31.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 300/13 |
REGLAMENTO (CE) N o 1620/2006 DE LA COMISIÓN
de 30 de octubre de 2006
por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China y Ucrania
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Inicio del procedimiento
(1) |
El 4 de febrero de 2006, la Comisión comunicó mediante un anuncio («el anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de tablas de planchar originarias de China y Ucrania. |
(2) |
El procedimiento antidumping se inició a raíz de una denuncia presentada el 23 de diciembre de 2005 por tres productores comunitarios («los denunciantes») que representaban una proporción importante, en este caso más del 40 %, de la producción comunitaria total de tablas de planchar. La denuncia incluía pruebas de dumping respecto a dicho producto y del perjuicio importante resultante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento. |
1.2. Partes interesadas e inspecciones in situ
(3) |
La Comisión informó oficialmente a los denunciantes, a otros productores comunitarios conocidos, a los productores exportadores de China y Ucrania, a los importadores y minoristas notoriamente afectados, a los representantes de los países exportadores afectados, y a los productores de los Estados Unidos de América, país que inicialmente se había considerado apropiado como país análogo, así como a los productores de otros potenciales países análogos. Además, la Comisión se puso en contacto con todos los demás operadores comunitarios que pudieran participar en la producción o distribución del producto similar/producto afectado cuyos datos de contacto fueron comunicados a la Comisión tras el inicio del procedimiento. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que la solicitaron y que mostraron que existían razones particulares por las que debían ser oídas. |
(4) |
Habida cuenta del elevado número de productores exportadores chinos, en el anuncio de inicio se previó la posibilidad de recurrir al muestreo para la determinación del dumping, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores chinos que se dieran a conocer a la Comisión y que proporcionaran, tal como se especifica en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto en cuestión durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005. Ahora bien, solo ocho productores exportadores chinos se presentaron y facilitaron la información solicitada para el muestreo en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Por lo tanto, se decidió que el muestreo no era necesario. |
(5) |
A fin de permitir a los productores exportadores de los países afectados que así lo desearan presentar una solicitud de concesión de trato de economía de mercado o de trato individual, la Comisión envió los formularios oportunos a los productores exportadores notoriamente afectados y a las autoridades de China y Ucrania. Ocho empresas de China y una de Ucrania solicitaron la concesión del trato de economía de mercado, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, o del trato individual en caso de que la investigación demostrara que no reunían las condiciones para el primero. |
(6) |
La Comisión envió cuestionarios a todas las partes interesadas conocidas y a todas las demás partes que así lo solicitaron en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. |
(7) |
Se recibieron respuestas al cuestionario de seis productores exportadores chinos, el único productor exportador ucraniano, cuatro productores comunitarios, dos importadores no vinculados con los productores exportadores y un operador comercial. Además, un importador remitió sus comentarios sin responder al cuestionario. |
(8) |
También se recibió determinada información de 17 productores comunitarios del producto similar (quince de los cuales apoyaron la denuncia, uno se manifestó neutro y otro se opuso a la misma) y tres empresas que solo importaban el producto afectado. |
(9) |
La Comisión recogió y verificó toda la información que consideró necesaria para el trato de economía de mercado y la determinación provisional del dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Comunidad. Se realizaron las siguientes inspecciones in situ:
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(10) |
Habida cuenta de la necesidad de establecer un valor normal para los productores exportadores de China y Ucrania a los que tal vez no se concediera el trato de economía de mercado, se llevó a cabo una inspección para determinar el valor normal con arreglo a los datos de un país análogo en los locales de la siguiente empresa:
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1.3. Período de investigación
(11) |
La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio cubrió desde el 1 de enero de 2002 hasta el final del período de investigación («el período considerado»). |
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Producto afectado
(12) |
El producto afectado son tablas de planchar, sean o no de sujeción independiente, con o sin absorción de vapor, plano calefactor y función de soplado, incluidas las tablas para mangas, y las partes esenciales de estas, es decir, las patas, el plano superior y el apoyo de hierro, originarias de la República Popular China y de Ucrania («el producto afectado»), normalmente declaradas en los códigos NC ex 3924 90 90, ex 4421 90 98, ex 7323 93 90, ex 7323 99 91, ex 7323 99 99, ex 8516 79 70 y ex 8516 90 00. |
(13) |
Existen distintos tipos de tablas de planchar, y sus partes esenciales dependen fundamentalmente de su fabricación y tamaño, material de fabricación y accesorios. No obstante, todos los tipos distintos tienen las mismas características físicas básicas y los mismos usos. En consecuencia, todos los tipos existentes se consideran un solo producto a efectos de la presente investigación. |
2.2. Producto similar
(14) |
Se comprobó que el producto afectado y las tablas de planchar y las partes esenciales de estas producidas y vendidas en el mercado interior de China y de Ucrania, y en el mercado interior de Turquía, que se utilizó finalmente como país análogo, así como las tablas de planchar y las partes esenciales de estas producidas y vendidas en la Comunidad por la industria de la Comunidad tenían las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos. Por lo tanto, estos productos se consideran provisionalmente «producto similar» a tenor de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
3. DUMPING
3.1. Trato de economía de mercado
(15) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping relativas a las importaciones procedentes de China y Ucrania (en este último caso, para todos los procedimientos presentados o iniciados antes del 30 de diciembre de 2005), el valor normal se determinará de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 a 6 de dicho artículo para los productores exportadores de los que se compruebe que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), de dicho Reglamento, a saber, que puedan demostrar que la fabricación y la venta del producto similar se ajustan a las condiciones de una economía de mercado. De manera sucinta, y solo para facilitar la consulta, a continuación se resumen los criterios para la concesión del trato de economía de mercado:
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(16) |
Ocho productores exportadores chinos solicitaron inicialmente la aplicación del trato de país de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base y respondieron al formulario de solicitud de dicho trato para los productores exportadores dentro de los plazos fijados. Sin embargo, dos de ellos decidieron posteriormente no cooperar en la investigación. Por consiguiente, solo se examinaron las solicitudes de trato de economía de mercado de los restantes seis productores exportadores chinos que cooperaron mencionados en el considerando 9. |
(17) |
El único productor exportador ucraniano solicitó la aplicación del trato de país de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base y respondió al formulario de solicitud de dicho trato para los productores exportadores dentro de los plazos fijados. |
(18) |
No obstante, el productor ucraniano indicó que, de conformidad con el Reglamento (CE) no 2117/2005, Ucrania fue retirada de la lista de países sin economía de mercado mencionados en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base. La empresa alegó que la decisión de conceder el estatuto de economía de mercado a Ucrania se tomó con arreglo a una evaluación de la situación en los meses anteriores. De ahí que se pidiera que debía otorgarse trato de economía de mercado porque: i) el período de investigación es el ejercicio 2005, ii) los denunciantes deberían haber demostrado que no debían aplicarse las condiciones de economía de mercado a los productores ucranianos afectados, y iii) la no concesión de trato de economía de mercado a Ucrania discriminaría a este país con respecto a Rusia. |
(19) |
A este respecto, cabe observar que Reglamento (CE) no 2117/2005 estipula claramente que el valor normal para los exportadores y productores ucranianos se establecerá de conformidad con las disposiciones del artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base solo si las investigaciones se iniciaron después del 30 de diciembre de 2005, bien sobre la base de una solicitud de apertura presentada tras esa fecha, o a iniciativa de la Comisión. Dado que la denuncia para este procedimiento fue presentada el 23 de diciembre de 2005, es evidente que no se pueden aplicar las disposiciones del artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base, y la empresa ucraniana que cooperó debe demostrar, por consiguiente, que cumple los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. La redacción de dicho artículo muestra claramente que los productores exportadores son los que deben aportar la carga de la prueba del cumplimiento de los criterios para la concesión del trato de economía de mercado, y no los denunciantes. Por añadidura, cabe observar que la concesión del estatuto de trato de economía de mercado a un determinado país se basa en una evaluación global de su situación económica en su conjunto con objeto de determinar si pueden utilizarse los costes y precios, en general, a efectos de investigaciones antidumping. En otras palabras, no se trata de una evaluación de la situación particular de cada empresa. Por último, carece de fundamento el argumento de que Ucrania quedaría discriminada con respecto a Rusia, dado que este último país ya está considerado como economía de mercado desde 2002. Por estos motivos, la Comisión rechazó las alegaciones formuladas por el productor exportador ucraniano y prosiguió con el proceso de determinación del trato de economía de mercado. |
(20) |
Por lo que respecta a los productores exportadores que cooperaron, la Comisión recabó toda la información necesaria, y comprobó los datos consignados en la solicitud de concesión de trato de economía de mercado en los locales de las propias empresas. |
3.1.1. Decisión sobre la determinación del trato de economía de mercado por los productores exportadores de China
(21) |
Un productor exportador chino, Since Hardware (Guangzhou) Co., Ltd, Guangzhou, demostró que cumplía los cinco criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y obtuvo trato de economía de mercado. |
(22) |
En cuanto a los restantes productores exportadores chinos mencionados en el considerando 9, uno no cumplía los criterios 1, 2 y 3, otro no cumplía los criterios 2 y 3, y tres no cumplían el criterio 2. |
(23) |
Se dio a todos los productores exportadores chinos que cooperaron y a la industria comunitaria la oportunidad de comentar las conclusiones anteriores. Cuatro empresas expresaron su desacuerdo con las conclusiones alcanzadas y alegaron que se les debía conceder el trato de economía de mercado. |
(24) |
Un productor exportador chino no ha demostrado cumplir el criterio 1. En particular, no probó en ninguna etapa de la investigación que uno de sus dos accionistas pagara realmente las acciones recibidas del Estado. Además, el Estado proporcionó electricidad a la empresa de forma no contractual. La empresa rechazó las constataciones reveladas pero no aportó ninguna prueba contrastable al respecto. Por consiguiente, no se pudieron tener en cuenta sus comentarios. Por lo tanto, se concluyó que la empresa no había demostrado cumplir el criterio 1. |
(25) |
En cuanto al criterio 2, cinco empresas no consiguieron demostrar que poseían un juego de libros contables básicos auditados con la adecuada independencia conforme a las Normas Internacionales de Contabilidad. De hecho, un examen de sus respectivas contabilidades mostró errores significativos en los cinco casos. Por ejemplo, las empresas no desglosaron en sus contabilidades los distintos ingresos y gastos, sino que aplicaron un sistema generalizado mensual de compensación entre dichos ingresos y gastos. Tampoco respetaron el principio contable del devengo. De hecho, agruparon las transacciones por meses y las registraron en sus libros de forma resumida sin detallar cada transacción individual. Dado que los auditores no comentaron estas infracciones de las NIC 1, los libros contables no se auditaron de conformidad con las NIC. Tras serles comunicadas estas conclusiones, cuatro productores exportadores siguieron alegando que cumplían las NIC pero no pudieron probar la inexactitud de estas conclusiones. En consecuencia, se concluyó que las empresas no habían demostrado cumplir en ningún caso el criterio 2. |
(26) |
Dos empresas tampoco pudieron demostrar que cumplían el criterio 3. En el caso de estas dos empresas, se comprobó sobre el terreno que no habían cumplido sus obligaciones contractuales con respecto a los pagos al Estado por los derechos de ocupación del terreno, sin que esto tuviera consecuencias financieras o de otro tipo para las empresas. Por añadidura, se observó que una empresa había subarrendado durante el período de investigación terreno de propiedad estatal para el cual no había obtenido oficialmente derechos de ocupación del terreno por parte del Estado. Esta situación solo se corrigió después del período de investigación, aunque se le aplicó un impuesto inferior al normal. Al serles comunicadas estas conclusiones, los dos productores exportadores chinos las impugnaron, pero la nueva información que presentaron para sustentar dichas impugnaciones no pudo aceptarse al no poder comprobarse. Por lo tanto, se concluyó que ambas empresas no habían demostrado cumplir el criterio 3. |
(27) |
A la vista de todo lo anterior, solo uno de los productores exportadores chinos, Since Hardware (Guangzhou) Co., Ltd, demostró cumplir todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y obtuvo trato de economía de mercado, mientras que los cinco productores exportadores restantes no demostraron cumplir todos estos criterios y, por consiguiente, no pudieron obtener trato de economía de mercado. |
3.1.2. Decisión sobre la obtención del trato de economía de mercado por el único productor exportador de Ucrania
(28) |
El único productor exportador de Ucrania, Eurogold Industries Ltd, Zhitomir, demostró cumplir todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y obtuvo en consecuencia trato de economía de mercado. Se brindó al productor exportador y a la industria de la Comunidad la oportunidad de presentar observaciones respecto a las conclusiones sobre el trato de economía de mercado, pero no se recibió ninguna. |
3.2. Trato individual
(29) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se establece un derecho de ámbito nacional, en caso de establecerse alguno, para los países incluidos en el ámbito de aplicación de dicho artículo, excepto en los casos en que las empresas puedan demostrar que cumplen todos los criterios que figuran en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. |
(30) |
Todos los productores exportadores de China que solicitaron el trato de economía de mercado también pidieron un trato individual en caso de que no se les concediera el primero. |
(31) |
De acuerdo con la información disponible, se llegó a la conclusión de que cuatro empresas cumplían todos los requisitos necesarios para obtener trato individual, según lo dispuesto en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. |
(32) |
Se concluyó que debía concederse trato individual a los siguientes productores exportadores de China:
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(33) |
Con arreglo a la información disponible, se comprobó que una empresa no había demostrado cumplir acumulativamente todos los requisitos para obtener el trato individual, según lo establecido en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. |
(34) |
En particular, se determinó que no se podía comprobar la información relativa a las ventas de exportación efectuadas directamente o a través de una empresa vinculada con sede en Hong Kong. La empresa no pudo presentar datos sustanciales sobre el volumen total de las exportaciones y las facturas de exportación correspondientes a pesar de que se le solicitó dicha información. Además, no se pudo hacer cuadrar la información presentada sobre el volumen total de negocios, así como las ventas interiores y de exportación el mercado interior, con los informes de auditoría disponibles y los libros de contabilidad de la empresa. A esto hay que añadir que la empresa no pudo demostrar el destino de sus ventas, tal como se indicó en el cuestionario. Por ello, la Comisión no pudo verificar si la empresa pudo determinar libremente sus precios y cantidades de exportación, y las condiciones de venta, tal como se establece en el artículo 9, apartado 5, letra b) del Reglamento de base. |
3.3. Valor normal
3.3.1. País análogo
(35) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, en el caso de las importaciones procedentes de países sin economía de mercado, y en la medida en que a esos países no había sido posible concederles el trato de economía de mercado, el valor normal correspondiente a los países especificados en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base se determinará en función del precio o del valor calculado en un país análogo. |
(36) |
En el anuncio de inicio, la Comisión indicó su intención de utilizar los Estados Unidos como país análogo apropiado para determinar el valor normal con respecto a China y Ucrania e invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones al respecto. |
(37) |
Se recibieron observaciones de los productores exportadores que cooperaron de China y Ucrania proponiendo Tailandia, India o Turquía como países análogos más adecuados que los Estados Unidos. Los principales argumentos presentados contra los Estados Unidos fueron las diferencias de desarrollo económico global, de acceso a las materias primas utilizadas y sus precios, de coste de la mano de obra y de métodos de producción, así como diferencias en materia de competencia en el mercado interior para las tablas de planchar. También se adujo que el mercado estadounidense de tablas de planchar está muy protegido con precios artificialmente elevados. |
(38) |
La Comisión solicitó cooperación a productores de los Estados Unidos y de otros países análogos potenciales como Tailandia, India y Turquía. Se enviaron cartas y cuestionarios pertinentes a cinco empresas de los Estados Unidos, tres empresas de Tailandia, cinco empresas de la India y nueve empresas de Turquía. De todas estas empresas, solo un productor turco presentó a tiempo toda la información necesaria para determinar el valor normal y aceptó cooperar en la investigación. |
(39) |
La investigación demostró que en Turquía existe un mercado competitivo de tablas de planchar, en el que alrededor del 90 % del suministro se obtiene de la producción local y el resto de importaciones procedentes de terceros países. El volumen de producción turco representa más del 5 % del volumen de las exportaciones chinas del producto afectado a la Comunidad. En cuanto a la calidad y las normas de las tablas de planchar turcas, no se encontraron grandes diferencias globales al compararse con los productos chinos y ucranianos. Se consideró, por tanto, que el mercado turco era suficientemente representativo para la determinación del valor normal para China y Ucrania. |
(40) |
Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye provisionalmente que Turquía constituye un país análogo apropiado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. |
3.3.2. Determinación del valor normal aplicable a los productores exportadores a los que se concedió el trato de economía de mercado
(41) |
La determinación del valor normal correspondiente al productor exportador chino y al único productor exportador ucraniano a los que se concedió el trato de economía de mercado debería basarse en la información que presentaron sobre sus ventas interiores y el coste de producción. Los datos se comprobaron en las instalaciones de las empresas afectadas. |
(42) |
Por lo que respecta a la determinación del valor normal, la Comisión estableció en primer lugar, para cada país exportador, si las ventas interiores del producto en cuestión de cada productor exportador eran representativas en comparación con sus ventas totales a la Comunidad. De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, las ventas interiores se consideraron representativas siempre que su volumen total representase, al menos, el 5 % del volumen total de las exportaciones del productor en cuestión a la Comunidad. |
3.3.2.1. República Popular China
(43) |
Se dedujo que el productor exportador chino que obtuvo el trato de economía de mercado efectuó durante el período de investigación unas ventas interiores insuficientes para garantizar su representatividad. Por consiguiente, el valor normal no pudo determinarse con arreglo a los precios del productor exportador pertinente en el país exportador, como estipula el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de base, y se tuvo que aplicar otro método. |
(44) |
Dada la imposibilidad de utilizar los precios del mercado interior para determinar el valor normal, se tuvo que calcular un valor normal en función de los costes del productor en cuestión. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, el valor normal se calculó sumando a los costes de producción de los tipos de tablas de planchar exportadas, ajustados en caso necesario, un porcentaje razonable que permitiera tener en cuenta los gastos de venta, generales y administrativos, y un margen razonable de beneficio. A este respecto, cabe observar que los precios de compra de determinadas materias primas/piezas, en especial las de acero, comunicados por esta empresa, parecen artificialmente bajos, por lo que el coste de producción debe examinarse más detenidamente y las conclusiones provisionales podrían reconsiderarse a raíz de cualquier conclusión definitiva. |
(45) |
Dado que las ventas interiores del productor exportador al que se concedió trato de economía de mercado eran insuficientes para ser consideradas representativas, los gastos de venta, generales y administrativos realizados tuvieron que determinarse con arreglo a cualquier otro método razonable, de conformidad con el artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base. |
(46) |
En consecuencia, la Comisión utilizó los gastos de venta, generales y administrativos realizados y los beneficios obtenidos del productor exportador que cooperó en el país análogo que tuvo ventas interiores en el curso de operaciones comerciales normales. Los gastos de venta, generales y administrativos realizados y los beneficios obtenidos que se observaron en el productor exportador turco que cooperó se añadieron al coste de fabricación soportado por el productor exportador afectado con respecto a los tipos exportados, como establece el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base. |
3.3.2.2. Ucrania
(47) |
Se dedujo que el único productor exportador ucraniano efectuó durante el período de investigación unas ventas interiores totales insuficientes para garantizar su representatividad. Por consiguiente, el valor normal no pudo determinarse con arreglo a los precios del productor exportador pertinente en el país exportador, como estipula el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de base, y se tuvo que aplicar otro método. |
(48) |
Dado que las ventas interiores del productor exportador al que se concedió trato de economía de mercado eran insuficientes y al no cooperar ningún otro productor exportador ucraniano, los gastos de venta, generales y administrativos realizados tuvieron que determinarse con arreglo a cualquier otro método razonable, de conformidad con el artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base. |
(49) |
En consecuencia, la Comisión utilizó los gastos de venta, generales y administrativos realizados y los beneficios obtenidos del productor exportador que cooperó en el país análogo que tuvo ventas interiores en el curso de operaciones comerciales normales. Los gastos de venta, generales y administrativos realizados y los beneficios obtenidos que se observaron en el productor exportador turco que cooperó se añadieron al coste de fabricación soportado por el productor exportador en cuestión con respecto a los tipos exportados, como establece el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base. |
3.3.3. Determinación del valor normal en el país análogo
(50) |
Tras la elección de Turquía como país análogo, el valor normal se calculó a partir de los datos verificados en las instalaciones del productor turco que cooperó. |
(51) |
Se comprobó que las ventas interiores del productor turco del producto similar eran representativas en relación con el producto afectado exportado a la Comunidad por los productores exportadores de China. |
(52) |
Se examinó también si podía considerarse que las ventas interiores se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, estableciendo la proporción de ventas rentables a clientes independientes. La inspección del productor turco mostró que su volumen de ventas, a un precio de venta neto igual o superior al coste unitario, representaba más del 80 % del volumen de ventas total. Por lo tanto, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interior, calculado como media ponderada de los precios de todas las ventas de ese tipo de producto en el mercado interior efectuadas durante el período de investigación, con independencia de que fueran rentables o no. Además, estos precios del mercado interior se consideraron globalmente acordes a los precios de otro importante productor turco del que se obtuvo determinada información durante la inspección in situ en el país análogo. |
3.4. Precio de exportación
3.4.1. República Popular China
(53) |
Los productores exportadores efectuaron ventas de exportación a la Comunidad: i) bien directamente a clientes independientes de la Comunidad, ii) bien a través de operadores comerciales no vinculados ubicados fuera de la Comunidad, o iii) bien a través de operadores comerciales vinculados ubicados fuera de la Comunidad. |
(54) |
Cuando las ventas de exportación a la Comunidad se realizaron directamente a clientes independientes en la Comunidad, los precios de exportación se establecieron con arreglo a los precios realmente pagados o pagaderos por el producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. Cuando las ventas de exportación a la Comunidad se realizaron a través de empresas comerciales no vinculadas, los precios de exportación se determinaron basándose en los aplicados a los productos vendidos a las empresas comerciales para su exportación a la Comunidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. |
(55) |
Cuando las ventas de exportación a la Comunidad se realizaron a través de empresas comerciales vinculadas, el precio de exportación se determinó basándose en los aplicados al producto vendido por las empresas comerciales vinculadas al primer comprador independiente, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. |
(56) |
Un productor exportador vendió parte del producto afectado a través de una empresa comercial con sede en Hong Kong. Esta empresa no pudo demostrar claramente, mediante su contabilidad, que los precios comunicados de exportación a clientes independientes de la Comunidad se pagaron realmente. Además, no fue posible hacer coincidir sobre el terreno las compras del operador de Hong Kong con las cuentas auditadas de sus ventas a la Comunidad. Se informó a la empresa de que existían serias dudas sobre la exactitud de sus ventas a la Comunidad a través de la empresa comercial vinculada de Hong Kong y que tales ventas no se tendrían en cuenta en los cálculos provisionales de dumping. La empresa tuvo la oportunidad de realizar observaciones, pero no aportó ninguna prueba que pudiera cambiar la conclusión preliminar. Por consiguiente, estas transacciones de exportaciones no se tuvieron en cuenta y el precio de exportación se basó únicamente en los precios de las ventas directas a clientes independientes en la Comunidad o a través de operadores comerciales no vinculados ubicados fuera de China y de la Comunidad. |
(57) |
Un productor exportador no realizó ventas directas del producto afectado. Vendió el producto afectado bien a través de operadores comerciales no vinculados ubicados en China o a través de operadores comerciales vinculados ubicados en China. Dado que no se pudo demostrar el destino final de las ventas efectuadas a través de partes no vinculadas, estas ventas no se tuvieron en cuenta provisionalmente y el precio de exportación se basó únicamente en las ventas a través del operador comercial vinculado, que pudo demostrar el destino de sus ventas. Se informó oportunamente a la empresa al respecto y esta tuvo la posibilidad de realizar observaciones. Las observaciones presentadas no han alterado esta conclusión preliminar. |
(58) |
Como se ha explicado en el análisis del trato individual que figura en el considerando 33, un productor exportador no pudo demostrar ni justificar sus ventas de exportación reales. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, se hizo caso omiso de todas sus ventas de exportación y los precios comunicados no se pudieron utilizar para la determinación de los precios de exportación procedentes de China a la Comunidad. Se informó oportunamente a la empresa al respecto y esta tuvo la posibilidad de realizar observaciones. No obstante, los comentarios no alteraron las conclusiones de la investigación y, dado que no se disponía de otra fuente para determinar las exportaciones de esta empresa a la Comunidad, se consideró adecuado hacer caso omiso de todos los datos sobre las exportaciones y determinar el margen de dumping de acuerdo con los datos disponibles (véase el considerando 65). |
3.4.2. Ucrania
(59) |
Todas las ventas de exportación a la Comunidad del único exportador ucraniano se realizaron a través de su empresa vinculada ubicada fuera de la Comunidad. Esta empresa vinculada realizó todas las funciones de importación de las mercancías despachadas a libre práctica en la Comunidad, por lo que debería considerarse un importador vinculado. El precio de exportación se estableció, por consiguiente, de acuerdo con las disposiciones del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, en función de los precios a que los productos importados se habían vendido por primera vez a un comprador independiente. A tal fin, se efectuaron ajustes para tener en cuenta todos los costes, incluidos los derechos e impuestos pagados entre el momento de la importación y el de la reventa, y los beneficios normalmente acumulados por los importadores independientes que cooperaron, de modo que pudiera fijarse un precio de exportación fiable. |
3.5. Comparación
(60) |
La comparación entre el valor normal y el precio de exportación se efectuó a precios de fábrica. |
(61) |
Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. A todos los productores exportadores investigados se les aplicaron ajustes procedentes y justificados por las diferencias en los costes de transporte y seguro, manipulación, descarga y costes accesorios, costes de embalaje, costes de crédito, costes de garantías y certificados de garantía y comisiones. |
(62) |
En cuanto al valor normal basado en el país análogo para los productores exportadores a los que no se concedió el trato de economía de mercado, la investigación determinó que las tablas de planchar turcas están, en la mayoría de los casos, equipadas con tomas eléctricas y soporte para cable, contrariamente a la mayoría de los productos chinos. Por consiguiente, se efectuó un ajuste adecuado de los precios turcos de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra a), del Reglamento de base, para eliminar el efecto de esta diferencia. Además, se encontraron algunas diferencias en la fase comercial. Se determinó que, en el mercado interior turco, las tablas de planchar se suelen suministrar directamente a los minoristas y, por consiguiente, las cantidades por pedido/entrega son notablemente inferiores en comparación con las efectuadas a través de los importadores/operadores o a través de los centros de distribución/suministro de las grandes cadenas minoristas, como sucede con las ventas de exportación chinas. Por consiguiente, se efectuó un ajuste adecuado de los precios turcos de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra d), del Reglamento de base, para eliminar el efecto de estas diferencias. |
3.6. Márgenes de dumping
3.6.1. Metodología general
(63) |
De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, los márgenes de dumping de los productores exportadores que cooperaron se determinaron comparando el valor normal ponderado por tipo de producto con el precio de exportación medio ponderado por tipo de producto, según se ha explicado. Se observa que no hubo productores exportadores que cooperaron en ambos países aparte de los que obtuvieron el trato de economía de mercado o el trato individual. |
(64) |
A fin de determinar el margen de dumping de los productores exportadores que no cooperaron, se determinó en primer lugar el nivel de no cooperación. A tal fin, los datos sobre el volumen de exportaciones a la Comunidad facilitados por los productores exportadores que cooperaron se compararon con el volumen de importaciones equivalente determinado sobre la base de la denuncia y de determinada información recabada de otros productores exportadores conocidos en los países afectados que no cooperaron finalmente en la investigación. Cabe señalar que Eurostat carece de estadísticas de importación exactas para el producto afectado. |
(65) |
Cuando el nivel de cooperación fue bajo, es decir, cuando los productores exportadores que cooperaron justificaron de menos del 80 % del total de las exportaciones del producto afectado, se consideró apropiado establecer el margen de dumping de los otros productores exportadores a un nivel superior al nivel del margen de dumping más elevado determinado para los productores exportadores que cooperaron. En tal caso, el margen de dumping se fijó a un nivel correspondiente a la media ponderada del margen de dumping de los tipos de productos más vendidos por los productores exportadores que habían cooperado y que aplicaron los márgenes de dumping más elevados. Esto se consideró apropiado, dado que había motivos para pensar que el bajo nivel de cooperación se debe, generalmente, a que los productores exportadores del país investigado que no han cooperado han practicado el dumping en mucho mayor grado que cualquiera de los productores exportadores que cooperaron. Tanto más cuanto que nada indicaba que ninguna de las empresas que no cooperaron practicara dumping a un nivel inferior. |
(66) |
Cuando el nivel de cooperación fue alto, es decir, cuando los productores exportadores cooperadores justificaron al menos el 80 % del total de las exportaciones del producto afectado, se consideró apropiado establecer el margen de dumping de los productores exportadores que no cooperaron al nivel del margen de dumping más elevado determinado para los productores exportadores que cooperaron en el país afectado. |
3.6.2. Márgenes de dumping
3.6.2.1. República Popular China
(67) |
Teniendo en cuenta la denuncia y la información proporcionada por los productores exportadores que se dieron a conocer y facilitaron determinada información en la fase inicial de la investigación, se concluyó provisionalmente que el grado de cooperación era inferior al 80 %. De ahí que la metodología descrita en el considerando 65 se utilizara para determinar el margen de dumping a escala nacional. |
(68) |
Los márgenes de dumping provisionales, expresados como porcentaje del precio CIF del producto no despachado de aduana, en la frontera de la Comunidad, son los que se indican a continuación:
|
(69) |
Respecto al único productor exportador chino al que se concedió el trato de economía de mercado, Since Hardware (Guangzhou) Co., Ltd, se determinó provisionalmente que sus ventas de exportación no se habían realizado a precios objeto de dumping. A este respecto, cabe recordar que las conclusiones provisionales podrían reconsiderarse a raíz de cualquier conclusión definitiva por los motivos explicados en el considerando 49. |
3.6.2.2. Ucrania
(70) |
Teniendo en cuenta la denuncia y la información proporcionada por los productores exportadores que se dieron a conocer y facilitaron determinada información en la fase inicial de la investigación, se concluyó provisionalmente que el grado de cooperación fue superior al 80 % en el caso de Ucrania. De hecho, se observa que Eurogold Industries Ltd es el único productor exportador ucraniano que fabrica tablas de planchar y no se encontraron indicios de que ningún productor exportador se hubiese abstenido deliberadamente de cooperar. De ahí que la metodología descrita en el considerando 66 se utilizara para determinar el margen de dumping para cualquier otro productor exportador ucraniano del producto afectado. |
(71) |
El margen de dumping provisional, expresado como porcentaje del precio cif del producto no despachado de aduana, en la frontera de la Comunidad, es el que se indica a continuación:
|
4. PERJUICIO
4.1. Producción comunitaria
(72) |
Las conclusiones provisionales de la investigación determinaron que al menos treinta pequeñas y medianas empresas (PYME) fabrican el producto similar en la Comunidad. La producción comunitaria está localizada principalmente en Italia, Polonia y Reino Unido. |
(73) |
Si bien hay varios productores en el mercado comunitario, el nivel de concentración es relativamente elevado, como demuestra el hecho de que la producción de los cinco mayores productores representa más del 50 % de la producción total estimada en la Comunidad. La producción de las empresas antes mencionadas representa la producción comunitaria total. |
4.2. Definición de la industria de la Comunidad
(74) |
La denuncia fue presentada por tres productores comunitarios que representan una parte importante de la producción comunitaria total conocida del producto similar, es decir, en este caso, más del 40 %. |
(75) |
Los denunciantes y otro productor comunitario cooperaron plenamente en la investigación (véase también el considerando 9). Estas cuatro empresas representan más del 45 % de la producción comunitaria conocida total del producto similar. Uno de estos productores comunitarios había realizado importaciones de China durante el período de investigación. No obstante, la importación no era su actividad principal y estas importaciones se consideraron una respuesta a la afluencia de importaciones objeto de dumping a bajo precio, especialmente para mantenerse competitiva dentro de sus productos de gama baja. Por consiguiente, no se consideró adecuado excluir a este productor de la definición de industria de la Comunidad. |
(76) |
En vista de ello, se considera que, a tenor del artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base, la industria de la Comunidad está formada por los cuatro productores comunitarios mencionados en el considerando 75. En lo sucesivo se hará referencia a ellos como «la industria de la Comunidad». |
4.3. Consumo comunitario
(77) |
Se recuerda que Eurostat carece de estadísticas de importación exactas para el producto afectado. Por añadidura, no se ha señalado ninguna cantidad significativa de importaciones de tablas de planchar procedentes de países distintos de China y Ucrania («países afectados»). El consumo comunitario se estableció, en consecuencia, con arreglo a la siguiente información:
Con arreglo a todo ello, el consumo comunitario evolucionó del siguiente modo:
|
(78) |
El consumo de tablas de planchar en la Comunidad aumentó en un 28 % entre 2002 y el período de investigación, registrándose la subida más drástica entre 2004 y el período de investigación. El aumento general constante se atribuye principalmente al consumo creciente en los nuevos Estados miembros, si bien el aumento durante el período de investigación se puede atribuir en cierta medida a las importaciones a precios aún menores procedentes de China y de Ucrania por parte de algunos de los antiguos productores comunitarios tradicionales que optaron por importar y, de este modo, aumentaron sus existencias. |
4.4. Importaciones procedentes de los países afectados
4.4.1. Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones objeto de dumping
(79) |
La Comisión examinó si los efectos de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados debían evaluarse acumulativamente, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base. En este artículo se establece que los efectos de las importaciones procedentes de más de un país que sean objeto simultáneamente de investigaciones antidumping solo se podrán evaluar acumulativamente si se determina que: a) el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de cada país proveedor es superior al margen mínimo definido en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base y que el volumen de las importaciones de cada país no es insignificante, y b) procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y entre los productos importados y el producto similar de la industria de la Comunidad. |
(80) |
Se recuerda que se constató que las importaciones procedentes de un productor exportador chino no fueron objeto de dumping. Por tanto, estas importaciones no se han considerado conjuntamente con las importaciones objeto de dumping. |
(81) |
Los márgenes de dumping determinados en relación con las importaciones objeto de dumping de cada país afectado fueron superiores al margen mínimo. Además, el volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de cada uno de esos países no era insignificante a tenor del artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base. |
(82) |
La investigación mostró además que las condiciones de competencia tanto entre las importaciones objeto de dumping como entre estas y el producto comunitario similar eran similares. Se constató que, con independencia de su origen, las tablas de planchar producidas o vendidas por los países afectados y las producidas o vendidas por la industria de la Comunidad compiten entre sí, ya que son similares en cuanto a sus características básicas, intercambiables desde el punto de vista del consumidor y se distribuyen a través de los mismos canales de distribución. |
(83) |
Algunas partes interesadas alegaron que en este caso no se cumplían las condiciones para la evaluación acumulativa porque existen diferencias fundamentales entre las importaciones procedentes de China y de Ucrania por lo que se refiere a los precios y el comportamiento en el mercado. |
(84) |
En cuanto a los precios, se observa que la diferencia absoluta en el nivel de los precios entre los dos países no es decisiva en el contexto de la evaluación acumulativa. De hecho, pueden explicarla diversos factores, como la diferencia en la gama de productos. Lo que importa es la tendencia de los precios a lo largo del período considerado, y esta es comparable para los dos países. De hecho, la media del precio de las importaciones procedentes de China y Ucrania aumentó en un 27 % y en un 12 %, respectivamente, entre 2002 (2003 en el caso de Ucrania) y el período de investigación. |
(85) |
En cuanto al comportamiento del mercado, como ya se ha indicado en el considerando 82, no se observaron diferencias sustanciales en cuanto a las características de productos, los canales de distribución, etc. |
(86) |
Estos argumentos llevan a la conclusión provisional de que se cumplen todas las condiciones de acumulación y, en consecuencia, los efectos de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados debe evaluarse conjuntamente a efectos de analizar el perjuicio. |
4.4.2. Volumen, precios y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados
|
2002 |
2003 |
2004 |
PI |
Importaciones (unidades) |
431 000 |
858 300 |
2 388 600 |
4 120 800 |
Índice: 2002=100 |
100 |
199 |
554 |
956 |
Fuente: Respuestas al cuestionario por parte de los productores exportadores que cooperaron chinos y ucraniano, información recabada de otros productores exportadores chinos. |
(87) |
El volumen de las importaciones del producto afectado aumentó significativamente durante el período considerado. Las importaciones durante el período de investigación aumentaron en más del 850 % desde 2002. |
(88) |
Cabe observar que no se realizaron importaciones procedentes de Ucrania en 2002. El único productor ucraniano de tablas de planchar inició sus actividades en 2003. Las importaciones procedentes de Ucrania aumentaron bruscamente en 2004, en más del 400 %.
|
(89) |
El precio medio de importación aumentó durante el período considerado. No obstante, se mantuvo significativamente por debajo de los precios medios de la industria de la Comunidad (véanse el cuadro pertinente y el considerando 99). Durante el período de investigación, el precio medio de importación fue inferior en más de un 40 % al precio medio de la industria de la Comunidad. |
(90) |
El incremento de los precios medios de importación puede atribuirse a los siguientes factores: Se produjo un desplazamiento significativo de los exportadores chinos hacia la gama intermedia a alta del mercado. De hecho, como se menciona en el considerando 78, algunos de los productores comunitarios tradicionales redujeron significativamente su producción o la interrumpieron y empezaron a importar de los países afectados. La mayoría de estas empresas producen productos de gama intermedia y alta. La mayoría de los productores exportadores chinos son neófitos en el mercado de las tablas de planchar y no sorprende observar algunos incrementos de precios conforme estos productores se van afianzando. La cuota de importaciones procedentes de Ucrania aumentó repentinamente en 2004. Dado que los precios medios de estas importaciones son superiores a los precios medios de las importaciones procedentes de China, el precio acumulado es superior.
|
(91) |
La cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados aumentó vertiginosamente durante el período considerado. Casi se triplicó entre 2003 y 2004, cuando las importaciones procedentes de Ucrania penetraron de forma masiva en el mercado comunitario, y mantuvo un fuerte aumento durante el período de investigación hasta el punto de que ya supone casi la mitad del mercado. |
4.4.3. Subcotización
(92) |
A fin de analizar la subcotización de los precios, se compararon los precios de las importaciones de los productores exportadores con los precios de la industria de la Comunidad, utilizando medias ponderadas para tipos de productos comparables durante el período de investigación. Los precios de la industria de la Comunidad se ajustaron a precios de fábrica, y se compararon con los precios de importación CIF en la frontera de la Comunidad, más derechos de aduana, cuando procedía. Se compararon los precios de transacciones en la misma fase comercial, con los debidos ajustes en caso necesario, y tras deducir bonificaciones y descuentos. |
(93) |
Basándose en los precios de los productores exportadores que cooperaron, los márgenes de subcotización de los precios, expresados por país y en forma de porcentaje sobre los precios de la industria comunitaria, son los siguientes:
|
4.5. Situación de la industria de la Comunidad
4.5.1. Observaciones preliminares
(94) |
De conformidad con lo establecido en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los factores e índices económicos pertinentes en relación con la situación de la industria comunitaria. Se realizó un análisis completo de estos factores respecto a los denunciantes y al otro productor que cooperó plenamente, es decir, la industria de la Comunidad. |
4.5.2. Indicadores de perjuicio
|
2002 |
2003 |
2004 |
Período de investigación |
Producción (unidades) |
2 851 796 |
2 814 254 |
2 578 175 |
2 229 641 |
Índice: 2002=100 |
100 |
99 |
90 |
78 |
Capacidad (unidades) |
5 304 158 |
5 304 158 |
5 304 158 |
5 484 620 |
Índice: 2002=100 |
100 |
100 |
100 |
103 |
Utilización de la capacidad |
54 % |
53 % |
49 % |
41 % |
Índice: 2002=100 |
100 |
99 |
90 |
76 |
Fuente: Respuestas al cuestionario verificadas. |
(95) |
Durante el período considerado, la producción de la industria de la Comunidad descendió en un 22 %. El ligero aumento de la capacidad durante el período de investigación se produjo porque un productor comunitario instaló una capacidad suplementaria para beneficiarse del aumento del consumo tras la ampliación de la Unión Europea. Desafortunadamente, solo las importaciones se beneficiaron de este aumento del consumo. Como consecuencia, la utilización de la capacidad disminuyó más que la producción durante el período de investigación. |
|
2002 |
2003 |
2004 |
Período de investigación |
Existencias (unidades) |
96 729 |
131 811 |
180 518 |
144 543 |
Índice: 2002=100 |
100 |
136 |
187 |
149 |
Fuente: Respuestas al cuestionario verificadas |
(96) |
Entre 2002 y el período de investigación se produjo un aumento general de las existencias. Si bien, con toda probabilidad, en el nivel máximo de 2004 influyeron en parte los pedidos finalizados y aún no entregados a los clientes, es evidente una tendencia general al alza. |
|
2002 |
2003 |
2004 |
Período de investigación |
Ventas en la CE (unidades) |
2 605 381 |
2 567 285 |
2 348 934 |
2 050 373 |
Índice: 2002=100 |
100 |
99 |
90 |
79 |
Cuota de mercado |
39 % |
38 % |
33 % |
24 % |
Índice: 2002=100 |
100 |
97 |
84 |
61 |
Precio de venta (EUR/unidad) |
12,99 |
12,31 |
11,17 |
11,18 |
Índice: 2002=100 |
100 |
95 |
86 |
86 |
Fuente: Respuestas al cuestionario verificadas. |
(97) |
Las ventas de la industria de la Comunidad disminuyeron durante el período considerado y, durante el período de investigación, descendieron al 79 % de su volumen original. Dicha tendencia a la baja es aún más preocupante cuando se considera en el contexto del aumento del consumo comunitario. De hecho, la industria de la Comunidad perdió un 39 % de su cuota de mercado entre 2002 y el período de investigación. |
(98) |
No se observó ningún crecimiento de la industria de la Comunidad. De hecho, la industria de la Comunidad no se benefició del crecimiento del mercado, es decir, del aumento del consumo comunitario, sino que, por el contrario, perdió el 21 % de su volumen de ventas en el período considerado. |
(99) |
El precio unitario medio de la producción propia de la industria de la Comunidad descendió notablemente durante los primeros tres años, a saber, en un 14 %. Alcanzó su nivel mínimo en 2004 y siguió siendo estable durante el período de investigación. |
|
2002 |
2003 |
2004 |
Período de investigación |
Margen de beneficios antes de impuestos |
6,8 % |
6,4 % |
0,7 % |
4,1 % |
Índice: 2002=100 |
100 |
94 |
10 |
60 |
Fuente: Respuestas al cuestionario verificadas. |
(100) |
Durante el período considerado descendió la rentabilidad de la industria de la Comunidad. El margen de beneficio en el período de investigación fue un 40 % inferior al de 2002. En realidad, la mejora aparente en el período de investigación con respecto a 2004 se logró mediante recortes salariales de la dirección de algunas empresas. Tales recortes salariales tuvieron un impacto importante en sus márgenes de beneficio. De hecho, el beneficio bruto global siguió disminuyendo en el período de investigación y alcanzó un 65 % de su nivel de 2002. Por tanto, es evidente que el aumento del beneficio neto global antes de impuestos es artificial y no es sostenible. |
|
2002 |
2003 |
2004 |
Período de investigación |
Inversiones (EUR) |
1 437 087 |
779 490 |
1 303 287 |
635 836 |
Índice: 2002=100 |
100 |
54 |
91 |
44 |
Rendimiento de la inversión |
61,98 % |
68,19 % |
4,77 % |
27,02 % |
Índice: 2002=100 |
100 |
110 |
8 |
44 |
Flujo de caja (EUR) |
3 463 326 |
4 184 515 |
1 246 671 |
3 023 277 |
Índice: 2002=100 |
100 |
121 |
36 |
87 |
Fuente: Respuestas al cuestionario verificadas. |
(101) |
Las inversiones disminuyeron notablemente durante el período considerado, alcanzando durante el período de investigación menos de la mitad del nivel de 2002. Además, gran parte de las inversiones fueron inversiones de sustitución y de renovación necesarias. Parte de la inversión de 2004 también estaba relacionada con la preparación de nuevas oportunidades tras la ampliación de la Unión Europea. Sin embargo, como se ha indicado anteriormente, el aumento del consumo fue asumido totalmente por las importaciones procedentes de los países afectados. |
(102) |
El rendimiento de la inversión, expresado en beneficios netos de la industria de la Comunidad, y el valor contable neto de sus inversiones se desarrollaron conforme a la inversión y los márgenes de beneficio. Respecto al nivel aparentemente alto de rendimiento del activo neto, conviene señalar que la mayoría de las empresas que constituyen la industria de la Comunidad se crearon hace 30 o más años y, por tanto, la mayoría de sus activos ya se han amortizado considerablemente. De hecho, en el año 2004, en el que se efectuaron algunas inversiones y los márgenes de beneficio reflejaron los resultados reales de la industria de la Comunidad (a diferencia del beneficio aumentado artificialmente en el período de investigación), el rendimiento de la inversión descendió en un 63 %, lo cual confirma la incapacidad de los productores comunitarios para reunir capital, en especial a causa de la disminución del volumen de ventas y del bajo precio de venta. |
(103) |
El flujo de caja de la industria de la Comunidad osciló. A la mejora de 2003 siguió el repentino descenso de 2004. La recuperación durante el período de investigación coincide con las medidas destinadas a aumentar la rentabilidad, como se ha descrito en el considerando 100. En conjunto, el flujo de caja empeoró durante el período considerado. |
|
2002 |
2003 |
2004 |
Período de investigación |
Empleo |
347 |
326 |
283 |
234 |
Índice: 2002=100 |
100 |
94 |
82 |
67 |
Coste de la mano de obra (EUR) |
7 521 183 |
7 209 158 |
5 701 507 |
5 361 572 |
Índice: 2002=100 |
100 |
96 |
76 |
71 |
Coste medio de la mano de obra por trabajador (EUR) |
21 675 |
22 114 |
20 147 |
22 913 |
Índice: 2002=100 |
100 |
102 |
93 |
106 |
Productividad por trabajador (unidades por año) |
9 474 |
10 015 |
10 787 |
11 261 |
Índice: 2002=100 |
100 |
106 |
114 |
119 |
Fuente: Respuestas al cuestionario verificadas. |
(104) |
El número de empleados de la industria de la Comunidad relacionada con el producto similar disminuyó en un 33 % entre 2002 y el período de investigación. El coste medio por empleado, que refleja los salarios, siguió siendo bastante estable; el descenso temporal de 2004 se vio compensado por un ligero aumento durante el período de investigación. |
(105) |
Los esfuerzos para disminuir el precio de producción, la racionalización y la reducción del número de empleados dieron lugar a un aumento de la producción por trabajador (19 % de aumento durante el período considerado). Sin embargo, como resultado de los indicadores financieros de la industria de la Comunidad descritos anteriormente, el aumento de la productividad no pudo compensar el descenso del volumen de ventas y del nivel de precios. |
4.5.3. Magnitud del dumping y recuperación respecto de prácticas de dumping o de subvenciones anteriores
(106) |
Por lo que respecta a la repercusión del margen de dumping real en la industria de la Comunidad, habida cuenta del volumen y los precios de las importaciones objeto de dumping de los países afectados, dicha repercusión no puede considerarse insignificante. |
(107) |
Además, nada mostraba que la industria de la Comunidad se estuviese recuperando, durante el período de investigación, de los efectos de cualquier dumping o subvención anterior. |
4.6. Conclusión sobre el perjuicio
(108) |
Durante el período considerado, la presencia de importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de China y de Ucrania aumentó espectacularmente. Por lo que se refiere al volumen, las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados aumentaron en más de un 850 % durante el período considerado. Por lo que se refiere a la cuota de mercado, durante ese mismo período dichas importaciones ganaron más de cuarenta puntos porcentuales en el mercado comunitario de tablas de planchar. |
(109) |
El análisis de los indicadores económicos de la industria de la Comunidad reveló que el perjuicio se concretó en la disminución del volumen de ventas, del precio de venta y de la cuota de mercado, lo cual tuvo un impacto negativo directo en la situación financiera de la industria de la Comunidad, el nivel de producción y el empleo. Durante el período considerado, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario disminuyó en más del 20 %, la cuota de mercado, en quince puntos porcentuales y el empleo, en más del 30 %. El precio medio de venta de la industria de la Comunidad descendió en un 14 % y los precios individuales alcanzaron el nivel más bajo posible. De hecho, los indicadores financieros confirman que la industria de la Comunidad ya no está en condiciones de seguir reduciendo su nivel de precios sin sufrir pérdidas que, en el caso de las PYME, no pueden sostenerse más que unos pocos meses sin que estas se vean obligadas a cerrar. |
(110) |
Teniendo en cuenta todos estos factores, se considera provisionalmente que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. |
5. CAUSALIDAD
5.1. Introducción
(111) |
De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, la Comisión examinó si el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad estaba causado por las importaciones objeto de dumping del producto afectado procedentes de los países afectados. Se analizaron también otros factores conocidos, además de las importaciones objeto de dumping, que podrían haber perjudicado simultáneamente a la industria de la Comunidad, a fin de garantizar que el posible perjuicio causado por esos otros factores no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping. |
5.2. Efecto de las importaciones objeto de dumping
(112) |
En primer lugar, se recuerda que la investigación reveló que las tablas de planchar importadas de los países afectados compiten directamente con las producidas y vendidas por la industria de la Comunidad, ya que son similares en cuanto a sus características básicas, intercambiables desde el punto de vista del consumidor y se distribuyen a través de los mismos canales de distribución. |
(113) |
El aumento significativo del volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados (más del 850 %) coincidió con el empeoramiento de la situación económica de la industria de la Comunidad. Este empeoramiento incluyó, entre otras cosas, un descenso de las ventas y los niveles de precios de la producción comunitaria durante el mismo período. |
(114) |
La cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping aumentó en cuarenta y dos puntos porcentuales durante el período considerado, mientras que la industria de la Comunidad perdió un 15 % del mercado. Se recuerda que el consumo comunitario aumentó en más de un 20 % entre 2002 y el período de investigación. |
(115) |
Las importaciones objeto de dumping subcotizaron los precios de la industria de la Comunidad en unos márgenes muy notables, por lo que cabe concluir razonablemente que fueron responsables de la contención de los precios que dio lugar al empeoramiento de la situación financiera de la industria de la Comunidad. Además, la industria de la Comunidad no pudo aumentar su utilización de la capacidad, como podría haber sucedido razonablemente, habida cuenta del aumento del consumo observado durante el período considerado. |
(116) |
A la vista de la coincidencia temporal claramente establecida entre, por una parte, el aumento de las importaciones objeto de dumping a precios que subcotizaron notablemente los precios de la industria de la Comunidad y, por otra, la pérdida de ventas y de volumen de producción de la industria de la Comunidad, el descenso de las cuotas de mercado y del empleo, y la bajada de los precios, se concluye provisionalmente que las importaciones objeto de dumping desempeñaron un papel determinante en la situación de perjuicio de la industria de la Comunidad. |
5.3. Efectos de otros factores
5.3.1. Resultados de otros productores comunitarios que apoyaron la denuncia
(117) |
Quince productores comunitarios de tablas de planchar distintos de los que componían la industria de la Comunidad apoyaron la denuncia. Estas empresas no quisieron cooperar plenamente en la investigación, pero facilitaron determinada información en relación con su producción, capacidad y utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado y nivel de empleo. Todas estas empresas juntas representan aproximadamente el 30 % del total de la producción comunitaria conocida. Conviene señalar que ninguna de estas empresas importó una cantidad considerable del producto afectado. |
(118) |
La situación de estas quince empresas fue analizada y comparada con la situación de la industria de la Comunidad. |
|
2002 |
2003 |
2004 |
Período de investigación |
Producción (unidades) |
1 401 965 |
1 674 888 |
1 448 686 |
1 262 714 |
Índice: 2002=100 |
100 |
119 |
103 |
90 |
Capacidad (unidades) |
2 758 900 |
2 865 300 |
3 284 500 |
3 299 800 |
Índice: 2002=100 |
100 |
104 |
119 |
120 |
Utilización de la capacidad |
51 % |
58 % |
44 % |
38 % |
Índice: 2002=100 |
100 |
115 |
87 |
75 |
Empleo |
281 |
314 |
277 |
231 |
Índice: 2002=100 |
100 |
112 |
98 |
82 |
(119) |
La producción de estos productores aumentó en un 19 % en 2003, descendió a su nivel inicial en 2004 y cayó en un 13 % en el período de investigación. El aumento de la capacidad de 2004 puede atribuirse a las expectativas de aumento de las ventas tras la ampliación de la Unión Europea. Como consecuencia del aumento de la capacidad, la utilización de la misma disminuyó más que la producción durante el período considerado. El empleo evolucionó a la par que la producción, es decir, aumentó en 2003, volvió a su nivel inicial en 2004 y cayó repentinamente en el período de investigación. |
|
2002 |
2003 |
2004 |
Período de investigación |
Ventas en la CE (unidades) |
1 206 714 |
1 446 522 |
1 204 336 |
1 079 264 |
Índice: 2002=100 |
100 |
120 |
100 |
89 |
Cuota de mercado |
18 % |
21 % |
17 % |
13 % |
Índice: 2002=100 |
100 |
118 |
93 |
70 |
(120) |
Después de una mejora temporal en 2003, las ventas y la cuota de mercado de las quince empresas bajaron bruscamente. Esta evolución coincide claramente con el aumento repentino de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados en el mercado comunitario. Se recuerda que estas importaciones casi se triplicaron en 2004 y, en ese mismo año, su cuota de mercado aumentó en veinte puntos porcentuales. También se recuerda que el consumo comunitario de tablas de planchar aumentó durante el período considerado. |
(121) |
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que la situación de estos quince productores comunitarios de tablas de planchar, que apoyaron la denuncia, empeoró de forma parecida a la situación de la industria de la Comunidad. Por tanto, estas empresas no pudieron ocasionar ningún perjuicio a la industria de la Comunidad. |
5.3.2. Rendimiento de otros productores comunitarios conocidos
(122) |
Como se expone en el considerando 8, otros dos productores comunitarios facilitaron determinada información, pero no apoyaron la denuncia. Además, en la Comunidad hay otros dos productores conocidos que apoyaron la denuncia sin cooperar en la investigación, y un antiguo productor que facilitó determinada información sobre su actividad productiva en el pasado. Todas estas empresas realizaron importaciones considerables del producto afectado. Los datos disponibles correspondientes a estas empresas muestran las siguientes tendencias (por motivos de confidencialidad, no pueden revelarse las cifras reales):
|
(123) |
Las ventas de las tablas de planchar producidas por estos productores comunitarios descendieron en un 71 % durante el período considerado. La cuota de mercado correspondiente disminuyó aún más, en un 77 %, ya que el mercado se expandió en ese mismo período. |
(124) |
Como se ha indicado en el considerando 78, en 2004 y durante el período de investigación, algunos productores comunitarios tradicionales de tablas de planchar bajaron considerablemente o interrumpieron por completo su actividad productiva en la Comunidad y empezaron a importar a gran escala de los países afectados. De hecho, algunas de estas empresas ya no pueden ser consideradas productores comunitarios, ya que durante el período de investigación se cerraron sus centros de producción. |
(125) |
A la vista de lo anterior, se concluye que estos otros productores comunitarios estaban en una situación similar a la de la industria de la Comunidad y sus actividades productivas no causaron ningún perjuicio a la industria de la Comunidad. |
5.3.3. Situación de las exportaciones de la industria de la Comunidad
|
2002 |
2003 |
2004 |
Período de investigación |
Ventas de exportaciones de la producción de la CE (unidades) |
213 711 |
211 887 |
219 410 |
215 243 |
Índice: 2002=100 |
100 |
99 |
103 |
101 |
Precio de las ventas de exportación (EUR/unidad) |
14,92 |
12,70 |
13,26 |
13,27 |
Índice: 2002=100 |
100 |
85 |
89 |
89 |
Fuente: Respuestas al cuestionario verificadas. |
(126) |
Los resultados de la actividad exportadora de la industria de la Comunidad siguieron siendo relativamente estables durante el período considerado. Por lo que se refiere a los volúmenes, no se observa ningún empeoramiento. Por lo que se refiere a los precios de venta, en 2004 se recuperó en parte el descenso del 15 % experimentado en 2003 y el precio de exportación permaneció estable durante el período de investigación. Conviene señalar que el precio de venta de las exportaciones es considerablemente superior al precio de venta en la Comunidad y que el volumen de las ventas de exportación representa solo aproximadamente el 10 % de la producción de la industria comunitaria. |
(127) |
A la vista de lo anterior, puede concluirse que los resultados de la actividad exportadora de la industria de la Comunidad no contribuyeron al perjuicio importante sufrido. |
5.3.4. Importaciones procedentes de China no vendidas a precios objeto de dumping
(128) |
Se recuerda que se constató que las importaciones de un productor exportador chino no se vendían a precios objeto de dumping y, por tanto, dichas importaciones se excluyeron del análisis de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y su impacto en la situación de la industria de la Comunidad. Por tanto, se consideró la posibilidad de que las importaciones de esta empresa pudieran haber roto el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad. |
(129) |
La investigación puso de manifiesto que, durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de China no vendidas a precios objeto de dumping aumentó en un 467 %, en comparación con el aumento del 856 % de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados. En términos absolutos, el volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados superó en más de cinco veces el volumen de las importaciones que no son objeto de dumping. La cuota de mercado de las importaciones que no son objeto de dumping procedentes de China aumentaron un 343 %, mientras que la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping aumentó en un 647 % durante ese mismo período. El precio medio de las importaciones que no fueron objeto de dumping aumentó durante el período considerado y, en términos absolutos, siguió siendo notablemente superior al precio medio de las importaciones objeto de dumping, aunque fue inferior al precio medio de la industria de la Comunidad. |
(130) |
A la vista de lo anterior, se concluye provisionalmente que no se puede considerar que el posible impacto de las importaciones procedentes China no vendidas a precios objeto de dumping puede romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad. |
5.3.5. Importaciones de otros terceros países
(131) |
Algunas partes adujeron que las importaciones procedentes de Turquía supuestamente se introdujeron en el mercado comunitario a precios similares a los de China y en volúmenes cada vez mayores, por lo que causaron un perjuicio a la industria de la Comunidad. |
(132) |
A este respecto, se señala que estas alegaciones no se confirmaron en la investigación, durante la cual no se presentó ninguna prueba de las importaciones procedentes de Turquía. Por otra parte, el productor turco de tablas de planchar que cooperó mencionado en el considerando 10 no vendió el producto similar en la Comunidad. Además, la investigación no estableció ninguna otra fuente de importaciones. |
(133) |
Teniendo en cuenta las conclusiones mencionadas anteriormente, se rechaza la denuncia relativa a las importaciones procedentes de Turquía y se concluye que las importaciones procedentes de otros terceros países no causaron un perjuicio importante a la industria de la Comunidad. |
5.3.6. Perjuicio autoinfligido
(134) |
Ciertas partes interesadas adujeron que el perjuicio fue autoinfligido, ya que la industria de la Comunidad no pudo responder a los cambios en los modelos de distribución y consumo ni al desarrollo tecnológico por lo que se refiere a la producción de tablas de planchar. Además, se alegó que el perjuicio autoinfligido también fue causado por las importaciones de tablas de planchar chinas efectuadas por los propios productores comunitarios. |
(135) |
Las tablas de planchar producidas en la Comunidad se distribuyen normalmente a través de operadores comerciales o, en muchos casos, se suministran directamente a minoristas o a sus centros de distribución. Las tablas de planchar se distribuyen normalmente a través de importadores u operadores comerciales, o de centros de distribución o suministro de grandes cadenas minoristas. La proporción de los dos canales de distribución en el caso de las importaciones varía de un productor exportador a otro. Pueden participar agentes en todos los casos. Este modelo de distribución lleva funcionando varios años y no se ha observado ningún cambio significativo ni repentino en el transcurso del tiempo. La industria de la Comunidad ha sido tradicionalmente proveedora tanto de pequeños minoristas como de grandes cadenas minoristas. Por tanto, el aumento de la proporción en el volumen de ventas de las tablas de planchar a través de cadenas de minoristas no puede considerarse un factor que causa el perjuicio de por sí. No se confirmó ningún cambio significativo en la estructura del consumo. |
(136) |
Respecto al proceso de producción/tecnológico, se argumentó que la industria de la Comunidad no puede responder a los requisitos específicos de los clientes y los minoristas debido al gran nivel de automatización de su producción. En primer lugar, se observa que, sin la automatización, la industria de la Comunidad no podría de ninguna manera competir con las importaciones de los productos originarios de países que se benefician de costes de energía, materias primas y mano de obra muy bajos. En segundo lugar, la producción automatizada permite a la industria de la Comunidad garantizar una alta calidad y unos plazos de producción breves, lo cual, a juicio de los clientes, es una ventaja comparativa. Por último, no se presentó ninguna prueba que sostuviera la alegación de que la industria de la Comunidad era incapaz de satisfacer los requisitos específicos de los clientes y los minoristas respecto al diseño y la innovación. |
(137) |
En cuanto a las importaciones de tablas de planchar chinas por la industria de la Comunidad, la investigación puso de manifiesto que, en el período de investigación, la cuantía de las importaciones no ha sido significativa. Esta fue una acción autodefensiva de la industria de la Comunidad contra la afluencia de importaciones objeto de dumping a bajo precio. En cualquier caso, estas importaciones se revendieron en la Comunidad a precios no perjudiciales. Por consiguiente, tales importaciones no podían haber causado un perjuicio a la industria de la Comunidad. |
(138) |
Teniendo en cuenta todo lo anterior, se rechazan dichas alegaciones y se concluye que el perjuicio no pudo ser autoinfligido. |
5.4. Conclusión sobre la causalidad
(139) |
En conclusión, se corrobora que el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad, que se ha materializado especialmente en un descenso del volumen de ventas, de las cuotas de mercado y de los precios de venta unitarios, con el consiguiente deterioro de la situación financiera, fue causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados. Aunque las importaciones procedentes de China no vendidas a precios objeto de dumping contribuyeron, con toda probabilidad, a empeorar los resultados de los productores comunitarios, su evolución, volumen, cuota de mercado y nivel de precios no fue tal que pudiera romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y la situación perjudicial de la industria de la Comunidad. |
(140) |
Teniendo en cuenta el análisis anterior, en el que se han distinguido y separado adecuadamente los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Comunidad de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se confirma que esos otros factores, como tales, no permiten refutar el hecho de que el perjuicio evaluado debe atribuirse a las importaciones objeto de dumping. |
(141) |
Por consiguiente, se concluye provisionalmente que las importaciones objeto de dumping originarias de los países afectados han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad a tenor del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base. |
6. INTERÉS COMUNITARIO
6.1. Generalidades
(142) |
La Comisión examinó si, a pesar de la conclusión provisional sobre la existencia de dumping perjudicial, existían razones de peso que llevaran a concluir que la adopción de medidas en este caso concreto no redundaría en interés de la Comunidad. Con este fin, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base, se consideraron, sobre la base de todas las pruebas presentadas, los efectos que las posibles medidas pudieran tener para todas las partes interesadas en el presente procedimiento y las consecuencias de no adoptar medidas. |
6.2. Interés de la industria de la Comunidad
(143) |
El análisis del perjuicio ha demostrado claramente que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio como consecuencia de las importaciones objeto de dumping. El brusco aumento de la presencia de importaciones objeto de dumping en los últimos años ocasionó una intensa contención de los precios tanto en la venta al por mayor y la distribución como en la venta al por menor, es decir, allá donde compiten las tablas de planchar importadas con las fabricadas en la Comunidad. La industria de la Comunidad no está en condiciones de seguir reduciendo sus precios de venta, ya que ello exigiría vender por debajo del coste de producción. Por tanto, y dado que el mercado de tablas de planchar es manejado principalmente por las cadenas minoristas en función del precio, para la industria de la Comunidad cada vez es más difícil obtener nuevos pedidos. Se recuerda que varios fabricantes tradicionales ya han cesado la producción y actúan actualmente como importadores u operadores comerciales del producto afectado. |
(144) |
En este contexto, si no se establecieran medidas, es evidente que la situación de la industria de la Comunidad se deterioraría aún más y, con toda probabilidad, pronto cesaría la producción de tablas de planchar en la Comunidad. Gran parte del impacto negativo en el empleo se concentraría en un ámbito geográfico determinado de la Comunidad, ya que varios productores y sus proveedores de piezas están situados en esa región. Por otra parte, las medidas impedirían otro aumento importante de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados, lo cual permitiría a la industria de la Comunidad, como mínimo, mantener su posición actual en el mercado. La investigación ha puesto de manifiesto que los aumentos en la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados se logran directamente a costa de la industria de la Comunidad. |
(145) |
A raíz del establecimiento de derechos antidumping sobre las importaciones de tablas de planchar de los países afectados, cabe esperar que los distribuidores y las cadenas de venta minoristas estén mucho más dispuestas a cambiar, por lo menos parcialmente, sus fuentes de suministro por productores comunitarios. En efecto, si se establecieran medidas en virtud de las cuales el nivel de precios de las importaciones se restablecieran a niveles exentos de dumping, la industria de la Comunidad podría competir en condiciones comerciales equitativas basadas en la debida ventaja comparativa. |
(146) |
Por tanto, el establecimiento de medidas redunda claramente en interés de la industria de la Comunidad y de los productores comunitarios que apoyaron activamente la denuncia, y también en interés de los demás productores comunitarios que no la apoyaron activamente. |
6.3. Interés de los consumidores
(147) |
No se recibieron observaciones de las organizaciones de consumidores tras la publicación del anuncio de inicio del presente procedimiento. No obstante, se ha analizado el impacto de cualquier medida que se establezca sobre los consumidores. |
(148) |
Para evaluar dicho impacto, se consideraron los siguientes elementos:
|
(149) |
A la vista de lo anterior, es muy probable que, en caso de que las medidas antidumping tuvieran alguna incidencia financiera, esta fuera insignificante. Por otra parte, en caso de que no se establecieran medidas antidumping, es muy probable que desaparecería la producción comunitaria y es posible que disminuyera la elección de tipos de productos disponibles para los consumidores. |
(150) |
Por tanto, se concluye provisionalmente que no es probable que el establecimiento de las medidas sea contrario al interés de los consumidores comunitarios de tablas de planchar. |
6.4. Interés de los distribuidores/minoristas
(151) |
No se recibió ninguna observación de los distribuidores/minoristas o de sus organizaciones en esta fase de la investigación. Sin embargo, se sabe que, actualmente, las tablas de planchar se venden principalmente en grandes cadenas minoristas, es decir, en hipermercados y supermercados. Por tanto, es muy probable que, para la mayoría de los distribuidores y minoristas, el producto afectado no represente más que una parte insignificante de su volumen de negocios. Teniendo esto en cuenta así como el elevado margen de beneficio que aplican normalmente (véase el considerando 148), se concluye de forma provisional que, probablemente, ninguna medida tendría repercusiones negativas sobre su situación. |
6.5. Interés de los importadores no vinculados en la Comunidad
(152) |
Dos importadores y un operador comercial vinculado con uno de dichos importadores respondieron al cuestionario. Además, cuatro importadores transmitieron determinada información y algunas observaciones en los plazos establecidos. Estas empresas, en su conjunto, representan más del 20 % de las importaciones totales en la Comunidad. Todos ellos se opusieron al establecimiento de medidas contra China, pero no todos se opusieron a las medidas relativas a Ucrania. |
(153) |
La situación de los importadores que presentaron observaciones varía en función de su tamaño y de la importancia del producto afectado en sus operaciones. Como se ha señalado anteriormente, algunas de estas empresas son o fueron productores tradicionales, pero, en una jugada defensiva, cambiaron de actividad principal y actúan, principal o exclusivamente, como importadores. Estas empresas normalmente producen o importan una gama completa de otros electrodomésticos y las tablas de planchar representan una fracción de su negocio. En el caso de un antiguo productor muy importante, que se ha convertido recientemente en un importador notable de tablas de planchar chinas, se calculó provisionalmente que, en el período de investigación, las tablas de planchar representaron menos del 4 % de su volumen de negocios. Además, esta empresa se expresó solo contra las medidas relativas a China, pero no contra las relativas a Ucrania, ya que no importaba de este último país. Asimismo, se constató que también compraba tablas de planchar a productores comunitarios. Teniendo en cuenta las distintas fuentes de suministro de la empresa en cuestión, y en caso de que la empresa no pueda transmitir 1/3 del derecho antidumping a los minoristas (véase el considerando 148), se calcula que el impacto sobre su margen bruto en las tablas de planchar no será superior al 10 %. Sin embargo, se debe señalar que la información recibida en esta fase no permitió un cálculo exacto. Asimismo, debe recordarse que el aumento de precio de dichos importadores también parece ser considerable. Si bien continuará la investigación sobre la situación de tales importadores, se ha llegado a la conclusión de que las medidas provisionales no afectarían de forma importante a su actividad empresarial. |
(154) |
Un importador que cooperó produce fundas para tablas de planchar y las vende junto con las tablas de planchar importadas. Se adujo que cualquier derecho antidumping sobre las importaciones de tablas de planchar afectaría también a la producción de las fundas y tendría, por tanto, un impacto significativo en el volumen de negocios de esta empresa. Sin embargo, se observa que las fundas de tablas de planchar también se venden por separado y que el establecimiento de medidas antidumping no afectaría a dichas ventas. También se observa que las ventas de tablas de planchar no representaron más que el 10 % de su volumen de negocios. Por tanto, el impacto de las medidas provisionales en la actividad de la empresa en cuestión tampoco sería significativo. |
(155) |
Además, la mayoría de los importadores, que también comercian o comerciaban con productos comunitarios, admitieron que no les convendría llegar a depender por completo de las tablas de planchar importadas —en este contexto se señaló, en particular, a China— y confirmaron que prefieren tener fuentes de suministro alternativas. La mejor forma de garantizarlo es eliminar las prácticas de dumping para que la industria de la Comunidad continúe existiendo. |
(156) |
Teniendo en cuenta lo anterior así como los elementos resumidos en el considerando 148, en particular los elevados aumentos de precio y el hecho de que el coste adicional del derecho será inferior a medio euro por unidad, se concluye provisionalmente que las medidas antidumping no tendrían un impacto negativo en la situación de los importadores no vinculados de tablas de planchar en la Comunidad, si bien es probable que el peso recaiga más en algunos de ellos que en los minoristas. En cualquier caso, antes de llegar a conclusiones definitivas, se tendrán en cuenta todos los comentarios. |
6.6. Conclusión sobre el interés de la Comunidad
(157) |
El análisis anterior ha mostrado que a la industria de la Comunidad le interesa que se establezcan medidas, ya que se prevé que estas medidas, al menos, contengan el elevado nivel de importaciones a precios objeto de dumping de las que se ha comprobado que tienen una repercusión negativa significativa en la situación de la industria de la Comunidad. Se espera que los demás productores comunitarios se beneficien también de esas medidas. |
(158) |
El análisis también demostró que no es probable que los consumidores se vean afectados desde el punto de vista financiero por ninguna medida antidumping. En el peor de los casos, tendrán que pagar una subida de menos de medio euro por un bien duradero. Por otra parte, si no se tomaran medidas, la elección de los consumidores podría verse afectada negativamente, ya que las tablas de planchar comunitarias pueden desaparecer del mercado. |
(159) |
Los distribuidores y los minoristas pueden ver aumentar los precios de compra del producto afectado, pero probablemente no se verán afectados de forma significativa por las medidas, habida cuenta de sus grandes márgenes. |
(160) |
Es probable que sobre los importadores del producto afectado recaiga una carga algo superior a la de los minoristas. Sin embargo, mantendrían los beneficios de varias fuentes de suministro y evitarían llegar a depender de las importaciones, lo que, con toda probabilidad, ocurriría en caso de que no se establecieran medidas. |
(161) |
Una vez tenidos en cuenta todos los factores, se considera que el establecimiento de medidas, es decir, la eliminación del dumping perjudicial, permitiría a la industria de la Comunidad mantener su actividad y que los efectos negativos que las medidas pueden tener en otros operadores económicos de la Comunidad no son desproporcionados con respecto a los efectos beneficiosos que reportaría a la industria de la Comunidad. |
(162) |
Habida cuenta de todo lo anterior, se concluye provisionalmente que, en este caso, no existe ninguna razón convincente de interés comunitario para no establecer medidas antidumping. |
7. MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES
(163) |
Habida cuenta de las conclusiones provisionales alcanzadas respecto al dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Comunidad, deben establecerse medidas provisionales sobre las importaciones del producto afectado procedentes de China y Ucrania para evitar que las importaciones objeto de dumping sigan causando un perjuicio a la industria de la Comunidad. |
7.1. Nivel de eliminación del perjuicio
(164) |
El nivel de las medidas antidumping provisionales deberá ser suficiente para eliminar el perjuicio que causan las importaciones objeto de dumping a la industria de la Comunidad, sin sobrepasar los márgenes de dumping constatados. |
(165) |
Al calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos del dumping perjudicial, se consideró que las medidas debían permitir a la industria de la Comunidad cubrir sus costes y obtener un beneficio antes de impuestos que pudiera razonablemente lograrse en condiciones normales de competencia, es decir, en ausencia de importaciones objeto de dumping. El margen de beneficios antes de impuestos que sirvió de referencia para este cálculo fue del 7 % del volumen de negocios. Se demostró que este era el nivel de beneficio que podía esperarse razonablemente en ausencia de dumping perjudicial, ya que era el beneficio de la industria de la Comunidad antes de que las importaciones chinas y ucranianas en la Comunidad empezaran a aumentar notablemente durante el período considerado. Sobre esta base, se calculó un precio no perjudicial para la industria de la Comunidad del producto similar. El precio no perjudicial se obtuvo añadiendo el margen de beneficio del 7 % antes citado al coste de producción. |
(166) |
A continuación se determinó el incremento de precios necesario comparando la media ponderada de los precios de importación, tal como se ha establecido en los cálculos de la subcotización, con el precio no perjudicial de los productos vendidos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. Las posibles diferencias resultantes de esta comparación se expresaron después en porcentaje del valor cif medio de importación. Estas diferencias eran, para todos los productores exportadores chinos que cooperaron, superiores los márgenes de dumping constatados. En el caso de Ucrania, el nivel de eliminación del perjuicio estaba por debajo del margen de dumping constatado para el único productor exportador. |
7.2. Medidas cautelares
(167) |
Habida cuenta de lo anterior y de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, se considera que deben establecerse medidas antidumping provisionales sobre las importaciones originarias: i) de China, al nivel de los márgenes de dumping constatados, y ii) de Ucrania, al nivel de eliminación del perjuicio. |
(168) |
Sobre la base de lo anterior, el tipo del derecho antidumping provisional aplicable para
|
(169) |
Los tipos de derechos antidumping de cada empresa especificados en este Reglamento se establecieron sobre la base de las conclusiones de la presente investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a estas empresas. Estos tipos de derecho (por oposición al derecho nacional aplicable a «todas las demás empresas») son aplicables exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado y producidos por las empresas y, por lo tanto, por las personas jurídicas específicas citadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas expresamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». |
(170) |
Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o de venta) debe enviarse inmediatamente a la Comisión (3) con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, de dicho cambio de nombre o dicho cambio en las entidades de producción y venta. La Comisión, cuando así proceda, y tras consultar al Comité consultivo, modificará en consecuencia el Reglamento, poniendo al día la lista de empresas que se beneficiarán de los tipos de derecho individuales. |
(171) |
Con el fin de garantizar una aplicación adecuada del derecho antidumping, el nivel del derecho residual no debería aplicarse únicamente a los productores exportadores que no cooperaron, sino también a los productores que no tuvieron exportaciones a la Comunidad durante el período de investigación. No obstante, se invita a tales empresas, en caso de que cumplan los requisitos del artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, a que presenten una solicitud de reconsideración con arreglo al mencionado artículo con el fin de que su situación se examine individualmente. |
8. DISPOSICIÓN FINAL
(172) |
En aras de una gestión correcta, debe fijarse un período en el cual las partes interesadas que se dieron a conocer dentro del plazo especificado en el anuncio de inicio puedan dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas. Por otra parte, es preciso señalar que las conclusiones sobre el establecimiento de derechos a efectos del presente Reglamento son provisionales y susceptibles de reconsideración con motivo del establecimiento del derecho definitivo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de tablas de planchar, sean o no de sujeción independiente, con o sin absorción de vapor, plano calefactor y función de soplado, incluidas las tablas para mangas, y las partes esenciales de estas, es decir, las patas, el plano superior y el apoyo de hierro, originarias de la República Popular China y de Ucrania, clasificadas en los códigos NC ex 3924 90 90, ex 4421 90 98, ex 7323 93 90, ex 7323 99 91, ex 7323 99 99, ex 8516 79 70 y ex 8516 90 00 (códigos TARIC 3924909010, 4421909810, 7323939010, 7323999110, 7323999910, 8516797010 y 8516900051).
2. El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad de los productos fabricados por las empresas enumeradas a continuación, no despachados de aduana, será el siguiente:
País |
Empresa |
Derecho antidumping |
Código TARIC adicional |
China |
Foshan City Gaoming Lihe Daily Necessities Co. Ltd, Foshan |
34,9 % |
A782 |
Guangzhou Power Team Houseware Co. Ltd, Guangzhou |
36,5 % |
A783 |
|
Since Hardware (Guangzhou) Co., Ltd, Guangzhou |
0 % |
A784 |
|
Foshan Shunde Yongjian Housewares and Hardware Co. Ltd, Foshan |
18,1 % |
A785 |
|
Zhejiang Harmonic Hardware Products Co. Ltd, Guzhou |
26,5 % |
A786 |
|
Todas las demás empresas |
38,1 % |
A999 |
|
Ukraine |
Todas las empresas |
10,3 % |
— |
3. El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará sujeto a la constitución de una garantía, equivalente al importe del derecho provisional.
4. A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 384/96, las partes interesadas podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se ha adoptado el presente Reglamento, dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
De conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 384/96, las partes afectadas podrán realizar observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de seis meses.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(2) DO C 29 de 4.2.2006, p. 2.
Comisión Europea |
Dirección General de Comercio |
Dirección B |
J-79 5/17 |
Rue de la Loi/Wetstraat 200 |
B-1049 Bruselas. |