30.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 392/1


REGLAMENTO (CE) N o 1992/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo,

de 18 de diciembre de 2006,

por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad

(Texto pertinente a efectos de EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 308,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Para tener en cuenta los cambios en la legislación de algunos Estados miembros, es necesario adaptar determinados anexos del Reglamento (CEE) no 1408/71.

(2)

Por lo tanto, el Reglamento (CEE) no 1408/71 debe modificarse en consecuencia.

(3)

Para garantizar que la reforma fundamental del régimen neerlandés del seguro de enfermedad, que entra en vigor el 1 de enero de 2006, esté correctamente reflejada en las disposiciones europeas de coordinación a partir de la fecha en que entró en vigor, así como la seguridad jurídica con respecto a la coordinación de las prestaciones de enfermedad, es necesario prever que las modificaciones de los anexos I y VI del Reglamento (CEE) no 1408/71 relativas a la reforma del régimen neerlandés del seguro de enfermedad se apliquen retroactivamente con efectos a partir del 1 de enero de 2006.

(4)

El Tratado no prevé más poderes de acción que los mencionados en el artículo 308 a fin de adoptar las medidas adecuadas en el ámbito de la seguridad social de las personas distintas de los trabajadores por cuenta ajena.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I, II, II bis, III, IV y VI del Reglamento (CEE) no 1408/71 quedan modificados de conformidad con lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El punto 1, letra b), y el punto 6, letra b), del Anexo, relativos a los Países Bajos, se aplicarán con efectos a partir del 1 de enero de 2006, si bien el punto 1, letra f), guión sexto, de la rúbrica «Q. PAÍSES BAJOS» del Anexo VI del Reglamento (CEE) no 1408/71, añadido por el punto 6, letra b), del Anexo del presente Reglamento, se aplicará a partir de la fecha prevista en el párrafo primero del presente artículo.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo,18 de diciembre de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

J.-E. ENESTAM


(1)  Dictamen de 13 de diciembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de noviembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 18 de diciembre de 2006.


ANEXO

Los anexos del Reglamento (CEE) no 1408/71 quedan modificados como sigue:

1.

En Anexo I queda modificado como sigue:

a)

En la parte I, la rúbrica «X. SUECIA» se sustituye por el texto siguiente:

«X. SUECIA

Se considerarán trabajadores por cuenta propia todas aquellas personas que ejerzan una actividad remunerada y que paguen sus propias cotizaciones en relación con dicha actividad de conformidad con el apartado 3 del capítulo 3 de la Ley sobre las cotizaciones a la seguridad social (2000:980).»

b)

En la parte II, la rúbrica «Q. PAÍSES BAJOS» se sustituye por el texto siguiente:

«Q. PAÍSES BAJOS

Con el fin de determinar el derecho a las prestaciones de conformidad con los capítulos 1 y 4 del título III del presente Reglamento, se considera “miembro de la familia” al cónyuge, al otro miembro de una pareja de hecho registrada o a cualquier hijo de edad inferior a 18 años.»

2.

En el Anexo II, parte III, la rúbrica «R. AUSTRIA» se sustituye por el texto siguiente:

«R. AUSTRIA

Nada.»

3.

El Anexo II bis queda modificado como sigue:

a)

La rúbrica «M. LITUANIA» se sustituye por el texto siguiente:

«M. LITUANIA

a)

Pensión de asistencia social (Ley de 2005 sobre las prestaciones sociales estatales, artículo 5).

b)

Subsidio especial de asistencia (Ley de 2005 sobre las prestaciones sociales estatales, artículo 15).

c)

Subsidio especial de transporte para las personas con discapacidad que tienen problemas de movilidad (Ley de 2000 sobre las indemnizaciones de transporte, artículo 7).».

b)

En la rúbrica «V. ESLOVAQUIA», la entrada única actual pasa a ser la letra a) y se añade la letra siguiente:

«b)

Pensión social concedida antes del 1 de enero de 2004.».

4.

En el Anexo III, parte A, se suprime el punto 187.

5.

El Anexo IV queda modificado como sigue:

a)

En la parte A, la rúbrica «V. ESLOVAQUIA» se sustituye por el texto siguiente:

«V. ESLOVAQUIA

Pensión de invalidez para personas que eran niños a cargo cuando se produjo el hecho causante y que son siempre tratadas como si hubieran cumplido el periodo de seguro requerido (artículo 70, apartado 2, artículo 72, apartado 3, y artículo 73, apartados 3 y 4, de la Ley 461/2003 de seguridad social modificada.».

b)

En la parte B, la rúbrica «G. ESPAÑA» se sustituye por el texto siguiente:

«G. ESPAÑA

Régimen de reducción de la edad de jubilación de los trabajadores del mar por cuenta propia que ejerzan las actividades descritas en el Real Decreto no 2390/2004, de 30 de diciembre de 2004.».

c)

La parte C queda modificada como sigue:

i)

La rúbrica «V. ESLOVAQUIA» se sustituye por el texto siguiente:

«V. ESLOVAQUIA

Pensión de supervivencia (para viudas, viudos o huérfanos) cuyo importe se calcula sobre la base de la pensión de vejez, de jubilación anticipada o de invalidez percibida anteriormente por el difunto.».

ii)

La rúbrica «X. SUECIA» se sustituye por el texto siguiente:

«X. SUECIA

Pensiones de vejez basadas en los ingresos (Ley 1998:674) y pensiones mínimas garantizadas en forma de pensiones de vejez (Ley 1998:702).».

d)

La parte D queda modificada como sigue:

i)

El punto 1, letra i), se sustituye por el texto siguiente:

«i)

La pensión mínima garantizada y la indemnización garantizada suecas que han sustituido a las pensiones estatales suecas completas, concedidas con arreglo a la legislación en materia de pensiones estatales aplicada antes del 1 de enero de 1993, la pensión estatal completa concedida con arreglo a las disposiciones transitorias de la legislación aplicable a partir de dicha fecha, así como la indemnización por enfermedad y la indemnización ocupacional basadas en el nivel de ingresos previo del afectado.».

ii)

El punto 2, letra i), se sustituye por el texto siguiente:

«i)

La indemnización sueca por enfermedad y la indemnización ocupacional en forma de indemnización mínima garantizada (Ley 1962:381, modificada por la Ley 2001:489), la pensión de supervivencia, calculada sobre la base de los periodos computables (Leyes 2000:461 y 2000:462), y la pensión de vejez sueca en forma de pensión mínima garantizada, calculada sobre la base de periodos hipotéticos ya adquiridos (Ley 1998:702).».

iii)

El punto 3 se modifica como sigue:

El punto 3, letra a), se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Convenio Nórdico de Seguridad Social de 18 de agosto de 2003.»;

Se añade el punto siguiente:

«c)

Convenio de Seguridad Social de 10 de noviembre de 2000 entre la República de Finlandia y el Gran Ducado de Luxemburgo.».

6.

El Anexo VI se modifica como sigue:

a)

La rúbrica «E. ESTONIA» se sustituye por el texto siguiente:

«E. ESTONIA

Para calcular la prestación parental, se considerará que los periodos de empleo cumplidos en un Estado miembro distinto de Estonia se basan en el mismo importe medio de las cotizaciones sociales pagadas durante los periodos de empleo en Estonia con las que se totalizan. Si durante el periodo de referencia el interesado sólo ha trabajado en otros Estados miembros, el cálculo de la prestación se basará en el importe medio de las cotizaciones sociales pagadas en Estonia entre el año de referencia y el permiso de maternidad.».

b)

En la rúbrica «Q. PAÍSES BAJOS», el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Seguro de asistencia sanitaria

a)

Por lo que se refiere al derecho a las prestaciones en especie en virtud de la legislación neerlandesa, deberá entenderse por beneficiario de las prestaciones en especie, a efectos de la aplicación de los capítulos 1 y 4 del título III del presente Reglamento:

i)

las personas que, con arreglo al artículo 2 de la Ley sobre el seguro de enfermedad (Zorgverzekeringswet), deben asegurarse en un organismo de seguro de enfermedad

y,

ii)

siempre que no estén incluidas en el inciso i), las personas residentes en otro Estado miembro y que, conforme al presente Reglamento, tengan derecho a asistencia sanitaria en su país de residencia, a cargo de los Países Bajos.

b)

Las personas contempladas en la letra a), inciso i), deberán, de conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre el seguro de enfermedad (Zorgverzekeringswet), asegurarse en un organismo de seguro de enfermedad y las personas contempladas en la letra a), inciso ii), deberán inscribirse en la Junta del seguro de enfermedad (College voor zorgverzekeringen).

c)

Las disposiciones de la Ley sobre el seguro de enfermedad (Zorgverzekeringswet) y la Ley general sobre los gastos extraordinarios de enfermedad (Algemene wet bijzondere ziektekosten) relativas a la obligación de pagar cotizaciones se aplicarán a las personas contempladas en la letra a) y a los miembros de su familia. Con respecto a los miembros de la familia, las cotizaciones se cobrarán a la persona de la que nace el derecho a la asistencia sanitaria.

d)

Las disposiciones de la Ley sobre el seguro de enfermedad (Zorgverzekeringswet) relativas a la suscripción tardía del seguro se aplicarán mutatis mutandis en caso de inscripción tardía en la Junta del seguro de enfermedad (College voor zorgverzekeringen) de las personas mencionadas en la letra a), inciso ii).

e)

Las personas que tengan derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación de un Estado miembro distinto de los Países Bajos y que residan o permanezcan temporalmente en este país tendrán derecho a recibir de la institución del lugar de residencia o de estancia prestaciones en especie con arreglo a la póliza ofrecida a las personas aseguradas en los Países Bajos, teniendo en cuenta el artículo 11, apartados 1, 2 y 3, y el artículo 19, apartado 1, de la Ley sobre el seguro de enfermedad (Zorgverzekeringswet), así como las prestaciones en especie previstas en la Ley general sobre los gastos extraordinarios de enfermedad (Algemene wet bijzondere ziektekosten).

f)

Para la aplicación de los artículos 27 a 34 del presente Reglamento, se asimilarán a las pensiones debidas en virtud de las disposiciones legales mencionadas en las letras b) (invalidez) y c) (vejez) de la Declaración del Reino de los Países Bajos, de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento:

las pensiones en virtud de la Ley de 6 de enero de 1966 relativa a las pensiones de los funcionarios civiles y de sus supervivientes (Algemene burgerlijke pensioenwet) (Ley general de pensiones de los funcionarios);

las pensiones en virtud de la Ley de 6 de octubre de 1966 relativa a las pensiones de los militares y de sus supervivientes (Algemene militaire pensioenwet) (Ley general de pensiones militares);

las pensiones en virtud de la Ley de 15 de febrero de 1967 relativa a las pensiones del personal de los Ferrocarriles neerlandeses (NV Nederlandse Spoorwegen) y de sus supervivientes (Spoorwegpensioenwet) (Ley sobre las pensiones del personal de los Ferrocarriles);

las pensiones en virtud del Reglamento relativo a las condiciones de servicio de los Ferrocarriles neerlandeses (Reglement Dienstvoorwaarden Nederlandse Spoorwegen);

las prestaciones concedidas a las personas que se jubilan antes de la edad legal de 65 años en virtud de un régimen de pensiones que tiene por objeto proporcionar una renta a los antiguos trabajadores durante su vejez, o las prestaciones concedidas en caso de salida prematura del mercado de trabajo en virtud de un régimen establecido por el Estado o por un convenio colectivo laboral para las personas de al menos 55 años;

las prestaciones concedidas a militares y funcionarios en virtud de un régimen aplicable en caso de despido, jubilación y jubilación anticipada.

g)

Para la aplicación de los capítulos 1 y 4 del título III del presente Reglamento, el reembolso sin solicitud previsto en el régimen de los Países Bajos en caso de uso limitado de los servicios de asistencia sanitaria se considerará una prestación de enfermedad en metálico.».

c)

En la rúbrica «W. FINLANDIA», los puntos 1 y 2 se sustituyen por el punto siguiente:

«1.

Para la aplicación del artículo 46, apartado 2, letra a), en lo relativo al calculo de los ingresos del periodo hipotético con arreglo a la legislación finlandesa sobre las pensiones basadas en los ingresos, cuando una persona disponga de periodos de seguro en virtud de un empleo ejercido en otro Estado miembro para una parte del periodo de referencia previsto por la legislación finlandesa, los ingresos del periodo hipotético serán equivalentes a la suma de los ingresos obtenidos durante la parte del periodo de referencia cumplido en Finlandia, dividida por el número de meses del periodo de referencia durante los que se cumplieron periodos de seguro en Finlandia.».

Los puntos 3, 4 y 5 se renumeran como puntos 2, 3 y 4, respectivamente.

d)

La rúbrica «X. SUECIA» se modifica como sigue:

i)

El punto 1 se suprime.

ii)

El punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Las disposiciones del presente Reglamento sobre la acumulación de periodos de seguro o de periodos de estancia no se aplicarán a las disposiciones transitorias de la legislación sueca sobre el derecho a la pensión mínima garantizada para las personas nacidas en 1937 o antes que hayan residido en Suecia durante un periodo determinado antes de la solicitud de pensión (Ley 2000:798).».

iii)

El punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Para calcular los ingresos ficticios de las indemnizaciones por enfermedad y de las indemnizaciones ocupacionales basadas en los ingresos de conformidad con el capítulo 8 de la Ley 1962:381 sobre el seguro general (Lag om allmän försäkring), se aplicarán las disposiciones siguientes:

a)

cuando, durante el periodo de referencia, la persona asegurada haya estado también sujeta a la legislación de uno o más Estados miembros en virtud de la actividad por cuenta ajena o propia, se considerará que los ingresos percibidos en dicho o dichos Estados miembros son equivalentes a la media de la renta anual bruta sueca del asegurado durante la parte del periodo de referencia cumplido en Suecia, calculada mediante la división de los ingresos suecos por el número de años durante los que se han percibido;

b)

cuando las prestaciones se calculen con arreglo al artículo 40 del presente Reglamento y el interesado no esté asegurado en Suecia, el periodo de referencia se determinará de conformidad con el capítulo 8, artículos 2 y 8, de la Ley mencionada anteriormente, como si la persona en cuestión estuviera asegurada en Suecia. Si durante dicho periodo el interesado no dispone de ingresos que den derecho a pensión en virtud de la Ley 1998:674 relativa a la pensión de vejez basada en los ingresos, el periodo de referencia se calculará a partir de la fecha anterior en la que el asegurado disponía de ingresos de una actividad remunerada en Suecia.».

iv)

El punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

a)

Para calcular el capital de pensión ficticio a fin de fijar la pensión de supervivencia basada en los ingresos (Ley 2000:461), si no se cumple el requisito de la legislación sueca relativo a la adquisición de derechos de pensión durante al menos tres de los cinco años civiles inmediatamente anteriores al fallecimiento de la persona asegurada (periodo de referencia), se tendrán en cuenta también los periodos de seguro cumplidos en otros Estados miembros, como si hubieran sido cumplidos en Suecia. Se considerará que los periodos de seguro cumplidos en otros Estados miembros se basan en la media de los ingresos suecos con derecho a pensión. Si la persona en cuestión sólo ha percibido durante un año en Suecia ingresos con derecho a pensión, se considerará que cada periodo de seguro en otro Estado miembro representa el mismo importe.

b)

A fin de calcular los créditos de pensión ficticios para fijar la pensión de viudedad en caso de fallecimiento a partir del 1 de enero de 2003, si no se cumple el requisito de la legislación sueca relativo a la adquisición de créditos de pensión durante al menos dos de los cuatro años civiles inmediatamente anteriores al fallecimiento de la persona asegurada (periodo de referencia) y se han cumplido periodos de seguro en otro Estado miembro durante el periodo de referencia, se considerará que esos años se basan en los mismos créditos de pensión que los adquiridos por el año cumplido en Suecia.».


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