12.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 123/30


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de mayo de 2007

por la que se levantan las prohibiciones de circulación de determinados productos de origen animal en la isla de Chipre conforme al Reglamento (CE) no 866/2004 del Consejo y se fijan las condiciones aplicables a su circulación

[notificada con el número C(2007) 1911]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/330/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 866/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre un régimen conforme al artículo 2 del Protocolo no 10 del Acta de adhesión (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

A la espera de la reunificación de Chipre, el artículo 1, apartado 1, del Protocolo no 10 del Acta de adhesión suspende la aplicación del acervo comunitario en las zonas de la República de Chipre en las que su Gobierno no ejerce un control efectivo.

(2)

Por motivos de salud pública y de salud animal, el Reglamento (CE) no 866/2004 prohíbe la circulación de productos de origen animal a través de la línea que separa las zonas donde el Gobierno de la República de Chipre ejerce un control efectivo y aquellas donde no lo ejerce.

(3)

Como primer paso, y teniendo en cuenta la producción en zonas de la República de Chipre que no están bajo el control efectivo de su Gobierno, se pueden levantar las prohibiciones relativas al pescado fresco y a la miel.

(4)

Es preciso asegurarse de que el levantamiento de las prohibiciones no compromete la salud pública ni la salud animal. Asimismo, debe garantizarse la seguridad de los alimentos de conformidad con el Reglamento (CE) no 1480/2004 de la Comisión (2), que establece disposiciones específicas en relación con las mercancías que proceden de zonas de la República de Chipre que no están bajo el control efectivo del Gobierno de este país y llegan a zonas que están bajo el control efectivo de dicho Gobierno. Por tanto, el comercio de los productos en cuestión debe supeditarse a determinadas condiciones.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Las prohibiciones con arreglo al artículo 4, apartado 9, del Reglamento (CE) no 866/2004, sobre la circulación de productos de origen animal a través de la línea que separa las zonas donde el Gobierno de la República de Chipre ejerce el control efectivo y aquellas donde no lo ejerce, dejarán de aplicarse a los productos de origen animal mencionados en los anexos I y II de la presente Decisión.

El comercio de estos productos estará supeditado a las condiciones establecidas en los respetivos anexos.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 161 de 30.4.2004, p. 128. Versión corregida en el DO L 206 de 9.6.2004, p. 51. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1283/2005 de la Comisión (DO L 203 de 4.8.2005, p. 8).

(2)  DO L 272 de 20.8.2004, p. 3.


ANEXO I

Pescado fresco

A.   Producto animal: pescado fresco

B.   Condiciones

1.

El pescado fresco deberá ser desembarcado directamente de los buques pesqueros en los cuales permanecerá menos de 24 horas. Estos buques deberán operar de acuerdo con los requisitos establecidos en el anexo III, sección VIII, capítulos I(I)(A) y II, del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1).

Expertos independientes designados por la Comisión examinarán los buques y enviarán la lista de buques conformes a la Comisión, que la comunicará a la autoridad veterinaria competente de la República de Chipre y la publicará en su sitio web.

2.

Cada partida de pescado fresco deberá ir acompañada de un documento conforme al artículo 2 del Reglamento (CE) no 1480/2004. Dicho documento deberá emitirlo la Cámara de Comercio Turco-chipriota, que contará a tal fin con la debida autorización de la Comisión, con el acuerdo del Gobierno de la República de Chipre, o cualquier otro organismo autorizado con el acuerdo del citado Gobierno. El documento deberá emitirse de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 4, apartados 5 y 6, del Reglamento (CE) no 866/2004 y en él se declarará que el pescado se ha desembarcado directamente de buques de pesca que figuran en la lista de buques conformes mencionada en el punto 1, que se pondrá a disposición.

3.

El pescado fresco estará destinado a comercios y restaurantes o se venderá directamente a los consumidores.


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.


ANEXO II

Miel para el consumo humano

A.   Producto animal: miel para el consumo humano

B.   Condiciones

1.

La miel deberá ser producida íntegramente por productores residentes en zonas de Chipre que no estén bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre.

2.

La miel deberá transportarse:

a)

a granel, o bien

b)

envasada en recipientes individuales adecuados para su comercialización en una empresa equipada para ello de conformidad con el anexo I, parte A, punto II, del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (1).

3.

Cada partida de miel deberá ir acompañada de un documento conforme al artículo 2 del Reglamento (CE) no 1480/2004. Dicho documento deberá emitirlo la Cámara de Comercio Turco-chipriota, que contará a tal fin con la debida autorización de la Comisión, con el acuerdo del Gobierno de la República de Chipre, o cualquier otro organismo autorizado con el acuerdo del citado Gobierno. El documento deberá emitirse de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 4, apartados 5 y 6, del Reglamento (CE) no 866/2004, y en él se declarará que la miel cumple las condiciones establecidas en el punto 1.

4.

Antes de empezar a comercializar la miel, deberán remitirse a la Comisión los resultados de los análisis de diez muestras recogidas en la cadena de producción por expertos independientes designados por la Comisión. La Comisión comunicará los resultados de los análisis a la autoridad veterinaria competente de la República de Chipre y los publicará en su sitio web.

Los análisis deberán realizarse en uno de los laboratorios autorizados definidos en el artículo 2, letra f), de la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (2). Las muestras se desglosarán de la manera siguiente:

a)

seis muestras para la detección de antibióticos (grupo B1) y carbamatos y piretroides (grupo B2, sustancias antiparasitarias);

b)

cuatro muestras para la detección de plaguicidas (grupo B3a para los organoclorados y grupo B3b para los organofosforados) y metales pesados (grupo B3c).

5.

El muestreo y los análisis a que se hace referencia en el punto 4 deberán repetirse cada año.

6.

La miel puesta en circulación con arreglo a la presente Decisión estará sujeta a los requisitos establecidos en la Directiva 2001/110/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a la miel (3).


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.

(2)  DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.

(3)  DO L 10 de 12.1.2002, p. 47.


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