27.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 283/63


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de septiembre de 2006

relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y con el artículo 53 del Acuerdo EEE

(Asunto COMP/F-1/38.121 — Empalmes)

[notificada con el número C(2006) 4180]

(Los textos en lenguas alemana, española, francesa, inglesa e italiana son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/691/CE)

RESUMEN DE LA INFRACCIÓN

(1)

Los destinatarios de la Decisión eran Aalberts Industries NV, Aquatis France SAS, Simplex Armaturen + Fittings GmbH & Co. KG, VSH Italia S.r.l., Yorkshire Fittings Limited, Advanced Fluid Connections plc, IBP Limited, International Building Products France SA, International Building Products GmbH, Delta plc, Aldway Nine Limited, Delta Engineering Holdings Limited, Druryway Samba Limited, Flowflex Holdings Ltd, Flowflex Components Ltd, IMI plc, IMI Kynoch Ltd, Mueller Industries Inc, Mueller Europe Ltd, WTC Holding Company Inc, Pegler Ltd, Tomkins plc, FRA.BO S.p.A., Supergrif SL, SANHA Kaimer GmbH & Co. KG, Kaimer GmbH & Co. Holdings KG, Sanha Italia srl, Viega GmbH & Co. KG, Legris Industries SA y Comap SA.

(2)

Esas 30 personas jurídicas (pertenecientes a 11 empresas, de las que se consideró responsables a algunas personas jurídicas como sociedades matrices) infringieron el artículo 81 del Tratado CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar en una infracción única y continua entre el 31 de diciembre de 1988 y el 1 de abril de 2004 en la industria de empalmes en el EEE. No todas las empresas tomaron parte en la infracción de principio a fin.

(3)

Entre las características principales de la infracción, cabe citar: los competidores discutieron los precios, acordaron, aplicaron y supervisaron acuerdos de precios así como descuentos y rebajas, acordaron mecanismos de aplicación, asignaron mercados y clientes, intercambiaron información importante y confidencial sobre el mercado y/o la empresa, participaron en reuniones regulares y mantuvieron otros contactos para pactar las citadas restricciones y supervisar su aplicación dentro del EEE.

LA INDUSTRIA DE EMPALMES

(4)

El producto afectado son los empalmes de cobre, incluidos los de aleaciones de cobre (tales como bronce, latón y otras aleaciones de cobre). Son piezas que sirven para conectar tubos de los utilizados para la conducción de agua, aire, gas, etc. en aplicaciones de fontanería, calefacción, saneamiento y otras. Existen varios tipos de empalmes, tales como los de alimentación por extremo, de anillo de soldadura, de compresión, prensados y de ajuste a presión. La presente Decisión afecta a todos estos tipos.

(5)

La investigación probó que el cártel abarcaba la totalidad del EEE. El valor del mercado EEE de los empalmes de cobre y aleaciones de cobre era de aproximadamente 525 millones EUR y 960 millones de piezas.

PROCEDIMIENTO

(6)

En enero de 2001 la empresa Mueller Industries Inc informó a la Comisión de la existencia de un cartel en la industria de empalmes (y en otras industrias afines en el mercado de los tubos de cobre) y expresó su deseo de cooperar con la Comisión al amparo de la Comunicación de Clemencia de 1996. Mueller aportó pruebas a la Comisión que permitieron realizar inspecciones.

(7)

El 22 y 23 de marzo de 2001, la Comisión realizó la primera inspección por sorpresa en relación con tubos y empalmes de cobre. Posteriormente, en abril de 2001, se decidió dividir los asuntos en Tubos de cobre para fontanería (38.069), Tubos industriales (38.240) y Empalmes (38.121). Posteriormente, el 24 y 25 de abril de 2001, la Comisión realizó inspecciones in situ por sorpresa en las instalaciones del grupo Delta. Estas inspecciones afectaron únicamente a los empalmes. En el sector de los tubos de cobre, la Comisión adoptó dos decisiones por las que imponía multas en el asunto de los Tubos industriales (en 2003) y en los Tubos de Cobre para fontanería (en 2004).

(8)

En septiembre de 2003, después de las inspecciones y de haber enviado cartas pidiendo información, el grupo IMI solicitó clemencia. A esta solicitud de clemencia le siguieron las del grupo Delta (marzo de 2004) y Frabo (julio de 2004). La última solicitud de clemencia la presentó Oystertec/Advanced Fluid Connections plc, en mayo de 2005.

(9)

El pliego de cargos se envió a 30 empresas pertenecientes a 11 empresas y a una asociación de empresas. Todas las partes excepto Flowflex, Comap y Supergrif ejercieron su derecho a ser oídas y participaron en la audiencia que tuvo lugar los días 25 y 26 de enero de 2006.

FUNCIONAMIENTO DEL CÁRTEL

(10)

Aunque existen indicadores de que los primeros contactos anticompetitivos entre los fabricantes de empalmes del Reino Unido se produjeron antes de 1988, las pruebas que obran en poder de la Comisión demuestran de manera fehaciente que diciembre de 1988 fue la fecha en la que comenzó la infracción. Sobre esta base, la Comisión considera que los acuerdos colusorios empezaron en el Reino Unido entre fabricantes de ese país el 31 de diciembre de 1988. En cuanto al comportamiento de los fabricantes de empalmes a nivel paneuropeo, debido a la informalidad y a la naturaleza exploratoria de los contactos anteriores a enero de 1991, la Comisión limitó su evaluación conforme a las normas de competencia al período que se inició el 31 de enero de 1991, fecha de la primera reunión «super-EFMA», en que los competidores acordaron los precios y se evidenciaron los acuerdos paneuropeos como un sistema organizado y estructurado.

(11)

Otras pruebas que obran en poder de la Comisión muestran que esta infracción continuó incluso tras las inspecciones efectuadas por la Comisión en marzo y abril de 2001, en lo que respecta a Comap, IBP/Oystertec (Advanced Fluid Connections) y Frabo hasta abril de 2004 y, en menor grado, por parte de Delta. Por lo que se refiere a Aalberts, participó en la infracción tras las inspecciones entre junio de 2003 y abril de 2004. Es el primer asunto de cártel en el que algunas de las empresas participantes prosiguieron durante tres años después de las inspecciones.

(12)

La estructura general de los acuerdos anticompetitivos en relación con los productos de empalmes muestra que pueden considerarse como una única infracción por la que los competidores discutieron los precios, acordaron, aplicaron y supervisaron acuerdos de precios así como descuentos y rebajas, acordaron mecanismos de aplicación, asignaron mercados y clientes e intercambiaron información importante y confidencial sobre el mercado.

MULTAS

Importe básico

Gravedad

(13)

Considerando la gravedad de la infracción, el impacto sobre el mercado y su alcance geográfico, la infracción debe calificarse de muy grave.

Trato diferenciado

(14)

Puesto que hay gran disparidad entre el peso de cada una de las empresas en cuanto a volumen de negocios en el sector del cártel, la Comisión ha aplicado un trato diferenciado (asociaciones) para tener en cuenta el peso de cada empresa: este planteamiento pretende diferenciar cómo perjudicó a la competencia el peso de cada empresa.

(15)

Las empresas se han dividido en seis categorías según su importancia relativa. Como base para determinar la importancia relativa de las empresas en esta infracción, la Comisión tuvo en cuenta las cuotas de mercado respectivas de cada empresa para el producto afectado. El peso individual de los participantes en la infracción se comparó basándose en sus cuotas de mercado del producto en el EEE en el año 2000, excepto en el caso de Aalberts y Advanced Fluid Connections, para los que se tomó el año 2003 como base de diferenciación. La Comisión ha elegido el año 2000 porque era el más reciente de la infracción en que todas las empresas destinatarias de la presente Decisión participaron en el cártel, excepto las dos mencionadas.

(16)

Según esto, se clasificó a Viegener y Aalberts en la primera categoría. IMI y Delta se clasificaron en la segunda categoría, Advanced Fluid Connections en la tercera, Legris Industries en la cuarta, Sanha Kaimer, Flowflex, Frabo y Mueller en la quinta y Pegler en la sexta categoría.

Disuasión suficiente

(17)

Para fijar el importe de la multa en un nivel que le confiera el suficiente efecto disuasorio la Comisión consideró oportuno aplicar un factor multiplicador a la multa impuesta a Tomkins/Pegler. En 2005, el ejercicio financiero más reciente anterior a la Decisión, el volumen de negocios total de Tomkins, empresa matriz de Pegler, fue de 4 650 millones EUR.

(18)

Consiguientemente y en consonancia con decisiones anteriores, la Comisión consideró oportuno multiplicar la multa de Tomkins.

Duración

(19)

Se aplicaron también factores multiplicadores individuales a cada persona jurídica según la duración de la infracción.

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

Participación en la infracción después de las inspecciones

(20)

La Decisión estableció que Oystertec/Advanced Fluid Connections, Comap, Frabo y en menor medida Delta no pusieron fin a la infracción inmediatamente después de las inspecciones. Estas empresas participaron en la infracción después de que se produjeran las inspecciones. En cuanto a Aalberts, se ha establecido que participó en la infracción después de las inspecciones, entre junio de 2003 y abril de 2004. Este comportamiento supone un desprecio evidente de las normas de competencia. Cuando la Comisión realiza una inspección en un caso de cártel, comunica oficialmente a las empresas afectadas que podrían haber sido infringidas las normas de competencia. En la inmensa mayoría de los casos, la experiencia ha demostrado que las inspecciones sirven de acicate para que las empresas pongan fin inmediatamente a la infracción, lo que supone un alivio inmediato para los consumidores, y quedan a la espera de la decisión de la Comisión al respecto. En este sentido, las inspecciones tienen la función de disuadir a las empresas implicadas de continuar la infracción. Por lo tanto, tras los registros las empresas deberían poner fin inmediatamente a cualquier comportamiento que supusiera una infracción. Sin embargo, estas empresas no tuvieron en cuenta las inspecciones y algunas de ellas continuaron con la infracción incluso durante tres años más.

(21)

Esto justificó un incremento del importe básico de la multa que se impondrá a Aalberts, Advanced Fluid Connections, Comap, Frabo y Delta.

(22)

Sin embargo, por lo que respecta a Frabo la Decisión reconoce que su contribución a este respecto fue particularmente decisiva. Frabo fue la primera empresa en revelar el comportamiento anticompetitivo tras las inspecciones y proporcionó datos para relacionar los años anteriores y posteriores a las inspecciones. Así pues, la Comisión pudo establecer una continuidad entre ambos períodos, que sin la contribución de Frabo no podría haber sido probada. Teniendo en cuenta esta circunstancia y conforme al principio de imparcialidad, Frabo no fue penalizada por revelar este acuerdo posterior a las inspecciones. Por consiguiente, se eximió a Frabo de esta circunstancia agravante.

Información engañosa

(23)

En su respuesta al pliego de cargos, Advanced Fluid Connections facilitó a la Comisión información engañosa. En una declaración adjuntada al pliego de cargos un empleado de Advanced Fluid Connections declaraba que no había mantenido contacto telefónico alguno con Frabo durante el período comprendido entre 2001 y 2005. Varias facturas telefónicas facilitadas por Frabo muestran, contrariamente a lo declarado, que entre abril de 2002 y julio de 2003 Frabo mantuvo contactos con Advanced Fluid Connections a través de teléfono móvil al menos en 28 ocasiones.

(24)

Esta circunstancia agravante justificó un incremento del importe básico de la multa que se imponga a Advanced Fluid Connections.

CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES

(25)

Varias empresas alegan alguna o todas las circunstancias atenuantes siguientes: pronta finalización de la infracción, participación pasiva o de menor importancia, ausencia de una aplicación efectiva de las prácticas, aplicación de programas de conformidad, falta de beneficios, problemas en el sector de los empalmes. Todas estas alegaciones han sido rechazadas por infundadas con la excepción de la de participación pasiva o de menor importancia aducida por Flowflex. El importe básico para Flowflex se redujo, por tanto, un 10 %.

Cooperación al margen de la Comunicación de Clemencia

(26)

La Decisión consideró que la cooperación de Frabo constituía un factor atenuante a este respecto. Frabo fue la primera en revelar la duración del cártel después de las inspecciones y, en especial, la primera en facilitar pruebas y explicaciones para probar la continuidad de la infracción tras las inspecciones y hasta abril de 2004. Antes de la solicitud de clemencia de Frabo, la Comisión no podría haber establecido la duración y continuidad de la infracción entre marzo de 2001 y abril de 2004.

(27)

Frabo no debería ser penalizada por su cooperación imponiéndole una multa más alta que la que habría tenido que pagar si no hubiera cooperado. Por lo tanto el importe básico de la multa de Frabo se redujo al importe hipotético de la multa que se le habría impuesto por una infracción de tres años.

APLICACIÓN DEL LÍMITE DEL 10 % DEL VOLUMEN DE NEGOCIOS

(28)

Cuando procedía, se ha aplicado el límite del 10 % del volumen de negocios mundial establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (1) al cálculo de las multas.

APLICACIÓN DE LA COMUNICACIÓN DE CLEMENCIA DE 1996

(29)

Mueller, IMI, Delta, Frabo y Advanced Fluid Connections cooperaron con la Comisión en diversas fases de la investigación con objeto de recibir el trato favorable establecido en la Comunicación de 1996.

Exención de las multas

(30)

Mueller fue la primera empresa que informó a la Comisión de la existencia de un cártel en el sector de empalmes que afectaba al mercado EEE en los años 90. Las pruebas facilitadas por Mueller permitieron que la Comisión estableciera la existencia, el contenido y los participantes de varias reuniones del cartel y otros contactos mantenidos en especial entre 1991 y 2000 así como realizar las inspecciones del 22 de marzo de 2001 y posteriores. Por lo tanto, Mueller pudo acogerse a la exención total de multas.

Reducción del importe de las multas

(31)

El 18 de septiembre de 2003 IMI se dirigió a la Comisión con el fin de presentar una solicitud de clemencia. IMI contribuyó materialmente a establecer la existencia de la infracción y, después de recibir el pliego de cargos, informó a la Comisión de que confirmaba los hechos presentados en sus solicitudes de dispensa. La cooperación de IMI fue recompensada con un 50 % de reducción de la multa.

(32)

El 10 de marzo de 2004, Delta presentó una solicitud de clemencia, que fue seguida por la presentación de material adicional, una reunión y por la presentación de declaraciones orales. En gran medida, Delta corroboraba los hechos presentados por IMI en sus solicitudes de dispensa. La cooperación de Delta fue recompensada con un 20 % de reducción de la multa.

(33)

El 19 de julio de 2004, Frabo presentó una solicitud de clemencia. En gran medida, Frabo corroboró los hechos presentados por IMI y Delta en sus solicitudes de dispensa. Frabo fue la primera en revelar que la infracción continuó tras las inspecciones y hasta abril de 2004. Además, también se utilizó información de Frabo para elaborar peticiones de información que contribuyeron a que Advanced Fluid Connections presentara su solicitud de clemencia, en la que facilitaba pruebas sobre la participación en la infracción tras la inspección. Basándose en lo anterior, la cooperación de Frabo fue recompensada con un 20 % de reducción de la multa.

(34)

El 24 de mayo de 2005, Advanced Fluid Connections (Oystertec) presentó una solicitud de clemencia. En gran medida, Advanced Fluid Connections corroboró los hechos presentados por Frabo en su solicitud de clemencia. Sin embargo, en su respuesta al pliego de cargos y durante la audiencia, Advanced Fluid Connections impugnó vehementemente que la Comisión hubiera establecido la continuidad entre los períodos anterior y posterior a las inspecciones hasta abril de 2004. Por último, como se ha indicado anteriormente, Advanced Fluid Connections intentó engañar a la Comisión y debilitar su capacidad de probar la infracción. Por tanto, tras la debida consideración de todas estas circunstancias, la Comisión no concedió a Advanced Fluid Connections una reducción de la multa.

CIERRE DEL PROCEDIMIENTO

(35)

Habida cuenta de los elementos presentados por las empresas y la asociación de empresas en sus respuestas al pliego de cargos y en la audiencia, la Comisión tenía pruebas que implicaban a la Fédération Française des Négociants en Appareils Sanitaires, Chauffage-Climatisation et Canalisations (FNAS) indirectamente en un acuerdo alcanzado el 16 de febrero de 2004 para incrementar los precios.

(36)

No obstante, no había pruebas suficientes que indicaran que FNAS aceptó activamente la tarea encomendada por los fabricantes y de que de hecho facilitó la aplicación del acuerdo.

(37)

Por consiguiente, la Comisión llegó a la conclusión de que FNAS no formaba parte del acuerdo ni de ningún otro acuerdo anticompetitivo. Por tanto, el procedimiento contra la Fédération Française des Négociants en Appareils Sanitaires, Chauffage-Climatisation et Canalisations (FNAS) fue archivado.

DECISIÓN

(38)

Los destinatarios de la Decisión y la duración de su participación son los siguientes:

Aalberts Industries NV, desde el 25 de junio de 2003 hasta el 1 de abril de 2004

Aquatis France SAS, desde el 31 de enero de 1991 hasta el 22 de marzo de 2001 (IMI) y desde el 25 de junio de 2003 hasta el 1 de abril de 2004 (Aalberts)

Simplex Armaturen + Fittings GmbH & Co. KG, desde el 31 de enero de 1991 hasta el 22 de marzo de 2001 (IMI) y desde el 25 de junio de 2003 hasta el 1 de abril de 2004 (Aalberts)

VSH Italia S.r.l, desde el 15 de marzo de 1994 hasta el 22 de marzo de 2001

Yorkshire Fittings Limited, desde el 31 de diciembre de 1988 hasta el 22 de marzo de 2001

Advanced Fluid Connections plc, desde el 23 de noviembre de 2001 hasta el 1 de abril de 2004

IBP Limited, desde el 23 de noviembre de 2001 hasta el 1 de abril de 2004

International Building Products France SA, desde el 4 de abril de 1998 hasta el 23 de noviembre de 2001 (Delta) y desde el 23 de noviembre de 2001 hasta el 1 de abril de 2004 (Advanced Fluid Connections)

International Building Products GmbH, desde el 31 de enero de 1991 hasta el 23 de noviembre de 2001

Delta plc, desde el 31 de diciembre de 1988 hasta el 23 de noviembre de 2001

Aldway Nine Limited, desde el 28 de julio de 1999 hasta el 23 de noviembre de 2001

Delta Engineering Holdings Limited, desde el 31 de diciembre de 1988 hasta el 23 de noviembre de 2001

Druryway Samba Limited, desde el 31 de diciembre de 1988 hasta el 23 de noviembre de 2001

Flowflex Holdings Ltd, desde el 1 de abril de 1989 hasta el 22 de marzo de 2001

Flowflex Components Ltd, desde el 31 de diciembre de 1988 hasta el 22 de marzo de 2001

FRA.BO S.p.A, desde el 30 de julio de 1996 hasta el 1 de abril de 2004

IMI plc, desde el 31 de diciembre de 1988 hasta el 22 de marzo de 2001

IMI Kynoch Ltd, desde el 31 de diciembre de 1988 hasta el 22 de marzo de 2001

Legris Industries SA, desde el 31 de enero de 1991 hasta el 1 de abril de 2004

Comap SA, desde el 31 de enero de 1991 hasta el 1 de abril de 2004

Mueller Industries Inc., desde el 12 de diciembre de 1991 hasta el 12 de diciembre de 2000

Mueller Europe Ltd, desde el 28 de febrero de 1997 hasta el 12 de diciembre de 2000

WTC Holding Company Inc., desde el 28 de febrero de 1997 hasta el 12 de diciembre de 2000

Pegler Ltd, desde el 31 de diciembre de 1988 hasta el 22 de marzo de 2001

SANHA Kaimer GmbH & Co. KG, desde el 30 de julio de 1996 hasta el 22 de marzo de 2001

Kaimer GmbH & Co. Holdings KG, desde el 30 de julio de 1996 hasta el 22 de marzo de 2001

Sanha Italia srl, desde el 1 de enero de 1998 hasta el 22 de marzo de 2001

Supergrif SL, desde el 22 de julio de 1991 hasta el 23 de noviembre de 2001

Tomkins plc, desde el 31 de diciembre de 1988 hasta el 22 de marzo de 2001

Viega GmbH & Co. KG, desde el 12 de diciembre de 1991 hasta el 22 de marzo de 2001.

(39)

Habida cuenta de los anteriores considerandos, se impusieron las siguientes multas:

a)

Aalberts Industries NV:

de los cuales solidariamente con:

i)

Aquatis France SAS: 55,15 millones de euros y

ii)

Simplex Armaturen + Fittings GmbH & Co. KG: 55,15 millones de euros

100,80 millones de euros

b)

1.

IMI plc solidariamente con IMI Kynoch Ltd:

de los cuales solidariamente con:

i)

Yorkshire Fittings Limited: 9,64 millones de euros y

ii)

VSH Italia S.r.l: 420 000 euros y

iii)

Aquatis France SAS: 48,30 millones de euros y

iv)

Simplex Armaturen + Fittings GmbH & Co. KG: 48,30 millones de euros

48,30 millones de euros

2.

Aquatis France SAS y Simplex Armaturen + Fittings GmbH & Co. KG son responsables solidarios del importe adicional de:

2,04 millones de euros

c)

Advanced Fluid Connections plc:

de los cuales solidariamente con:

i)

IBP Limited: 11,26 millones de euros y

ii)

International Building Products

France SA: 5,63 millones de euros

18,08 millones de euros

d)

Delta plc, solidariamente con

Delta Engineering Holdings Limited:

de los cuales solidariamente con:

i)

Druryway Samba Limited: 28,31 millones de euros y

ii)

International Building Products GmbH: 2,81 millones de euros; y

iii)

International Building Products France SA: 5,63 millones de euros; y

iv)

Aldway Nine Limited: 28,31 millones de euros; y

v)

Supergrif SL: 590 000 euros

28,31 millones de euros

e)

Flowflex Holdings Ltd:

solidariamente con Flowlex Components Ltd:

1,34 millones de euros

f)

FRA.BO S.p.A:

1,58 millones de euros

g)

Legris Industries SA:

de los cuales solidariamente

con Comap SA: 18,56 millones de euros

46,80 millones de euros

h)

Tomkins plc

solidariamente con Pegler Ltd:

5,25 millones de euros

i)

Kaimer GmbH & Co. Holdings KG:

de los cuales solidariamente con:

i)

SANHA Kaimer GmbH & Co. KG: 7,97 millones de euros; y

ii)

Sanha Italia srl: 7,15 millones de euros

7,97 millones de euros

j)

Viega GmbH & Co. KG:

54,29 millones de euros

(40)

A las empresas citadas en el considerando (38) se les ordenó poner fin inmediatamente a la infracción contemplada en el considerando (3), en el caso de que aún no lo hubieran hecho, y abstenerse de repetir cualquier acto o conducta descritos en el considerando (3) y de adoptar cualquier medida que tenga un objeto o efecto idéntico o equivalente.


(1)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1419/2006 (DO L 269 de 28.9.2006, p. 1).


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