15.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/1


DECISIÓN N o 1482/2007/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de diciembre de 2007

por la que se establece un programa comunitario destinado a mejorar el funcionamiento de los sistemas fiscales en el mercado interior (Fiscalis 2013) y por la que se deroga la Decisión no 2235/2002/CE

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión no 888/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de marzo de 1998, relativa a la adopción de un programa de acción comunitaria destinado a mejorar los sistemas de fiscalidad indirecta del mercado interior (programa Fiscalis) (3) (en lo sucesivo denominado «el programa 2002»), y la Decisión no 2235/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2002, por la que se adopta un programa comunitario destinado a mejorar el funcionamiento de los sistemas fiscales en el mercado interior (programa Fiscalis 2003-2007) (4) (en lo sucesivo denominado «el programa 2007»), han contribuido enormemente a la consecución de los objetivos del Tratado. Resulta, pues, oportuno proseguir las actividades iniciadas en virtud de dichos programas. El programa establecido por la presente Decisión (en lo sucesivo denominado «el programa») debe estar en vigor por un período de seis años, a fin de hacer coincidir su duración con la del marco financiero plurianual contenido en el Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, sobre la disciplina presupuestaria y la buena gestión financiera (5).

(2)

En el mercado interior, la aplicación efectiva, uniforme y eficaz del Derecho comunitario resulta esencial para el funcionamiento de los sistemas fiscales, en particular con objeto de proteger los intereses financieros nacionales luchando contra el fraude y la evasión fiscales, evitando las distorsiones de la competencia, y reduciendo la carga de las obligaciones que pesan tanto sobre las administraciones como sobre los contribuyentes. Incumbe a la Comunidad, en colaboración con los Estados miembros, velar por dicha aplicación efectiva, uniforme y eficaz del Derecho comunitario. Para el funcionamiento de los sistemas fiscales y la lucha contra el fraude es importante una cooperación eficaz y efectiva entre los Estados miembros actuales y los que puedan serlo en un futuro, y entre estos y la Comisión. El programa debe ayudar, además, a determinar las disposiciones legales y las prácticas administrativas que puedan dificultar la cooperación, así como las posibles formas de soslayar los obstáculos a esa cooperación.

(3)

Con el fin de respaldar el proceso de adhesión de los países candidatos, conviene proporcionar a las administraciones fiscales de estos países medios prácticos que les permitan realizar, desde la fecha de su adhesión, todas las tareas que la legislación comunitaria les impondrá. Por consiguiente, el programa debe estar abierto a los países candidatos. En lo que respecta a los países candidatos potenciales, cabe adoptar un planteamiento similar.

(4)

Los sistemas informáticos transeuropeos seguros de comunicación e intercambio de información, que se han financiado a través del programa 2007, desempeñan un papel vital en el afianzamiento de los sistemas fiscales en el seno de la Comunidad, por lo que deben seguir financiándose. Además, conviene establecer la posibilidad de incluir en el programa otros sistemas de intercambio de información fiscal, como el Sistema Informatizado para la Circulación y el Control de los Impuestos Especiales (EMCS) introducido por la Decisión no 1152/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativa a la informatización de los movimientos y los controles de los productos sujetos a impuestos especiales (6), y cualquier sistema que resulte necesario a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (7).

(5)

La experiencia adquirida por la Comunidad en los programas 2002 y 2007 ha puesto de manifiesto que el hecho de reunir a funcionarios de diferentes administraciones nacionales con motivo de actividades profesionales, como visitas de trabajo, seminarios, grupos de proyecto y controles multilaterales, contribuye a lograr los objetivos de tales programas. En consecuencia, esas actividades deben tener una continuación. Es conveniente que siga existiendo la posibilidad de desarrollar nuevos tipos de actividades que respondan aún más eficazmente a las necesidades que puedan surgir.

(6)

La experiencia adquirida en los programas 2002 y 2007 indica que el desarrollo y la aplicación coordinados de un plan de formación común contribuye considerablemente al logro de los objetivos de tal programa, en especial, conseguir un elevado nivel de conocimiento del Derecho comunitario. Deben explorarse a fondo las oportunidades que ofrece el aprendizaje por vía informática en este contexto.

(7)

Para cooperar y participar en este programa, los funcionarios que trabajan en el ámbito fiscal necesitan un nivel de competencia lingüística adecuado. Debe ser responsabilidad de los países participantes proporcionar la necesaria formación lingüística a sus funcionarios.

(8)

Resulta oportuno prever la posibilidad de organizar determinadas actividades en las que participen expertos, tales como funcionarios, de terceros países, o representantes de organizaciones internacionales.

(9)

La evaluación intermedia del programa 2007 ha confirmado que la información resultante de las actividades del programa debe ponerse a la disposición de todos los países participantes y de la Comisión.

(10)

Aunque el logro de los objetivos del programa es ante todo responsabilidad de los países participantes, es precisa una actuación comunitaria a fin de coordinar las actividades del programa y proporcionar la infraestructura y el estímulo necesarios.

(11)

Dado que los objetivos de la presente Decisión no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión y a los efectos de la acción, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el citado artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(12)

La presente Decisión establece, para toda la duración del programa, una dotación financiera que, con arreglo al punto 37 del Acuerdo interinstitucional sobre la disciplina presupuestaria y la buena gestión financiera, de 17 de mayo de 2006, constituirá la referencia privilegiada para la autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual.

(13)

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Programa Fiscalis 2013

1.   Se establece un programa de acción comunitario plurianual (Fiscalis 2013) (denominado en lo sucesivo el «programa»), durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2013, con el propósito de mejorar el funcionamiento de los sistemas fiscales en el mercado interior.

2.   Las actividades del programa serán las siguientes:

a)

sistemas de comunicación e intercambio de información;

b)

controles multilaterales tal como quedan definidos en el artículo 2, apartado 4;

c)

seminarios y grupos de proyecto;

d)

visitas de trabajo;

e)

actividades de formación; y

f)

cualquier otra actividad similar que resulte necesaria para la consecución de los objetivos del programa.

La participación en las actividades contempladas en las letras b) a f) será voluntaria.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, serán de aplicación las siguientes definiciones:

1)

se considerará que el término «fiscal» se refiere a los siguientes impuestos aplicados en los países participantes en el programa, tal que definidos en el artículo 3, apartado 1:

a)

el impuesto sobre el valor añadido;

b)

los impuestos especiales que gravan el alcohol y las bebidas alcohólicas, y los impuestos que gravan las labores del tabaco, así como los productos energéticos y la electricidad con arreglo a las Directivas 92/83/CEE (9), 95/59/CE (10) y 2003/96/CE (11);

c)

los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio descritos en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 77/799/CEE (12);

d)

los impuestos sobre las primas de seguros definidos en el artículo 3 de la Directiva 76/308/CEE (13);

2)

se entenderá por «administración» los poderes públicos y otros organismos de los países participantes que sean responsables de la gestión fiscal o de actividades relativas a los impuestos;

3)

se entenderá por «funcionario» cualquier miembro de la administración;

4)

se entenderá por «control multilateral» un control coordinado de la deuda tributaria de uno o más sujetos pasivos y ligados entre sí, organizado por dos o más países participantes que tengan intereses comunes o complementarios, entre los que figure al menos un Estado miembro.

Artículo 3

Participación en el programa

1.   Los países participantes serán los Estados miembros y los países contemplados en el apartado 2.

2.   El programa estará abierto a la participación de los siguientes países:

a)

los países candidatos en los que se aplique una estrategia de preadhesión, de acuerdo con los principios y condiciones generales para la participación de dichos países en los programas comunitarios establecidos en el Acuerdo marco pertinente y las Decisiones del respectivo Consejo de asociación; y

b)

los países candidatos potenciales, de conformidad con las disposiciones que con ellos se determinen a raíz del establecimiento de acuerdos marco relativos a su participación en programas comunitarios.

3.   Los países participantes estarán representados por funcionarios.

Artículo 4

Objetivos

1.   El objetivo global del programa será mejorar el correcto funcionamiento de los sistemas fiscales en el mercado interior aumentando la cooperación entre los países participantes, sus administraciones y sus funcionarios.

2.   Los objetivos específicos del programa serán los siguientes:

a)

en relación con el impuesto sobre el valor añadido y los impuestos especiales:

i)

garantizar un intercambio de información y una cooperación administrativa eficaces, amplios y efectivos;

ii)

hacer posible que los funcionarios consigan un elevado nivel de conocimiento del Derecho comunitario y su aplicación en los Estados miembros; y

iii)

garantizar la continua mejora de los procedimientos administrativos, teniendo en cuenta las necesidades de las administraciones y de los sujetos pasivos, mediante el desarrollo y la difusión de buenas prácticas administrativas;

b)

en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio:

i)

garantizar un intercambio de información y una cooperación administrativa eficaces y efectivos, con inclusión de la puesta en común de las buenas prácticas administrativas; y

ii)

hacer posible que los funcionarios consigan un elevado nivel de conocimiento del Derecho comunitario y de su aplicación en los Estados miembros;

c)

en relación con los impuestos sobre las primas de seguros, fomentar la cooperación entre administraciones, velando por una mejor aplicación de las normas existentes; y

d)

en lo que respecta a los países candidatos y candidatos potenciales, satisfacer sus necesidades específicas para que adopten las medidas necesarias para la adhesión en materia de legislación fiscal y de capacidad administrativa.

Artículo 5

Programa de trabajo e indicadores

La Comisión, de conformidad con el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 17, apartado 2, establecerá un programa de trabajo anual. El programa de trabajo se basará en un calendario de actividades previstas para el ejercicio presupuestario en cuestión y el desglose esperado de los fondos. El programa de trabajo se publicará en el sitio web de la Comisión.

El programa de trabajo incluirá indicadores para los objetivos específicos del programa establecidos en el artículo 4, apartado 2, que han de utilizarse para evaluar el programa de conformidad con el artículo 19.

CAPÍTULO II

ACTIVIDADES DEL PROGRAMA

Artículo 6

Sistemas de comunicación e intercambio de información

1.   La Comisión y los Estados miembros garantizarán la operatividad de los sistemas de comunicación e intercambio de información a que se refiere el apartado 2.

2.   Los sistemas de comunicación e intercambio de información englobarán los siguientes:

a)

Red común de comunicaciones/interfaz común de sistemas (CCN/CSI);

b)

Sistema de intercambio de información sobre el IVA (VIES);

c)

Sistemas relativos a los impuestos especiales;

d)

Sistema Informatizado para la Circulación y el Control de los Impuestos Especiales (EMCS); y

e)

cualesquiera otros sistemas nuevos de comunicación e intercambio de información en materia fiscal que se establezcan en virtud de la legislación comunitaria y que estén previstos en el programa de trabajo a que se refiere el artículo 5.

3.   Los elementos comunitarios de los sistemas de comunicación e intercambio de información serán el soporte físico, los soportes lógicos y las conexiones de red, que serán comunes a todos los Estados miembros.

La Comisión, en nombre de la Comunidad, celebrará los contratos necesarios para garantizar la operatividad de estos elementos.

4.   Los elementos no comunitarios de los sistemas de comunicación e intercambio de información serán las bases de datos nacionales que formen parte de dichos sistemas, las conexiones de red entre los elementos comunitarios y no comunitarios y los soportes lógicos y físicos que cada Estado miembro considere apropiados para la plena explotación de dichos sistemas en el conjunto de su administración.

Los Estados miembros se asegurarán de que los elementos no comunitarios se mantengan operativos e interoperables con los elementos comunitarios.

5.   La Comisión coordinará, en cooperación con los Estados miembros, aquellos aspectos del establecimiento y funcionamiento de los elementos comunitarios y no comunitarios de los sistemas y de la infraestructura mencionados en el apartado 2 que resulten necesarios para garantizar la operabilidad, la interconectividad y la continua mejora de los mismos. Los Estados miembros se atendrán a los calendarios y plazos establecidos a tal efecto.

Artículo 7

Controles multilaterales

Los países participantes elegirán, de entre los controles multilaterales organizados por ellos, aquellos cuyos gastos deban ser sufragados por la Comunidad de conformidad con el artículo 14. Después de cada uno de estos controles se presentará un informe de evaluación a la Comisión.

Artículo 8

Seminarios y grupos de proyecto

La Comisión y los países participantes organizarán conjuntamente seminarios y grupos de proyecto.

Artículo 9

Visitas de trabajo

1.   Los países participantes podrán organizar visitas de trabajo para los funcionarios. La duración de estas visitas no excederá de un mes. Cada visita de trabajo se centrará en una actividad profesional determinada y los funcionarios y las administraciones afectados deberán prepararla suficientemente, hacer un seguimiento de la misma y evaluarla a posteriori.

2.   Los países participantes permitirán que los funcionarios visitantes desempeñen un papel efectivo en las actividades de la administración de acogida. Con este fin se autorizará a dichos funcionarios a llevar a cabo las tareas correspondientes a las funciones que la administración de acogida les confíe de conformidad con su ordenamiento jurídico.

3.   Durante la visita de trabajo, la responsabilidad civil del funcionario visitante en el ejercicio de sus funciones estará sujeta al mismo régimen que la de los funcionarios de la administración de acogida. Los funcionarios visitantes estarán sujetos a las mismas normas de secreto y transparencia profesional que los funcionarios de la administración de acogida.

Artículo 10

Actividades de formación

1.   Los países participantes, en colaboración con la Comisión, facilitarán la cooperación estructurada entre los organismos de formación nacionales y los funcionarios responsables de la formación en las administraciones fiscales, en particular mediante las siguientes medidas:

a)

el desarrollo de los programas de formación existentes y, en caso necesario, de nuevos programas para proporcionar a los funcionarios un núcleo común de formación que les permita adquirir las cualificaciones y conocimientos profesionales necesarios;

b)

cuando proceda, la apertura de los cursos de formación en materia fiscal a los funcionarios de todos los países participantes, cuando se trate de cursos organizados por un país participante para sus propios funcionarios;

c)

cuando proceda, el desarrollo de los instrumentos necesarios para una formación común en materia fiscal.

2.   Los países participantes integrarán, cuando proceda, en sus programas de formación nacionales los programas de formación desarrollados en común a que se refiere el apartado 1, letra a).

Los países participantes velarán por que sus funcionarios reciban la formación inicial y permanente necesaria para adquirir las cualificaciones y los conocimientos profesionales comunes correspondientes a los programas de formación, así como la formación lingüística necesaria para que dichos funcionarios alcancen un nivel suficiente de competencia lingüística a efectos de su participación en el programa.

Artículo 11

Participación en las actividades organizadas al amparo del programa

Podrán participar en las actividades organizadas al amparo del programa, siempre que sea esencial para la realización de los objetivos establecidos en el artículo 4, expertos, tales como representantes de organizaciones internacionales y funcionarios de terceros países.

Artículo 12

Difusión de información

Los países participantes y la Comisión compartirán la información resultante de las actividades del programa a que se refiere el artículo 1, apartado 2, en la medida en que contribuya a realizar los objetivos del programa.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 13

Marco financiero

1.   La dotación financiera para la ejecución del programa durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2013 será de 156 900 000 EUR.

2.   La Autoridad Presupuestaria adoptará la decisión sobre los créditos anuales, ajustándose al Marco Financiero Plurianual, de conformidad con el punto 37 del Acuerdo Interinstitucional sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera, de 17 de mayo de 2006.

Artículo 14

Gastos

1.   Los gastos necesarios para la ejecución del programa serán sufragados por la Comunidad y los países participantes según las modalidades expuestas en los apartados 2 a 6.

2.   La Comunidad sufragará los siguientes gastos:

a)

los costes de adquisición, desarrollo, instalación, mantenimiento y funcionamiento corriente de los elementos comunitarios de los sistemas de comunicación e intercambio de información a que se refiere el artículo 6, apartado 3;

b)

los gastos de viaje y estancia en que incurran los funcionarios de los países participantes con motivo de los controles multilaterales, las visitas de trabajo, los seminarios y los grupos de proyecto;

c)

los costes de organización de los seminarios;

d)

los gastos de viaje y estancia derivados de la asistencia de expertos exteriores y de los participantes en las actividades a que se refiere el artículo 11;

e)

el coste de adquisición, desarrollo, instalación y mantenimiento de los sistemas y módulos de formación, en la medida en que sean comunes a todos los países participantes; y

f)

el coste de otras actividades a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra f), hasta un máximo del 5 % de los costes totales del programa.

3.   Los países participantes cooperarán con la Comisión para velar por que la utilización de los créditos se atenga a los principios de una buena gestión financiera.

La Comisión, de acuerdo con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (14) (en lo sucesivo denominado «el Reglamento financiero»), determinará las normas relativas al pago de los gastos y las comunicará a los países participantes.

4.   La Comisión, de acuerdo con el procedimiento de gestión previsto en el artículo 17, apartado 2, adoptará cuantas medidas resulten necesarias para la gestión presupuestaria del programa.

5.   La dotación financiera del programa podrá cubrir también los gastos relacionados con las actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación que sean directamente necesarias para la gestión del programa y para la consecución de sus objetivos, en particular, estudios, reuniones, acciones de información y de publicación, gastos vinculados a las redes de IT destinadas al intercambio de información, y todos los demás gastos del apoyo administrativo y técnico en que pueda incurrir la Comisión para la gestión del programa.

Los gastos administrativos no supondrán, en principio, más del 5 % de los costes totales del programa, incluidos los gastos administrativos de la Comisión.

6.   Los países participantes sufragarán los siguientes gastos:

a)

los costes de adquisición, desarrollo, instalación, mantenimiento y funcionamiento corriente de los elementos no comunitarios de los sistemas de comunicación e intercambio de información a que se refiere el artículo 6, apartado 4; y

b)

costes de la formación inicial y permanente, incluida la formación lingüística, de sus funcionarios.

Artículo 15

Aplicación del Reglamento financiero

Las disposiciones de los artículos 108 a 120 del Reglamento financiero serán de aplicación a todas las contribuciones financieras que se concedan en virtud de la presente Decisión. Se requerirá, en particular, un convenio por escrito con los beneficiarios, con arreglo al artículo 108 del Reglamento financiero y a sus disposiciones detalladas de ejecución, en el que estos se declaren dispuestos a autorizar al Tribunal de Cuentas a controlar el uso de los recursos concedidos. Estos controles podrán efectuarse sin preaviso.

Artículo 16

Control financiero

Las decisiones de financiación y cualquier acuerdo o contrato concluido en virtud de la presente Decisión estarán sujetos a un control financiero y, en caso de necesidad, a auditorías in situ por parte de la Comisión, y, más concretamente, por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), y por parte del Tribunal de Cuentas.

CAPÍTULO IV

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 17

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el «Comité Fiscalis».

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El período contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 18

Seguimiento

El programa será objeto de un seguimiento continuado que realizarán conjuntamente los países participantes y la Comisión.

Artículo 19

Evaluaciones intermedia y final

1.   El programa será objeto de una evaluación intermedia y de una evaluación final, efectuadas bajo la responsabilidad de la Comisión a la luz de los informes a que se refiere el apartado 2, y de cualquier otra información relevante. El programa será evaluado en referencia a los objetivos establecidos en el artículo 4.

En la evaluación intermedia se examinarán los resultados obtenidos, en términos de eficacia y eficiencia, al término de la primera mitad de la duración del programa, se analizará si siguen siendo pertinentes los objetivos del programa y se estudiará la repercusión de las actividades de este último. Se apreciará también la utilización de los fondos, así como el desarrollo del seguimiento y de la ejecución.

La evaluación final se centrará en la eficacia y la eficiencia de las actividades del programa. Las evaluaciones intermedia y final se publicarán en el sitio web de la Comisión.

2.   Los países participantes presentarán a la Comisión los siguientes informes de evaluación:

a)

a más tardar el 31 de marzo de 2011, un informe de evaluación intermedia de la pertinencia, la eficacia y la eficiencia del programa; y

b)

a más tardar el 31 de marzo de 2014, un informe de evaluación final centrado en la eficacia y la eficiencia del programa.

3.   Basándose en los informes a que se refiere el apartado 2 y en cualquier otra información relevante, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo los siguientes informes:

a)

a más tardar el 31 de julio de 2011, el informe de evaluación intermedia, así como una comunicación sobre la conveniencia de continuar el programa, acompañada, cuando proceda, de una propuesta; y

b)

a más tardar el 31 de julio de 2014, el informe de evaluación final.

Los referidos informes se remitirán asimismo, a título informativo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

Artículo 20

Derogaciones

Queda derogada la Decisión no 2235/2002/CE con efecto a partir del 1 de enero de 2008.

No obstante, las obligaciones financieras derivadas de acciones que se lleven a cabo en virtud de dicha Decisión seguirán rigiéndose por ella hasta su extinción.

Artículo 21

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.

Artículo 22

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de diciembre de 2007.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

M. LOBO ANTUNES


(1)  DO C 93 de 27.4.2007, p. 1.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 20 de junio de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de noviembre de 2007.

(3)  DO L 126 de 28.4.1998, p. 1.

(4)  DO L 341 de 17.12.2002, p. 1. Decisión modificata en último lugar por el Reglamento (CE) no 885/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1).

(5)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(6)  DO L 162 de 1.7.2003, p. 5.

(7)  DO L 157 de 26.6.2003, p. 38. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/98/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 129).

(8)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(9)  Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (DO L 316 de 31.10.1992, p. 21). Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2005.

(10)  Directiva 95/59/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativa los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco (DO L 291 de 6.12.1995, p. 40). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/10/CE (DO L 46 de 16.2.2002, p. 26).

(11)  Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO L 283 de 31.10.2003, p. 51). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/75/CE (DO L 157 de 30.4.2004, p. 100).

(12)  Directiva 77/799/CEE del Consejo de, 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos indirectos y de los impuestos sobre las primas de seguros (DO L 336 de 27.12.1977, p. 15). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/98/CE.

(13)  Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, referente a la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas (DO L 73 de 19.3.1976, p. 18). Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(14)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 1995/2006 (DO L 390 de 30.12.2006, p. 1).


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