5.7.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 175/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 783/2007 DEL CONSEJO
de 25 de junio de 2007
por el que se exime a Bulgaria y Rumanía de la aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 2371/2002 relativas a los niveles de referencia de las flotas pesqueras
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía,
Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 56,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 12 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), dispone que deben establecerse niveles de referencia para la flota de cada Estado miembro que serán la suma de los objetivos para cada segmento del programa de orientación plurianual 1997-2002. |
(2) |
Bulgaria y Rumanía no tienen los objetivos mencionados en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 2371/2002. |
(3) |
Los niveles de referencia para los citados Estados miembros deben establecerse solo mediante referencia al nivel de sus flotas en el momento de la adhesión. Pero, llegado el caso, las obligaciones establecidas en el artículo 11, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002 podrían ser superfluas, puesto que podrían solaparse con las obligaciones derivadas del régimen de entradas y salidas establecido en el artículo 13 de dicho Reglamento. |
(4) |
Por lo tanto, no es conveniente fijar para Bulgaria y Rumanía los niveles de referencia establecidos en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 2371/2002, ni aplicarles el articulo 11, apartados 2 y 4, de dicho Reglamento, puesto que ello no tendría ninguna repercusión en la gestión de la flota de dichos Estados miembros. |
(5) |
Por consiguiente, procede eximir a Bulgaria y Rumanía de la aplicación de las disposiciones citadas del Reglamento (CE) no 2371/2002. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se exime a Bulgaria y Rumanía de la aplicación del artículo 11, apartados 2 y 4, y del artículo 12 del Reglamento (CE) no 2371/2002.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable desde el 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 2007.
Por el Consejo
La Presidenta
A. SCHAVAN
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.