27.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 283/16 |
REGLAMENTO (CE) N o 1264/2007 DE LA COMISIÓN
de 26 de octubre de 2007
que modifica el Reglamento (CE) no 968/2006, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
(1) |
A raíz de las modificaciones del Reglamento (CE) no 320/2006 por el Reglamento (CE) no 1261/2007 del Consejo (2), conviene adaptar el Reglamento (CE) no 968/2006 de la Comisión (3) y aclarar la utilización de ciertos términos que en él aparecen. |
(2) |
El artículo 3, apartado 6, del Reglamento (CE) no 320/2006 fija en el 10 % el porcentaje de la ayuda de reestructuración pagadera a productores y contratistas de maquinaria. Por consiguiente, ya no es necesario adoptar ninguna decisión con miras a la fijación del nivel del porcentaje como era el caso anteriormente y, por otra parte, las autoridades competentes de los Estados miembros necesitan menos tiempo para determinar el porcentaje de la ayuda pagadera a los productores, por un lado, y a los contratistas de maquinaria, por otro. Por lo tanto, puede acortarse el período de consulta entre las empresas y los productores previsto en el artículo 2, apartado 4, y en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 968/2006. |
(3) |
El artículo 3, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 320/2006 autoriza a los Estados miembros a fijar el período de referencia para las entregas por los productores de remolacha azucarera y de caña de azúcar. En los casos en que los productores recurran a su derecho de presentar una solicitud de ayuda de reestructuración de conformidad con el artículo 4 bis del Reglamento (CE) no 320/2006, el apartado 1, párrafo primero, de dicho artículo prevé que este período debe ser la campaña de comercialización precedente a la campaña 2008/09, es decir, la campaña 2007/08. En aras de la claridad, conviene establecer que los Estados miembros fijen la campaña de comercialización 2007/08 en esta situación. |
(4) |
El artículo 4 bis del Reglamento (CE) no 320/2006 contempla el derecho de los productores de remolacha azucarera y de caña de azúcar a presentar, por propia iniciativa, una solicitud de ayuda de reestructuración. Se invita a las empresas afectadas por las solicitudes de estos productores a presentar un plan social de conformidad con el apartado 4, párrafo tercero, de dicho artículo. Es conveniente especificar los plazos de presentación, así como la información que dicho plan debe contener. |
(5) |
Conviene fijar las modalidades relativas al procedimiento de solicitud aplicable a las solicitudes de estos productores y, en particular, la información que debe facilitarse y las direcciones a las que pueden enviarse las solicitudes, si bien dejando a elección de los Estados miembros las modalidades de transmisión. Por otra parte, es necesario precisar los casos en los que la presentación de más de una solicitud por productor producirá la no admisibilidad de todas las solicitudes. |
(6) |
El número de solicitudes de los productores presentadas, así como la cantidad de la cuota de las empresas que suponen estas solicitudes, originará que las empresas decidan, en lo que a ellas respecta, si desean presentar una solicitud de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 320/2006. Además, los Estados miembros deberán adoptar con rapidez medidas relativas a las decisiones de seguimiento una vez recibidas las solicitudes de los productores. Por consiguiente, es preciso que la situación de las solicitudes presentadas no experimente cambios y que la solicitud de un productor ya no pueda ser retirada. |
(7) |
Asimismo, es necesario determinar el procedimiento que deberán aplicar los Estados miembros en relación con las comunicaciones a las empresas afectadas por las solicitudes de los productores y a la Comisión, así como en lo que respecta a las decisiones de concesión de estas solicitudes. |
(8) |
A fin de establecer una lista cronológica de las solicitudes tanto de los productores como de las empresas, la fecha de presentación de las solicitudes de los productores debe determinarse por la fecha de la última solicitud del productor para cada empresa que no haya presentado una solicitud admisible, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 320/2006. |
(9) |
Conviene fijar normas para determinar el establecimiento de la lista cronológica de las solicitudes de los productores contemplada en el artículo 4 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 320/2006 en el caso de que varias de estas solicitudes se presenten simultáneamente y de que las cantidades de azúcar cubiertas por estas solicitudes excedan del umbral previsto en el apartado 4 de dicho artículo. |
(10) |
El artículo 4, apartado 1 y apartado 1 bis, del Reglamento (CE) no 320/2006 contempla la posibilidad de que las empresas presenten solicitudes de ayuda de reestructuración por la renuncia a cuotas a partir de la campaña de comercialización 2008/09 en dos fases, en concreto una primera solicitud hasta el 31 de enero de 2008 y una segunda hasta el 31 de marzo de 2008. El considerando 6 del Reglamento (CE) no 1261/2007, por el que se introduce esta posibilidad, hace referencia al establecimiento de un procedimiento de solicitud en dos fases. Por consiguiente, conviene que las solicitudes iniciales de empresas para la renuncia a cuota se reconsideren a la luz de la solicitud adicional, en la medida en que se atribuya una cuota suplementaria a la fábrica o fábrica en cuestión, o que las solicitudes iniciales con arreglo al artículo 3, apartado 1, letras b) o c), se reconsideren como solicitudes presentadas con arreglo al artículo 3, apartado 1, letras a) o b), respectivamente. Dado que dicha solicitud adicional tiene incidencia en las obligaciones que deben cumplirse, debe elaborarse y facilitarse junto con dicha solicitud, un plan de reestructuración revisado que tenga en cuenta el aumento del nivel de la cuota a la que se renuncia y las obligaciones derivadas de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 320/2006. |
(11) |
El artículo 13 del Reglamento (CE) no 968/2006 establece las fechas en las que la Comisión fijará los importes atribuidos a cada Estado miembro en virtud del fondo de reestructuración. El establecimiento por este Reglamento de distintas clases de procedimientos de solicitud hace necesario ampliar el período de tiempo en el que la Comisión debe fijar estos importes. |
(12) |
El artículo 3, apartado 8, del Reglamento (CE) no 320/2006 prevé la concesión de pagos retroactivos en determinadas situaciones. Conviene fijar normas relativas al procedimiento aplicable en esta situación con el fin de establecer, en particular, el nivel de estos pagos y la fecha en la que deben realizarse. |
(13) |
El artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) no 320/2006 contempla la reducción de los importes temporales de reestructuración cuando las empresas renuncian a un porcentaje de su cuota de, al menos, el porcentaje de retirada al que estaban sujetas en virtud del Reglamento (CE) no 290/2007. El apartado 5 de dicho artículo prevé el abono del importe de reestructuración fraccionado en dos pagos. Dado que los datos para el cálculo de la reducción de este importe no estarán aún disponibles en el plazo de pago del primer tramo, conviene establecer que la reducción se compense con el segundo tramo de pago por las empresas. |
(14) |
Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 968/2006. |
(15) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los fondos agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 968/2006 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 1, se añade el apartado 3 siguiente: «3. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
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2) |
En el artículo 2, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. A menos que se alcance un acuerdo antes, la consulta comprenderá al menos dos reuniones y tendrá una duración máxima de 20 días a partir de la fecha de envío de la invitación a la consulta. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en el caso de las solicitudes de ayuda de reestructuración de conformidad con el artículo 4, apartado 1 bis, del Reglamento (CE) no 320/2006, la consulta tendrá una duración máxima de 10 días y comprenderá al menos una reunión.». |
3) |
El artículo 6 queda modificado como sigue:
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4) |
En el artículo 7, se añade el apartado 4 siguiente: «4. El plan social contemplado en el artículo 4 bis, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 320/2006 se presentará el 31 de enero de 2008 a más tardar. En dicho plan se indicarán los efectos de la reducción de la cuota resultante de las solicitudes de los productores en la mano de obra, así como las acciones y medidas previstas a favor de esta, junto con los costes asociados.». |
5) |
Se inserta el artículo 7 bis siguiente: «Artículo 7 bis Solicitud de ayuda de reestructuración del productor 1. La solicitud de cada productor contendrá al menos la siguiente información:
2. Cada solicitud de ayuda de reestructuración presentada por un productor deberá referirse a un único producto (remolacha/caña) y a una única empresa. En caso de que un productor tenga derechos de entrega para más de un producto y/o con más de una empresa, podrá presentar una solicitud por producto y/o empresa. 3. La solicitud del productor no podrá retirarse una vez presentada, salvo lo dispuesto en el artículo 10, apartado 5.». |
6) |
En el artículo 8, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6. Dentro de los dos días hábiles siguientes a la expedición del acuse de recibo, la autoridad competente del Estado miembro informará de ello a la Comisión, por medio del modelo que figura en el anexo I. en su caso, se utilizará un cuadro separado para cada producto y cada campaña de comercialización.». |
7) |
Se inserta el artículo 8 bis siguiente: «Artículo 8 bis Recibo de la solicitud de ayuda de reestructuración del productor 1. La solicitud del productor se enviará a la autoridad competente del Estado miembro en que esté situada la empresa, bien a la dirección que figura en el anexo II para dicho Estado miembro o, en su caso, a cualquier otra dirección o por cualquier otro medio de transmisión comunicado a estos efectos por la autoridad competente del Estado miembro. La solicitud de cada productor se enviará a una única dirección y contendrá la información mencionada en el artículo 7 bis, apartado 1. En caso de que un productor presente más de una solicitud en relación con el mismo producto y la misma empresa, o envíe la misma solicitud a más de una dirección, su solicitud o solicitudes no serán admisibles. 2. Las solicitudes del productor deberán ser recibidas por la autoridad competente entre las 00.00 horas del 30 de octubre de 2007 y las 24.00 horas del 30 de noviembre de 2007. La hora considerada será la hora local del lugar de destino. Las solicitudes recibidas antes del 30 de octubre de 2007 o después del 30 de noviembre de 2007 serán desestimadas. 3. A efectos de la aplicación del artículo 4 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 320/2006, los Estados miembros realizarán un cálculo provisional de la cantidad de cuota afectada por las solicitudes de los productores. La información que figura en las solicitudes de los productores, en especial la identidad de los solicitantes, no se divulgará a terceros. Las comunicaciones contempladas en el artículo 4 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 320/2006, incluirán todas las cantidades correspondientes a derechos de entrega a las que se vaya a renunciar respecto de las que se hayan presentado solicitudes.». |
8) |
El artículo 9 queda modificado como sigue:
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9) |
El artículo 10 queda modificado como sigue:
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10) |
Se inserta el artículo 11 bis siguiente: «Artículo 11 bis Situación especial relativa a las solicitudes adicionales de ayuda de reestructuración 1. En el caso de las fábricas, a las que se haya concedido una ayuda de reestructuración de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 320/2006, tras una solicitud presentada de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento y que presenten una solicitud adicional de ayuda de reestructuración de conformidad con el artículo 4, apartado 1 bis, de dicho Reglamento para renunciar a una cuota adicional, el plan de reestructuración que debe incluirse en la solicitud se basará en la cuota total a la que se vaya a renunciar y sustituirá el plan de reestructuración presentado junto con la primera solicitud y aceptado de conformidad con el artículo 5 de dicho Reglamento. Esta disposición será también aplicable cuando la primera solicitud y la solicitud adicional se presenten con miras a la concesión de ayuda de reestructuración en virtud del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 320/2006. 2. En el caso de las fábricas, a las que se haya concedido una ayuda de reestructuración de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra b), tras una solicitud presentada de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento y que presenten una solicitud adicional de ayuda de reestructuración de conformidad con el artículo 4, apartado 1 bis, de dicho Reglamento para renunciar a una cuota adicional con miras a la concesión de una ayuda de reestructuración en virtud del artículo 3, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, la solicitud previa puede reconsiderarse para la concesión de ayuda en virtud del artículo 3, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, siempre que el plan de reestructuración que debe incluirse en la solicitud adicional se base en la cuota total a la que se vaya a renunciar y que el plan de reestructuración sustituya al presentado con ocasión de la primera solicitud y aceptado en virtud del artículo 5 de dicho Reglamento. Esta disposición será también aplicable en el caso de las solicitudes iniciales presentadas con miras a la concesión de la ayuda de reestructuración en virtud del artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 320/2006, si la solicitud adicional se presenta con vistas a la concesión de una ayuda de reestructuración en virtud del artículo 3, apartado 1, letras a) o b), de dicho Reglamento, respectivamente.». |
11) |
En el artículo 13, apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «1. A más tardar el 31 de mayo de 2008 para la campaña de comercialización 2008/09 y del 31 de marzo de 2009 para la campaña 2009/10, la Comisión fijará los importes atribuidos a cada Estado miembro en virtud del fondo de reestructuración para:». |
12) |
El título del capítulo V se sustituye por el siguiente:
«PAGO DE LAS AYUDAS E IMPORTE TEMPORAL DE REESTRUCTURACIÓN». |
13) |
En el artículo 16, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «No obstante, cuando la autoridad competente del Estado miembro considere que las condiciones establecidas en el artículo 22, apartado 1, se han cumplido con anterioridad al pago de los plazos, dicho pago no estará sujeto a la constitución de una garantía.». |
14) |
Se inserta el artículo 16 bis siguiente: «Artículo 16 bis Pago de la ayuda de reestructuración retroactiva a los productores y a las empresas que llevaron a cabo una reestructuración en 2006/07 y 2007/08 1. Los pagos retroactivos previstos en el artículo 3, apartado 8, del Reglamento (CE) no 320/2006 se refieren a las cantidades que constituyen la diferencia positiva entre la ayuda concedida a las empresas y a los productores durante las campañas de comercialización 2006/07 y 2007/08 y la ayuda que se les habría concedido con arreglo a las condiciones en vigor para la campaña 2008/09. A efectos de la aplicación del párrafo primero, los Estados miembros notificarán a la Comisión el 30 de noviembre de 2007 a más tardar los porcentajes que hayan fijado para los productores y los contratistas de conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento (CE) no 320/2006, en relación con todas las solicitudes de reestructuración concedidas para las campañas de comercialización 2006/07 y 2007/08. La Comisión fijará los importes por Estado miembro que podrán concederse con carácter retroactivo. 2. Los pagos retroactivos se efectuarán en junio de 2008. El artículo 16, apartados 1 y 2, se aplicará mutatis mutandis.». |
15) |
En el artículo 22, apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «1. Las garantías contempladas en el artículo 16, apartado 1, en el artículo 16 bis, apartado 2, y en el artículo 18, apartado, 2, se liberarán siempre que:». |
16) |
En el capítulo V, se añade el artículo 22 bis siguiente: «Artículo 22 bis Importe temporal de reestructuración La reducción del importe temporal de reestructuración contemplada en el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) no 320/2006 se compensará con el segundo tramo del importe pagadero por las empresas en cuestión el 31 de octubre de 2008 a más tardar, de conformidad con el apartado 5, párrafo segundo, segundo guión, de este artículo.». |
17) |
El anexo del Reglamento (CE) no 968/2006 pasa a ser el anexo I. |
18) |
Se añade un anexo II, cuyo texto figura en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 46.
(2) Véase la página 8 del presente Diario Oficial.
(3) DO L 176 de 30.6.2006, p. 32.
ANEXO
«ANEXO II
Direcciones contempladas en el artículo 8 bis, apartado 1
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Belgique/België:
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България:
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Česká republika:
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Danmark:
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Deutschland:
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Ελλάδα:
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España:
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France:
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Italia:
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Lietuva:
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Magyarország:
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Nederland:
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Österreich:
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Fax (43-1) 33 15 13 03
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E-Mail: zucker@ama.gv.at |
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Polska:
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Portugal:
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România:
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Slovensko:
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Suomi/Finland:
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Sverige:
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United Kingdom:
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