14.12.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 329/13 |
REGLAMENTO (CE) N o 1473/2007 DE LA COMISIÓN
de 13 de diciembre de 2007
por el que se establece una medida transitoria relativa al tratamiento de los subproductos de la vinificación previsto por el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en la campaña vitícola 2007/08 en Bulgaria
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía,
Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 41, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De acuerdo con el artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), las personas físicas o jurídicas o agrupaciones de personas que hayan procedido a una vinificación deben entregar para su destilación todos los subproductos de dicha vinificación. Tras la adhesión de Bulgaria a la Comunidad, el 1 de enero de 2007, esta obligación también se aplica a los productores de vino de este Estado miembro, aunque esta práctica no sea tradicional en Bulgaria. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1623/2000 de la Comisión (2) establece las normas de aplicación de esta obligación de destilación así como, en su artículo 49, determinadas excepciones. |
(3) |
A pesar de las medidas ya adoptadas por Bulgaria, se observa que en este Estado miembro la capacidad de las destilerías no es suficiente para destilar la totalidad de los subproductos. Conviene, por lo tanto, permitir a Bulgaria que excluya algunas categorías de productores de la obligación de destilar los subproductos de la vinificación. |
(4) |
Para permitir la aplicación de la excepción concedida a Bulgaria durante todo el año de la campaña vitivinícola, es necesario aplicar el presente Reglamento a partir del 1 de agosto de 2007. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 49, apartado 4, letra a), del Reglamento (CE) no 1623/2000, Bulgaria podrá establecer, para la campaña 2007/08, que los productores que no rebasen un nivel de producción de 7 500 hectolitros obtenido por ellos mismos en sus instalaciones individuales puedan cumplir su obligación de entrega de los subproductos a la destilación mediante la retirada controlada de estos productos.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
(2) DO L 194 de 31.7.2000, p. 45. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 923/2007 (DO L 201 de 2.8.2007, p. 9).