14.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 329/17


REGLAMENTO (CE) N o 1476/2007 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2007

por el que se abre una licitación permanente para la reventa para uso industrial de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, Irlanda, España, Italia, Hungría, Eslovaquia y Suecia y se modifican los Reglamentos (CE) no 1059/2007 y (CE) no 1060/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 40, apartado 1, letra g), y su artículo 40, apartado 2, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 39, apartado 1, del Reglamento (CE) no 952/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo referente a la gestión del mercado interior del azúcar y al régimen de cuotas (2), establece que los organismos de intervención solo pueden vender azúcar cuando una decisión al respecto haya sido adoptada por la Comisión. Ante la persistencia de las existencias de intervención, resulta adecuado prever la posibilidad de vender azúcar para uso industrial en poder de los organismos de intervención.

(2)

Según lo dispuesto en el artículo 42, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 952/2006, resulta adecuado fijar una cantidad mínima por licitador o lote.

(3)

Teniendo en cuenta la situación del mercado comunitario, es oportuno que la Comisión fije un precio mínimo de venta para cada licitación parcial.

(4)

Los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, Irlanda, España, Italia, Hungría, Eslovaquia y Suecia deben comunicar las ofertas a la Comisión. Es preciso mantener el anonimato de los licitadores.

(5)

Con objeto de garantizar la correcta gestión del azúcar almacenado, debe preverse que los Estados miembros envíen una comunicación sobre las cantidades realmente vendidas.

(6)

Las disposiciones relativas a los registros de los transformadores, los controles y las sanciones establecidas en el Reglamento (CE) no 967/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que se refiere a la producción obtenida al margen de cuotas en el sector del azúcar (3), deben aplicarse a las cantidades adjudicadas al amparo del presente Reglamento.

(7)

Para garantizar que las cantidades adjudicadas en virtud del presente Reglamento se destinan a un uso industrial, deben aprobarse sanciones financieras para los licitadores en un nivel disuasorio que evite cualquier riesgo de que dichas cantidades se utilicen para otros fines.

(8)

El artículo 59, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 952/2006 establece que el Reglamento (CE) no 1262/2001 de la Comisión (4) siga aplicándose al azúcar aceptado en intervención antes del 10 de febrero de 2006. Sin embargo, para la reventa del azúcar de intervención esta distinción es innecesaria y su aplicación podría originar dificultades administrativas a los Estados miembros. Por lo tanto, resulta pertinente excluir la aplicación del Reglamento (CE) no 1262/2001 a la reventa del azúcar de intervención en virtud del presente Reglamento.

(9)

Las cantidades disponibles para un Estado miembro que pueden ser adjudicadas al amparo del presente Reglamento deben tener en cuenta las cantidades adjudicadas en virtud del Reglamento (CE) no 1059/2007 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2007, por el que se abre una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, Irlanda, España, Italia, Hungría, Eslovaquia y Suecia (5).

(10)

Las cantidades adjudicadas en virtud del presente Reglamento también deben tener en cuenta las cantidades que pueden ser adjudicadas al amparo del Reglamento (CE) no 1060/2007 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2007, por el que se abre una licitación permanente para la reventa destinada a la exportación de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, Irlanda, España, Italia, Hungría, Eslovaquia y Suecia (6). Por lo tanto, en el Reglamento (CE) no 1060/2007 debe incluirse una disposición al respecto.

(11)

Las cantidades máximas de azúcar de intervención en poder del organismo de intervención español de acuerdo con el anexo I del Reglamento (CE) no 1059/2007 y el anexo I del Reglamento (CE) no 1060/2007 no recogen las 18 000 toneladas de azúcar aceptadas en intervención en abril de 2006.

(12)

Por lo tanto, los Reglamentos (CE) no 1059/2007 y (CE) no 1060/2007 deben modificarse en consecuencia.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, Irlanda, España, Italia, Hungría, Eslovaquia y Suecia procederán a la puesta a la venta mediante licitación permanente de una cantidad total máxima de 477 924 toneladas de azúcar para uso industrial aceptadas en intervención y disponibles para la venta para uso industrial.

Las cantidades máximas correspondientes desglosadas por Estado miembro figuran en el anexo I.

Artículo 2

1.   El plazo de presentación de las ofertas para la primera licitación parcial comenzará el 1 de enero de 2008 y finalizará el 9 de enero de 2008 a las 15.00 horas (hora de Bruselas).

El plazo de presentación de las ofertas para cada una de las licitaciones parciales siguientes comenzará el primer día hábil siguiente al de la expiración del plazo anterior. Finalizará a las 15.00 horas (hora de Bruselas):

30 de enero de 2008,

13 y 27 de febrero de 2008,

12 y 26 de marzo de 2008,

9 y 23 de abril de 2008,

7 y 28 de mayo de 2008,

11 y 25 de junio de 2008,

9 y 23 de julio de 2008,

6 y 27 de agosto 2008,

10 y 24 de septiembre de 2008.

2.   La cantidad mínima de la oferta por lote contemplada en el artículo 42, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 952/2006 será de 100 toneladas, a menos que la cantidad disponible para dicho lote sea inferior a 100 toneladas. En tales casos, se presentará una oferta por la cantidad disponible.

3.   Las ofertas deberán presentarse ante el organismo de intervención en posesión del azúcar tal como se establece en el anexo I.

4.   Las ofertas solo podrán ser presentadas por transformadores en la acepción que figura en el artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 967/2006.

Artículo 3

En las dos horas siguientes a la expiración del plazo de presentación establecido en el artículo 2, apartado 1, los organismos de intervención de que se trate comunicarán a la Comisión las ofertas presentadas.

No se dará a conocer la identidad de los licitadores.

Las ofertas presentadas se comunicarán por vía electrónica de acuerdo con el modelo que figura en el anexo II.

De no recibirse ninguna oferta, el Estado miembro informará de ello a la Comisión en el mismo plazo.

Artículo 4

1.   La Comisión fijará para cada Estado miembro en cuestión el precio mínimo de venta de cada licitación parcial o decidirá no dar curso a las ofertas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006.

2.   De la cantidad disponible para un lote deberán restarse las cantidades adjudicadas el mismo día para dicho lote en virtud del Reglamento (CE) no 1059/2007.

Si una adjudicación al precio mínimo de venta establecido en virtud del apartado 1 lleva a superar la cantidad disponible para dicho Estado miembro, la licitación solo se adjudicará por la cantidad que esté aún disponible.

Si las adjudicaciones de un Estado miembro a todos los licitadores que ofrecen el mismo precio de venta llevan a superar la cantidad disponible en dicho Estado miembro, esta se adjudicará del siguiente modo:

a)

bien dividiéndola entre los adjudicatarios de forma proporcional a la cantidad total de cada una de las ofertas;

b)

bien mediante distribución entre los adjudicatarios hasta alcanzar un tonelaje máximo fijado para cada uno de ellos;

c)

bien por sorteo.

3.   A más tardar el quinto día hábil siguiente a la fijación por la Comisión del precio mínimo de venta, los organismos de intervención interesados comunicarán a la Comisión, de conformidad con el modelo que figura en el anexo III, la cantidad vendida realmente mediante licitación parcial.

Artículo 5

1.   Los artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CE) no 967/2006 se aplicarán mutatis mutandis a los transformadores con respecto a las cantidades de azúcar adjudicadas al amparo del presente Reglamento.

2.   Previa solicitud del adjudicatario, la autoridad competente del Estado miembro que concedió su autorización como transformador, en la acepción del artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 967/2006, podrá permitir que una cantidad, en equivalente de azúcar blanco, de azúcar producido bajo cuota se utilice para la fabricación de los productos contemplados en el anexo del Reglamento (CE) no 967/2006 en lugar de la misma cantidad, en equivalente de azúcar blanco, del azúcar de intervención adjudicado. Las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate coordinarán los controles y el seguimiento de dicha operación.

Artículo 6

1.   Cada adjudicatario aportará una prueba, que satisfaga a las autoridades competentes del Estado miembro, de que las cantidades adjudicadas mediante una licitación parcial han sido utilizadas para la fabricación de los productos contemplados en el anexo del Reglamento (CE) no 967/2006 y de conformidad con la autorización contemplada en el artículo 5 de ese mismo Reglamento. Esta prueba incluirá, en particular, la anotación en los registros de las cantidades de productos de que se trate, realizada de forma automatizada a lo largo o al término del proceso de fabricación.

2.   Si el transformador no aporta la prueba contemplada en el apartado 1 antes del final del quinto mes siguiente a la adjudicación, pagará, por cada día de retraso, 5 EUR por tonelada de la cantidad en cuestión.

3.   Si el transformador no aporta la prueba contemplada en el apartado 1 antes del final del séptimo mes siguiente a la adjudicación, la cantidad en cuestión se considerará declarada en exceso a efectos de la aplicación del artículo 13 del Reglamento (CE) no 967/2006.

Artículo 7

No obstante lo dispuesto en el artículo 59, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 952/2006, el Reglamento (CE) no 1262/2001 no se aplicará a la reventa, tal como se define en el artículo 1 del presente Reglamento, del azúcar aceptado en intervención antes del 10 de febrero de 2006.

Artículo 8

En el anexo I del Reglamento (CE) no 1059/2007, el texto de epígrafe correspondiente a España se sustituye por el siguiente:

«España

Fondo Español de Garantía Agraria

Beneficencia, 8

E-28004 Madrid

Tel. (34) 91 347 64 66

Fax (34) 91 347 63 97

42 084»

Artículo 9

El Reglamento (CE) no 1060/2007 queda modificado como sigue:

a)

en el artículo 4, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«De la cantidad disponible para un lote deberán restarse las cantidades adjudicadas el mismo día para dicho lote en virtud del Reglamento (CE) no 1059/2007 o del Reglamento (CE) no 1476/2007.»;

b)

en el anexo I, el texto del epígrafe correspondiente a España se sustituye por el texto siguiente:

«España

Fondo Español de Garantía Agraria

Beneficencia, 8

E-28004 Madrid

Tel. (34) 91 347 64 66

Fax (34) 91 347 63 97

42 084»

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1).

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 39. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 551/2007 (DO L 131 de 23.5.2007, p. 7).

(3)  DO L 176 de 30.6.2006, p. 22. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).

(4)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 48. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 952/2006.

(5)  DO L 242 de 15.9.2007, p. 3.

(6)  DO L 242 de 15.9.2007, p. 8.


ANEXO I

Estados miembros que poseen azúcar de intervención

Estado miembro

Organismo de intervención

Cantidades máximas en poder del organismo de intervención

(en toneladas)

Bélgica

Bureau d’intervention et de restitution belge/Belgisch Interventie- en Restitutiebureau (BIRB)

Rue de Trèves, 82/Trierstraat 82

B-1040 Bruxelles/B-1040 Brussel

Tél. (32-2) 287 24 11

Fax (32-2) 287 25 24

10 648

República Checa

Státní zemědělský intervenční fond

Oddělení pro cukr a škrob

Ve Smečkách 33

CZ-11000 PRAHA 1

Tel.: (420) 222 871 427

Fax: (420) 222 871 875

30 687

Irlanda

Intervention Section

On Farm Investment

Subsidies & storage Division

Department of Agriculture & Food

Johnstown Castle Estate

Wexford

Tel. (353-53) 63437

Fax (353-91) 42843

12 000

España

Fondo Español de Garantia Agraria

C/Beneficencia, 8

E-28004 Madrid

Tel. (34) 913 47 64 66

Fax (34) 913 47 63 97

9 873

Italia

AGEA — Agenzia per le erogazioni in Agricoltura

Ufficio ammassi pubblici e privati e alcool

Via Torino, 45

00185 Roma

Tel. (39-06) 49 49 95 58

Fax (39-06) 49 49 97 61

282 916

Hungría

Mezőgazdasági és Vidékfejlesztési Hivatal (MVH)

(Agricultural and Rural Development Agency)

Soroksári út 22–24.

HU-1095 Budapest

Tel.: (36-1) 219 45 76

Fax: (36-1) 219 89 05 o (36-1) 219 62 59

41 443

Eslovaquia

Pôdohospodárska platobná agentúra

Oddelenie cukru a ostatných komodít

Dobrovičova 12

SK – 815 26 Bratislava

Tel.: (421-4) 58 24 32 55

Fax: (421-2) 53 41 26 65

34 000

Suecia

Statens jordbruksverk

Vallgatan 8

S-551 82 Jönköping

Tfn (46-36) 15 50 00

Fax (46-36) 19 05 46

56 357


ANEXO II

Modelo para la comunicación a la Comisión contemplado en el artículo 3

Impreso (1)

Licitación permanente para la reventa de azúcar en poder de los organismos de intervención

Reglamento (CE) no 1476/2007

1

2

3

4

5

Estado miembro que vende el azúcar de intervención

Numeración de los licitadores

Número del lote

Cantidad

(t)

Precio de la licitación

EUR/100 kg

 

1

 

 

 

 

2

 

 

 

 

3

 

 

 

 

etc.

 

 

 


(1)  Envíese por fax al número siguiente: (32-2) 292 10 34.


ANEXO III

Modelo para la notificación a la Comisión contemplado en el artículo 4, apartado 3

Impreso (1)

Licitación parcial de … para la reventa de azúcar en poder de los organismos de intervención

Reglamento (CE) no 1476/2007

1

2

Estado miembro que vende el azúcar de intervención

Cantidad realmente vendida (en toneladas)

 

 


(1)  Envíese por fax al número siguiente: (32-2) 292 10 34.


  翻译: