5.8.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 207/34 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 31 de julio de 2008
por la que se establecen excepciones a las Decisiones 2003/858/CE y 2006/656/CE y se suspenden las importaciones en la Comunidad de partidas de determinados peces vivos y productos de la acuicultura procedentes de Malasia
[notificada con el número C(2008) 3849]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2008/641/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 1, primer guión, y su artículo 18, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y productos de la acuicultura (2), establece las normas que regulan las importaciones en la Comunidad de animales y productos de la acuicultura procedentes de terceros países. Prevé que las importaciones de animales y productos de la acuicultura deben cumplir determinadas condiciones establecidas en dicha Directiva y proceder de terceros países o partes de terceros países que figuran en una lista elaborada de conformidad con esa Directiva. |
(2) |
La Decisión 2003/858/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2003, por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de peces vivos y sus huevos y gametos destinados a la cría, así como de peces vivos procedentes de la acuicultura y sus productos destinados al consumo humano (3), establece normas zoosanitarias armonizadas aplicables a la importación en la Comunidad de determinados peces vivos y sus huevos y gametos, y determinados peces vivos procedentes de la acuicultura y sus productos. Además, enumera los territorios a partir de los cuales está autorizada la importación en la Comunidad de determinadas especies de peces vivos y sus huevos y gametos. |
(3) |
La Decisión 2006/656/CE de la Comisión, de 20 de septiembre de 2006, por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de peces con fines ornamentales (4), establece normas zoosanitarias armonizadas aplicables a la importación en la Comunidad de peces ornamentales. Además, dicha Decisión enumera los territorios a partir de los cuales está autorizada la importación en la Comunidad Europea de determinados peces ornamentales. |
(4) |
La Decisión 2003/858/CE incluye a Malasia como tercer país a partir del cual está autorizada la importación en la Comunidad de peces vivos pertenecientes a la familia de los ciprínidos y sus huevos y gametos destinados a la cría y de peces vivos procedentes de la acuicultura de dicha familia y sus huevos y gametos destinados a la repoblación de pesquerías de suelta y captura. |
(5) |
Con arreglo a la Decisión 2006/656/CE, está autorizada la importación en la Comunidad de determinados peces ornamentales procedentes de Malasia. Los peces de la familia de los ciprínidos están contemplados en dicha Decisión. |
(6) |
Los resultados de la última inspección de la Comunidad en Malasia han puesto de manifiesto que existen grandes deficiencias con respecto al registro de las explotaciones dedicadas a la acuicultura, la notificación de las enfermedades y los controles veterinarios oficiales en toda la cadena de producción de animales de la acuicultura y peces ornamentales. Dichas deficiencias pueden provocar la propagación de enfermedades y constituir una amenaza grave para la salud animal en la Comunidad. La inspección mencionada puso también de manifiesto que las autoridades competentes de Malasia no realizaban controles veterinarios adecuados, lo que puede aumentar dicha amenaza. |
(7) |
Es, por tanto, necesario suspender las importaciones en la Comunidad procedentes de Malasia de peces vivos de la familia de los ciprínidos y sus huevos y gametos destinados a la cría, de peces vivos procedentes de la acuicultura pertenecientes a esa misma familia y sus huevos y gametos destinados a la repoblación de pesquerías de suelta y captura y de determinados peces ornamentales de dicha familia. Como todos los demás peces ornamentales importados a partir de Malasia son indemnes a la necrosis hematopoyética epizoótica, la anemia infecciosa del salmón, la septicemia hemorrágica viral, la necrosis hematopoyética infecciosa, la viremia primaveral de la carpa, la renibacteriosis, la necrosis pancreática infecciosa, el herpesvirus de la carpa koi y la infección con Gyrodactylus salaris, no es necesario suspender las importaciones de peces ornamentales tropicales. |
(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Decisión 2003/858/CE y en los artículos 3 y 4 de la Decisión 2006/656/CE, los Estados miembros suspenderán las importaciones en su territorio procedentes de Malasia de las siguientes partidas de peces pertenecientes a la familia de los ciprínidos y sus huevos y gametos:
a) |
partidas de peces vivos destinados a la cría; |
b) |
partidas de peces vivos procedentes de la acuicultura destinados a la repoblación de pesquerías de suelta y captura, y |
c) |
en el caso de partidas de peces ornamentales, solo las especies Carassius auratus, Ctenopharyngodon idellus, Cyprinus carpio, Hypophthalmichthys molitrix, Aristichthys nobilis, Carassius carassius y Tinca tinca de la familia de los ciprínidos. |
Artículo 2
Todos los gastos ocasionados por la aplicación de la presente Decisión correrán a cargo del destinatario o de su mandatario.
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de agosto de 2008.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).
(2) DO L 46 de 19.2.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(3) DO L 324 de 11.12.2003, p. 37. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/158/CE (DO L 68 de 8.3.2007, p. 10).
(4) DO L 271 de 30.9.2006, p. 71. Decisión modificada por la Decisión 2007/592/CE (DO L 224 de 29.8.2007, p. 5).