23.8.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 225/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 835/2008 DE LA COMISIÓN
de 22 de agosto de 2008
sobre la liberación de las garantías correspondientes a determinados contingentes arancelarios de importación en el sector de la carne de vacuno
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2008/61/CE de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por la que se modifica el anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo en lo relativo a las importaciones de carne fresca de bovino procedente de Brasil (2), ha modificado los requisitos de importación de carne de bovino procedente de Brasil. Dicha Decisión establece que solo es posible permitir que continúen las importaciones con garantías si se refuerza el control y la vigilancia de las explotaciones de las que proceden los animales que pueden ser exportados a la Comunidad y se establece una lista provisional de dichas explotaciones elaborada por Brasil, con respecto a las cuales se ofrezcan garantías. |
(2) |
Por otra parte, en la primera mitad de 2008 las autoridades de Argentina adoptaron una serie de medidas que afectan al flujo comercial normal de carne de vacuno desde dicho tercer país a la Comunidad. |
(3) |
A la vista de estas circunstancias particulares, el Reglamento (CE) no 313/2008 de la Comisión, de 3 de abril de 2008, que establece una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1445/95 en lo relativo a los requisitos de importación de carne de bovino procedente de Brasil (3), amplió la validez de los certificados de importación, expedidos en virtud de determinados contingentes arancelarios de importación en el sector de la carne de vacuno, hasta el 30 de junio de 2008. |
(4) |
Los agentes económicos que habían obtenido, antes de la entrada en vigor de la Decisión 2008/61/CE, derechos de importación para la importación de carne de bovino al amparo de los contingentes arancelarios de importación a los que se hace referencia en el Reglamento (CE) no 529/2007 de la Comisión, de 11 de mayo de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91 (del 1 de julio de 2007 al 30 de junio de 2008) (4) y en el Reglamento (CE) no 545/2007 de la Comisión, de 16 de mayo de 2007, relativo a la apertura y al modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada destinada a la transformación (del 1 de julio de 2007 al 30 de junio de 2008) (5), siguieron encontrando graves dificultades prácticas para obtener los productos antes del final del período del contingente arancelario de importación. Consecuentemente, una parte importante de los derechos de importación asignada a los agentes económicos no fue utilizada antes del 1 de julio de 2008. Habida cuenta de estas circunstancias particulares, es necesario establecer que, en determinadas condiciones, se liberen las garantías depositadas en relación con los derechos de importación que no fueron utilizados antes del 1 de julio de 2008. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Previa petición de las partes interesadas, las garantías relativas a los derechos de importación asignados en aplicación del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 529/2007 y del artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 545/2007 se liberarán si se cumplen las condiciones siguientes:
a) |
el solicitante ha demandado y obtenido derechos de importación al amparo del contingente al que se hace referencia en:
|
b) |
los derechos de importación no han sido utilizados en absoluto o lo han sido solo parcialmente antes del 1 de julio de 2008. |
2. Las garantías mencionadas en el apartado 1 se liberarán proporcionalmente a los derechos de importación que no hayan sido utilizados antes del 1 de julio de 2008.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de agosto de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).
(2) DO L 15 de 18.1.2008, p. 33.
(3) DO L 93 de 4.4.2008, p. 11.
(4) DO L 123 de 12.5.2007, p. 26.
(5) DO L 129 de 17.5.2007, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 749/2008 (DO L 202 de 31.7.2008, p. 37).