22.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/1


DECISIÓN N o 633/2009/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de julio de 2009

por la que se concede al Banco Europeo de Inversiones una garantía de la Comunidad frente a las pérdidas que se deriven de préstamos y garantías de préstamos concedidos para la realización de proyectos fuera de la Comunidad

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 179 y 181 A,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Desde 1963, el Banco Europeo de Inversiones (BEI) ha realizado operaciones fuera de la Comunidad en apoyo de las políticas exteriores comunitarias.

(2)

La mayoría de esas operaciones se ha llevado a cabo a petición del Consejo y se ha beneficiado de una garantía presupuestaria de la Comunidad administrada por la Comisión. La garantía comunitaria más reciente se constituyó para el período 2000-2007 en virtud de la Decisión 2008/580/CE del Consejo, de 23 de junio de 2008, por la que se concede al BEI una garantía de la Comunidad para absorber las pérdidas que se deriven de préstamos para la realización de proyectos fuera de la Comunidad (vecinos del sudeste, países mediterráneos, Latinoamérica y Asia, y la República de Sudáfrica) (2), y de las Decisiones del Consejo 2001/777/CE, de 6 de noviembre de 2001, por la que se concede una garantía de la Comunidad al Banco Europeo de Inversiones para cubrir las pérdidas derivadas de una acción especial de préstamo en favor de proyectos medioambientales seleccionados en las regiones rusas de la Cuenca Báltica en el marco de la dimensión septentrional (3), y 2005/48/CE, de 22 de diciembre de 2004, por la que se concede al Banco Europeo de Inversiones una garantía de la Comunidad para cubrir las pérdidas derivadas de la realización de determinados tipos de proyectos en Rusia, Ucrania, Moldova y Belarús (4), para acciones de préstamo en regiones específicas.

(3)

Con el fin de apoyar la actuación exterior de la Comunidad sin perjuicio para la solvencia crediticia del BEI, debe ofrecérsele una garantía presupuestaria de la Comunidad que cubra operaciones realizadas en el exterior de la Comunidad. Asimismo, debe fomentarse que el BEI incremente sus operaciones fuera de la Comunidad sin recurrir a la garantía de la Comunidad, en especial en los países en fase de preadhesión y en países del Mediterráneo, así como en países con calificación crediticia de grado de inversión de otras regiones, al mismo tiempo que debe precisarse que la garantía de la Comunidad está destinada a cubrir riesgos de naturaleza política o soberana.

(4)

La garantía de la Comunidad debe cubrir las pérdidas derivadas de préstamos y garantías de préstamos concedidos a los proyectos de inversión elegibles por el BEI ejecutados en países amparados por el Instrumento de Preadhesión (IPA) (5), el Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación (IEVA) (6) y el Instrumento de Cooperación para el Desarrollo (DCI) (7), cuando el préstamo o la garantía de préstamo mencionados se hayan concedido con arreglo a un acuerdo firmado que no haya expirado ni haya sido cancelado («operaciones financieras del BEI»).

(5)

Las cantidades cubiertas por la garantía comunitaria conforme a la presente Decisión deben representar límites máximos de financiación por parte del BEI al amparo de la garantía comunitaria. No se trata de objetivos que el BEI tenga que alcanzar obligatoriamente.

(6)

Las políticas de relaciones exteriores de la Comunidad se han revisado y ampliado en los últimos años. Este ha sido el caso especialmente de la Estrategia de Preadhesión, de la Política Europea de Vecindad, de las asociaciones renovadas con América Latina y Asia Sudoriental, y de las asociaciones estratégicas de la Unión Europea con Rusia, Asia Central, China e India. También ocurre lo mismo con las políticas de desarrollo de la Comunidad, que actualmente se han ampliado para incluir a todos los países en desarrollo. Esas políticas de desarrollo constituyen uno de los pilares de las relaciones exteriores de la Comunidad, y ofrecen una solución adaptada justamente a las necesidades de los países en desarrollo.

(7)

A partir de 2007, las relaciones exteriores de la Comunidad también han tenido el apoyo de los nuevos instrumentos financieros, es decir, el IPA, el IEVA, el DCI, el Instrumento Europeo para la Democracia y los Derechos Humanos (IEDDH) (8) y el Instrumento de Estabilidad (9).

(8)

Las operaciones financieras del BEI deben ser coherentes con las políticas exteriores de la Comunidad y apoyarlas, incluyendo objetivos regionales específicos, y deben contribuir al objetivo general, establecido en los artículos 177 y 179 del Tratado, de promover y consolidar la democracia y el Estado de Derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como a la observancia de los acuerdos internacionales en materia de medio ambiente de los que sea parte la Comunidad. Por lo que se refiere, en particular, a los países en desarrollo, las operaciones financieras del BEI deben promover un desarrollo económico y social duradero de estos países, especialmente en los más desfavorecidos; su integración armoniosa y progresiva en la economía mundial; la lucha contra la pobreza; el objetivo general de desarrollar y consolidar la democracia y el Estado de Derecho; el objetivo general de respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como el cumplimiento de los objetivos aprobados por la Comunidad en el contexto de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales competentes. La financiación del BEI debe complementar las políticas, programas e instrumentos de ayuda comunitarios en las diversas regiones, garantizando la coherencia general con las acciones de la Comunidad. Por otra parte, la protección del medio ambiente y la seguridad energética de los Estados miembros deben formar parte de los objetivos de la financiación del BEI en todas las regiones elegibles. Las operaciones financieras del BEI han de tener lugar en países que cumplan unas condiciones apropiadas compatibles con los acuerdos de alto nivel celebrados con la Comunidad sobre aspectos políticos y macroeconómicos.

(9)

Debe consolidarse el diálogo político entre la Comisión y el BEI, así como la planificación estratégica y la coherencia entre la financiación del BEI y de la Comisión. El vínculo entre las actividades del BEI fuera de la Comunidad y las políticas de la Comunidad debe fortalecerse ampliando la cooperación entre el BEI y la Comisión tanto a nivel central como sobre el terreno. Este refuerzo de la coordinación debe incluir, entre otras cosas, la consulta mutua desde el inicio sobre cuestiones de política, la elaboración de documentos de importancia para ambas partes y la cartera de proyectos. Es de especial importancia la consulta desde el inicio sobre los documentos de programación estratégica elaborados por la Comisión o por el BEI, a fin de maximizar las sinergias entre las actividades del BEI y de la Comisión, y medir el avance en la realización de los objetivos políticos pertinentes de la Comunidad.

(10)

Por lo que respecta a los países en fase de preadhesión, la financiación del BEI en ellos debe reflejar las prioridades establecidas en las asociaciones europeas y de adhesión, en los acuerdos de estabilización y asociación, y en las negociaciones con la Comunidad. El énfasis de la actuación de la Comunidad en los Balcanes Occidentales ha de seguir desplazándose progresivamente de la ayuda a la reconstrucción a la ayuda a la preadhesión. En este contexto, la actividad del BEI debe tratar también de fomentar el desarrollo institucional, cuando proceda en cooperación con otras instituciones financieras internacionales activas en la región. Durante el período 2007-2011, la financiación para los países candidatos (Croacia, Turquía y la Antigua República Yugoslava de Macedonia) debe canalizarse cada vez más a través del instrumento de preadhesión del BEI, que, con el tiempo, debe ampliarse a los posibles países candidatos de los Balcanes Occidentales, en función de los progresos en su proceso de adhesión.

(11)

En lo que se refiere a los países cubiertos por el IEVA, el BEI debe continuar y consolidar sus actividades relacionadas con la región mediterránea centrándose principalmente en el desarrollo del sector privado. A este respecto, es necesaria la cooperación de los países socios para facilitar el desarrollo de este sector y alentar la reforma estructural, en particular la reforma del sector financiero, así como otras medidas para facilitar las actividades del BEI, especialmente para garantizar que el BEI pueda emitir obligaciones en los mercados locales. En cuanto a la Europa Oriental, el Cáucaso Meridional y Rusia, el BEI debe ampliar sus actividades en los países correspondientes, con arreglo a unas condiciones apropiadas compatibles con los acuerdos de alto nivel celebrados por esos países con la Comunidad sobre aspectos políticos y macroeconómicos. En esta región, el BEI debe financiar proyectos de interés significativo para la Comunidad en los sectores de infraestructuras de transporte, energía, telecomunicaciones y medio ambiente. Se debe dar prioridad a los proyectos de prolongación de los principales ejes de la red transeuropea, los proyectos con implicaciones transfronterizas para uno o más Estados miembros y los proyectos importantes que favorezcan la integración regional aumentando las conexiones. En el sector del medio ambiente, el BEI tiene que dar especial prioridad en Rusia a los proyectos realizados en el marco de la Asociación Medioambiental de la Dimensión Septentrional. En el sector de la energía, revisten especial importancia los proyectos estratégicos de suministro y transporte de energía, en consonancia con el objetivo de la política comunitaria de diversificación de las fuentes de energía y con objeto de garantizar reservas estables y seguras para los consumidores. Las operaciones financieras del BEI en esta región deben llevarse a cabo en estrecha cooperación con el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD), en particular de acuerdo con las condiciones establecidas en un memorándum de acuerdo tripartito entre la Comisión, el BEI y el BERD.

(12)

La financiación del BEI en los países asiáticos y latinoamericanos se vinculará gradualmente a la estrategia de cooperación de la Unión en esas regiones y complementará los instrumentos financiados con cargo a los recursos presupuestarios de la Comunidad. El BEI debe esforzarse por ampliar progresivamente sus actividades a un mayor número de países de las citadas regiones, incluidos los menos prósperos. En apoyo de los objetivos de la Comunidad, la financiación del BEI en los países asiáticos y latinoamericanos ha de centrarse en los proyectos de sostenibilidad medioambiental (incluida la mitigación del cambio climático) y de seguridad energética, así como en el apoyo continuo a la presencia de la Unión en Asia y América Latina a través de la inversión extranjera directa y la transferencia de tecnología y conocimientos técnicos. Teniendo en cuenta la rentabilidad, el BEI debe poder trabajar también directamente con empresas locales, en especial en el ámbito de la sostenibilidad medioambiental y la seguridad energética. La revisión intermedia volverá a analizar los objetivos de la financiación del BEI en Asia y América Latina.

(13)

En Asia Central, el BEI debe concentrarse en proyectos importantes de suministro y transporte de energía que también vayan en beneficio de los intereses comunitarios y respeten y apoyen los objetivos políticos comunitarios de diversificación de las fuentes de energía, cumplimiento de las exigencias de Kioto y refuerzo de la protección ambiental. La financiación del BEI en Asia Central debe llevarse a cabo en estrecha cooperación con el BERD, en particular con arreglo a las condiciones establecidas en un memorándum de acuerdo tripartito entre la Comisión, el BEI y el BERD.

(14)

Para complementar las actividades del BEI con arreglo al Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (10) («Acuerdo de Cotonú»), para los países de que se trate, en Sudáfrica el BEI debe centrarse en proyectos de infraestructuras de interés público (incluidas las infraestructuras municipales y el suministro de electricidad y de agua) y el apoyo al sector privado, en particular las pequeñas y medianas empresas. La ejecución de las disposiciones sobre cooperación económica del Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra (11), promoverá aún más las actividades del BEI en esa región.

(15)

Con objeto de aumentar la coherencia del apoyo comunitario global en estas regiones, deben buscarse oportunidades para combinar la financiación del BEI con los recursos presupuestarios de la Comunidad según corresponda, en forma de subvenciones, capital de riesgo y bonificaciones de intereses, junto con la asistencia técnica para la preparación y ejecución de proyectos o la ayuda técnica para la mejora del marco legal y reglamentario, a través del IPA, el IEVA, el Instrumento de Estabilidad, el IEDDH y, en el caso de Sudáfrica, el DCI.

(16)

El BEI coopera ya estrechamente con las instituciones financieras internacionales y las instituciones bilaterales europeas. Esta cooperación se rige por memorándums de acuerdo específicos por región que deben aprobar los órganos rectores del BEI. En sus operaciones de financiación fuera de la Comunidad incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Decisión, el BEI debe esforzarse por fomentar más aún la coordinación y la cooperación con las instituciones financieras internacionales y con las instituciones bilaterales europeas cuando proceda, incluyendo, en su caso, la cooperación sobre las condiciones aplicables a los sectores, el recurso cada vez mayor a la cofinanciación y la participación con otras instituciones financieras internacionales en iniciativas globales, tales como las que promuevan la coordinación y la eficiencia de la ayuda.

(17)

Es preciso reforzar la elaboración de informes y la transmisión de información del BEI y de la Comisión sobre las operaciones financieras del Banco. Basándose en la información recibida del BEI, la Comisión debe informar anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las operaciones financieras del BEI llevadas a cabo con arreglo a la presente Decisión. El informe debe incluir, en particular, los documentos estratégicos y una sección sobre el valor añadido que exigen las políticas comunitarias y una sección sobre la cooperación con la Comisión, con otras instituciones financieras internacionales y con donantes bilaterales, inclusive en materia de cofinanciación.

(18)

La garantía comunitaria prevista en la presente Decisión debe cubrir las operaciones financieras del BEI firmadas durante el período del 1 de febrero de 2007 al 31 de octubre de 2011. Para que se pueda hacer balance de lo realizado durante la primera mitad de ese período, el BEI y la Comisión han de efectuar una revisión intermedia de la Decisión. Dicha revisión debe incluir en especial una evaluación externa, cuyas condiciones se especifican en el anexo II.

(19)

Las operaciones de financiación del BEI deben seguir gestionándose de conformidad con su reglamento interno, incluidas las medidas de control pertinentes, y con los reglamentos correspondientes del Tribunal de Cuentas y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).

(20)

El fondo de garantía relativo a las acciones exteriores («Fondo de Garantía»), creado por el Reglamento (CE, Euratom) no 2728/94 del Consejo (12), debe seguir proporcionando al presupuesto de la Comunidad una reserva de liquidez que le permita absorber las pérdidas derivadas de las operaciones financieras del BEI.

(21)

El BEI debe elaborar, en consulta con la Comisión, un programa indicativo plurianual del volumen de firmas de las operaciones financieras del BEI a fin de asegurar una planificación presupuestaria adecuada para la dotación del Fondo de Garantía. La Comisión ha de tener en cuenta este plan en su programación regular del presupuesto, transmitida a la autoridad presupuestaria.

(22)

En su sentencia de 6 de noviembre de 2008 en el asunto C-155/07 (Parlamento contra Consejo), el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas anuló la Decisión 2006/1016/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, por la que se concedía al Banco Europeo de Inversiones una garantía de la Comunidad frente a las pérdidas que se derivasen de préstamos y garantías concedidos para la realización de proyectos fuera de la Comunidad (13). La Decisión 2006/1016/CE se había ampliado a cinco países de Asia Central (Kazajstán, Kirguistán, Tayikistán, Turkmenistán y Uzbekistán) en virtud de la Decisión 2008/847/CE del Consejo, de 4 de noviembre de 2008, sobre la elegibilidad de los países de Asia Central con arreglo a la Decisión 2006/1016/CE (14).

(23)

Sin embargo, el Tribunal de Justicia decidió mantener los efectos de la Decisión 2006/1016/CE para las operaciones de financiación del BEI que hubieran sido acordadas hasta la entrada en vigor, en un plazo de doce meses a partir de la fecha de pronunciamiento de la citada sentencia, de una nueva decisión adoptada sobre la base jurídica correcta, a saber, los artículos 179 y 181 A del Tratado conjuntamente. Como resultado de esta sentencia, en lo sucesivo se aplicará el procedimiento de codecisión en los supuestos de activación del mandato opcional, elegibilidad de los países enumerados en el anexo I y suspensión de la nueva financiación del BEI en un país específico en caso de que su situación política o económica suscite preocupaciones graves.

(24)

Por consiguiente debe adoptarse una nueva Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo que establezca una garantía continua e inalterada de las operaciones de financiación del BEI fuera de la Comunidad.

(25)

No obstante, la rápida adopción de la presente Decisión debe lograrse garantizando, al mismo tiempo, el pleno respeto de las prerrogativas del Parlamento Europeo; por esta razón, la Comisión debe presentar, antes del 30 de abril de 2010, una propuesta de nueva decisión en la que se tengan también en cuenta las conclusiones de la revisión intermedia.

(26)

Esa propuesta de nueva decisión debe tratar, entre otras cuestiones, la relativa a un mayor control por parte del Parlamento Europeo y del Consejo sobre todas las decisiones presupuestarias y políticas que adopten el BEI y la Comisión en el marco de esa nueva decisión, la transparencia de todo el mecanismo de financiación y la limitación de la garantía de la Comunidad con respecto a los créditos desembolsados.

DECIDEN:

Artículo 1

Garantía y límites

1.   La Comunidad concederá al Banco Europeo de Inversiones (BEI) una garantía general («garantía comunitaria») con respecto a pagos que el BEI no haya recibido pero de los que sea acreedor, en relación con los préstamos y las garantías de préstamos concedidos a los proyectos de inversión elegibles por el BEI llevados a cabo en los países a los que se refiere la presente Decisión, a condición de que el préstamo o la garantía de préstamo citados se hayan otorgado de conformidad con un acuerdo firmado que no haya expirado ni haya sido cancelado («operaciones financieras del BEI»), y se hayan concedido de conformidad con el reglamento interno del BEI y en apoyo de los pertinentes objetivos de política exterior de la Comunidad.

2.   La garantía comunitaria se limitará al 65 % del importe total de los créditos desembolsados y las garantías concedidas en el marco de operaciones financieras del BEI, menos los importes reembolsados, más todos los importes conexos.

3.   El límite máximo de las operaciones financieras del BEI durante el período 2007-2013, menos las sumas canceladas, no superará 27 800 000 000 EUR. Este límite máximo se desglosará en dos partes:

a)

un límite básico de un importe máximo fijo de 25 800 000 000 EUR, cuya distribución regional se halla establecida en el apartado 4, para cubrir todo el período 2007-2013;

b)

un mandato opcional de 2 000 000 000 EUR; la activación en su totalidad o en parte de dicho importe opcional y su distribución regional será decidida por el Parlamento Europeo y el Consejo de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado. La decisión se basará en la revisión intermedia contemplada en el artículo 9.

4.   El límite máximo básico mencionado en el apartado 3, letra a), se desglosará en los siguientes límites máximos regionales:

a)

países en fase de preadhesión: 8 700 000 000 EUR;

b)

países vinculados por la Política de Vecindad y Asociación: 12 400 000 000 EUR,

desglosados en los siguientes sublímites indicativos:

i)

países mediterráneos: 8 700 000 000 EUR,

ii)

Europa Oriental, Cáucaso Meridional y Rusia: 3 700 000 000 EUR;

c)

Asia y América Latina: 3 800 000 000 EUR,

desglosados en los siguientes sublímites indicativos:

i)

América Latina: 2 800 000 000 EUR,

ii)

Asia (incluida Asia Central): 1 000 000 000 EUR;

d)

República de Sudáfrica: 900 000 000 EUR.

5.   Dentro de los límites regionales, los órganos de gobierno del BEI podrán decidir reasignar un importe máximo del 10 % del límite regional entre sublímites.

6.   La garantía comunitaria cubrirá las operaciones financieras del BEI firmadas durante el período del 1 de febrero de 2007 al 31 de octubre de 2011. Las operaciones de financiación del BEI firmadas en virtud de las Decisiones 2006/1016/CE y 2008/847/CE continuarán estando amparadas por la garantía comunitaria en virtud de la presente Decisión.

7.   Si, al expirar el período mencionado en el apartado 6, el Parlamento Europeo y el Consejo no hubieren adoptado una decisión por la que se concedería una nueva garantía comunitaria al BEI para sus operaciones financieras fuera de la Comunidad, ese período se prorrogará automáticamente por seis meses.

Artículo 2

Países cubiertos

1.   La lista de países elegibles o potencialmente elegibles para la financiación del BEI con garantía comunitaria se establece en el anexo I.

2.   Para los países incluidos en el anexo I y marcados con un asterisco «*», así como para otros países no incluidos en el anexo I, el Parlamento Europeo y el Consejo decidirán caso por caso la elegibilidad de tales países a la financiación del BEI al amparo de la garantía comunitaria, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado.

3.   La garantía comunitaria únicamente cubrirá las operaciones financieras del BEI llevadas a cabo en países que hayan suscrito con el BEI un acuerdo marco en el cual se determinen las condiciones jurídicas en las que dichas operaciones deban realizarse.

4.   En caso de que la situación política o económica de algún país determinado suscite preocupaciones graves, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán decidir la suspensión de la nueva financiación del BEI con garantía comunitaria en dicho país, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado.

5.   La garantía comunitaria no cubrirá las operaciones financieras del BEI en un país determinado cuando el acuerdo relativo a dichas operaciones se haya firmado tras la adhesión de ese país a la Unión Europea.

Artículo 3

Coherencia con las políticas de la Comunidad

1.   La coherencia de las acciones exteriores del BEI con los objetivos de política exterior de la Comunidad se fortalecerá para maximizar las sinergias entre la financiación del BEI y los recursos presupuestarios de la Unión Europea, en particular mediante el diálogo periódico y sistemático y el mantenimiento de consultas desde las etapas iniciales sobre:

a)

los documentos estratégicos elaborados por la Comisión, como los documentos de estrategia nacional y regional, los planes de acción y los documentos de preadhesión;

b)

los documentos de planificación estratégica y las carteras de proyectos del BEI;

c)

otros aspectos políticos y operativos.

2.   La cooperación variará en función de las diferencias regionales, y tomará en consideración el papel del BEI y las políticas de la Comunidad en cada región.

3.   Ninguna operación financiera del BEI podrá beneficiarse de la cobertura de la garantía comunitaria en caso de que la Comisión emita un dictamen negativo sobre esa operación siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 21 de los Estatutos del BEI.

4.   La coherencia de las operaciones financieras del BEI con los objetivos de política exterior de la Comunidad se supervisará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.

Artículo 4

Cooperación con otras instituciones financieras internacionales

1.   Las operaciones financieras del BEI se llevarán a cabo cada vez más, cuando proceda, en cooperación entre el BEI y otras instituciones financieras internacionales o instituciones bilaterales europeas, o mediante cofinanciación por estas instituciones, a fin de maximizar las sinergias, la cooperación y la eficacia, y asegurar una distribución razonable de los riesgos y la coherencia en la condicionalidad de los proyectos y sectores.

2.   La cooperación a que se refiere el apartado 1 se facilitará mediante la coordinación, llevada a cabo, en particular, en el contexto de memorándums de acuerdo, cuando proceda, entre la Comisión, el BEI y las principales instituciones financieras internacionales e instituciones bilaterales europeas operativas en las diferentes regiones.

3.   La cooperación con instituciones financieras internacionales y otros donantes se evaluará en la revisión intermedia contemplada en el artículo 9.

Artículo 5

Cobertura y condiciones de la garantía de la Comunidad

1.   En las operaciones financieras del BEI concertadas con un Estado o garantizadas por un Estado, y en otras operaciones financieras del BEI concertadas con autoridades regionales o locales o con empresas o instituciones públicas de propiedad o bajo control estatal, cuando el BEI haya evaluado adecuadamente el riesgo de crédito de tales operaciones, teniendo en cuenta el riesgo de crédito del país de que se trate, la garantía de la Comunidad cubrirá todos los pagos que el Banco no haya recibido pero de los que sea acreedor («garantía global»).

A efectos de lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo 6, apartado 4, el concepto de Estado incluye Cisjordania y la Franja de Gaza, representadas por la Autoridad Palestina, y Kosovo (15), representado por la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas.

2.   Para las operaciones financieras del BEI que no sean las mencionadas en el apartado 1, la garantía de la Comunidad cubrirá todos los pagos que el Banco no haya recibido pero de los que sea acreedor, cuando la causa de la no recepción sea la materialización de uno de los siguientes riesgos políticos («garantía de riesgo político»):

a)

no transferencia de divisas;

b)

expropiación;

c)

guerra o disturbios civiles;

d)

denegación de justicia en caso de incumplimiento de contrato.

Artículo 6

Presentación de informes y contabilidad

1.   La Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las operaciones financieras del BEI llevadas a cabo con arreglo a la presente Decisión. El informe incluirá una evaluación del impacto y la eficacia de las operaciones financieras del BEI por proyecto, sector, país y región, así como de la contribución de las operaciones financieras del BEI al cumplimiento de los objetivos de política exterior de la Comunidad, teniendo en cuenta los objetivos operativos del BEI. También incluirá una evaluación del grado de la cooperación entre el BEI y la Comisión, y entre el BEI y otras instituciones financieras internacionales y donantes bilaterales.

2.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, el BEI proporcionará a la Comisión informes anuales sobre las operaciones financieras que haya llevado a cabo en virtud de la presente Decisión, y sobre el cumplimiento de los objetivos de política exterior de la Comunidad, incluida la cooperación con otras instituciones financieras internacionales.

3.   El BEI proporcionará a la Comisión datos estadísticos, financieros y contables sobre cada una de sus operaciones de financiación, según sea necesario para el desempeño de los deberes de información de la Comisión o en respuesta a las solicitudes del Tribunal de Cuentas Europeo, así como un certificado de auditoría sobre el saldo vivo de las operaciones financieras del BEI.

4.   Para los fines de contabilidad e información sobre los riesgos cubiertos por la garantía global de la Comisión, el BEI le proporcionará la información de la que disponga sobre evaluación y clasificación de los riesgos de las operaciones financieras del BEI con los prestatarios o deudores garantizados que no sean Estados.

5.   El BEI correrá con los gastos que conlleve facilitar la información a la que se hace referencia en los apartados 2, 3 y 4.

Artículo 7

Recuperación de los pagos efectuados por la Comisión

1.   Si la Comisión efectúa un pago en virtud de la garantía de la Comunidad, el BEI, por cuenta y en nombre de la Comisión, procurará la recuperación de los importes pagados.

2.   El BEI y la Comisión celebrarán un acuerdo, a más tardar en la fecha de la celebración del acuerdo mencionado en el artículo 8, en el que se establecerán las disposiciones y procedimientos detallados respecto a la recuperación de los importes pagados.

Artículo 8

Acuerdo de garantía

El BEI y la Comisión celebrarán un acuerdo de garantía en el que se establecerán las disposiciones y procedimientos detallados referentes a la garantía comunitaria.

Artículo 9

Revisión

1.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar, el 30 de abril de 2010 un informe intermedio sobre la aplicación de la presente Decisión, acompañado de una propuesta para su modificación, entre otras cosas sobre la base de una evaluación externa cuyas condiciones se especifican en el anexo II de la presente Decisión.

2.   La Comisión presentará un informe final sobre la aplicación de la presente Decisión a más tardar el 31 de julio de 2013.

Artículo 10

Derogación

Queda derogada la Decisión 2008/847/CE.

Artículo 11

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

E. ERLANDSSON


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 25 de marzo de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 7 de julio de 2009.

(2)  DO L 186 de 15.7.2008, p. 30.

(3)  DO L 292 de 9.11.2001, p. 41.

(4)  DO L 21 de 25.1.2005, p. 11.

(5)  Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo (DO L 210 de 31.7.2006, p. 82).

(6)  Reglamento (CE) no 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 310 de 9.11.2006, p. 1).

(7)  Reglamento (CE) no 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 378 de 27.12.2006, p. 41).

(8)  Reglamento (CE) no 1889/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 386 de 29.12.2006, p. 1).

(9)  Reglamento (CE) no 1717/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 327 de 24.11.2006, p. 1).

(10)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(11)  DO L 311 de 4.12.1999, p. 3.

(12)  DO L 293 de 12.11.1994, p. 1.

(13)  DO L 414 de 30.12.2006, p. 95.

(14)  DO L 301 de 12.11.2008, p. 13.

(15)  En virtud de la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.


ANEXO I

REGIONES Y PAÍSES INCLUIDOS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 2

A.   Países en fase de preadhesión

1.   Países candidatos

Croacia, Turquía y la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

2.   Posibles países candidatos

Albania, Bosnia y Herzegovina, Montenegro, Serbia y Kosovo en virtud de la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

B.   Países vinculados por la política de vecindad y asociación

1.   Países mediterráneos

Argelia, Egipto, Cisjordania y la Franja de Gaza, Israel, Jordania, Líbano, Libia (*), Marruecos, Siria y Túnez.

2.   Europa del Este, Cáucaso meridional y Rusia

Europa Oriental: República de Moldova, Ucrania y Belarús (*).

Cáucaso Meridional: Armenia, Azerbaiyán y Georgia.

Rusia.

C.   América Latina y Asia

1.   América Latina

Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela.

2.   Asia

Asia (excluida Asia Central)

Afganistán (*), Bangladesh, Bhután (*), Brunéi, Camboya (*), China (incluidas las regiones administrativas especiales de Hong Kong y Macao), India, Indonesia, Iraq (*), Corea del Sur, Laos, Malasia, Maldivas, Mongolia, Nepal, Pakistán, Filipinas, Singapur, Sri Lanka, Taiwán (*), Tailandia, Vietnam y Yemen.

Asia Central.

Kazajstán, Kirguistán, Tayikistán, Turkmenistán y Uzbekistán.

D.   Sudáfrica

Sudáfrica.


ANEXO II

Revisión intermedia y condiciones para la evaluación del mandato exterior del BEI

Revisión intermedia

Para 2010 se llevará a cabo una revisión intermedia sustancial de la financiación exterior del BEI. Esta revisión se basará en una evaluación externa independiente, que se transmitirá también al Parlamento Europeo y al Consejo, y que servirá de base para la Decisión del Parlamento Europeo y el Consejo respecto a si procede activar, y en qué cuantía, cualquier mandato adicional que complemente la garantía prevista en la presente Decisión, para el período a partir de 2010; respecto a la introducción de otras modificaciones en el mandato; y respecto a la manera de asegurar el máximo valor añadido y la máxima eficiencia en las operaciones del BEI. La Comisión presentará la revisión intermedia al Parlamento Europeo y al Consejo el 30 de abril de 2010, a más tardar, como base para cualquier propuesta de modificación del mandato.

Marco de la evaluación

Este marco incluirá:

a)

una evaluación de las actividades exteriores de financiación del BEI; determinadas partes de la evaluación se llevarán a cabo en cooperación con los servicios de evaluación de la Comisión y del BEI;

b)

una evaluación del impacto más amplio de los préstamos exteriores del BEI en interacción con otras instituciones financieras internacionales y otras fuentes de financiación.

La evaluación estará supervisada y dirigida por un Comité de Dirección que incluirá varios «expertos independientes» designados por el Consejo de Gobernadores del BEI, un representante del BEI y un representante de la Comisión. El Comité de Dirección estará presidido por uno de dichos «expertos independientes».

El Comité de Dirección contará con el apoyo de los servicios de evaluación de la Comisión y del BEI, y de expertos externos. Dichos expertos externos se seleccionarán a través de un proceso de licitación gestionado por la Comisión. Se consultará al Comité de Dirección sobre las condiciones y los criterios para la selección de los expertos externos. Los costes de los expertos externos correrán a cargo de la Comisión, quedando cubiertos por la línea presupuestaria prevista para la dotación del Fondo de Garantía.

El informe final de evaluación será presentado por el Comité de Dirección y sentará conclusiones claras, basadas en la información recopilada, proporcionando las informaciones necesarias en las que se basará la decisión de la revisión intermedia sobre la conveniencia de liberar el tramo opcional para el resto del mandato y sobre la distribución regional de toda financiación adicional.

El alcance de la evaluación

La evaluación cubrirá los mandatos previos (2000-2006) y los primeros años del mandato de 2007-2013 hasta finales de 2009, y examinará los volúmenes de financiación de los proyectos y los desembolsos por país, así como las operaciones de capital de riesgo y de asistencia técnica. Considerando los efectos a escala de proyecto, sector, región y país, la evaluación basará sus conclusiones en:

a)

la evaluación pormenorizada de la importancia y los resultados (eficacia, eficiencia y sostenibilidad) de las operaciones del BEI respecto a sus objetivos regionales específicos, fijados originalmente en las correspondientes políticas exteriores de la Comunidad, así como de su valor añadido (deberá llevarse a cabo en asociación con la unidad de evaluación del BEI y los servicios de la Comisión);

b)

la evaluación de la coherencia con las correspondientes políticas exteriores y las estrategias de la Comunidad, así como de la complementariedad y el valor añadido de las operaciones del BEI durante los primeros años del mandato 2007-2013 en el marco de los objetivos regionales específicos de este mandato 2007-2013 y de los correspondientes indicadores de resultado que debe establecer el Banco (deberá llevarse a cabo en asociación con la unidad de evaluación del BEI y los servicios de la Comisión);

c)

análisis de las necesidades financieras de los beneficiarios, su capacidad de absorción y la disponibilidad de otras fuentes de financiación privada o pública para las inversiones;

d)

evaluación de la cooperación y la coherencia de las acciones entre el BEI y la Comisión;

e)

evaluación de la cooperación y de las sinergias entre el BEI y las instituciones y los organismos internacionales y bilaterales de financiación.

A efectos de las evaluaciones mencionadas en los anteriores subapartados a) y b), se medirá el valor añadido de las operaciones del BEI respecto a tres criterios:

apoyo a los objetivos de las políticas comunitarias,

calidad de los proyectos mismos, y

fuentes alternativas de financiación.


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