10.12.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 326/1 |
DIRECTIVA 2010/88/UE DEL CONSEJO
de 7 de diciembre de 2010
por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que se refiere a la duración de la obligación de respetar un tipo normal mínimo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 97, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (1) dispone que desde el 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2010 el tipo normal no podrá ser inferior al 15 %. |
(2) |
El tipo normal del impuesto sobre el valor añadido (IVA) actualmente en vigor en varios Estados miembros, en combinación con el mecanismo del régimen transitorio, ha garantizado un funcionamiento aceptable de este régimen. Con unas nuevas normas sobre el lugar de prestación de los servicios que fomentan la imposición en el lugar de consumo, se ha limitado la posibilidad de aprovechar las diferencias de los tipos del IVA cambiando de ubicación, y se ha limitado el eventual falseamiento de la competencia. |
(3) |
A fin de evitar que la creciente divergencia existente entre los tipos normales del IVA aplicados por los Estados miembros provoque desequilibrios estructurales en la Unión Europea y un falseamiento de la competencia en algunos sectores de actividad, es una práctica habitual en el ámbito de la fiscalidad indirecta establecer tipos mínimos. Esta forma de proceder sigue siendo necesaria en relación con el IVA. |
(4) |
A la espera del resultado de las consultas sobre una nueva estrategia en materia del IVA que, en principio, abordará los futuros regímenes y los correspondientes niveles de armonización, resultaría prematuro establecer de forma permanente un tipo normal del impuesto o considerar la modificación del nivel mínimo de dicho tipo. |
(5) |
Así pues, resulta adecuado mantener el nivel mínimo del tipo normal actual en el 15 % por un período adicional lo suficientemente largo como para garantizar la seguridad jurídica, permitiendo al mismo tiempo una revisión ulterior. |
(6) |
Ello no obsta para que se proceda a una ulterior revisión de la legislación en materia del IVA antes del 31 de diciembre de 2015 a fin de plasmar los resultados de la nueva estrategia del IVA. |
(7) |
De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (2), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Unión, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2006/112/CE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El artículo 97 de la Directiva 2006/112/CE se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 97
Desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2015, el tipo normal no podrá ser inferior al 15 %.».
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 2011. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
D. REYNDERS
(1) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.
(2) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.