9.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 324/42


REGLAMENTO (UE) No 1155/2010 DE LA COMISIÓN

de 1 de diciembre de 2010

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Artículo compuesto constituido por una rama de cerezo artificial y un aparato de alumbrado equipado con un trasformador eléctrico. Estos componentes están unidos de manera que forman un todo prácticamente inseparable.

La rama artificial se parece al producto natural (una rama de cerezo en flor); se ha elaborado mediante la unión de diferentes elementos (papel marrón que imita las ramitas, alambre que las sostiene, cinta adhesiva para mantenerlas juntas, fragmentos de tela que imitan los pétalos de las flores y pequeñas piezas de plástico donde van insertadas las flores). Los diferentes elementos van ligados, encolados o encajados, formando un todo.

En la rama artificial se ha integrado una cadena de luces compuesta por 60 bombillitas. Las bombillitas representan los pistilos de las flores. Debido a su tamaño iluminan muy poco. El cable eléctrico de la cadena de luces al que se conectan las bombillitas queda totalmente cubierto por la rama. El cable restante, de varios metros de longitud, sale de la rama y termina en un transformador eléctrico.

El artículo no se sostiene en pie por sí solo ni puede colgarse. Está diseñado para ponerlo en un jarrón.

(rama de cerezo artificial)

(Véanse fotografías no 654 A, 644 B y 644 C) (1)

6702 90 00

La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 6702 y 6702 90 00.

El artículo es una manufactura compuesta en el sentido de la regla general 3.b). Está elaborada con flores artificiales de las citadas en la partida 6702, un aparato de alumbrado de la partida 9405 y un transformador eléctrico de la partida 8504. El aparato de alumbrado se integra en la rama artificial en flor formando un todo inseparable (véanse también las notas explicativas del SA: apartado IX de la regla general interpretativa 3 b).

Dadas las características objetivas del artículo (similar a una flor artificial con bombillitas que emiten poca luz), el artículo está diseñado principalmente para ponerlo en un jarrón y decorar una habitación como con una imitación de flores. La iluminación sólo constituye un efecto adicional que refuerza el resultado decorativo. Por ello, la rama artificial en flor es el componente que confiere al artículo su carácter esencial (de objeto decorativo) en el sentido de la regla general interpretativa 3 b).

El artículo no puede clasificarse como lámpara de acuerdo con la partida 9405, ya que no ha sido diseñado para iluminar (p. ej., una habitación), ni es una lámpara especializada (véanse también las notas explicativas del SA: puntos 1) y 3) del apartado I de la partida 9405).

La rama artificial en flor se parece al producto natural (véanse las notas explicativas del SA: apartado 1) de la partida 6702). Por lo tanto, el artículo se clasifica en la partida 6702 como «flores artificiales».


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654 A

654 B

654 C


(1)  La fotografía se incluye a efectos puramente informativos.


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