18.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 71/1


DIRECTIVA 2011/17/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 9 de marzo de 2011

por la que se derogan las Directivas 71/317/CEE, 71/347/CEE, 71/349/CEE, 74/148/CEE, 75/33/CEE, 76/765/CEE, 76/766/CEE y 86/217/CEE del Consejo, relativas a la metrología

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las políticas de la Unión sobre mejora de la legislación hacen hincapié en la importancia que tiene simplificar la legislación nacional y de la Unión como elemento esencial para aumentar la competitividad de las empresas y alcanzar los objetivos de la Agenda de Lisboa.

(2)

Diversos instrumentos de medida se rigen por Directivas específicas, que se adoptaron teniendo como fundamento la Directiva 71/316/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los instrumentos de medida y a los métodos de control metrológico (3) que fue refundida mediante la Directiva 2009/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre las disposiciones comunes a los instrumentos de medida y a los métodos de control metrológico (4).

(3)

La Directiva 71/317/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las pesas paralelepipédicas de precisión media de 5 a 50 kilogramos y las pesas cilíndricas de precisión media de 1 gramo a 10 kilogramos (5), la Directiva 71/347/CEE del Consejo, de 12 de octubre de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la medición de la masa hectolítrica de cereales (6), la Directiva 71/349/CEE del Consejo, de 12 de octubre de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el arqueo de las cisternas de barcos (7), la Directiva 74/148/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre pesas de 1 mg a 50 kg de una precisión superior a la precisión media (8), la Directiva 75/33/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los contadores de agua fría (9), la Directiva 76/765/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros sobre los alcoholímetros y densímetros para alcohol (10), y la Directiva 86/217/CEE del Consejo, de 26 de mayo de 1986, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los manómetros para neumáticos de los vehículos automóviles (11), adoptadas sobre la base de la Directiva 71/316/CEE, están técnicamente desfasadas, no reflejan el estado actual de la tecnología de medición o se refieren a instrumentos de medición que no están sujetos a avances tecnológicos y que cada vez se utilizan menos. Además, las disposiciones nacionales pueden coexistir con las de la Unión.

(4)

Aunque la Directiva 76/766/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre tablas alcoholimétricas (12), prevé una armonización total, la mayoría de sus disposiciones están incluidas en los reglamentos de la Unión sobre medición del contenido de alcohol de los vinos y las bebidas espirituosas, a saber, el Reglamento (CEE) no 2676/90 de la Comisión, de 17 de septiembre de 1990, por el que se determinan los métodos de análisis comunitarios aplicables en el sector del vino (13), y el Reglamento (CE) no 2870/2000 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2000, que establece métodos comunitarios de referencia para el análisis de las bebidas espirituosas (14). Las normas internacionales sobre tablas alcoholimétricas son idénticas a las previstas en la Directiva 76/766/CEE y pueden seguir sirviendo de base a la normativa nacional.

(5)

En cuanto a los instrumentos de medición cubiertos por las Directivas derogadas, el progreso técnico y la innovación se garantizarán en la práctica por la aplicación voluntaria de las normas internacionales y europeas que se han elaborado o por la aplicación de disposiciones nacionales que establecen especificaciones técnicas sobre los instrumentos de medida o, con arreglo al principio de «legislar mejor», por la inclusión de disposiciones adicionales en la Directiva 2004/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa a los instrumentos de medida (15). Además, la libre circulación en el mercado interior de todos los productos cubiertos por las Directivas derogadas está garantizada por la aplicación satisfactoria de los artículos 34, 35 y 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del principio de reconocimiento mutuo.

(6)

No obstante, con miras a la próxima revisión de la Directiva 2004/22/CE, conviene fijar, por lo tanto, con suficiente antelación la fecha de derogación de esas siete Directivas para que el Parlamento Europeo y el Consejo puedan adoptar, en su caso, un enfoque diferente en el contexto de la revisión de la Directiva 2004/22/CE.

(7)

Procede derogar la Directiva 71/349/CEE.

(8)

Aunque también procede derogar lo antes posible las Directivas 71/317/CEE, 71/347/CEE, 74/148/CEE, 75/33/CEE, 76/765/CEE, 76/766/CEE y 86/217/CEE, ello se hará únicamente tras evaluar la conveniencia de incluir los instrumentos de medida comprendidos en el ámbito de aplicación de esas Directivas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/22/CE. La Comisión debe llevar a cabo dicha evaluación paralelamente al informe sobre la aplicación de la Directiva 2004/22/CE. En el contexto de dicha evaluación, la fecha fijada para la derogación de dichas Directivas podrá adelantarse con miras a garantizar la coherencia de la acción legislativa de la Unión en el ámbito de los instrumentos de medida. En cualquier circunstancia, la derogación de dichas Directivas se producirá a más tardar el 1 de diciembre de 2015.

(9)

La derogación de las Directivas no debe crear nuevos obstáculos a la libre circulación de los bienes ni cargas administrativas adicionales.

(10)

La derogación de las Directivas no debe afectar a las aprobaciones CE de modelo ni a los certificados CE de aprobación de modelo vigentes hasta el final de su período de validez.

(11)

De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (16), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Unión, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, queda derogada la Directiva 71/349/CEE con efecto a partir del 1 de julio de 2011.

Artículo 2

Con arreglo al artículo 4 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, quedan derogadas las Directivas 71/347/CEE, 75/33/CEE, 76/765/CEE, 76/766/CEE y 86/217/CEE con efecto a partir del 1 de diciembre de 2015.

Artículo 3

Con arreglo al artículo 4 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, quedan derogadas las Directivas 71/317/CEE y 74/148/CEE con efecto a partir del 1 de diciembre de 2015.

Artículo 4

La Comisión, sobre la base de los informes facilitados por los Estados miembros, evaluará a más tardar el 30 de abril de 2011 la necesidad de incluir en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/22/CE los instrumentos de medida comprendidos en el ámbito de aplicación de las Directivas que figuran en los artículos 2 y 3 y de adaptar en consecuencia las medidas transitorias y la fecha fijada para la derogación de dichas Directivas. La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa a tal efecto.

Artículo 5

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de junio de 2011, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas medidas.

Aplicarán dichas medidas a partir del 1 de julio de 2011.

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de noviembre de 2015, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2 y 3. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas medidas.

Aplicarán dichas medidas a partir del 1 de diciembre de 2015.

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 6

1.   Las comprobaciones iniciales CE efectuadas y los certificados de calibración expedidos hasta el 30 de junio de 2011 en virtud de la Directiva 71/349/CEE seguirán siendo válidos.

2.   Las aprobaciones CE de modelo y los certificados CE de aprobación de modelo expedidos hasta el 30 de noviembre de 2015 en virtud de las Directivas 71/347/CEE, 75/33/CEE, 76/765/CEE y 86/217/CEE seguirán siendo válidos.

3.   Las pesas de conformidad con la Directiva 71/317/CEE y las pesas de conformidad con la Directiva 74/148/CEE podrán someterse a comprobación inicial CE, que se llevará a cabo con arreglo a los artículos 8, 9 y 10 de la Directiva 2009/34/CE, hasta el 30 de noviembre de 2025.

Artículo 7

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 9 de marzo de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

La Presidenta

GYŐRI E.


(1)  DO C 277 de 17.11.2009, p. 49.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 15 de diciembre de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 21 de febrero de 2011.

(3)  DO L 202 de 6.9.1971, p. 1.

(4)  DO L 106 de 28.4.2009, p. 7.

(5)  DO L 202 de 6.9.1971, p. 14.

(6)  DO L 239 de 25.10.1971, p. 1.

(7)  DO L 239 de 25.10.1971, p. 15.

(8)  DO L 84 de 28.3.1974, p. 3.

(9)  DO L 14 de 20.1.1975, p. 1.

(10)  DO L 262 de 27.9.1976, p. 143.

(11)  DO L 152 de 6.6.1986, p. 48.

(12)  DO L 262 de 27.9.1976, p. 149.

(13)  DO L 272 de 3.10.1990, p. 1.

(14)  DO L 333 de 29.12.2000, p. 20.

(15)  DO L 135 de 30.4.2004, p. 1.

(16)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.


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