2.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 319/37


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1248/2011 DE LA COMISIÓN

de 29 de noviembre de 2011

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de las mercancías

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Máquina para ascensores, con unas dimensiones de aproximadamente 83 × 70 × 30 cm y un peso de 418 kg (denominada «máquina de tracción sin engranaje»), compuesta por:

un motor eléctrico síncrono de imanes permanentes con una potencia de 3,4 kW,

una polea en el eje del motor,

un sistema de frenado, y

un generador de señales para determinar la posición correcta de los cables (sistema de control de la seguridad).

La máquina se instala en la caja (parte superior) del ascensor para hacer subir y bajar la cabina.

8425 31 00

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 2.a) de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8425 y 8425 31 00.

La máquina está compuesta de un motor eléctrico y una polea en el eje del motor. Habida cuenta de sus características, debe considerarse un torno de la partida 8425.

La presencia de un sistema de frenado o la ausencia de un cable o una correa no excluyen su clasificación como torno (véase también el criterio de clasificación del sistema armonizado 8425.31/1). La presencia de un sistema de control de la seguridad no modifica las características de un torno.

Por consiguiente, se excluye su clasificación como parte de un ascensor en la partida 8431.

La máquina debe clasificarse por tanto en el código NC 8425 31 00 como torno con motor eléctrico.


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