2.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 319/39


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1249/2011 DE LA COMISIÓN

de 29 de noviembre de 2011

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna (1) del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna (3), en el código NC que figura en la columna (2).

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2).

(5)

El Comité del código aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna (1) del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna (2).

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Aparato portátil a pilas para la captura y grabación de imágenes de vídeo, con unas dimensiones aproximadas de 10 × 5,5 × 2 cm (denominado «videocámara de bolsillo»), compuesto de:

un objetivo de cámara y un zum digital,

un micrófono,

un altavoz;

una pantalla LCD con una medida de diagonal de pantalla de aproximadamente 5 cm (2 pulgadas),

un microprocesador,

una memoria de 2 GB, e

interfaces USB y AV.

El aparato solo puede capturar y grabar archivos de vídeo en forma de secuencias de imágenes en formato MPEG4-AVI. La resolución de la imagen de vídeo grabada es de 640 × 480 píxeles a 30 imágenes por segundopara una duración máxima de dos horas, de grabación.

Las secuencias de vídeo grabadas por el aparato pueden transferirse a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos a través de una interfaz USB, sin necesidad de modificar el formato de los archivos de vídeo, o bien a un grabador de vídeo digital, un monitor o un aparato receptor de televisión a través de una interfaz AV.

Es posible transferir archivos de vídeo al aparato desde una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos a través de la interfaz USB.

8525 80 99

La clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8525, 8525 80 y 8525 80 99.

Dado que el artículo solo puede grabar imágenes de vídeo, se excluye su clasificación en el código NC 8525 80 30 como una cámara fotográfica digital. Atendiendo a sus características, el aparato es una videocámara.

Teniendo en cuenta que el aparato puede grabar archivos de vídeo procedentes de fuentes distintas de la cámara de televisión incorporada, se excluye su clasificación en el código NC 8525 80 91 como una videocámara que permite la grabación de sonido e imágenes tomadas únicamente con la cámara.

Por consiguiente, el artículo debe clasificarse en el código NC 8525 80 99 como las demás videocámaras.


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