17.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 78/21 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 7 de diciembre de 2011
relativa a determinadas ayudas compensatorias pagadas por el Instituto Griego de Seguros Agrarios (ELGA) en 2008 y 2009
[notificada con el número C(2011) 7260]
(El texto en lengua griega es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2012/157/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),
Tras haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, de conformidad con el artículo 108, apartado 2, párrafo primero, del Tratado (1),
Considerando lo siguiente:
I. PROCEDIMIENTO
(1) |
A raíz de la información, conocida por la Comisión a través de la prensa, sobre los pagos compensatorios por importe de 425 millones EUR que el Instituto Griego de Seguros Agrarios (en lo sucesivo, «ELGA») preveía pagar como respuesta a las protestas en Grecia, en enero de 2009, de un gran número de productores agrarios por la pérdida de ingresos que habían padecido durante el año 2008 como consecuencia de las malas condiciones climáticas, el 4 de febrero de 2009 tuvo lugar una reunión bilateral con las autoridades griegas. Tras esta reunión, la Representación Permanente de Grecia ante la Unión Europea transmitió, mediante carta de 9 de febrero de 2009, información sobre esta medida. |
(2) |
Mediante carta de 23 de febrero de 2009, la Comisión solicitó información adicional. Mediante carta de 20 de marzo de 2009, las autoridades griegas respondieron a la Comisión que el ELGA había contraído un préstamo para los pagos compensatorios de 425 millones EUR en cuestión, y otro préstamo de 444 millones EUR del que una gran parte se había destinado al pago de indemnizaciones durante el año 2008 por daños a la producción vegetal y al ganado provocados también por causas cubiertas por el ELGA. |
(3) |
Los servicios de la Comisión solicitaron información complementaria mediante carta de 4 de mayo de 2009. Las autoridades griegas respondieron por carta de 16 de junio de 2009. Por correo de 13 de julio de 2009, los servicios de la Comisión informaron a las autoridades griegas de que la medida de las compensaciones de 425 millones EUR para el año 2009 había sido registrada como supuesto caso con el número CP 196/2009 y que la medida de las compensaciones de 444 millones EUR abonadas en 2008 había sido considerada, en cuanto a la parte relativa a las indemnizaciones correspondientes a daños provocados por causas cubiertas por el ELGA, una ayuda ilegal a efectos del artículo 1, letra f), del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 (2) del Tratado CE (3), y había sido registrada con el número NN 39/09. |
(4) |
Tras la carta de respuesta de las autoridades griegas, de fecha 18 de agosto de 2009, los servicios de la Comisión solicitaron información complementaria mediante carta de 14 de septiembre de 2009. Mediante la citada carta, la Comisión, entre otras cosas, informó a las autoridades griegas de que, a tenor de la información facilitada por ellas, según la cual las compensaciones de 425 millones EUR correspondientes al año 2009 se habían pagado a los agricultores afectados, las indemnizaciones en cuestión fueron registradas también como ayuda ilegal a efectos del artículo 1, letra f), del Reglamento (CE) no 659/1999, también con el número NN 39/09. |
(5) |
La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 20 de marzo de 2010 (4). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre las medidas en cuestión. Asimismo, recibió observaciones al respecto por parte de terceros, que fueron transmitidas a las autoridades griegas el 6 de mayo de 2010. Las autoridades griegas enviaron sus comentarios sobre las observaciones de las partes interesadas el 21 de julio de 2010. |
(6) |
Las autoridades griegas proporcionaron información complementaria en relación con las ayudas en cuestión el 4 de junio de 2010, el 10 de septiembre de 2010 y el 14 de septiembre de 2010. La Comisión solicitó información adicional mediante carta de 17 de noviembre de 2010. Las autoridades griegas respondieron mediante carta de 9 de marzo de 2011. |
(7) |
A instancia de las autoridades griegas, el 31 de marzo de 2011 se celebró una reunión bilateral con los servicios de la Comisión. Tras esta reunión, las autoridades griegas enviaron información complementaria el 11 de mayo de 2011 y el 12 de julio de 2011. A instancia de las autoridades griegas, el 11 de noviembre de 2011 se celebró una segunda reunión bilateral con los servicios de la Comisión. |
II. DESCRIPCIÓN
(8) |
En virtud de la Ley griega 1790/1988, sobre organización y funcionamiento del Instituto Griego de Seguros Agrarios y otras disposiciones (5) (en lo sucesivo, «Ley 1790/1988»), se constituye una entidad de utilidad pública bajo la denominación de «Instituto Griego de Seguros Agrarios (ELGA)» como persona jurídica de Derecho privado de titularidad exclusivamente estatal. Está sometida al control del Ministerio de Agricultura conforme al artículo 12 de la citada Ley. El ELGA administra las partidas consignadas en su presupuesto con arreglo a las decisiones de su Consejo de Administración, cuyos miembros son designados por decisión del Ministro de Agricultura. El ELGA tiene por objeto asegurar la producción agrícola y ganadera así como el capital vegetal y pecuario de las explotaciones agrícolas frente a los daños resultantes de riesgos naturales. |
(9) |
Según el artículo 3 bis (6) de la Ley 1790/1988, el régimen de seguro del ELGA es obligatorio y cubre riesgos naturales y, en particular, los de inundación, tempestad, helada y frío excesivo, nieve, granizo, altas temperaturas y radiación solar, lluvias excesivas o fuera de temporada, sequía, enfermedades entomológicas y fitopatológicas de los cultivos vegetales, enfermedades epizoóticas, el rayo como causa de incendios, los temblores de tierra, los riesgos provocados por el mar, los daños a la producción vegetal causados por animales silvestres, así como una serie de enfermedades de los bovinos, los ovinos y los caprinos. |
(10) |
De conformidad con el artículo 5 bis (7) de la Ley 1790/1988, se impone una tasa especial de seguro a favor del ELGA a los productores agrícolas beneficiarios del régimen de seguro, el cual se describe en el considerando 9. Esta tasa tiene la naturaleza de una carga impuesta por el legislador que grava las ventas y las compras de los productos agrícolas nacionales y cuya recaudación se destina a financiar el ELGA, responsable de la prevención e indemnización de los daños causados por riesgos naturales a las explotaciones agrícolas. |
(11) |
De conformidad con el artículo 5 bis de la Ley 1790/1988, la tasa especial de seguro se fija en 3 % para los productos de origen vegetal y en 0,5 % para los productos de origen animal (8). Estos tipos de la tasa son fijados por los ministros competentes sobre la base de una propuesta del ELGA al ministro de Agricultura. Los ingresos obtenidos por el ELGA de la tasa especial de seguro, recaudada por la Administración tributaria, se consignan en los Presupuestos generales del Estado como ingresos del Estado en una partida de ingresos específica. Dichos ingresos son abonados al ELGA a través del presupuesto del Ministerio de Agricultura, después llamado Ministerio de Desarrollo Rural y de Alimentación, mediante la dotación anual de una provisión de fondos de igual cuantía con arreglo a una propuesta dirigida por el ELGA a dicho Ministerio. El ELGA no ejerce ninguna otra influencia ni sobre el tipo de la tasa ni sobre la cuantía de las indemnizaciones. |
(12) |
El seguro del ELGA es de suscripción obligatoria para las personas físicas o jurídicas que sean propietarias o titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas, avícolas, apícolas, pesqueras, acuícolas u otras similares. Los ingresos del ELGA están constituidos principalmente por los ingresos procedentes de la tasa especial de seguro. Además, de conformidad con la Ley 3147/2003, es también competencia del ELGA abonar las ayudas de los programas de planificación en casos de necesidad extrema relativos a la compensación de los daños al capital vegetal y al capital fijo resultantes de desastres naturales, sucesos extraordinarios o malas condiciones climáticas. Estas ayudas se financian con cargo a los Presupuestos del Estado o mediante préstamos. Estos programas incluyen ayudas estatales que son aprobadas por decisiones de la Comisión. |
(13) |
Mediante el Decreto no 262037 del Ministerio de Economía y del Ministerio de Desarrollo Rural de 20 de enero de 2009 (en lo sucesivo denominado «decreto interministerial») se previeron compensaciones por importe de 425 millones EUR, a título excepcional, para daños que se habían producido en 2008. De conformidad con el decreto interministerial, el ELGA abonaría las compensaciones en cuestión por la reducción de la producción de los cultivos vegetales en él indicados habida en la campaña de cultivo de 2008 a causa de condiciones climáticas adversas como la sequía, las altas temperaturas, las lluvias y las enfermedades entomológicas y fitopatológicas de los cultivos afectados. Los daños afectaron a cultivos de almendros, cerezos, albaricoqueros, determinadas variedades de melocotoneros, ciruelos, perales y manzanos, espárragos, cultivos de tabaco oriental, patatas, algodón, olivares y cereales. |
(14) |
Según la información facilitada por las autoridades griegas, aparte de la pérdida de producción, en relación con determinados cultivos (como los de cereales y algodón) se tuvo en cuenta también, para fijar el nivel del daño, el deterioro de la calidad de la producción. Dicha pérdida de producción o el deterioro de su calidad se produjeron como resultado de una combinación de fenómenos meteorológicos y de enfermedades de los vegetales causadas por las malas condiciones climáticas sobrevenidas a los cultivos afectados a lo largo de ese año. |
(15) |
Con el fin de pagar las indemnizaciones en cuestión, el ELGA contrató un préstamo con un banco por importe de 425 millones EUR. El préstamo se reembolsará a lo largo de diez años (de 2010 a 2019). Durante los tres primeros años (de 2010 a 2012), este préstamo está gravado con intereses y exacciones del Estado griego que ascienden a 28 513 250 EUR anuales y, durante los siete años siguientes (de 2013 a 2019), con intereses, amortización y exacción del Estado griego, que ascienden en 2013 a 89 227 536 EUR, en 2014 a 85 087 786 EUR, en 2015 a 81 025 536 EUR, en 2016 a 76 963 286 EUR, en 2017 a 72 901 036 EUR, en 2018 a 68 838 786 EUR y en 2019 a 64 776 536 EUR. El préstamo fue contratado con la garantía del Estado griego en favor del ELGA. |
(16) |
Según la información facilitada por las autoridades griegas, las indemnizaciones pagadas por el ELGA en 2008 por causas de daños cubiertas por el seguro ascendieron a 386 986 648 EUR. De esta cantidad, 88 353 000 EUR procedían de la tasa del seguro, y otra parte, de los ingresos obtenidos mediante un préstamo de 444 millones EUR. |
(17) |
El ELGA contrató con un banco el préstamo de 444 millones EUR de conformidad con el artículo 13 de la Ley griega 3074/2002 y con el artículo 28, apartado 17, de la Ley griega 3147/2003. Este préstamo se reembolsará a lo largo de diez años (de 2009 a 2018). Durante los tres primeros años (de 2009 a 2011), este préstamo está gravado con intereses y exacciones del Estado griego que ascienden a 23 709 600 EUR anuales y, durante los siete años siguientes (de 2012 a 2018), con intereses, amortización y exacciones del Estado griego, que ascienden en 2012 a 87 138 171 EUR, en 2013 a 83 789 143 EUR, en 2014 a 80 395 714 EUR, en 2015 a 77 002 286 EUR, en 2016 a 73 608 857 EUR, en 2017 a 70 215 429 EUR y en 2018 a 66 822 000 EUR. El préstamo fue contratado con la garantía del Estado griego en favor del ELGA. |
(18) |
La otra parte del préstamo, por importe de 145 366 352 EUR, se destinó a la concesión de ayudas estatales aprobadas por decisiones de la Comisión en el marco de los programas de planificación de extrema necesidad por los incendios acaecidos en los años 2006 y 2007. La presente Decisión no hace referencia a esta parte de los ingresos del ELGA. |
III. DUDAS SUSCITADAS POR LA COMISIÓN CON MOTIVO DE LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EXAMEN
1. Sobre la existencia de una ayuda a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE
(19) |
Medidas otorgadas mediante fondos estatales: La Comisión ha considerado que esta condición se cumplía en el presente caso, puesto que la legislación nacional en cuestión (véase el considerando 11) establece claramente que las prestaciones prestadas por el ELGA se financian mediante fondos estatales y son imputables al Estado. |
(20) |
Como parte de la información complementaria proporcionada antes del inicio del procedimiento, las autoridades griegas habían indicado que tenían previsto incrementar el porcentaje de la tasa especial de seguro a fin de aumentar los ingresos del ELGA. Ahora bien, la información facilitada sobre el incremento de los ingresos del ELGA no aportaba en esa fase del procedimiento elementos precisos que permitieran llegar a la conclusión de que tal aumento bastaría para reembolsar los préstamos en cuestión y conceder las indemnizaciones a los productores durante los años afectados. Por consiguiente, no podía descartarse que las medidas en cuestión fueran a financiarse también mediante otros fondos estatales a disposición del ELGA. |
(21) |
Medidas que afectan a los intercambios y falsean o amenazan falsear la competencia: Las indemnizaciones abonadas en 2008 por el ELGA al amparo del régimen de seguro obligatorio correspondían a varios productos agrícolas griegos de origen vegetal y animal y las abonadas en 2009, a varios cultivos vegetales (véase el considerando 13). Así pues, en la fase de incoación del procedimiento, la Comisión consideró que esas indemnizaciones otorgaban una ventaja a los productores locales sobre los demás productores de la Unión que no contaban con la misma ayuda. El sector agrario es un sector abierto a la competencia a escala de la Unión y, por ello, es sensible a cualquier medida en favor de la producción que se adopte en cualquier Estado miembro. Por consiguiente, las indemnizaciones concedidas podían falsear la competencia en el mercado interior y afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros. |
(22) |
Medidas que favorecen a determinadas empresas o producciones: En lo que se refiere a determinar si los pagos del ELGA en el contexto del régimen de seguro obligatorio de los riesgos naturales otorgaban una ventaja selectiva, la Comisión estimó que, a priori, la selectividad de la medida estribaba en que las indemnizaciones del ELGA únicamente se concedían a determinadas producciones agrícolas. En opinión de la Comisión, podría alegarse que las características especiales del sector agrario y su dependencia específica de las condiciones climáticas así como su vulnerabilidad ante los riesgos naturales en Grecia hacen necesario implantar un régimen público que asegure a los productores un nivel mínimo de compensación, basado en el principio de solidaridad. Dado que las indemnizaciones abonadas por el ELGA al amparo del régimen de seguro obligatorio se financian mediante los ingresos derivados de la tasa especial de seguro, la Comisión estimó que podía considerarse que tales indemnizaciones no otorgaban a los beneficiarios una ventaja indebida. Esa justificación, basada en la lógica y la naturaleza del régimen, no se aplicaría, empero, a eventuales intervenciones financieras adicionales del Estado griego destinadas al régimen de referencia (al margen de la financiación mediante las tasas obligatorias). En el momento de incoar el procedimiento, la Comisión no disponía de elementos suficientes que probaran que ello no había sucedido y, en particular, dudaba de que las medidas se hubiesen financiado sin aportaciones adicionales del Estado. |
(23) |
Por todo ello, la Comisión consideró, en la fase de incoación del procedimiento, que no podía descartarse que las indemnizaciones abonadas por el ELGA en 2008 y 2009 en virtud del régimen de seguro obligatorio entraran en el ámbito de aplicación del artículo 107, apartado 1, del Tratado y fueran constitutivas de ayudas estatales. |
2. Calificación de las medidas como ayudas ilegales
(24) |
La Comisión consideró que, al haberse concedido y abonado las ayudas sin notificación previa, eran ayudas ilegales a tenor de lo dispuesto en el artículo 1, letra f), del Reglamento (CE) no 659/1999. |
3. Evaluación preliminar de la compatibilidad de las ayudas
(25) |
Dado que las autoridades griegas habían defendido que las medidas analizadas no eran ayudas estatales, la Comisión no disponía, en la fase de incoación del procedimiento, de la información necesaria para poder pronunciarse sobre la compatibilidad de las ayudas con los textos jurídicos aplicables en el momento de su concesión (2008 y 2009), es decir, las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013 (9) (en lo sucesivo, «las Directrices») y, particularmente, el capítulo V.B, relativo a las ayudas para compensar los daños sufridos por la producción agrícola o por los medios de producción agrícola. |
(26) |
Según la información proporcionada por las autoridades griegas, las compensaciones previstas para la mayor parte de los cultivos beneficiarios correspondían a daños por un mínimo del 30 % de la producción, considerando las pérdidas de producción y el deterioro de la calidad de determinados productos ocurridos a lo largo del año debido a una combinación de más de un fenómeno meteorológico desfavorable y, en el caso de algunos cultivos, también a enfermedades vegetales. En la información facilitada por las autoridades griegas no se exponía el método de cálculo de las compensaciones. |
(27) |
Así pues, la Comisión dudaba de que esas ayudas pudieran declararse compatibles con el capítulo V.B de las Directrices. |
IV. OBSERVACIONES DE TERCEROS
(28) |
Sobre el particular, han presentado observaciones el Comité europeo de enlace del comercio agroalimentario (en lo sucesivo, «el CELCAA»), el Comité europeo de comercio de cereales, piensos, aceite de oliva, aceitunas, grasas y de Comercio agroalimentario (en lo sucesivo, «el COCERAL») y un tercero que ha pedido que no se divulgue su identidad. |
(29) |
Las partes interesadas (comerciantes independientes, en un caso, y CELCAA y COCERAL, cuya finalidad es proteger los intereses de los comerciantes independientes), estiman que las ayudas, concedidas inicialmente a agricultores, llegaban en realidad a cooperativas agrícolas y a asociaciones de cooperativas que, al tener en exclusividad la manipulación de los productos agrícolas, se encuentran en situación de competencia con los comerciantes independientes. |
(30) |
Según las partes interesadas, Grecia no ha aportado pruebas que demuestren que las indemnizaciones se concedieron para compensar pérdidas debidas a malas condiciones climáticas. Las autoridades griegas no han presentado una descripción analítica de las condiciones climáticas alegadas con toda la información meteorológica oportuna, conforme a lo dispuesto en las Directrices. |
(31) |
En opinión de las partes interesadas, las autoridades griegas no habían precisado el método de cálculo de las indemnizaciones utilizado ni el nivel mínimo de daños sufrido. Por otra parte, las indemnizaciones se circunscribían a unos pocos productos agrícolas, lo que excluía de ellas a los productores de otros productos que también habían sufrido pérdidas. |
(32) |
Las partes interesadas opinaban, además, que la concesión de las indemnizaciones repercutió en la formación del precio de los productos finales, debido a la disminución de los precios de los productos que daban derecho a ellas. Así pues, esas ayudas dieron una ventaja económica a los productores que las recibieron ya que, gracias a ellas, pudieron comercializar las partes de su producción que no sufrieron los efectos de las condiciones climáticas adversas en condiciones que desvirtuaron la competencia. Por otra parte, los operadores económicos privados de comercialización (como comerciantes, molinos harineros, molinos de piensos, avicultores, ganaderos de porcino, etc.) se vieron obligados a seguir la política de precios impuesta por las cooperativas agrícolas y las asociaciones de estas, lo que situó a tales cooperativas en una posición de monopolio. |
(33) |
Además, la cobertura de los riesgos a los que está expuesto el sector agrario ofrecida por el ELGA debería respetar el principio de proporcionalidad e igualdad. Según las partes interesadas, no puede aceptarse que las indemnizaciones abonadas por el ELGA en 2008 y 2009 triplicaran, el primer año, y cuadruplicaran, el segundo, la cuantía total de las tasas de seguro de esos mismos años. |
(34) |
En opinión de las partes interesadas, con el nuevo préstamo contraído para 2009, el ELGA «hipotecó» en exceso los ingresos de los diez años siguientes dado que ya debía reembolsar el préstamo contraído para 2008, con el que había «hipotecado» por adelantado las tasas de seguro de los años siguientes. Las partes interesadas señalan además que el ELGA contrajo otros dos préstamos en 2009, uno de 350 millones EUR con el Banco del Pireo y otro de 112 millones EUR con el Banco Agrícola de Grecia y el Banco Nacional de Grecia. |
(35) |
Las partes interesadas estimaban igualmente que los préstamos de 444 millones y 415 millones EUR constituían ingresos adicionales, al margen de las tasas de seguro cuyo pago está previsto por la Ley, en forma de préstamos contraídos con la garantía del Estado griego y que, por lo tanto, deberían ser considerados recursos públicos. |
V. OBSERVACIONES FORMULADAS POR GRECIA
1. Observaciones generales sobre las ayudas compensatorias concedidas en 2008 y 2009
(36) |
Según las autoridades griegas, las ayudas compensatorias abonadas por el ELGA en 2008 y 2009 no son constitutivas de ayudas estatales. El régimen de seguro en cuestión se financia mediante las tasas especiales obligatorias pagadas por los agricultores. Dado que dicho régimen de seguro se rige por el principio de solidaridad social, las tasas especiales obligatorias no deben ser estrictamente proporcionales al riesgo asegurado y el importe de las prestaciones abonadas tampoco debe ser necesariamente proporcional a los ingresos de la persona asegurada (10). Por consiguiente, según las autoridades griegas, se trata realmente en este caso de compensaciones abonadas para compensar los daños causados a la producción agraria por condiciones climáticas adversas, conforme a la legislación griega sobre los seguros agrarios pagados por el ELGA. Por otra parte, según las autoridades griegas, el ELGA está en condiciones de pagar sus obligaciones financieras en el momento de su vencimiento en el contexto del sistema de seguro obligatorio. Este capacidad del ELGA ha sido reforzada por la nueva Ley 3877/2010 sobre el sistema de protección y seguro de las actividades agrarias, que prevé fuentes de financiación suplementarias para el ELGA. Dicha Ley incrementa, en la mayoría de los casos, la cuota de seguro especial (del 3 % al 4 %, para los daños a la producción vegetal, y del 0,50 % al 0,75 % para los daños a la producción animal). Además, implanta un seguro facultativo para las pérdidas que no estén cubiertas por el seguro obligatorio y un seguro general, cuya tasa deberá ser abonada al ELGA por las personas físicas que no sean agricultores a título principal y por las personas jurídicas en las que los titulares de la mayoría de las acciones no sean agricultores a título principal. |
(37) |
Si, con todo, las ayudas compensatorias fueran consideradas ayudas estatales, las autoridades griegas estiman que son compatibles con el artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y con las Directrices. A ese respecto, las autoridades griegas han facilitado a la Comisión datos pormenorizados de cada una de las ayudas concedidas por el ELGA en 2008 y 2009 en los que constan el nombre y el número de identificación fiscal del beneficiario, el departamento en el que se sitúa la parcela, el tipo de cultivo, la unidad de medida del cultivo y el número de unidades utilizadas, la cuantía y la fecha de concesión de la ayuda, la descripción del daño y su nivel con relación a la producción normal. |
(38) |
Las autoridades griegas estiman que las ayudas compensatorias concedidas en 2008 y 2009 por daños que supusieron la destrucción de más del 30 % de la producción vegetal normal, cumplen todas las condiciones previstas en los puntos 124 a 130 de las Directrices y en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas (11) (en lo sucesivo, «el Reglamento de exención»). |
(39) |
En opinión de las autoridades griegas, las ayudas se abonaron a los productores afectados o a las organizaciones de productores a las que aquellos estaban afiliados, de conformidad con las Directrices y con el Reglamento de exención. En particular, las autoridades griegas confirmaron que:
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(40) |
En lo que se refiere al método de cálculo de la producción normal, las autoridades griegas han dado detalles del método utilizado y confirmado que se respetaron las condiciones previstas en el punto 128 de las Directrices, según el cual, si se utiliza un método alternativo de cálculo, debe ser representativo y no basarse en rendimientos anormalmente altos. En concreto, la evaluación de las pérdidas ocasionadas por las malas condiciones climáticas es efectuada individualmente en cada explotación por agrónomos, basándose en estimaciones sobre el terreno, tal como dispone el reglamento del seguro del ELGA. En el control sobre el terreno, el perito agrónomo evaluador mide la superficie de la parcela con todos los medios adecuados (cinta, mapas de identificación de las parcelas, dispositivo GPS) y, en el caso de los cultivos arbóreos, cuenta los árboles. A continuación, estima la producción previsible de la parcela atendiendo a las técnicas de cultivo utilizadas (densidad de plantación, sistema de poda en arboricultura, cultivos tempranos bajo plástico, sistema de riego), la variedad de las especies cultivadas, el cultivo anterior (en el caso de los cultivos anuales), la protección de los cultivos (particularmente, la fertilización y el control de plagas), la productividad del suelo y las particularidades del año de producción (sequía, problemas de cuaje de la flor, etc.). Por último, se evalúa el nivel de daños previsible en la producción de la parcela. Para ello, se toman muestras en diferentes zonas de la parcela teniendo en cuenta la pérdida cuantitativa de producción previsible, la merma de calidad por el daño, y las medidas de protección de los cultivos tomadas a raíz del daño (por ejemplo, protección fitosanitaria suplementaria, escardas adicionales, eliminación de los frutos dañados, etc.). |
2. Observaciones específicas sobre las ayudas compensatorias concedidas en 2008
(41) |
De los 386 986 648 EUR en ayudas abonados a los productores por el ELGA en 2008, 373 257 465,71 EUR lo fueron para compensar las pérdidas ocasionadas a su producción vegetal por las malas condiciones climáticas. En este caso, el ELGA aplicó el artículo 6 del reglamento de seguro de la producción vegetal, relativo a las compensaciones destinadas a los agricultores que sufren pérdidas como consecuencia de malas condiciones climáticas, según lo previsto por la Ley griega 1790/1988 por la que se creó el sistema de seguro del ELGA. |
(42) |
En relación con esas ayudas, Grecia ha proporcionado información meteorológica sobre las malas condiciones climáticas registradas en la campaña 2007/08. Las autoridades públicas reconocieron oficialmente como tales esos fenómenos meteorológicos desfavorables. En concreto, se trató de una canícula en los meses de junio y julio de 2007, que afectó a todo el país, fuertes lluvias en varias regiones en octubre de 2007, vientos catabáticos secos y calurosos en Creta en ese mismo mes de octubre, tormentas y granizo a comienzos de agosto de 2008 en varios departamentos del noroeste y centro de la Grecia continental y tormentas a finales de ese mes de agosto en las regiones de Magnesia, Viotia y Ática oriental y en las islas de Eubea y Creta. Las compensaciones se concedían por daños que sobrepasasen los siguientes porcentajes de la producción normal (14):
El ELGA abonó además compensaciones suplementarias por un importe de 2 472 785,97 EUR a productores que, en esa misma campaña 2007/08, volvieron a sufrir daños en la misma producción vegetal como consecuencia de las malas condiciones climáticas. El 6,98 % de ese importe se concedió por daños situados entre el 20 y el 30 % de la producción normal y el 93,02 % restante, por daños en más del 30 % de la producción normal. |
(43) |
El ELGA también abonó las ayudas siguientes en 2008:
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3. Observaciones específicas sobre las ayudas compensatorias concedidas en 2009
(44) |
En lo que respecta a las compensaciones abonadas en 2009 al amparo de la decisión interministerial de 30 de enero de 2009, que ascendieron en total a 415 019 452 EUR, en el cuadro que figura a continuación se indican los productos, los daños y las condiciones climáticas que los ocasionaron.
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(45) |
Según las autoridades griegas, de los 415 019 452 EUR de compensaciones, 27 614 905 EUR abonados a 871 productores son ayudas estatales compatibles con el mercado interior en virtud del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y de las Directrices. |
(46) |
Los 387 404 547 EUR restantes, abonados a 784 408 productores, son compatibles con el mercado interior en virtud del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y del Reglamento de exención, en opinión de las autoridades griegas. Las autoridades griegas estiman, en efecto, que tales ayudas cumplían todas las condiciones fijadas en el artículo 11 del Reglamento de exención pues:
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(47) |
Las autoridades griegas consideran además que, aun cuando estas ayudas no fueran consideradas compensaciones genuinas (véase el considerando 36) o compatibles con el Reglamento de exención (véase el considerando 46), sí deberían ser consideradas conformes con el artículo 107, apartado 3, letra b), del Tratado y con la Comunicación sobre el marco temporal. La concesión de esas ayudas hizo que los agricultores pudieran acceder a financiación, con lo que procuraron liquidez financiera a la producción primaria griega, único sector en el que pudo apoyarse el Estado griego en los primeros meses de la crisis económica para evitar peligros en otros sectores de la economía griega. Con todo, las ayudas no se concedieron sin criterios precisos sino que lo fueron solo por los problemas económicos reales que experimentaba la producción agrícola debido a las malas condiciones climáticas (véase el considerando 44). Dado que la finalidad de las ayudas era apoyar la economía griega en general, no se fijaron porcentajes máximos de ayuda ni niveles mínimos de daños de los productores. |
(48) |
Por otra parte, según el punto 7, letra a), de la Comunicación, la Comisión aplica a las ayudas no notificadas (15) la citada Comunicación si la ayuda ha sido concedida después del 17 de diciembre de 2008. Las ayudas no notificadas de que se trata se concedieron a los productores después del 17 de diciembre de 2008, por lo que las autoridades griegas opinan que debe aplicárseles el punto 7, letra a), de la citada Comunicación. |
(49) |
Las autoridades griegas estiman que estas ayudas, de carácter excepcional según la Orden interministerial de 30 de enero de 2009, cumplían todas las condiciones fijadas en el punto 4.2.2 de la Comunicación sobre el Marco temporal comunitario. Así:
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(50) |
Según el punto 4.2.2, letra g), de la Comunicación sobre el marco temporal comunitario, modificada en octubre de 2009, la ayuda recibida por cada uno de los agricultores no debe situar el importe total de la misma en el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2010 por encima del techo de 15 000 EUR. Según las autoridades griegas, el hecho de que el ELGA no haya recibido del agricultor una declaración en papel o en soporte electrónico sobre las demás ayudas de minimis y las ayudas fundamentadas en el marco temporal comunitario no debería ser más que una formalidad y la ausencia de esa formalidad no debería ser motivo para concluir que no se ha cumplido la condición fijada en el punto 4.2.2, letra g), de la Comunicación sobre el marco temporal comunitario, tanto más cuanto que es posible demostrar, gracias al sistema mecanográfico del ELGA, que, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, Grecia no concedió ayudas de minimis a los productores del sector primario de productos agrícolas ni ayudas fundamentadas en la Comunicación sobre el marco temporal comunitario. |
(51) |
Sea como fuere, según las autoridades griegas, de los 387 404 547 EUR, 75 382 500 pueden entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de minimis. |
(52) |
Las autoridades griegas estiman, en efecto, que 75 382 500 EUR cumplían todas las condiciones fijadas en el Reglamento (CE) no 1535/2007 sobre las ayudas de minimis. En particular:
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4. Comentarios sobre las observaciones de terceros
(53) |
Grecia aduce que las partes interesadas no han aportado pruebas de que las indemnizaciones hayan tenido repercusiones en la posición de sus miembros en el mercado interior. |
(54) |
En relación con la observación de que no se ha presentado una descripción de las malas condiciones climáticas, las autoridades griegas sostienen que la decisión interministerial sobre la indemnizaciones no prescribe tal descripción mientras que sí era necesario demostrar la existencia de malas condiciones climáticas y que los daños originados por ellas habían alcanzado el 30 % o más de la producción normal. A ese respecto, Grecia ha presentado, en las alegaciones enviadas a los servicios de la Comisión, datos analíticos de las condiciones climáticas que sustentan la información meteorológica apropiada. |
(55) |
Respecto a la observación de que Grecia no ha precisado el método utilizado para calcular las indemnizaciones ni el nivel mínimo de las pérdidas sufridas, las autoridades griegas recuerdan que han presentado datos pormenorizados sobre ambas cuestiones en las alegaciones presentadas a la Comisión. |
(56) |
Según las autoridades griegas, la concesión de las indemnizaciones no tuvo repercusiones para los consumidores finales ya que la reducción de los precios de los productos agrícolas ayudados no supuso una disminución de los precios al por menor. Para apoyar este punto de vista, las autoridades griegas han aportadosartículos de la prensa griega en los que se indicaba que los precios al por menor de diversos productos agrícolas, entre ellos, los de los productos aquí examinados, siguieron siendo elevados a pesar de la disminución de los precios de venta al por mayor de esos mismos productos. |
VI. EVALUACIÓN DE LA AYUDA
1. Existencia de una ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado
(57) |
Según el artículo 107, apartado 1, del Tratado, son incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones. La Comisión estima que, en el presente caso, se dan esas condiciones. |
(58) |
Ayudas concedidas mediantes fondos estatales Según se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la sentencia de 22 de marzo de 2003 en el asunto C-355/00, Freskot AE contra Elliniko Dimosio (16) (en lo sucesivo, «asunto Freskot»), esta condición se da desde el momento en que la legislación nacional dispone claramente que las prestaciones ofrecidas por el ELGA se financian con fondos estatales y que son imputables al Estado con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (17). En el presente caso, al igual que en el asunto Freskot, según el artículo 5 bis de la Ley 1790/1988 (véase también el considerando 11) y las demás disposiciones vigentes de la legislación griega, los ingresos del ELGA procedentes de la contribución especial son recaudados por la Administración tributaria, entran en los presupuestos del Estado en calidad de ingresos estatales y se abonan al ELGA con cargo al presupuesto del Ministerio de Agricultura (llamado ahora Ministerio de Desarrollo Rural y Alimentación). Así pues, el hecho de que esas contribuciones se contabilicen como ingresos estatales basta para considerar que las prestaciones ofrecidas por el ELGA se financian con fondos estatales. Además, según el artículo 2 de la Ley 1790/1998 (18), el ELGA, previa decisión del Ministro de Agricultura, puede abonar ayudas o indemnizaciones a los beneficiarios mediante transferencias de recursos de los presupuestos estatales o mediante préstamos contraídos por él con la garantía del Estado griego y la obligación de este de devolver el préstamo. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las ventajas concedidas directamente por el Estado y las que lo son por medio de organismos públicos o privados designados o instituidos por el Estado constituyen fondos estatales a los efectos del artículo 107, apartado 1, del Tratado (19). Por consiguiente, en el presente caso, los dos préstamos contraídos por el ELGA con la garantía del Estado griego para pagar indemnizaciones en 2008 y 2009 (véanse los considerandos 15 y 17) constituyen fondos estatales a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado, ya que forman parte de los recursos del ELGA, que es una persona jurídica de Derecho privado de titularidad exclusivamente estatal que está bajo el control del Ministerio de Agricultura (véase también el considerando 8). |
(59) |
Medidas que afectan a los intercambios comerciales y falsean o amenazan falsear la competencia La Comisión constata que las indemnizaciones examinadas otorgan una ventaja a los productores nacionales con respecto a otros productores comunitarios que no cuentan con la misma ayuda. El sector agrario es un sector abierto a la competencia a escala de la Unión (20) y, por ello, es sensible a cualquier medida en favor de la producción que se adopte en cualquier Estado miembro (21). Por consiguiente, las indemnizaciones concedidas podían falsear la competencia en el mercado interior y afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros. |
(60) |
Medidas que favorecen a determinadas empresas o producciones Según la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (22), se consideran ayudas, en particular, las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos. En la sentencia del asunto Freskot, el Tribunal declaró que el concepto de «empresa», a efectos del artículo 102 del Tratado no engloba a un organismo como el ELGA en lo que se refiere a sus actividades en el marco del régimen de seguro obligatorio contra los riesgos naturales (véanse los puntos 79 y 88 de la sentencia). En realidad, el régimen de seguro obligatorio controvertido persigue esencialmente un objetivo de política social que pretende garantizar una cobertura adecuada para todas las explotaciones agrícolas, incluidas las que presentan una probabilidad mayor de sufrir siniestros naturales (véanse los puntos 66 y 67 de la sentencia). La tasa de seguro se aplica a todos los productos agrícolas según un tipo uniforme, con independencia del riesgo inherente a cada explotación (basándose en el principio de solidaridad). El ELGA está sujeto al control del Estado ya que el nivel de la tasa, en lo que respecta a los ingresos, y los porcentajes de indemnización son fijados por los ministros competentes. Como señala del Tribunal de Justicia en la sentencia de 22 de enero de 2002 en el asunto C-218/00, Cisal/INAIL (23), los dos elementos esenciales del régimen de seguro del ELGA, es decir el importe de las indemnizaciones y el de las cotizaciones, están sujetos al control del Estado y la afiliación obligatoria que caracteriza dicho régimen de seguros es indispensable para su equilibrio financiero así como para la aplicación del principio de solidaridad, que implica que las indemnizaciones pagadas al asegurado no sean proporcionales a las cotizaciones abonadas por este. No obstante, a diferencia de lo que ocurría en el asunto Cisal/INAIL, los beneficiarios de las prestaciones de seguro del organismo ELGA son empresas que ejercen una actividad económica. El hecho de que el propio ELGA no ejerza ninguna actividad económica no basta para considerar que los beneficiarios de las prestaciones de seguro abonadas por él no son empresas a los efectos del Tratado ni beneficiarios potenciales de ayudas estatales (véase la sentencia Freskot, punto 80). En cuanto a la ventaja económica, el Tribunal simplemente indica en el punto 84 de la sentencia Freskot que «en estas circunstancias, hay que determinar, por una parte, si, a falta de cobertura obligatoria, las explotaciones agrícolas griegas habrían debido y habrían podido efectivamente asegurarse con compañías privadas o adoptar otras medidas para protegerse adecuadamente contra las consecuencias de los riesgos naturales y, de ser así, en qué medida y, por otra parte, en qué medida la tasa corresponde al coste económico real de las prestaciones ofrecidas por el ELGA en el marco del seguro obligatorio, si tal coste puede ser calculado». Ahora bien, en el punto 87 el Tribunal señala que «no dispone de los datos de hecho y de Derecho necesarios para responder a la parte de la cuestión planteada relativa a la posible calificación como ayudas estatales de las prestaciones ofrecidas por el ELGA en el marco del régimen de seguro obligatorio contra los riesgos naturales […]». |
(61) |
Según la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, ni el carácter social de la medida (24) ni el hecho de que haya sido financiada total o parcialmente mediante gravámenes impuestos por la autoridad pública y percibidos de las empresas interesadas (25) bastan para que escapen a la calificación de ayudas en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado, que no establece una distinción según las causas o los objetivos de las intervenciones estatales sino que las define en función de sus efectos (26). Las indemnizaciones abonadas en 2008 por el ELGA en virtud del régimen de seguro obligatorio correspondían a varios productos agrícolas griegos de origen vegetal y animal y las abonadas en 2009, a varios cultivos, de lo que se infiere que pudieron representar una ventaja financiera selectiva para los productores que las recibieron frente a otros productores de la Unión que no contaron con la misma ayuda. Por otra parte, en los casos que presentan un riesgo mayor en lo que a daños ocasionados por catástrofes naturales se refiere, cabe dudar de que los agricultores puedan conseguir una cobertura similar con compañías de seguro privadas. La Comisión considera pues que, en esas circunstancias, las compensaciones abonadas por el ELGA en virtud del régimen considerado constituyen una ventaja financiera selectiva para los beneficiarios. |
(62) |
No obstante, atendiendo a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Freskot (véase el punto 86), cabe preguntarse si la medida considerada no podría estar justificada por la naturaleza y la estructura del sistema, aspecto que corresponde al Estado miembro demostrar (27). Es preciso determinar si las características especiales del sector agrario y su dependencia específica de las condiciones climáticas así como su vulnerabilidad ante los riesgos naturales en Grecia hacen necesario implantar un régimen público que asegure a los productores un nivel mínimo de compensación, basado en el principio de solidaridad. Una medida que suponga una excepción a la aplicación del sistema parafiscal puede estar justificada por la naturaleza y la estructura general del sistema si el Estado miembro de que se trate puede demostrar que dicha medida se deriva directamente de los principios fundadores o rectores de dicho sistema. A este respecto, debe distinguirse entre, por un lado, los objetivos de un régimen fiscal particular que le sean externos y, por otro, los aspectos inherentes al propio sistema fiscal que son necesarios para la consecución de estos objetivos (28). Desde el momento en que el ELGA no se financia solamente mediante cotizaciones parafiscales sino también mediante contribuciones directas del Estado, no cabe aplicar esa justificación, basada en la solidaridad entre productores, por lo que el régimen debe considerarse selectivo en su conjunto. En este caso, las indemnizaciones abonadas a los productores en 2008, que ascendieron a 386 986 648 EUR, no se financiaron en su mayor parte mediante las contribuciones especiales obligatorias, pues estas solo ascendían a 88 353 000 EUR, con lo que las prestaciones a los agricultores asegurados ya no podrían considerarse financiadas únicamente mediante cotizaciones (29). |
(63) |
Con respecto a las indemnizaciones concedidas en 2009, que ascendieron a 415 019 452 EUR, la Comisión observa que no se financiaron con las contribuciones especiales obligatorias, pues estas ascendían a 57 015 388 EUR. Tales indemnizaciones figuraban en la Orden ministerial de 30 de enero de 2009 en calidad de cobertura excepcional de seguro de las pérdidas sufridas por la producción vegetal y no formaban parte de las indemnizaciones que el ELGA debía abonar a los productores en 2009 para compensar los daños en virtud del régimen de seguro obligatorio. Por consiguiente, el argumento de las autoridades griegas de que esas indemnizaciones deberían considerarse también compensaciones genuinas no puede ser aceptado por la Comisión. |
(64) |
Para poder pagar esas elevadas indemnizaciones a los agricultores, el ELGA se vio obligado a contraer dos préstamos reembolsables a diez años (véanse los considerandos 16 y 17). A la vista de los datos proporcionados por las autoridades griegas sobre la evolución de los tramos anuales de intereses y amortización de los dos préstamos, es evidente que el ELGA no podrá reembolsar esos tramos anuales en diez años con las contribuciones de seguro especial de los productores, tanto más cuanto que tales contribuciones habrán de servir para pagar indemnizaciones por los daños que se produzcan en esos años. |
(65) |
En la información adicional enviada, las autoridades griegas indicaban que se había aprobado una nueva ley sobre el sistema de protección y seguro de las actividades agrarias (Ley 3877/2010) para aumentar los ingresos del ELGA. La Comisión considera que esa Ley contribuirá sin duda a sanear el funcionamiento del ELGA en el futuro pero ello no significa que ese aumento baste para reembolsar los préstamos contraídos y abonar indemnizaciones a los productores en los años de que se trata. Ello obedece a que el préstamo contraído por el ELGA para 2009 gravó en exceso los ingresos de este organismo en los diez años siguientes dado que ya pesaba sobre él el reembolso del préstamo contraído para 2008, para el cual había hipotecado por adelantado las cotizaciones de seguro de los años siguientes. Tal como indican las partes interesadas (véanse los considerandos 34 y 35), los dos préstamos suplementarios contraídos por el ELGA en 2009 han agravado aún más el problema. Por lo tanto, no cabe descartar que las medidas examinadas se financien también con otros fondos públicos a los que tenga acceso el ELGA. |
(66) |
En cualquier caso, no parece que la diferenciación que hace el régimen de ayudas entre empresas que se hallan en una situación real y jurídica comparable pueda justificarse con los objetivos de solidaridad del susodicho régimen, enmarcado en la legislación griega sobre la indemnización de los daños ocasionados por acontecimientos naturales. Ello se debe, en primer lugar, a que, en otros sectores, son las propias empresas las que asumen riesgos similares o comparables y, en segundo lugar, a que, en el propio sector agrario, algunos agricultores siempre estarán más expuestos que otros a determinados riesgos (debido al tipo de producción a que se dedican o a su localización geográfica), con lo que las ayudas siempre se abonarán de manera preponderante a ciertas categorías de productores, en detrimento de otras. |
(67) |
Por todo ello, la Comisión estima que las indemnizaciones abonadas en 2008 y 2009 por el ELGA a los productores de productos agrícolas en virtud del régimen de seguro obligatorio entran en el ámbito de aplicación del artículo 107, apartado 1, del Tratado y constituyen ayudas estatales. |
(68) |
Así pues, es preciso determinar si es posible autorizar una excepción al principio general de prohibición de las ayudas estatales consagrado en el artículo 107, apartado 1, del Tratado. |
2. Consideración de las medidas como ayudas ilegales
(69) |
Dado que las ayudas examinadas se concedieron y pagaron sin haberse notificado previamente, son ayudas ilegales a tenor de lo dispuesto en el artículo 1, letra f), del Reglamento (CE) no 659/1999. |
3. Evaluación de la compatibilidad de las ayudas en virtud del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE
(70) |
Según el artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas pueden ser consideradas compatibles con el mercado interior siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. |
(71) |
Para poder acogerse a esta excepción, las ayudas debían respetar las disposiciones de los textos legales vigentes en la época en que se concedieron, es decir, 2008 y 2009. En este caso, esos textos son las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013 y, particularmente, el capítulo V.B, relativo a las ayudas para compensar los daños sufridos por la producción agrícola o por los medios de producción agrícola, y, más en particular, el subcapítulo V.B.3, referido a las ayudas destinadas a compensar a los agricultores por pérdidas debidas a condiciones climáticas adversas, y el artículo 11 del Reglamento de exención. Es preciso reseñar que aunque deberían aplicarse las disposiciones del subcapítulo V.B.4 de las Directrices, referido a las ayudas destinadas a la lucha contra enfermedades animales y vegetales, a diversos cultivos por los que los agricultores recibieron ayudas en 2009 (tabaco oriental, patatas de verano), dado que las autoridades griegas han demostrado que las enfermedades sufridas por esos cultivos se debieron a las malas condiciones climáticas (véase el considerando 44), la Comisión ha evaluado esas ayudas con arreglo a lo dispuesto en el subcapítulo V.B.3, de conformidad con lo indicado en la nota a pie de página no 31 del capítulo V.B.4 de las Directrices. |
(72) |
Las condiciones establecidas en la disposiciones antes mencionadas de las Directrices que se aplican en el presente caso son las siguientes:
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(73) |
En el caso de las ayudas compensatorias que concedió el ELGA a los productores, por un importe total de 373 257 465,71 EUR, por los daños causados a la producción vegetal por las malas condiciones climáticas, la Comisión observa que, la mayor parte de ellas, que suponen un total de 347 193 466,52 EUR (véase el considerando 42) se atienen a las disposiciones de las Directrices y del Reglamento de exención señaladas en el considerando 72 al igual que la mayor parte de las ayudas por pérdidas subsiguientes de la misma producción vegetal (2 300 185,51 EUR de un total de 2 472 785,97 EUR). |
(74) |
En particular, como puede verse en el cuadro del considerando 42, se cumple la condición enunciada en el considerando 72, letra a), es decir que los daños alcanzasen el 30 % de la producción normal, en el caso de las ayudas compensatorias por valor de 347 193 466,52 EUR. En el de las ayudas para pérdidas subsiguientes, el 93,02 % del valor de ellas, es decir, 2 300 185,51 EUR, también cumple esa condición pues los daños sufridos representan más del 30 % de la producción normal. |
(75) |
De acuerdo con los datos facilitados por las autoridades griegas (véase el considerando 39), la intensidad bruta de las ayudas compensatorias con relación a la disminución de los ingresos de la venta de productos respeta los límites fijados por el artículo 11 del Reglamento de exención [véase el considerando 72, letra c)]. Con todo, el cálculo de esa intensidad no se refiere a la cantidad media producida en los tres años anteriores (o a una media trienal), según dispone el artículo 2 del Reglamento de exención, ya que, en el caso de esas ayudas, se utilizó otro método para calcular la producción normal (sobre el método de cálculo, véase el considerando 40). |
(76) |
Según el punto 128 de las Directrices, la Comisión puede aceptar métodos de cálculo de la producción normal distintos del previsto en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de exención siempre que sean representativos y no se basen en rendimientos anormalmente altos. Tras examinar el método de cálculo utilizado, la Comisión considera que se ajusta a esa disposición de las Directrices y que, habida cuenta de la intensidad de las ayudas, no había riesgo de que se compensaran en exceso las pérdidas sufridas. |
(77) |
La Comisión observa igualmente que los datos meteorológicos facilitados por Grecia en relación con la campaña 2007/08 prueban la existencia de fenómenos climáticos que justificaron la concesión de las indemnizaciones. |
(78) |
Por otra parte, de la información transmitida sobre las ayudas en cuestión (véase el considerando 39) se desprende que se dedujeron de estas los importes abonados por compañías de seguros y los gastos que no fueron necesarios debido al fenómeno que ocasionó las pérdidas. Además, las pérdidas se calcularon individualmente para cada explotación y se respetaron los plazos de pago de ayudas después de la pérdida que se indican en el considerando 72, letra g). |
(79) |
En vista de cuanto antecede, la Comisión estima que las ayudas compensatorias por valor de 349 493 652,03 EUR concedidas en 2008 a los agricultores por el ELGA para compensar las pérdidas de la producción vegetal, de las que 2 300 185,51 EUR corresponden a ayudas para pérdidas subsiguientes de esa misma producción vegetal, se atuvieron a las disposiciones pertinentes de las Directrices y del Reglamento de exención y pueden pues considerarse ayudas estatales compatibles con el mercado interior a tenor de lo dispuesto en el artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado. |
(80) |
Por el contrario, como puede verse en el cuadro que figura en el considerando 42, las ayudas compensatorias por valor de 26 063 999,19 EUR concedidas en 2008 a los agricultores por el ELGA para compensar las pérdidas de la producción vegetal no se atienen a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de exención, referido al límite de daños con relación a la producción normal. La Comisión estima pues que no cumplen todas las condiciones pertinentes de las Directrices y del Reglamento de exención, por lo que no puede aplicárseles la excepción prevista en el artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado. |
(81) |
En cuanto a las ayudas compensatorias por valor de 7 338 119,74 EUR concedidas por el ELGA a los agricultores en 2008 como indemnización por las pérdidas de capital animal, las autoridades griegas opinan que no son ayudas estatales al haber sido otorgadas en el marco del sistema de seguro específico obligatorio (véase el considerando 43). Empero, a pesar de que las autoridades griegas han llegado a esa conclusión con respecto a todas las ayudas compensatorias concedidas por el ELGA en 2008 y 2009, las únicas para las que no han aportado información complementaria que pudiera acreditar que son compatibles con las Directrices son estas. Por ello, la Comisión estima que no cumplen todas las condiciones pertinentes de las Directrices y del Reglamento de exención, por lo que no puede aplicárseles la excepción prevista en el artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado. En cualquier caso, la Comisión desea destacar que corresponde al Estado miembro, para cumplir su deber de colaboración con la Comisión, aportar todos los datos que permitan a dicha institución comprobar que se cumplen los requisitos de la excepción solicitada (31). En el presente caso, las autoridades no han invocado en ningún momento las Directrices ni aportado ningún documento que permitiera a la Comisión examinar los datos a la luz de esas Directrices, a pesar de las indicaciones de la Comisión en el considerando 21 de la decisión de incoar el procedimiento formal de examen. |
(82) |
Las ayudas que, por valor de 114 374,86 EUR, se concedieron para compensar las pérdidas de producción vegetal ocasionadas por osos no entran en el ámbito de aplicación de las disposiciones del capítulo V de las Directrices, referido a la gestión de riesgos y crisis. Según el punto 23 de las Directrices, la Comisión debe analizar de forma individual todas las ayudas no comprendidas en el ámbito de aplicación de las Directrices y aprobarlas solo si la contribución positiva de las mismas al desarrollo del sector supera claramente los riesgos de falseamiento de la competencia. Según el punto 113 de las Directrices, para autorizar ayudas estatales para la gestión de riesgos, es preciso exigir a los productores un aportación mínima para las pérdidas con objeto de reducir el riesgo de falseamiento de la competencia y como incentivo para minimizar el riesgo. En el presente caso, sin embargo, las ayudas ascendían al 100 % de los daños y, en opinión de la Comisión, la inexistencia absoluta de aportación de los productores para las pérdidas podría falsear la competencia. Por ello, la Comisión considera que debería haberse exigido a los productores una aportación mínima del 20 %, por lo que estima compatible con el mercado interior el 80 % de tales ayudas (91 500 EUR) pero no el 20 % restante. |
(83) |
En el caso de las ayudas en concepto de corrección de errores administrativos involuntarios en los informes de evaluación de las pérdidas de producción vegetal y de capital animal, Grecia únicamente ha informado de su monto total (3 803 901,72 EUR). En la información complementaria enviada a la Comisión, las autoridades griegas no han precisado, en cambio, el importe de las medidas de corrección referentes a las ayudas destinadas a compensar las pérdidas de producción vegetal y de capital animal ocasionadas por osos (véanse los considerandos 41, 42 y 43). Dado que las correcciones obedecían a errores administrativos que constituían deudas del ELGA con los beneficiarios de las ayudas, la Comisión estima que tales ayudas correctoras podrían formar parte de las ayudas compensatorias. Sin embargo, dado que la Comisión solo considera compatibles las ayudas compensatorias por pérdidas de producción vegetal, que representan 349 666 252,49 EUR (véase el considerando 75), únicamente las correcciones referidas a dichas ayudas compensatorias pueden ser consideradas ayudas que cumplen las condiciones de las Directrices y del Reglamento de exención y que, como tales, pueden acogerse a la excepción del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado. |
(84) |
De las ayudas compensatorias que, por un valor total de 415 019 452 EUR, abonó el ELGA a los agricultores en 2009, cumplen las Directrices y el Reglamento de exención 27 614 905 EUR, tal como se explica en el considerando 73. |
(85) |
La Comisión ha comprobado, analizando los datos pormenorizados enviados por las autoridades griegas en relación con todas las ayudas compensatorias abonadas en 2009 por el ELGA (véase el considerando 37), que la condición enunciada en el considerando 73, letra a), es decir, que el daño represente como mínimo el 30 % de la producción normal, se cumple en el caso de una parte de esas ayudas que supone 27 614 905 EUR. |
(86) |
Lo indicado en los considerandos 76 a 79 en relación con una parte de las ayudas concedidas en 2008 por el ELGA se aplica también a las ayudas concedidas en 2009 por valor de 27 614 905 EUR, por lo que cabe concluir que estas últimas también cumplen las demás condiciones fijadas en las disposiciones pertinentes de las Directrices y del Reglamento de exención. |
(87) |
En particular, la intensidad de esas ayudas, el método de cálculo utilizado, los datos sobre los acontecimientos meteorológicos producidos en la campaña 2008/09 (véase el cuadro del considerando 44), la ausencia de compensación excesiva de las pérdidas y el plazo de pago de las ayudas después de la pérdida se atienen a las disposiciones pertinentes de las Directrices y del Reglamento de exención. |
(88) |
Por ello, la Comisión estima que esa parte de las ayudas abonadas por el ELGA a los agricultores en 2009 puede ser considerada compatible con las disposiciones pertinentes de las Directrices y del Reglamento de exención y, por lo tanto, acogerse a la excepción del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado. |
(89) |
En lo que se refiere a la otra parte de las ayudas, es decir 387 404 547 EUR, la Comisión estima, contrariamente a lo que piensan las autoridades griegas (véase el considerando 46), que no pueden ser consideradas compatibles con las condiciones fijadas en el artículo 11 del Reglamento de exención. |
(90) |
Los datos facilitados por Grecia sobre todas las ayudas concedidas en 2009 confirman, en efecto, que los fenómenos meteorológicos desfavorables aducidos no corresponden a la definición de «fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural» que figura en el artículo 2, punto 8, del Reglamento de exención puesto que las malas condiciones climáticas destruyeron menos del 30 % de la producción normal de los agricultores. Además, no se determinó la producción normal según lo dispuesto en el artículo 2, punto 8, del Reglamento de exención (32) y, por consiguiente, la intensidad de la ayuda no se fijó según el cálculo previsto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de exención. |
(91) |
Las autoridades griegas consideran además que las citadas ayudas cumplen todas las condiciones para considerar que se ajustan a lo dispuesto en el artículo 107, apartado 3, letra b), del Tratado y a la Comunicación sobre el marco temporal comunitario (véanse los considerandos 47 a 50). |
(92) |
La Comisión opina que el artículo 107, apartado 3, letra b), del Tratado no puede aplicarse directamente a estas ayudas no notificadas, concedidas todas ellas en 2009, ya que, sobre la base de esa disposición, la Comisión había adoptado la Comunicación sobre el marco temporal comunitario, aplicable a partir del 17 de diciembre de 2008. Dicha Comunicación excluía explícitamente de su ámbito de aplicación, en el punto 4.2.2, letra h), a las empresas especializadas en la producción agrícola primaria. Según la jurisprudencia reiterada, en el ámbito específico de las ayudas estatales, la Comisión está vinculada por las directrices y las comunicaciones que adopta en la medida en que no se aparten de las normas del Tratado (33). En aquel momento, la Comisión dispuso en el punto 4.2.2, letra h), del marco temporal que el régimen de ayuda (que, como se recordará, estaba destinado a facilitar el acceso a financiación en el contexto de la crisis económica y financiera) no se aplicaba a las empresas dedicadas a la producción agrícola primaria porque consideró que, atendiendo a los falseamientos importantes de competencia que podrían producirse en ese sector, ese tipo de ayudas no eran necesarias ni proporcionadas a tenor del artículo 107, apartado 3, letra b), del Tratado hasta que entrasen en vigor normas y límites específicos para ese sector (34). Así pues, en opinión de la Comisión, el texto de la Comunicación vigente en aquel momento es aplicable a las ayudas concedidas entre el 17 de diciembre de 2008 y el 27 de octubre de 2009. Las Directrices aplicables cuando se concedieron las ayudas eran las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013. Como, según se desprende de lo enunciado en el considerando 90, las malas condiciones climáticas destruyeron menos del 30 % de la producción normal de los productores afectados, no cabe considerar que las ayudas compensatorias en cuestión cumplieran las disposiciones pertinentes de esas Directrices. |
(93) |
Tal como se indica en el considerando 48, las autoridades griegas estiman que debe aplicarse a las ayudas no notificadas en cuestión el punto 7, letra a), de la Comunicación ya que se concedieron a los productores después del 17 de diciembre de 2008. La Comisión, sin embargo, considera que la posibilidad de declarar ayudas al sector agrícola compatibles con la Comunicación sobre el marco comunitario temporal únicamente puede aplicarse a ayudas concedidas a partir del 28 de octubre de 2009, fecha en la que entró en vigor la modificación de esa Comunicación por la que se aceptaba la compatibilidad de un importe limitado de ayuda a las empresas dedicadas a la producción agrícola primaria. |
(94) |
En el presente caso, según los datos comunicados por las autoridades griegas acerca de cada una de las ayudas concedidas por el ELGA en 2009, casi todas ellas se otorgaron entre marzo y julio de 2009 y algunas, en septiembre de 2009, es decir, antes del 28 de octubre de 2009. |
(95) |
Por consiguiente, la Comisión estima que dichas ayudas no se ajustan a la Comunicación, por lo que no pueden acogerse a la excepción del artículo 107, apartado 3, letra b), del Tratado. |
(96) |
En cambio, la Comisión reconoce que las modificaciones de la Comunicación referidas al sector agrícola sí pueden aplicarse a las ayudas concedidas por el ELGA a los agricultores en fechas posteriores a la del 28 de octubre de 2009 (una pequeña parte de ellas se concedió en diciembre de 2009 y en noviembre de 2010). |
(97) |
Las ayudas consideradas cumplen las condiciones fijadas en el punto 4.2.2 de la Comunicación sobre el marco comunitario temporal, salvo la establecida en la letra g) ya que el ELGA no pidió a los agricultores beneficiarios una declaración sobre las demás ayudas de minimis y las ayudas recibidas al amparo del marco comunitario temporal que habían recibido en el ejercicio presupuestario en curso. Con todo, la Comisión considera válido el argumento de las autoridades griegas de que esa exigencia debería ser una mera formalidad dado que, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, Grecia no concedió ayudas de minimis ni ayudas basadas en la Comunicación sobre el marco comunitario temporal a las empresas agrícolas. Por lo tanto, la Comisión estima que las ayudas a las que se aplica la Comunicación cumplen las condiciones fijadas en el punto 4.2.2 de la citada Comunicación y pueden acogerse a la excepción del artículo 107, apartado 3, letra b), del Tratado. |
(98) |
Además, la Comisión considera que no es imposible que una parte de esas mismas ayudas que supone en total 75 382 500 EUR cumpla también todas las condiciones fijadas en el Reglamento (CE) no 1535/2007 (véanse los considerandos 51 y 52). |
VII. CONCLUSIONES
(99) |
Las indemnizaciones abonadas a los productores por el ELGA en 2008, que ascendieron en total a 386 986 648 EUR, se financiaron solo parcialmente mediante las tasas especiales obligatorias pagadas por los agricultores ya que, en total, estas solo ascendían a88 353 000 EUR. Por su parte, las indemnizaciones abonadas en 2009, que ascendieron en total a 415 019 452 EUR, no se financiaron en absoluto mediante las tasas especiales obligatorias. |
(100) |
En relación con los dos préstamos contraídos por el ELGA para pagar dichas indemnizaciones a los productores, es evidente que el ELGA no podrá reembolsar esos tramos anuales en diez años, que es el período de reembolso previsto, con las contribuciones de seguro especial de los productores, tanto más cuanto que tales contribuciones habrán de servir para pagar indemnizaciones por los daños que se produzcan en esos años. |
(101) |
En vista de lo anterior, no cabe considerar que las indemnizaciones abonadas por el ELGA en 2008 y 2009 en virtud del régimen de seguro obligatorio se hayan financiado únicamente mediante las cuotas pagadas por los productores en concepto de contribución de seguro especial. Por ello, la Comisión estima que las indemnizaciones abonadas por el ELGA en 2008 y 2009 en virtud del régimen de seguro obligatorio entran en el ámbito de aplicación del artículo 107, apartado 1, del Tratado y constituyen ayudas estatales. |
(102) |
La Comisión observa que la República Helénica ha ejecutado las citadas medidas contraviniendo el artículo 108, apartado 3, del Tratado. |
(103) |
Por lo que se refiere a las ayudas compensatorias concedidas en 2008 en virtud del régimen de seguro especial obligatorio, la Comisión:
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(104) |
Por lo que se refiere a las ayudas compensatorias concedidas en 2009 en virtud de la Decisión interministerial, la Comisión:
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HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Las indemnizaciones pagadas en 2008 y 2009 a los agricultores por el Instituto Griego de Seguros Agrarios (ELGA) constituyen ayudas estatales.
2. De las ayudas compensatorias concedidas por el ELGA en 2008 en virtud del régimen de seguro especial obligatorio, son compatibles con el mercado interior las concedidas a los productores para compensar las pérdidas de la producción vegetal, por un importe total de 349 493 652,03 EUR, las concedidas para paliar las pérdidas de la producción vegetal ocasionadas por osos, por valor de 91 500 EUR, y las referidas a correcciones efectuadas en el contexto de esas ayudas. Las ayudas compensatorias restantes abonadas en 2008 en virtud del régimen de seguro especial son incompatibles con el mercado interior.
3. Las ayudas compensatorias de 27 614 905 EUR concedidas en 2009 en virtud de la Decisión interministerial no 262037 de los Ministros de Economía y Desarrollo Rural, de 30 de enero de 2009, son compatibles con el mercado interior.
Las ayudas compensatorias de 387 404 547 EUR concedidas a los productores antes del 28 de octubre de 2009 son incompatibles con el mercado interior. Esta conclusión se entiende sin perjuicio de las ayudas que cumplían todas las condiciones fijadas en el Reglamento (CE) no 1535/2007 cuando se concedieron.
Artículo 2
1. Grecia tomará todas las medidas necesarias para que los beneficiarios de las ayudas incompatibles indicadas en el artículo 1, otorgadas ilegalmente, las reintegren.
2. Las ayudas que los beneficiarios deben reintegrar devengarán intereses desde la fecha en que se abonaron a los beneficiarios hasta la de reintegro.
3. Los intereses se calcularán según un tipo de interés compuesto, conforme a lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (36).
4. El reintegro se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre y cuando estos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión.
Artículo 3
El reintegro de la ayuda contemplada en el artículo 1, apartados 2 y 3, será inmediato y efectivo. Grecia velará por que la presente Decisión se aplique en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su notificación.
Artículo 4
1. En el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, Grecia presentará a la Comisión la información siguiente:
a) |
el importe total (principal más intereses de recuperación) que deben reintegrar los beneficiarios; |
b) |
una descripción detallada de las medidas adoptadas y previstas para dar cumplimiento a la presente Decisión; |
c) |
documentación que pruebe que se ha instado a los beneficiarios a reintegrar la ayuda. |
2. Grecia informará a la Comisión de la evolución de la situación tras la adopción de las medidas nacionales para la ejecución de la presente Decisión, hasta que finalice el proceso de reintegro de la ayuda a que se refiere el artículo 1, apartados 2 y 3.
3. Una vez transcurrido el plazo de dos meses mencionado en el apartado 1, Grecia presentará a la Comisión, previa solicitud de esta, un informe sobre las medidas que haya adoptado y prevea adoptar para dar cumplimiento a la presente Decisión. Ese informe también contendrá información detallada sobre los importes de las ayudas y los intereses de recuperación ya reintegrados por los beneficiarios.
Artículo 5
El destinatario de la presente Decisión será la República Helénica.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2011.
Por la Comisión
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
(1) DO C 72 de 20.3.2010, p. 12.
(2) Después artículos 87 y 88 del Tratado CE y, a partir del 1 de diciembre de 2009, los artículos 87 y 88 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 107 y 108, respectivamente, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
(3) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.
(4) Véase la nota 1.
(5) FEK A’ 134 de 20 de junio de 1988.
(6) Insertado por el artículo 5 de la Ley 2945/2001 y modificado por el artículo 9 de la Ley 3698/2008.
(7) Insertado por la Ley 2040/1992 (FEK A' 70).
(8) Modificación introducida por el artículo 53, apartado 1, de la Ley 2538/1997.
(9) DO C 319 de 27.12.2006, p. 1.
(10) Véanse, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Stix-Hackl de 14 de noviembre de 2002 en el asunto C-355/00, Freskot/Elliniko Dimosio, Rec. 2003, p. I-5263, punto 68.
(11) DO L 358 de 16.12.2006, p. 3.
(12) DO L 337 de 21.12.2007, p. 35.
(13) DO C 16 de 22.1.2009, p. 1. La Comunicación fue modificada en último lugar en octubre de 2009 (DO C 261 de 31.10.2009).
(14) El artículo 6 del reglamento de seguro de la producción vegetal (Decisión ministerial común no 15711 de 30 de septiembre de 1998) prevé un porcentaje mínimo de daños del 20 % de la producción normal para que el daño pueda ser cubierto por el ELGA.
(15) Según la Comunicación de la Comisión sobre la determinación de las normas aplicables a la evaluación de las ayudas estatales ilegales (DO C 119 de 22.5.2002, p. 22).
(16) Rec. 2003, p. I-05263, punto 81.
(17) Véase, entre otras, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 2002 en el asunto C-482/99, Francia/Comisión, Rec. 2002, p. I-4397, punto 24.
(18) Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 3074/2002.
(19) Véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 2001 en el asunto C-379/98, PreussenElektra AG, Rec. 2001, p. I-02099, punto 58, y de 30 de enero de 1985 en el asunto 290/83, Comisión/República Francesa, Rec. 1985, p. 439, punto 14.
(20) Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una mejora de la posición competitiva de una empresa tras recibir una ayuda estatal constituye generalmente la prueba del falseamiento de la competencia respecto de las otras empresas que no se han beneficiado de una ayuda similar (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 1980 en el asunto C-730/97, Philip Morris/Comisión, Rec. 1980, p. 2671, edición griega 1980-III, p. 13, puntos 11 y 12).
(21) En 2008, los intercambios comerciales de productos vegetales en la UE-27 representaron 11 043 000 toneladas, según los datos de las entradas, y 10 799 000 toneladas, según los de las salidas; los de frutas, 13 494 000 toneladas (entradas) y 13 227 000 toneladas (salidas), de las cuales los cítricos supusieron 4 236 000 toneladas (entradas) y 4 322 000 toneladas (salidas); los de patatas, 6 130 000 toneladas (entradas) y 5 760 000 toneladas (salidas); los de aceite de oliva, 777 000 toneladas (entradas) y 724 000 toneladas (salidas); los de leche y productos lácteos, 12 326 000 toneladas (entradas) y 13 130 000 toneladas (salidas); los de carne de ovino y caprino, incluidos los animales vivos, en peso en canal, 235 000 toneladas (entradas) y 275 000 toneladas (salidas); los de carne de aves de corral, incluidos los animales vivos, en peso en canal, 3 346 000 toneladas (entradas) y 3 806 000 toneladas (salidas).
(22) Véanse, entre otras, las sentencias de 1 de diciembre de 1998, Ecotrade, asunto C-200/97, Rec. 1999, p. I-A-00019, punto 37, y de 17 de junio de 1999, Bélgica/Comisión, asunto C-75/97, Rec. 1999, p. I-03671, punto 23.
(23) Rec. 2002, p. I-717, punto 44.
(24) Véase, a este respecto, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 1999 en el asunto C- 75/97, Reino de Bélgica/Comisión, Rec. 1999, p. I-03671, punto 25.
(25) Véase, a este respecto, la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 1977 en el asunto C-78/76, Steinike & Weinlig/República Federal de Alemania, Rec. 1977, p. 00595, edición griega p. 171, punto 22.
(26) Véanse, a ese respecto, la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de febrero de 1996 en el asunto C-56/93, Bélgica/Comisión, Rec. 1996, p. I-273, punto 79, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de septiembre de 1996 en el asunto C-241/94, Francia/Comisión, Rec. 1996, p. I-4551, punto 20.
(27) Sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004 en el asunto C-159/01, Países Bajos/Comisión, p. I-04461, punto 43.
(28) Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2006 en el asunto C-88/03, Portugal/Comisión, Rec. 2006, p. I-07115, punto 81.
(29) Véanse, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Stix-Hackl en el asunto Freskot, punto 77.
(30) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.
(31) Sentencia de 15 de junio de 2005 del Tribunal de Primera Instancia, Regione autonoma della Sardegna/Comisión, T-171/02, Rec. p. II-2123, punto 129.
(32) La posibilidad de emplear otro método de cálculo de la producción normal solo se prevé en las Directrices (punto 128).
(33) Véase, en particular, la sentencia del Tribunal de 5 de octubre de 2000 en el asunto C-288/96, Alemania/Comisión, Rec. 2000, p. I-8237.
(34) Comunicación de la Comisión que modifica el marco temporal aplicable a las medidas de ayuda estatal para facilitar el acceso a la financiación en el actual contexto de crisis económica y financiera (DO C 261 de 31.10.2009, p. 2), que entró en vigor el 28 de octubre de 2009.
(35) Fecha en la que entró en vigor la modificación de la Comunicación sobre el marco comunitario temporal encaminada a incluir en dicho marco a las empresas dedicadas a la producción agrícola primaria.
(36) DO L 140 de 30.4.2004, p. 1.