31.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 203/34 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 698/2012 DE LA COMISIÓN
de 25 de julio de 2012
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
(4) |
Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2). |
(5) |
Las medidas previstas en los puntos 1 y 2 del anexo del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. Este Comité no ha emitido dictamen alguno respecto al punto 2 del anexo del presente Reglamento en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
ANEXO
Designación de las mercancías |
Clasificación (código NC) |
Justificación |
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(1) |
(2) |
(3) |
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8528 59 40 |
La clasificación viene determinada por las reglas generales 1, 3 c) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 8528, 8528 59 y 8528 59 40. El aparato está formado por componentes capaces de desarrollar diversas funciones [reproducción de sonido, reproducción de imagen y sonido (vídeo), radiodifusión, visualización de vídeos], aunque, teniendo en cuenta su diseño, ninguno de ellos le confiere el carácter esencial. Así pues, en aplicación de la regla general 3 c), el aparato debe clasificarse en el código 8528 59 40 como los demás monitores en colores con pantalla de cristal líquido (LCD). |
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8528 59 40 |
La clasificación viene determinada por las reglas generales 1, 3 c) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 8528, 8528 59 y 8528 59 40. El aparato está formado por componentes capaces de desarrollar diversas funciones [reproducción de sonido, reproducción de imagen y sonido (vídeo), radiodifusión, visualización de vídeos], aunque, teniendo en cuenta su diseño, ninguno de ellos le confiere el carácter esencial. Así pues, en aplicación de la regla general 3 c), el aparato debe clasificarse en el código 8528 59 40 como los demás monitores en colores con pantalla de cristal líquido (LCD). |
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8528 59 40 |
La clasificación viene determinada por las reglas generales 1, 3 c) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 8528, 8528 59 y 8528 59 40. El aparato está compuesto por elementos capaces de desarrollar diversas funciones [reprodución de sonido, reproducción de imagen y sonido (vídeo), ayuda de radionavegación, radiodifusión, visualización de vídeos], aunque, teniendo en cuenta su diseño, ninguno de ellos le confiere el carácter esencial. Así pues, en aplicación de la regla general 3 c), el aparato debe clasificarse en el código 8528 59 40 como los demás monitores en colores con pantalla de cristal líquido (LCD). |