5.4.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 95/23 |
ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 20 de marzo de 2013
sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía y por la que se modifica la Orientación BCE/2007/9
(refundición)
(BCE/2013/4)
(2013/170/UE)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 127, apartado 2, primer guion,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 3.1. primer guion, y sus artículos 5.1, 12.1, 14.3 y 18.2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Orientación BCE/2012/18, de 2 de agosto de 2012, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía y por la que se modifica la Orientación BCE/2007/9 (1), se ha modificado sustancialmente. Puesto que va a ser objeto de nuevos cambios, conviene refundir la Orientación BCE/2012/18 en beneficio de la claridad. |
(2) |
Conforme al artículo 18.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en adelante, «los BCN») pueden realizar operaciones de crédito con entidades de crédito y demás participantes en el mercado, basando los préstamos en garantías adecuadas. Las condiciones generales en virtud de las cuales el BCE y los BCN muestran su disposición a realizar operaciones de crédito, incluidos los criterios de admisión de los activos de garantía a efectos de las operaciones de crédito del Eurosistema, se establecen en el anexo I de la Orientación BCE/2011/14, de 20 de septiembre de 2011, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (2). |
(3) |
El 8 de diciembre de 2011 y el 20 de junio de 2012 el Consejo de Gobierno aprobó medidas adicionales de apoyo al crédito para reforzar los préstamos bancarios y la liquidez en el mercado monetario de la zona del euro, incluidas las medidas establecidas en la Decisión BCE/2011/25, de 14 de diciembre de 2011, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía (3). Además, las referencias al coeficiente de reservas en la Orientación BCE/2007/9, de 1 de agosto de 2007, sobre las estadísticas monetarias y de instituciones y mercados financieros (4), deben ajustarse a las modificaciones realizadas al Reglamento (CE) no 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2003/9) (5), introducidas por el Reglamento (UE) no 1358/2011 (6). |
(4) |
La Decisión BCE/2012/4, de 21 de marzo de 2012, por la que se modifica la Decisión BCE/2011/25, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía (7), estableció que los BCN no estarán obligados a aceptar como garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema obligaciones bancarias admisibles garantizadas por un Estado miembro con sujeción a un programa de la Unión Europea/Fondo Monetario Internacional, o por un Estado miembro cuya valoración crediticia no cumpla el nivel de referencia del Eurosistema para el establimiento de un requisito mínimo de elevada calidad crediticia. |
(5) |
La Decisión BCE/2012/12, de 3 de julio de 2012, por la que se modifica la Decisión BCE/2011/25 sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía (8), también revisaba la excepción a la prohibición de vínculos estrechos establecida en la sección 6.2.3.2 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14 con respecto a las obligaciones bancarias garantizadas por un Estado emitidas y para uso propio utilizadas como garantía por las entidades de contrapartida. |
(6) |
Las entidades de contrapartida que participan en las operaciones de crédito del Eurosistema deberían poder aumentar los niveles de obligaciones bancarias garantizadas por un Estado para uso propio que tuvieran a 3 de julio de 2012, con sujeción a la aprobación ex ante por parte del Consejo de Gobierno en circunstancias excepcionales. Las solicitudes presentadas al Consejo de Gobierno para la aprobación ex ante deben ir acompañadas de un plan de financiación. |
(7) |
El 2 de agosto de 2012, la Decisión BCE/2011/25 fue sustituida por la Orientación BCE/2012/18, que a su vez fue incorporada por los BCN en sus disposiciones normativas o acuerdos contractuales. |
(8) |
La Orientación BCE/2012/18 fue modificada el 10 de octubre de 2012 por la Orientación BCE/2012/23 (9), que amplió temporalmente los criterios que determinan la admisibilidad de los activos utilizados como garantía en las operaciones de política monetaria del Eurosistema, aceptando instrumentos de renta fija negociables denominados en libras esterlinas, yenes japoneses o dólares estadounidenses como activos de garantía admisibles en operaciones de política monetaria. Se aplicaron reducciones de valoración reflejando la volatilidad histórica de los tipos de cambio pertinentes a dichos instrumentos de renta fija negociables. |
(9) |
La Orientación BCE/2013/2, de 23 de enero de 2013, por la que se modifica la Orientación BCE/2012/18, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía (10), especifica el procedimiento aplicable para la amortización anticipada de operaciones de financiación a plazo más largo por entidades de contrapartida a fin de asegurar que todos los BCN aplican las mismas condiciones. En particular, el régimen sancionador establecido en el apéndice 6 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14 es de aplicación cuando una entidad de contrapartida que haya optado por realizar una amortización anticipada no liquide, total o parcialmente, el importe que corresponda al BCN pertinente en la fecha debida. |
(10) |
La Orientación BCE/2012/18 debe modificarse de nuevo para incorporar el contenido de la Decisión BCE/2012/34, de 19 de diciembre de 2012, sobre cambios temporales en las normas relativas a la admisibilidad de activos de garantía denominados en moneda extranjera (11), y para asegurar que los BCN no están obligados a aceptar como activos de garantía para las operaciones de crédito del Eurosistema bonos simples admisibles de entidades de crédito que: a) sean emitidos por las entidades de contrapartida que los usen o por entidades estrechamente vinculadas a ellas, y b) estén plenamente garantizados por un Estado miembro cuya calificación crediticia no cumpla los requisitos de elevada calidad crediticia del Eurosistema y que el Consejo de Gobierno considere sujeto a un programa de la Unión Europea/Fondo Monetario Internacional. |
(11) |
En beneficio de la claridad y la simplicidad, el contenido de las Decisiones BCE/2011/4, de 31 de marzo de 2011, sobre medidas temporales relativas a la admisibilidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o garantizados por el Estado irlandés (12), BCE/2011/10, de 7 de julio de 2011, sobre medidas temporales relativas a la admisibilidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o garantizados por el Estado portugués (13), y BCE/2012/32, de 19 de diciembre de 2012, sobre medidas temporales relativas a la admisibilidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República Helénica (14), debe incluirse en la presente Orientación junto a cualesquiera otras medidas temporales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía. |
(12) |
Las medidas adicionales establecidas en la presente Orientación deben aplicar temporalmente, hasta que el Consejo de Gobierno considere que ya no son necesarias para asegurar un mecanismo adecuado de transmisión de la política monetaria. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
Medidas adicionales relativas a las operaciones de financiación y activos admisibles
1. Las normas para la realización de las operaciones de política monetaria del Eurosistema y los criterios de admisión de garantías establecidos en la presente Orientación se aplicarán conjuntamente con la Orientación BCE/2011/14.
2. En caso de discrepancia entre la presente Orientación y la Orientación BCE/2011/14 según la aplican a nivel nacional los BCN, prevalecerá la presente Orientación. Los BCN seguirán aplicando todas las disposiciones de la Orientación BCE/2011/14 sin variación alguna salvo donde la presente Orientación disponga lo contrario.
3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, y en el artículo 7, Irlanda, la República Helénica y la República Portuguesa se considerarán Estados miembros de la zona del euro sujetos a un programa de la Unión Europea/Fondo Monetario Internacional.
Artículo 2
Opción de reducir el importe o terminar las operaciones de financiación a plazo más largo
1. El Eurosistema puede decidir que, con sujeción a determinadas condiciones, las entidades de contrapartida podrán reducir el importe o poner fin a determinadas operaciones de financiación a largo plazo antes de su vencimiento (dichas reducciones de importe o terminaciones, también serán denominadas conjuntamente en adelante, «amortización anticipada»). En el anuncio de la subasta se especificará si la opción de reducir el importe o terminar las operaciones en cuestión con anterioridad a su vencimiento es de aplicación, así como la fecha a partir de la cual dicha opción podrá ser ejercitada. Alternativamente, dicha información podrá ser facilitada en el formato distinto que el Eurosistema estime adecuado.
2. Las entidades de contrapartida pueden ejercitar la opción de reducir el importe, o terminar operaciones de financiación a plazo más largo antes de su vencimiento mediante notificación al BCN correspondiente del importe que dicha entidad pretende amortizar bajo el procedimiento de amortización anticipada, así como de la fecha en la que pretende realizar dicha amortización anticipada, con al menos una semana de antelación a dicha fecha de amortización anticipada. Salvo que el Eurosistema disponga lo contrario, una amortización anticipada podrá ser realizada en cualquier fecha que coincida con una fecha de liquidación de una operación principal de financiación del Eurosistema, siempre que la entidad de contrapartida realice la notificación referida en este apartado con al menos una semana de antelación a dicha fecha.
3. La notificación referida en el apartado 2 devendrá obligatoria para la entidad de contrapartida una semana antes de la fecha de amortización anticipada a la que se refiere la misma. En caso de que la entidad de contrapartida no liquide, total o parcialmente, el importe debido bajo el procedimiento de amortización anticipada en la fecha debida, podrá dar lugar a la imposición de una sanción pecuniaria en los términos establecidos en la sección 1 del apéndice 6 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14. Las disposiciones de la sección 1 del apéndice 6 que se refieren a incumplimiento de disposiciones establecidas en relación con las subastas serán de aplicación en caso de que una entidad de contrapartida no liquide, total o parcialmente, el importe debido en la fecha de amortización anticipada referida en el apartado 2. La imposición de una sanción pecuniaria no afectará al derecho del BCN a ejercitar las acciones previstas para supuestos de incumplimiento conforme al anexo II de la Orientación BCE/2011/14.
Artículo 3
Admisión de determinados bonos de titulización adicionales
1. Además de los bonos de titulización admisibles en virtud del capítulo 6 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14, los bonos de titulización que no cumplan los requisitos de evaluación de la calidad crediticia de la sección 6.3.2 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14 pero sí cumplen todos los criterios de admisibilidad aplicables a los bonos de titulización en virtud de la Orientación BCE/2011/14, serán admisibles como activos de garantía para las operaciones de política monetaria del Eurosistema, siempre que cuenten con dos calificaciones crediticias de al menos triple B (15), en su fecha de emisión y en cualquier otro momento posterior. También deben cumplir todos los requisitos siguientes:
a) |
los activos que, mediante la generación de un flujo financiero, sirven de garantía a los bonos de titulización deben pertenecer a una de las siguientes clases de activos: i) préstamos hipotecarios, ii) préstamos a pequeñas y medianas empresas (PYME), iii) hipotecas comerciales, iv) préstamos para la adquisición de automóviles, v) arrendamientos financieros, y vi) créditos al consumo; |
b) |
en los activos que generen un flujo financiero no debe haber mezcla de distintas clases; |
c) |
los activos que, mediante la generación de un flujo financiero, sirven de garantía a los bonos de titulización no pueden contener préstamos que:
|
d) |
los documentos de las transacciones de los bonos de titulización deben incluir disposiciones sobre la continuidad de la administración de la deuda. |
2. Los bonos de titulización mencionados en el apartado 1 que cuenten con calificaciones crediticias de al menos «A» (16) estarán sujetos a un recorte de valoración del 16 %.
3. Los bonos de titulización mencionados en el apartado 1 que no cuenten con calificaciones crediticias de al menos «A» estarán sujetos a los siguientes recortes de valoración: a) los bonos de titulización garantizados por hipotecas comerciales estarán sujetos a un recorte de valoración del 32 %, y b) todos los demás bonos de titulización estarán sujetos a un recorte de valoración del 26 %.
4. Una entidad de contrapartida no puede presentar como garantía un bono de titulización admisible en virtud del apartado 1 si esa entidad de contrapartida, o un tercero con el que tenga una estrecha vinculación, actúa como proveedor de cobertura de tipos de interés en lo que respecta a los bonos de titulización.
5. Un BCN podrá aceptar como activo de garantía para las operaciones de política monetaria del Eurosistema los bonos de titulización cuyos activos subyacentes incluyan préstamos hipotecarios, préstamos a PYME, o ambos, que no cumplan los requisitos de evaluación de la calidad crediticia de la sección 6.3.2 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14 ni los requisitos citados en el apartado 1, letras a) a d), y en el apartado 4 anteriores, pero sí cumplan todos los criterios de admisibilidad aplicables a los bonos de titulización en virtud de la Orientación BCE/2011/14 y tengan dos calificaciones crediticias de al menos triple B. Dichos bonos de titulización deberán limitarse a los emitidos antes del 20 de junio de 2012 y estarán sujetos a un recorte de valoración del 32 %.
6. A los efectos del presente artículo:
1) |
«préstamo hipotecario»: además de los préstamos para la adquisición de vivienda garantizados por una hipoteca, incluirá los préstamos para la adquisición de vivienda (que no tengan una hipoteca) si la garantía debe abonarse inmediatamente en caso de incumplimiento. Dicha garantía puede prestarse mediante diferentes modalidades contractuales, incluidos los contratos de seguro, siempre que sean suscritos por entidades del sector público o entidades financieras sujetas a supervisión pública. La evaluación crediticia del garante a efectos de dichas garantías deberá equivaler a la categoría 3 de calidad crediticia en la escala de calificación armonizada del Eurosistema durante la vigencia de la transacción; |
2) |
«pequeña empresa» y «mediana empresa» significa una entidad que, independientemente de su forma legal, realiza una actividad económica cuyo volumen de negocios anual o, si la entidad forma parte de un grupo consolidado, del grupo consolidado, es inferior a 50 millones EUR; |
3) |
«préstamo moroso» incluirá los créditos en los que el pago del interés o del principal lleve vencido 90 días o más y el deudor se encuentre en situación de mora, tal y como se define en el anexo VII, punto 44, de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (17), o cuando haya buenos motivos para dudar de que el pago se vaya a realizar por completo; |
4) |
se entiende por «préstamo estructurado» una estructura que incluya derechos de crédito subordinados; |
5) |
se entiende por «préstamo sindicado» un préstamo dado por un grupo de prestamistas constituidos en un consorcio de préstamo; |
6) |
se entiende por «préstamo apalancado» un préstamo ofrecido a una sociedad que ya tiene un considerable grado de endeudamiento, como en los casos de financiación de una adquisición o de la toma del control de una sociedad, donde el préstamo se utiliza para la adquisición del capital de una sociedad que también es la deudora del préstamo; |
7) |
se entiende por «disposiciones sobre la continuidad de la administración de la deuda» aquellas disposiciones de la documentación jurídica de un bono de titulización que garantizan que el incumplimiento por parte del administrador no lleve a la terminación de la administración, y que incluyen tanto mecanismos que desencadenan la designación de un administrador sustituto como un plan de acción estratégico en el que se señalan los pasos operativos que deben llevarse a cabo cuando se designe a un administrador sustituto y cómo debe transferirse la administración de préstamos. |
Artículo 4
Admisión de determinados créditos adicionales
1. Los BCN podrán aceptar como garantía para las operaciones de política monetaria del Eurosistema créditos que no cumplan los criterios de admisión del Eurosistema.
2. Los BCN que decidan aceptar créditos en virtud del apartado 1 establecerán los criterios de admisión y las medidas de control del riesgo para este fin especificando las desviaciones de los requisitos del anexo I de la Orientación BCE/2011/14. Dichos criterios de admisión y medidas de control del riesgo incluirán el criterio de que los créditos se rigen por las leyes del Estado miembro del BCN que establece los criterios de admisión y las medidas de control del riesgo. Los criterios de admisión y medidas de control del riesgo estarán sujetos a la autorización previa del Consejo de Gobierno.
3. En circunstancias excepcionales los BCN podrán, previa autorización del Consejo de Gobierno, aceptar los créditos que: a) apliquen los criterios de admisión y medidas de control del riesgo establecidas por otro BCN con arreglo a los apartados 1 y 2, o b) estén regidos por las leyes de cualquier Estado miembro distinto del Estado miembro en el que está establecido el BCN aceptante.
4. Otro BCN solo podrá prestar ayuda a un BCN que acepte créditos con arreglo al apartado 1 si así lo acuerdan bilateralmente ambos BCN y previa autorización del Consejo de Gobierno.
Artículo 5
Aceptación de determinadas obligaciones bancarias garantizadas por un Estado
1. Los BCN no estarán obligados a aceptar como garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema, bonos simples bancarios admisibles que: a) no cumplen los requisitos de elevada calidad crediticia del Eurosistema; b) son emitidos por la entidad de contrapartida que les da uso o por entidades estrechamente vinculadas a la entidad de contrapartida, y c) están plenamente garantizados por un Estado miembro: i) cuya calificación crediticia no cumple con los requisitos de elevada calidad crediticia del Eurosistema para emisores y garantes de activos negociables establecidos en la secciones 6.3.1 y 6.3.2 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14, y ii) que está sujeto a un programa de la Unión Europea/Fondo Monetario Internacional, según determine el Consejo de Gobierno.
2. Los BCN informarán al Consejo de Gobierno cuando decidan no aceptar como activos de garantía los valores descritos en el apartado 1.
3. Las entidades de contrapartida no podrán presentar como garantía para las operaciones de política monetaria del Eurosistema bonos bancarios simples emitidos por ellas mismas o por entidades estrechamente vinculadas a las mismas y garantizadas por una entidad del sector público del EEE con derecho a establecer impuestos, por un importe que exceda del valor nominal de estos bonos ya presentados como garantía a 3 de julio de 2012.
4. En casos excepcionales, el Consejo de Gobierno podrá decidir aceptar excepciones temporales al requisito establecido en el apartado 3 durante un máximo de tres años. Las solicitudes de excepción deberán ir acompañadas de un plan de financiación que indique la manera en que el uso propio de bonos bancarios simples garantizados por el Estado será gradualmente eliminado no más tarde de tres años tras la aprobación de la excepción. Cualquier excepción ya otorgada desde el 3 de julio de 2012 se mantendrá aplicable hasta su fecha de revisión.
Artículo 6
Admisión de ciertos activos denominados en libras esterlinas, yenes japoneses, o dólares estadounidenses como activos de garantía admisibles
1. Los instrumentos de renta fija negociables descritos en la sección 6.2.1 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14, si están denominados en libras esterlinas, yenes o dólares estadounidenses, serán activos de garantía admisibles para operaciones de política monetaria del Eurosistema siempre que: a) se emitan y mantengan/liquiden en la zona del euro; b) el emisor esté establecido en el EEE, y c) cumplan todos los otros criterios de admisibilidad incluidos en la sección 6.2.1 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14.
2. El Eurosistema aplicará las siguientes reducciones de valoración a dichos instrumentos de renta fija negociables: a) una reducción del 16 % a los activos denominados en libras esterlinas o en dólares estadounidenses, y b) una reducción del 26 % a los activos denominados en yenes.
3. Los instrumentos de renta fija negociables descritos en el apartado 1, con cupones vinculados a un solo tipo del mercado monetario en la moneda en que estén denominados, o a un índice de inflación que no contenga estructuras complejas (como pueden ser que los rangos no sean continuos, que el devengo del interés solo ocurra para determinado rango del índice o que existan mecanismos que limiten la variación del tipo de interés respecto al período anterior) para el país en cuestión, constituirán también garantías admisibles a los efectos de las políticas monetarias del Eurosistema.
4. El BCE podrá publicar una lista de otros tipos de interés en moneda extranjera de referencia aceptables, adicionales a los señalados en el apartado 3 en su sitio web www.ecb.europa.eu, con la aprobación del Consejo de Gobierno.
5. Solamente los artículos 1, 3, 5, 6 y 8 de la presente Orientación serán de aplicación a los activos negociables denominados en moneda extranjera.
Artículo 7
Suspensión de los requisitos de umbrales de calidad crediticia para determinados instrumentos negociables
1. Los umbrales de calidad crediticia del Eurosistema, conforme se determinan en las normas de evaluación crediticia del Eurosistema para activos negociables de la sección 6.3.2 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14, se suspenderán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.
2. Los umbrales de calidad crediticia del Eurosistema no serán de aplicación a instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por gobiernos centrales de Estados miembro sujetos a un programa de la Unión Europea/Fondo Monetario Internacional, salvo que el Consejo de Gobierno decida que el Estado miembro correspondiente no cumple con las condiciones para el apoyo financiero y/o el programa macroeconómico.
3. Los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por el gobierno central de la República Helénica serán objeto de los recortes específicos indicados en el anexo I de la presente Orientación.
Artículo 8
Entrada en vigor, implementación y aplicación
1. La presente Orientación entrará en vigor el 22 de marzo de 2013.
2. Los BCN tomarán las medidas necesarias a fin de dar cumplimiento al artículo 5, al artículo 6, apartados 3 a 5, y al artículo 7, y aplicarán la presente Orientación desde el 3 de mayo de 2013. Deberán notificar al BCE de los textos y medios relativos a dichas medidas a no más tardar el 19 de abril de 2013.
3. El artículo 5 será de aplicación hasta el 28 de febrero de 2015.
Artículo 9
Modificación de la Orientación BCE/2007/9
En la parte 5 del anexo III, el apartado que sigue al Cuadro 2 se sustituirá por el siguiente:
« Cálculo de la franquicia a efectos de control (R6):
Franquicia: Se aplica a cada entidad de crédito. Cada entidad de crédito deducirá una franquicia máxima que tiene por objeto reducir los costes administrativos de gestionar un volumen muy pequeño de reservas mínimas. Si [base de reservas x coeficiente de reservas] es inferior a 100 000 EUR, entonces la franquicia es igual a [base de reservas x coeficiente de reservas]. Si [base de reservas x coeficiente de reservas] es igual o superior a 100 000 EUR, entonces la franquicia es igual a 100 000 EUR. Las entidades autorizadas a remitir información estadística sobre su base de reservas como grupo en términos consolidados [conforme a la sección 1 de la parte 2 del anexo III del Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32)] mantienen las reservas mínimas a través de una de las entidades del grupo que actúa como intermediaria exclusivamente para esas entidades. Con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CE) no 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2003/9) (18), en este caso solo el grupo en su conjunto puede deducir la franquicia.
Las reservas mínimas se calculan como sigue:
El coeficiente de reservas se aplica con arreglo al Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9).
Artículo 10
Derogaciones
1. Queda derogada la Orientación BCE/2012/18 con efecto desde el 3 de mayo de 2013.
2. Las referencias a la Orientación BCE/2012/18 se entenderán hechas a la presente Orientación y se interpretarán de acuerdo con el cuadro de correspondencias del anexo III.
Artículo 11
Destinatarios
La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 20 de marzo de 2013.
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 218 de 15.8.2012, p. 20.
(2) DO L 331 de 14.12.2011, p. 1.
(3) DO L 341 de 22.12.2011, p. 65.
(4) DO L 341 de 27.12.2007, p. 1.
(5) DO L 250 de 2.10.2003, p. 10.
(6) Reglamento (UE) no 1358/2011 del Banco Central Europeo, de 14 de diciembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1745/2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2003/9) (BCE/2011/26) (DO L 338 de 21.12.2011, p. 51).
(7) DO L 91 de 29.3.2012, p. 27.
(8) DO L 186 de 14.7.2012, p. 38.
(9) DO L 284 de 17.10.2012, p. 14.
(10) DO L 34 de 5.2.2013, p. 18.
(11) DO L 14 de 18.1.2013, p. 22.
(12) DO L 94 de 8.4.2011, p. 33.
(13) DO L 182 de 12.7.2011, p. 31.
(14) DO L 359 de 29.12.2012, p. 74.
(15) Una calificación crediticia «triple B» es una calificación de al menos «Baa3» de Moody’s, «BBB-» de Fitch o Standard & Poor’s, o de «BBB» según DBRS.
(16) Una calificación crediticia «A» es una calificación de al menos «A3» según Moody’s, «A-» según Fitch o Standard & Poor’s, o «AL» según DBRS.
(17) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.
(18) DO L 250 de 2.10.2003, p. 10.».
ANEXO I
Esquema de recortes aplicables a instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la república helénica
Bonos del Estado Griego |
División por vida residual |
Recortes para cupón fijo y variable |
Recortes para cupón cero |
0-1 |
15,0 |
15,0 |
|
1-3 |
33,0 |
35,5 |
|
3-5 |
45,0 |
48,5 |
|
5-7 |
54,0 |
58,5 |
|
7-10 |
56,0 |
62,0 |
|
> 10 |
57,0 |
71,0 |
|
Bonos bancarios garantizados por el Estado y bonos no financieros de empresa garantizados por el Estado |
División por vida residual |
Recortes para cupón fijo y variable |
Recortes para cupón cero |
0-1 |
23,0 |
23,0 |
|
1-3 |
42,5 |
45,0 |
|
3-5 |
55,5 |
59,0 |
|
5-7 |
64,5 |
69,5 |
|
7-10 |
67,0 |
72,5 |
|
> 10 |
67,5 |
81,0 |
ANEXO II
ORIENTACIÓN DEROGADA CON SUS SUCESIVAS MODIFICACIONES
|
Orientación BCE/2012/18 (DO L 218 de 15.8.2012, p. 20). |
|
Orientación BCE/2012/23 (DO L 284 de 17.10.2012, p. 14). |
|
Orientación BCE/2013/2 (DO L 34 de 5.2.2013, p. 18). |
ANEXO III
CUADRO DE CORRESPONDENCIAS
Orientación BCE/2012/18 |
La presente Orientación |
Artículos 1 a 5 |
Artículos 1 a 5 |
Artículo 5 bis |
Artículo 6, apartados 1 y 2 |
Artículo 6 |
Artículo 7 |
Artículo 7 |
Artículo 8 |
— |
Artículo 9 |
Artículo 8 |
Artículo 7 |
Artículo 9 |
Artículo 10 |
Decisión BCE/2011/4 |
La presente Orientación |
Artículos 2 y 3 |
Artículo 7 |
Decisión BCE/2011/10 |
La presente Orientación |
Artículos 2 y 3 |
Artículo 7 |
Decisión BCE/2012/32 |
La presente Orientación |
Artículos 2 y 3 |
Artículo 7 |
Decisión BCE/2012/34 |
La presente Orientación |
Artículos 1 y 2 |
Artículo 6, apartados 3 y 4 |