14.5.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 129/28 |
REGLAMENTO (UE) No 438/2013 DE LA COMISIÓN
de 13 de mayo de 2013
por el que se modifica y corrige el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la utilización de determinados aditivos alimentarios
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1333/2008 establece en su anexo II una lista de aditivos alimentarios de la Unión autorizados para ser utilizados en alimentos, así como las condiciones de su utilización. |
(2) |
Dicha lista puede actualizarse de conformidad con el procedimiento común contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), a iniciativa de la Comisión o en respuesta a una solicitud. |
(3) |
La lista de aditivos alimentarios de la Unión se elaboró basándose en los aditivos alimentarios cuya utilización en alimentos está permitida con arreglo a la Directiva 94/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios (3), la Directiva 94/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los colorantes utilizados en los productos alimenticios (4), y la Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 1995, relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (5), tras comprobar que cumplen las condiciones establecidas en los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento (CE) no 1333/2008. La lista de la Unión establecida en el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 enumera los aditivos alimentarios con arreglo a las categorías de productos alimenticios a los que pueden añadirse. |
(4) |
Debido a las dificultades experimentadas al transferir los aditivos alimentarios al nuevo sistema de categorización previsto en el anexo II del citado Reglamento se produjeron algunos errores, que deben ser corregidos. En particular, la utilización de antioxidantes en frutas y hortalizas peladas, cortadas y trituradas debe limitarse exclusivamente a las frutas y hortalizas sin elaborar, refrigeradas y preenvasadas, listas para el consumo. La utilización de ácido sórbico y sorbatos, ácido benzoico y benzoatos, p-hidroxibenzoatos (E 200–219) debe seguir estando autorizada en productos cárnicos tratados térmicamente y la utilización de natamicina (E 235) debe seguir estando autorizada para los embutidos curados secos tratados térmicamente. Deben introducirse límites máximos de utilización de curcuminas (E 100) en pescado y productos de la pesca elaborados, incluso moluscos y crustáceos, con arreglo a los niveles especificados en la Directiva 94/36/CE. Los niveles máximos de utilización de dióxido de silicio y silicatos (E 551–559) deben cambiarse a quantum satis, conforme a lo dispuesto en la Directiva 95/2/CE y, para la utilización de dióxido de silicio y silicatos (E 551–553), conforme a lo previsto en el Reglamento (UE) no 380/2012 de la Comisión, de 3 de mayo de 2012, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las condiciones de utilización y los niveles de utilización de aditivos alimentarios que contienen aluminio (6). |
(5) |
Es preciso efectuar algunas aclaraciones sobre la utilización de aditivos alimentarios en determinadas categorías de productos alimenticios. En la categoría 13.1.4 «otros alimentos para niños de corta edad», deben establecerse las condiciones de utilización de los aditivos alimentarios E 332 «citratos de potasio» y E 338 «ácido fosfórico». En la categoría 14.2.6, «bebidas espirituosas, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 110/2008», no debe autorizarse la utilización de colorantes en Geist, definido en el anexo II, punto 17, del Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo (7). Debe reintroducirse la utilización, en determinadas bebidas espirituosas, de los colorantes amarillo de quinoleína (E 104), amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S (E 110) y el ponceau 4R rojo cochinilla A (E 124), ya que dicha utilización no presenta ningún problema de inocuidad para los niños. Debe aclararse que el caramelo (E 150 a–d) puede utilizarse en todos los productos pertenecientes a la categoría de productos alimenticios 14.2.7.1 «vinos aromatizados». |
(6) |
Por tanto, es preciso corregir, aclarar y completar la lista de aditivos alimentarios de la Unión, a fin de incluir todos los usos permitidos y cumplir lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento (CE) no 1333/2008. |
(7) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1331/2008, antes de actualizar la lista de aditivos alimentarios de la Unión establecida en el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, la Comisión debe recabar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»), salvo cuando dicha actualización no sea susceptible de tener repercusiones en la salud humana. Dado que la lista de la Unión es modificada para incluir usos ya permitidos con arreglo a las Directivas 94/35/CE, 94/36/CE y 95/2/CE, ello constituye una actualización de dicha lista, que no es probable que incida en la salud humana. Por lo tanto, no es necesario recabar el dictamen de la Autoridad. |
(8) |
Es preciso, pues, modificar y corregir en consecuencia el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.
(2) DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.
(3) DO L 237 de 10.9.1994, p. 3.
(4) DO L 237 de 10.9.1994, p. 13.
(5) DO L 61 de 18.3.1995, p. 1.
(6) DO L 119 de 4.5.2012, p. 14.
(7) DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.
ANEXO
La parte E del anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 queda modificada como sigue:
1) |
En la categoría de producto alimenticio 01.7.1 «queso fresco, excepto los productos incluidos en la categoría 16», la entrada relativa al grupo I se sustituye por el texto siguiente:
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2) |
En la categoría de producto alimenticio 04.1.2, «Frutas y hortalizas peladas, cortadas y trituradas», las entradas relativas a los aditivos alimentarios E 300 «ácido ascórbico», E 301 «ascorbato sódico», E 302 «ascorbato cálcico», E 330 «ácido cítrico», E 331 «Citratos de sodio», E 332 «citratos de potasio» y E 333 «citratos de calcio» se sustituyen por el texto siguiente:
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3) |
La categoría de producto alimenticio 08.2.2, «carne elaborada tratada térmicamente», se modifica como sigue:
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4) |
La categoría de productos alimenticios 09.2, «pescado y productos de la pesca elaborados, incluso moluscos y crustáceos», queda modificada como sigue:
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5) |
La categoría de producto alimenticio 13.1.4, «otros alimentos para niños de corta edad», se modifica como sigue:
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6) |
En la categoría de productos alimenticios 13.1.5.2, «alimentos dietéticos para lactantes y niños de corta edad destinados a usos médicos especiales, tal como se definen en la Directiva 1999/21/CE», la primera línea se sustituye por el texto siguiente: «Se aplican los aditivos de las categorías 13.1.2 y 13.1.3, excepto E 270, E 333 y E 341.». |
7) |
La categoría de productos alimenticios 14.2.6, «bebidas espirituosas, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 110/2008», queda modificada como sigue:
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8) |
En la categoría 14.2.7.1, «vinos aromatizados», se suprime la siguiente entrada relativa al aditivo E 150a–d «caramelo»:
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9) |
En la categoría de producto alimenticio 17.1, «complementos alimenticios sólidos, incluso en cápsulas, comprimidos y similares, excepto los masticables», la entrada relativa a los aditivos alimentarios E 551 – 559 «dióxido de silicio y silicatos» se sustituye por el texto siguiente:
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10) |
En la categoría de producto alimenticio 17.2, «complementos alimenticios líquidos», la entrada relativa a los aditivos alimentarios E 551 – 559 «dióxido de silicio y silicatos» se sustituye por el texto siguiente:
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11) |
En la categoría de producto alimenticio 17.3 «complementos alimenticios en forma de jarabes o masticables», la entrada relativa a los aditivos alimentarios E 551 – 559 «dióxido de silicio y silicatos» se sustituye por el texto siguiente:
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