27.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/2


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 721/2013 DEL CONSEJO

de 22 de julio de 2013

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 405/2011, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinadas barras y varillas de acero inoxidable originarias de la India

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 19,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Investigación anterior y medidas compensatorias existentes

(1)

En abril de 2011, el Consejo estableció, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 405/2011 (2) («el Reglamento definitivo»), un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinadas barras y varillas de acero inoxidable («BAI»), clasificadas actualmente bajo los códigos NC 7222 20 21, 7222 20 29, 7222 20 31, 7222 20 39, 7222 20 81 y 7222 20 89 y originarias de la India. La investigación que dio lugar a la adopción del Reglamento definitivo se denomina en adelante «la investigación original».

(2)

Las medidas definitivas consistían en derechos compensatorios ad valorem impuestos sobre las importaciones de determinados exportadores que oscilaban entre el 3,3 % y el 4,3 %, en un tipo de derecho del 4,0 % impuesto a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra y en un tipo de derecho residual del 4,3 % aplicable a todas las demás empresas de la India.

1.2.   Inicio de una reconsideración provisional parcial

(3)

Viraj Profiles Vpl. Ltd, un productor exportador de la India («el solicitante»), presentó una solicitud de reconsideración provisional parcial. El alcance de la solicitud se limitó al examen de la subvención en lo que respecta al solicitante. El solicitante aportó indicios razonables de que las circunstancias relativas a la subvención, en función de las cuales se establecieron las medidas, habían cambiado de forma significativa, y que esos cambios eran de naturaleza duradera.

(4)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían pruebas suficientes para justificar el inicio de una reconsideración provisional parcial, la Comisión comunicó, el 9 de agosto de 2012, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3) («el anuncio de inicio»), el comienzo de una reconsideración provisional parcial, con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base, cuyo alcance se limitaba al examen de las subvenciones de que se había beneficiado el solicitante.

1.3.   Período de investigación de reconsideración

(5)

La investigación de reconsideración de las subvenciones abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2011 y el 30 de junio de 2012 («el período de investigación de reconsideración» o «PIR»).

1.4.   Partes afectadas por la investigación

(6)

La Comisión comunicó oficialmente al solicitante, al Gobierno de la India («el GdI») y a Eurofer como representante de la industria de la Unión en la investigación original («la industria de la Unión») la apertura de la investigación de reconsideración provisional parcial. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer su punto de vista por escrito y de solicitar audiencia en el plazo previsto en el anuncio de inicio.

(7)

Se examinaron las alegaciones orales y escritas presentadas por las partes en la fase de inicio y, cuando se consideró apropiado, se tuvieron en cuenta.

(8)

A fin de obtener la información necesaria para su investigación, la Comisión envió un cuestionario al solicitante. Además, se envió un cuestionario al Gobierno de la India.

(9)

Se recibieron respuestas al cuestionario del solicitante y del GdI.

(10)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación de las subvenciones. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales del solicitante.

2.   PRODUCTO AFECTADO

(11)

El producto objeto de reconsideración es el mismo que el definido en la investigación original, a saber, barras y varillas de acero inoxidable, simplemente obtenidos o acabados en frío, salvo las barras y varillas de sección trasversal circular de un diámetro de 80 mm o más, clasificadas actualmente bajo los códigos NC 7222 20 21, 7222 20 29, 7222 20 31, 7222 20 39, 7222 20 81 y 7222 20 89 y originarias de la India.

3.   SUBVENCIONES

3.1.   Introducción

(12)

Basándose en la información presentada por el GdI y otras partes interesadas y a las respuestas al cuestionario de la Comisión, se investigaron los siguientes planes, de que presuntamente se había beneficiado el solicitante:

a)

el plan de bienes de capital para el fomento de la exportación (plan EPCGS);

b)

el plan de las unidades orientadas a la exportación (plan EOU);

c)

el plan de créditos a la exportación (plan ECS).

(13)

Los planes a) y b) se enmarcan en la Ley de comercio exterior (desarrollo y regulación) de 1992 (no 22 de 1992), que entró en vigor el 7 de agosto de tal año. Dicha Ley de comercio autoriza al GdI a expedir notificaciones sobre la política de exportación e importación. Estas se resumen en un documento denominado «Política de comercio exterior», publicado por el Ministerio de Comercio cada cinco años y actualizado regularmente. El documento sobre política de comercio exterior correspondiente al período de investigación de reconsideración se denomina «política de comercio exterior 2009-2014» («FTP 09-14»). El GdI también recopila en el Manual de procedimientos, volumen I («HOP I 09-14») los procedimientos por los que se rige el documento «FTP 09-14», que se actualiza de forma periódica.

(14)

El sistema de créditos a la exportación mencionado en la letra c) se basa en las secciones 21 y 35A de la Ley de reglamentación bancaria de 1949, que autoriza al Banco de Reserva de la India a dirigir a los bancos comerciales en el campo de los créditos de exportación.

(15)

Además, a raíz de la alegación de la industria de la Unión, la Comisión investigó si el solicitante se beneficiaba de:

a)

el plan de exención del derecho sobre la electricidad (plan EDES);

b)

programas locales de subvenciones del Estado de Maharashtra;

c)

provisiones de productos a cambio de una remuneración inferior a la adecuada;

d)

los incentivos relacionados con la generación y distribución de energía;

e)

la compra a bajo precio de materias primas de empresas relacionadas extraterritoriales.

(16)

Por último, la Comisión verificó que el solicitante aún no ha hecho uso de los siguientes planes que se analizaron en la investigación original:

a)

el plan de cartilla de derechos (plan DEPBS);

b)

el plan de autorización avanzada (plan AAS).

3.2.   Conclusiones

3.2.1.   Plan de bienes de capital para el fomento de la exportación

(17)

La investigación puso de manifiesto que el solicitante se había beneficiado de este plan durante el período de investigación de reconsideración. No obstante, se constató que los incentivos que había recibido eran insignificantes (de un 0,02 %). Por lo tanto, se consideró que no era necesario seguir evaluando la sujeción a medidas compensatorias de este plan.

3.2.2.   Plan de las unidades orientadas a la exportación

(18)

Se comprobó que el solicitante tenía el estatus de unidad orientada a la exportación y que había recibido las subvenciones con arreglo a este plan durante el período de investigación de reconsideración.

(19)

Con respecto a este plan, la empresa alegó que la Comisión debería desviarse del método de cálculo del beneficio obtenido con arreglo al plan de unidades orientadas a la exportación utilizado en la investigación original. La empresa alegó que determinados beneficios con arreglo a este plan deberían considerarse como un sistema admisible de devolución de derechos, a tenor de los anexos II y III del Reglamento de base y que, por lo tanto, no deberían someterse a medidas compensatorias.

(20)

No obstante, dado que se constató que, independientemente del método de cálculo utilizado, el tipo de subvención establecido con respecto a este régimen no excedería del 0,22 %, con un margen global de subvención por debajo del nivel mínimo, se decidió no seguir analizando esta alegación en el contexto de la presente investigación de reconsideración.

3.2.3.   Plan de créditos a la exportación

(21)

Se comprobó que el solicitante no se había beneficiado de este plan en el período de investigación de reconsideración.

3.2.4.   Sistema de exención del derecho sobre la electricidad

(22)

La investigación puso de manifiesto que el solicitante se había beneficiado de este plan durante el período de investigación de reconsideración. Sin embargo, se constató que los incentivos que había recibido eran insignificantes. Por lo tanto, se consideró que no era necesario seguir evaluando la sujeción a medidas compensatorias de este sistema.

3.2.5.   Programas locales de subvenciones del Estado de Maharashtra

(23)

Se comprobó que el solicitante no se había beneficiado de estos programas en el período de investigación de reconsideración.

3.2.6.   Otros

(24)

La investigación no reveló ningún otro beneficio para el solicitante durante el período de investigación de reconsideración en relación con las materias primas y la energía compradas, lo que implicaría una contribución económica del GdI y que, por tanto, podría ser considerada subvención a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base. Por lo tanto, las alegaciones de la industria de la Unión mencionadas en las letras c) a e) del considerando 15 se consideraron irrelevantes en el contexto de la presente reconsideración.

4.   IMPORTE DE LAS SUBVENCIONES SUJETAS A MEDIDAS COMPENSATORIAS

(25)

Se recuerda que la investigación original fijó el importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios para el solicitante, expresado ad valorem, en el 4,3 %.

(26)

Durante el período de investigación de reconsideración, el importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios para el solicitante, expresado ad valorem y resultante de un único plan de subvenciones, fue del 0,22 %.

(27)

Teniendo en cuenta todo lo anterior, se concluye que ha disminuido el nivel de subvenciones percibidas por el productor exportador solicitante afectado.

(28)

Se examinó también si podía considerarse que las nuevas circunstancias con respecto a los planes analizados tuvieran carácter duradero.

(29)

Tal y como se ha mencionado anteriormente, las conclusiones en relación con el plan de bienes de capital para el fomento de la exportación durante la presente reconsideración provisional confirmó las conclusiones de la investigación original, para las que la subvención concedida al amparo de este plan se consideró insignificante.

(30)

Por otra parte, mientras que en la investigación original el principal beneficio para el solicitante se otorgó en el marco del plan de unidades orientadas a la exportación, el beneficio obtenido con arreglo a dicho plan disminuyó durante el PIR. Se han obtenido pruebas de que este cambio es de carácter duradero, ya que se refiere a la disminución del nivel de aranceles aduaneros sobre desechos de acero inoxidable y ferroníquel, dos de las principales materias primas utilizadas por el solicitante en la producción del producto afectado.

5.   MEDIDAS COMPENSATORIAS

(31)

Basándose en todo lo expuesto anteriormente, existen indicios de que el solicitante seguirá recibiendo subvenciones en el futuro por un importe inferior al nivel mínimo. Por lo tanto, se considera apropiado modificar el tipo de derecho compensatorio aplicable al solicitante con el fin de reflejar el nivel actual de las subvenciones. Este tipo de derecho se debería establecerse en un 0 % para el solicitante.

(32)

Por lo que se refiere al tipo del derecho actualmente aplicable a las importaciones del producto en cuestión procedentes de los productores exportadores incluidos en el anexo del Reglamento definitivo, hay que señalar que actuales regímenes detallados de los planes investigados y su sujeción a medidas compensatorias no han cambiado con respecto a la investigación anterior. Por ello, no hay razón para volver a calcular la subvención ni los tipos de derecho de dichas empresas. En consecuencia, los tipos de derecho aplicables a las empresas que figuran en el anexo del Reglamento definitivo se mantienen sin cambios.

(33)

Con respecto al tipo de derecho de las demás empresas, se señala que en la investigación original su nivel se fijó al nivel del margen de subvención individual más elevado constatado para las empresas incluidas en la muestra, que correspondía al margen de subvención del solicitante. Dado que el margen del solicitante se ha modificado a raíz de esta reconsideración provisional, el tipo de todas las demás empresas debe revisarse y fijarse en el siguiente margen de subvención más alto. Puesto que el siguiente tipo más alto es el aplicable a las empresas que se incluyen en el anexo, el tipo de derecho para todas las demás empresas debería situarse a dicho nivel, es decir, del 4 %.

6.   CONCLUSIÓN

(34)

Se informó al GdI y a las demás partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía proponer la modificación del tipo de derecho aplicable al solicitante.

(35)

Las alegaciones orales y escritas presentadas por las partes fueron examinadas y, en su caso, tenidas en cuenta.

(36)

Todas las partes interesadas que así lo solicitaron y que demostraron la existencia de razones específicas para ello tuvieron la oportunidad de manifestarse.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 405/2011 del Consejo se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El tipo del derecho compensatorio definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas que figuran a continuación será el siguiente:

Empresa

Derecho (en %)

Código TARIC adicional

Chandan Steel Ltd, Bombay

3,4

B002

Venus Wire Industries Pvt. Ltd, Bombay;

Precision Metals, Bombay;

Hindustan Inox Ltd, Bombay;

Sieves Manufacturer India Pvt. Ltd, Bombay

3,3

B003

Viraj Profiles Vpl. Ltd, Thane

0

B004

Empresas incluidas en el anexo

4,0

B005

Todas las demás empresas

4,0

B999».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2013.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.

(2)  DO L 108 de 28.4.2011, p. 3.

(3)  DO C 239 de 9.8.2012, p. 2.


  翻译: