29.10.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 287/5 |
REGLAMENTO (UE) No 1022/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 22 de octubre de 2013
que modifica el Reglamento (UE) no 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), en lo que se refiere a la atribución de funciones específicas al Banco Central Europeo en virtud del Reglamento (UE) no 1024/2013
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 29 de junio de 2012, los Jefes de Estado o de Gobierno de la zona del euro pidieron a la Comisión que presentase propuestas para la creación de un mecanismo único de supervisión en el que participase el Banco Central Europeo (BCE). En sus conclusiones de 29 de junio de 2012, el Consejo Europeo invitó a su Presidente a elaborar, en estrecha colaboración con el Presidente de la Comisión, el Presidente del Eurogrupo y el Presidente del BCE, una hoja de ruta pormenorizada y con un calendario específico para la consecución de una auténtica unión económica y monetaria, que incluya propuestas concretas sobre la preservación de la unidad y la integridad del mercado interior de servicios financieros. |
(2) |
El establecimiento de un mecanismo único de supervisión constituye el primer paso para la creación de una unión bancaria europea, que se sustentaría en un auténtico código normativo único para los servicios financieros y en nuevos marcos de garantía de depósitos y de resolución. |
(3) |
A efectos del establecimiento de un mecanismo único de supervisión, el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo (4) atribuye funciones específicas al BCE en materia de supervisión prudencial de las entidades de crédito en los Estados miembros cuya moneda es el euro, y permite a los restantes Estados miembros establecer una cooperación estrecha con el BCE. |
(4) |
La atribución de funciones de supervisión al BCE en relación con las entidades de crédito de algunos Estados miembros no debe obstaculizar en modo alguno el funcionamiento del mercado interior de servicios financieros. Por consiguiente, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea o ABE), establecida en el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) debe conservar su función y todas sus facultades y cometidos actuales: debe seguir desarrollando el código normativo único aplicable a todos los Estados miembros, contribuyendo a una aplicación coherente del mismo, así como continuar mejorando la convergencia de las prácticas de supervisión en toda la Unión. |
(5) |
Es fundamental que la unión bancaria incluya mecanismos de rendición de cuentas democrática. |
(6) |
En el desempeño de las funciones que se le atribuyen, y teniendo debidamente en cuenta el objetivo de garantizar la seguridad y la solidez de las entidades de crédito, la ABE debe tener plenamente en cuenta la diversidad de tales entidades y sus diferentes dimensiones y modelos de negocio, así como los beneficios sistémicos que se derivan de la diversidad del sector bancario europeo. |
(7) |
Para promover las mejores prácticas de supervisión en el mercado interior, es esencial que el código normativo único vaya acompañado de un manual europeo sobre la supervisión de las entidades financieras, elaborado por la ABE en colaboración con las autoridades competentes y tras consultarlas. Dicho manual debe determinar las mejores prácticas existentes en toda la Unión por lo que respecta a los métodos y procedimientos de supervisión, para lograr el cumplimiento de los principios básicos tanto de la Unión como a escala internacional. El manual no ha de adoptar la forma de un acto jurídicamente vinculante y no debe restringir la supervisión basada en la valoración. Debería cubrir todos los ámbitos que forman parte de las competencias de la ABE, incluidas, en la medida aplicable, la protección del consumidor y la lucha contra el blanqueo de capitales. Ha de establecer indicadores y métodos para la evaluación del riesgo y la determinación de alertas tempranas, así como criterios para las acciones de supervisión. Las autoridades competentes deberían seguir el manual. El uso del manual ha de considerarse un elemento significativo en el análisis de la convergencia de las prácticas de supervisión, así como en relación con la evaluación inter pares contemplada en el Reglamento (UE) no 1093/2010. |
(8) |
La ABE debe poder solicitar información a las entidades financieras de conformidad con el Reglamento (UE) no 1093/2010 en relación con cualquier información a la que dichas entidades financieras puedan acceder legalmente, incluyendo la información que esté en manos de personas remuneradas por dichas entidades financieras para la realización de las correspondientes actividades, auditorías facilitadas a dichas entidades financieras por auditores externos, así como copias de documentos, libros y registros pertinentes. |
(9) |
Las solicitudes de información de la ABE han de estar debidamente justificadas y motivadas. Las objeciones relativas a la no conformidad de una determinada solicitud de información con el Reglamento (UE) no 1093/2010 deben presentarse con arreglo a los procedimientos pertinentes. La presentación de una objeción no exime al destinatario de la solicitud de información de la obligación de facilitar la información solicitada. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea debe estar facultado para decidir, de conformidad con los procedimientos previstos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, si una determinada solicitud de información de la ABE cumple con los requisitos establecidos en dicho Reglamento. |
(10) |
Deben salvaguardarse el mercado interior y la cohesión de la Unión, y, en este contexto, han de considerarse con atención las cuestiones relativas a las disposiciones sobre gobernanza y votación en la ABE, y se debe garantizar la igualdad de trato entre los Estados miembros participantes en el mecanismo único de supervisión tal como se establece en el Reglamento (UE) no 1024/2013 y los demás Estados miembros. |
(11) |
Puesto que la ABE, en la que participan todos los Estados miembros con los mismos derechos, se creó con el objetivo de desarrollar el código normativo único, contribuyendo a una aplicación homogénea del mismo, y reforzar la coherencia de las prácticas de supervisión dentro de la Unión, y habida cuenta de que el BCE desempeña un papel protagonista en el mecanismo único de supervisión, debe dotarse a la ABE de instrumentos adecuados que le permitan desempeñar con eficacia las funciones que le han sido encomendadas en relación con la integridad del mercado interior. |
(12) |
Teniendo en cuenta las funciones de supervisión atribuidas al BCE por el Reglamento (UE) no 1024/2013, la ABE debe poder desempeñar sus funciones también en relación con el BCE de la misma manera que en relación con las demás autoridades competentes. En particular, los mecanismos existentes de resolución de diferencias y las medidas adoptadas en situaciones de emergencia deben adaptarse en consecuencia para que sigan siendo eficaces. |
(13) |
Para que pueda ejercer su función de facilitación y coordinación en situaciones de emergencia, debe informarse cumplidamente a la ABE de toda novedad pertinente, y ha de ser invitada a participar en calidad de observador en cualquier reunión pertinente de las autoridades competentes de que se trate. Esto incluye el derecho a tomar la palabra o realizar otro tipo de aportaciones. |
(14) |
Para garantizar que los intereses de todos los Estados miembros se tienen debidamente en cuenta y permitir el funcionamiento adecuado de la ABE con vistas a mantener y desarrollar el mercado interior de servicios financieros, debe adaptarse el régimen de votación de su Junta de Supervisores. |
(15) |
Las decisiones relativas a la infracción del Derecho de la Unión y a la resolución de las diferencias deben ser examinadas por un panel independiente compuesto de miembros de la Junta de Supervisores con derecho a voto, que no tengan conflictos de intereses y sean nombrados por la Junta de Supervisores. Las decisiones propuestas por el panel a la Junta de Supervisores deben adoptarse por mayoría simple de los miembros con derecho de voto de la Junta de Supervisores, que debe incluir la mayoría simple de sus miembros procedentes de las autoridades competentes de los Estados miembros participantes en el mecanismo único de supervisión (en lo sucesivo, «Estados miembros participantes») y por mayoría simple de sus miembros procedentes de las autoridades competentes de los Estados miembros que no participan en dicho mecanismo (en lo sucesivo, «Estados miembros no participantes»). |
(16) |
Las decisiones relativas a medidas tomadas en situaciones de emergencia deben adoptarse por mayoría simple de la Junta de Supervisores, que debe incluir la mayoría simple de sus miembros procedentes de las autoridades competentes de los Estados miembros participantes y la mayoría simple de sus miembros procedentes de Estados miembros no participantes. |
(17) |
Las decisiones relativas a los actos especificados en los artículos 10 a 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010 y las medidas y decisiones tomadas de conformidad con el artículo 9, apartado 5, párrafo tercero, y el capítulo VI de dicho Reglamento, deben adoptarse por mayoría cualificada de la Junta de Supervisores, que debe incluir como mínimo la mayoría simple de sus miembros procedentes de las autoridades competentes de los Estados miembros participantes y la mayoría simple de sus miembros procedentes de las autoridades competentes de los Estados miembros no participantes. |
(18) |
La ABE debe establecer un reglamento interno para el panel que garantice su independencia y objetividad. |
(19) |
La composición del Consejo de Administración ha de ser equilibrada y debe garantizarse una representación adecuada de los Estados miembros no participantes. |
(20) |
Los nombramientos de los miembros de los órganos internos y comités de la ABE deben garantizar el equilibrio geográfico entre los Estados miembros. |
(21) |
Con objeto de garantizar el correcto funcionamiento de la ABE y una representación adecuada de todos los Estados miembros, debe supervisarse el régimen de votación, la composición del Consejo de Administración y la composición del panel independiente. Todas ellas deben revisarse tras un período de tiempo adecuado y teniendo en cuenta la experiencia adquirida y la evolución. |
(22) |
Ningún Estado miembro o grupo de Estados miembros debe sufrir discriminación directa o indirecta como sede de servicios financieros. |
(23) |
Debe dotarse a la ABE de los recursos financieros y humanos adecuados para permitirle el correcto desempeño de cualquier tarea adicional que le sea conferida en virtud del presente Reglamento. El procedimiento de establecimiento, ejecución y control de su presupuesto definido en los artículos 63 y 64 del Reglamento (UE) no 1093/2010 debe tener en cuenta dichas tareas adicionales. La ABE debe velar por que se alcancen los mayores niveles de eficiencia. |
(24) |
Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, garantizar un nivel elevado de regulación y supervisión prudencial efectiva y coherente en todos los Estados miembros, proteger la integridad, la eficiencia y el correcto funcionamiento del mercado interior y mantener la estabilidad del sistema financiero, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros sino que, debido a la dimensión de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos. |
(25) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 1093/2010 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 1093/2010 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 1 se modifica como sigue:
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2) |
En el artículo 2, apartado 2, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
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3) |
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Responsabilidad de las autoridades Las autoridades a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) a d), habrán de responder ante el Parlamento Europeo y el Consejo. El Banco Central Europeo habrá de responder ante el Parlamento Europeo y el Consejo en lo que respecta al desempeño de las funciones de supervisión atribuidas al mismo por el Reglamento (UE) no 1024/2013, de conformidad con dicho Reglamento.». |
4) |
En el artículo 4, punto 2, el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:
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5) |
El artículo 8 se modifica como sigue:
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6) |
El artículo 9 se modifica como sigue:
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7) |
El artículo 18 se modifica como sigue:
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8) |
En el artículo 19, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «1. Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 17, si una autoridad competente no está de acuerdo con el procedimiento o el contenido de una acción u omisión de otra autoridad competente en los casos especificados en los actos de la Unión citados en el artículo 1, apartado 2, la Autoridad, a instancias de una o varias de las autoridades competentes de que se trate, podrá ayudar a las autoridades competentes a llegar a un acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 a 4 del presente artículo.». |
9) |
Se añade el artículo siguiente: «Artículo 20 bis Convergencia del proceso de revisión supervisora La Autoridad promoverá, en el marco de sus competencias, la convergencia del proceso de revisión y evaluación supervisoras de conformidad con la Directiva 2013/36/UE, con vistas a establecer en la Unión unas normas de supervisión sólidas.». |
10) |
El artículo 21 queda modificado como sigue:
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11) |
En el artículo 22 se añade el apartado siguiente: «1 bis. Al menos anualmente, la Autoridad decidirá si deben llevarse a cabo evaluaciones a escala de la Unión de la resistencia de las entidades financieras con arreglo al artículo 32, e informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de las razones de su decisión. Cuando se lleven a cabo dichas evaluaciones a escala de la Unión y la Autoridad lo considere procedente, comunicará los resultados relativos a cada entidad financiera participante.». |
12) |
En el artículo 25, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. La Autoridad contribuirá y participará activamente en la elaboración y coordinación de planes de rescate y resolución para las entidades financieras que estén actualizados y sean eficaces y coherentes. Cuando esté previsto en los actos de la Unión citados en el artículo 1, apartado 2, la Autoridad contribuirá también a desarrollar procedimientos para situaciones de emergencia y medidas preventivas para minimizar los efectos sistémicos de cualquier quiebra.». |
13) |
En el artículo 27, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «2. La Autoridad proporcionará su evaluación sobre la necesidad de establecer un sistema de mecanismos de financiación coherentes, sólidos y fiables, con instrumentos de financiación adecuados y vinculados a una serie de mecanismos de gestión de crisis coordinados.». |
14) |
En el artículo 29, apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «A fin de instaurar una cultura de supervisión común, la Autoridad desarrollará y mantendrá actualizado, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los cambios en las prácticas empresariales y los modelos de negocio de las entidades financieras, un manual europeo sobre la supervisión de las entidades financieras aplicable en toda la Unión. Dicho manual europeo establecerá las mejores prácticas en materia de métodos y procedimientos de supervisión.». |
15) |
En el artículo 30, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Sobre la base de una evaluación inter pares, la Autoridad podrá formular directrices y recomendaciones con arreglo al artículo 16. Conforme al artículo 16, apartado 3, las autoridades competentes procurarán seguir dichas directrices y recomendaciones. Cuando elabore el proyecto de normas técnicas de regulación o de normas técnicas de ejecución conforme a los artículos 10 a 15, la Autoridad tendrá en cuenta el resultado de la evaluación inter pares, junto con cualquier otra información obtenida en el desempeño de sus funciones, para asegurar la convergencia de unas normas y prácticas de la mayor calidad. 3 bis. La Autoridad remitirá un dictamen a la Comisión cuando la revisión inter pares u otra información adquirida en el desempeño de sus funciones muestre que se precisa una iniciativa legislativa para asegurar una mayor armonización de las normas prudenciales.». |
16) |
En el artículo 31, el párrafo segundo se modifica como sigue:
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17) |
El artículo 32 se modifica como sigue:
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18) |
El artículo 35 se modifica como sigue:
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19) |
El artículo 36 queda modificado como sigue:
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20) |
El artículo 37 se modifica como sigue:
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21) |
El artículo 40 se modifica como sigue:
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22) |
En el artículo 41, los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «1 bis. A los efectos del artículo 17, la Junta de Supervisores convocará un panel independiente, integrado por el Presidente de la Junta de Supervisores y otros seis miembros que no sean representantes de la autoridad competente que supuestamente hubiera infringido el Derecho de la Unión y no tengan ningún interés en el asunto ni vínculo directo alguno con la autoridad competente afectada. Cada miembro del panel dispondrá de un voto. El panel adoptará sus decisiones con el voto favorable de al menos cuatro miembros. 2. A los efectos del artículo 19, la Junta de Supervisores convocará un panel independiente compuesto por su Presidente y otros seis miembros que no representarán a las autoridades competentes discrepantes y que no tendrán ningún interés en el conflicto ni vínculo directo alguno con las autoridades competentes afectadas. Cada miembro del panel dispondrá de un voto. El panel adoptará sus decisiones con el voto favorable de al menos cuatro miembros. 3. Los paneles a que se refiere el presente artículo propondrán decisiones, con arreglo al artículo 17 o al artículo 19, que adoptará definitivamente la Junta de Supervisores. 4. La Junta de Supervisores adoptará el reglamento interno de los panel a que se hace referencia en el presente artículo.». |
23) |
En el artículo 42 se añade el siguiente apartado: «Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de las funciones atribuidas al Banco Central Europeo por el Reglamento (UE) no 1024/2013.». |
24) |
El artículo 44 se modifica como sigue:
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25) |
En el artículo 45, apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «El mandato de los miembros elegidos por la Junta de Supervisores tendrá una duración de dos años y medio, prorrogable una vez. La composición del Consejo de Administración será equilibrada y proporcionada y será representativa del conjunto de la Unión. El Consejo de Administración incluirá como mínimo a dos representantes de Estados miembros no participantes. Los mandatos se solaparán y se aplicará un régimen de rotación apropiado.». |
26) |
En el artículo 47, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. El Consejo de Administración adoptará el plan de política de personal de la Autoridad y, en virtud del artículo 68, apartado 2, las pertinentes medidas de aplicación del Estatuto de los funcionarios.». |
27) |
Se añade el artículo siguiente: «Artículo 49 bis Gastos El Presidente anunciará públicamente las reuniones celebradas y la acogida recibida. Los gastos se harán constar públicamente de conformidad con el Estatuto de los funcionarios.». |
28) |
Se añade el artículo siguiente: «Artículo 52 bis Gastos El Director Ejecutivo anunciará públicamente las reuniones celebradas y la hospitalidad recibida. Los gastos se harán constar públicamente de conformidad con el Estatuto de los funcionarios.». |
29) |
En el artículo 63, se suprime el apartado 7. |
30) |
En el artículo 81, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Por lo que atañe a la cuestión de la supervisión directa de entidades o infraestructuras de escala paneuropea, y teniendo en cuenta la evolución del mercado, la estabilidad del mercado interior y la cohesión de la Unión en su conjunto, la Comisión elaborará un informe anual sobre la conveniencia de confiar a la Autoridad otras competencias de supervisión en este ámbito.». |
31) |
Se añade el artículo siguiente: «Artículo 81 bis Revisión del régimen de votación En la fecha en que el número de Estados miembros no participantes llegue a cuatro, la Comisión revisará el funcionamiento del régimen de votación descrito en los artículos 41 y 44, teniendo en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación del presente Reglamento, y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo y al Consejo.». |
Artículo 2
Sin perjuicio del artículo 81 del Reglamento (UE) no 1093/2010, la Comisión publicará, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, un informe sobre la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento en relación con:
a) |
la composición del Consejo de Administración; y |
b) |
la composición de los paneles independientes a que se hace referencia en el artículo 41 del Reglamento (UE) no 1093/2010, que preparará las decisiones a efectos de los artículos 17 y 19 de dicho Reglamento. |
El informe tendrá en cuenta, en particular, la posible evolución en el número de Estados miembros participantes y examinará si, a la luz de tal evolución, son necesarios nuevos ajustes a fin de garantizar que las decisiones de la ABE se toman con vistas a mantener y reforzar el mercado interior de servicios financieros.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 22 de octubre de 2013.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
V. LEŠKEVIČIUS
(1) DO C 30 de 1.2.2013, p. 6.
(2) DO C 11 de 15.1.2013, p. 34.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 15 de octubre de 2013.
(4) Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (Véase la página 63 del presente Diario Oficial.)
(5) DO L 331 de 15.12.2010, p. 12.
(6) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
(7) DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.
(8) Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo de 15 de octubre de 2013 que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287, 29.10.2013, p. 63)»
(9) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.».