12.9.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 271/3 |
REGLAMENTO (UE) No 960/2014 DEL CONSEJO
de 8 de septiembre de 2014
por el que se modifica el Reglamento (UE) no 833/2014 relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión 2014/659/PESC del Consejo, de 8 de septiembre de 2014, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (1),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 833/2014 del Consejo (2) da efecto a determinadas medidas establecidas en la Decisión 2014/512/PESC del Consejo (3). Estas medidas abarcan restricciones a las exportaciones de productos y tecnología de doble uso, restricciones a la prestación de servicios conexos, restricciones a la prestación de servicios conexos y de determinados servicios relacionados con el suministro de armamento y equipos militares, restricciones a la venta, al suministro, la transferencia o la exportación, de modo directo o indirecto, de determinadas tecnologías para la industria del petróleo de Rusia, en forma de requisito de autorización previa y, restricciones de acceso al mercados de capitales a determinadas entidades financieras. |
(2) |
Los Jefes de Estado o de Gobierno de la Unión Europea solicitaron que se acometiera la preparación de nuevas medidas específicas para que se pudieran dar nuevos pasos sin demora. |
(3) |
En vista de la gravedad de la situación, el Consejo considera adecuado adoptar nuevas medidas restrictivas en respuesta a las acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania. |
(4) |
En este contexto, procede aplicar restricciones adicionales a las exportaciones de productos y tecnología de doble uso, tal como establece el Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo (4). |
(5) |
Además, debe prohibirse la prestación de servicios para la prospección y la producción de petróleo en aguas profundas, para la prospección y producción de petróleo en el Ártico o para proyecto de petróleo de esquisto. |
(6) |
Procede asimismo, para presionar al Gobierno ruso, aplicar nuevas restricciones de acceso al mercado de capitales a determinadas entidades financieras, excluidas las entidades ubicadas en Rusia con estatuto internacional que hayan sido creadas por acuerdos intergubernamentales con Rusia en calidad de accionista; restricciones a las personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia en el sector de la defensa, excepto las que se dedican principalmente a los sectores espacial y de la energía nuclear; y restricciones a las personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia cuyas actividades principales estén relacionadas con la venta o el transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos. Estas restricciones no se aplican a los servicios financieros distintos de los mencionados en el artículo 5 del Reglamento (UE) no 883/2014, como los servicios de depósito, los servicios de pago, los servicios de seguro, los préstamos de las instituciones a que se refiere el artículo 5, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento y los derivados utilizados a efectos de cobertura financiera en el mercado de la energía. Los préstamos solamente han de considerarse préstamos nuevos si se han hecho efectivos después del 12 de septiembre de 2014. |
(7) |
Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado y, por tanto, en particular para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión. |
(8) |
Con el fin de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, este debe entrar en vigor inmediatamente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 833/2014 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 1, las letras e) y f) se sustituyen por el texto siguiente: «e) “servicios de inversión”: los siguientes servicios y actividades:
f) “valores negociables”: las siguientes categorías de valores que sean negociables en el mercado de capitales, con excepción de los instrumentos de pago:
|
2) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 2 bis 1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, de modo directo o indirecto, los productos y tecnología de doble uso incluidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009, independientemente de que sean originarios o no de la Unión, a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos en Rusia que figuren en la lista del anexo IV del presente Reglamento. 2. Queda prohibido:
3. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de contratos o acuerdos celebrados antes del 12 de septiembre de 2014 y de la prestación de la asistencia necesaria para el mantenimiento y la seguridad de las capacidades existentes en la UE. 4. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la venta, suministro transferencia o exportación de productos y tecnología de doble uso para el sector aeronáutico y la industria espacial, o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, así como para el mantenimiento y la seguridad de las capacidades nucleares civiles existentes dentro de la UE, para un uso no militar y para un usuario final no militar.» . |
3) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 3 bis 1. Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, los siguientes servicios conexos necesarios para la prospección y producción de petróleo en aguas profundas, para la prospección y producción de petróleo en el Ártico o para proyectos relacionados con el petróleo de esquisto en Rusia:
2. La prohibición establecida en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la ejecución de una obligación derivada de un contrato o de un acuerdo marco celebrado antes del 12 de septiembre de 2014 o de contratos auxiliares necesarios para la ejecución de tales contratos. 3. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará cuando los servicios en cuestión sean necesarios para la prevención o mitigación urgentes de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente.» . |
4) |
En el artículo 4, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
. |
5) |
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 1. Quedan prohibidas las operaciones directas o indirectas de compra o venta, prestación de servicios de inversión o de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, en relación con valores negociables o instrumentos del mercado o dinero similares con vencimiento a más de 90 días, emitidos después del 1 de agosto de 2014 y hasta el 12 de septiembre de 2014, o con vencimiento a más de 30 días, emitidos después del 12 de septiembre de 2014 por:
2. Quedan prohibidas las operaciones directas o indirectas de compra o venta, prestación de servicios de inversión o de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, en relación con valores negociables e instrumentos del mercado del dinero similares con vencimiento a más de 30 días, emitidos después del 12 de septiembre de 2014 por:
3. Queda prohibido celebrar un acuerdo, o ser parte en él, directa o indirectamente, cuyo fin sea otorgar nuevos préstamos o créditos con vencimiento a más de 30 días a cualquier persona jurídica, entidad u organismo de los mencionados en los apartados 1 o 2, después del 12 de septiembre de 2014, exceptuados los préstamos o créditos que tengan por objetivo específico y documentado proporcionar financiación para la importación o exportación no prohibidas de bienes y servicios no financieros entre la Unión y Rusia, o los préstamos que tengan por objetivo específico y documentado proporcionar financiación de emergencia para cumplir criterios de solvencia y liquidez respecto de personas jurídicas establecidas en la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan en más de un 50 % a una entidad de las mencionadas en el anexo III.» . |
5 bis) |
En el artículo 11, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
. |
6) |
El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 Queda prohibido participar, consciente y deliberadamente, en actividades que tengan por objeto o efecto eludir las prohibiciones contempladas en los artículos 2, 2 bis, 3 bis, 4 o 5, incluidos los actos en calidad de sustituto de las entidades indicadas en el artículo 5 o servirse de la excepción mencionada en el artículo 5, apartado 3, para financiar entidades mencionadas en el artículo 5.» . |
7) |
El anexo I del presente Reglamento se añade como anexo IV. |
8) |
El anexo II del presente Reglamento se añade como anexo V. |
9) |
El anexo III del presente Reglamento se añade como anexo VI. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
S. GOZI
(1) Véase la página 54 del presente Diario Oficial.
(2) Reglamento (UE) no 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 1).
(3) Decisión 2014/512/PESC del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 13).
(4) Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p. 1).
ANEXO I
«ANEXO IV
Lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos mencionados en el artículo 2 bis
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JSC Sirius (optoelectrónica con fines civiles y militares) |
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OJSC Stankoinstrument (ingeniería mecánica con fines civiles y militares) |
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OAO JSC Chemcomposite (materiales con fines civiles y militares) |
|
JSC Kalashnikov (armas de pequeño calibre) |
|
JSC Tula Arms Plant (sistemas de armamento) |
|
NPK Technologii Maschinostrojenija (munición) |
|
OAO Wysokototschnye Kompleksi (sistemas antiaéreos y anticarro) |
|
OAO Almaz Antey (empresa de propiedad estatal; armas, munición, investigación) |
|
OAO NPO Bazalt (empresa de propiedad estatal; fabricación de maquinaria para la fabricación de armas y munición)» |
ANEXO II
«ANEXO V
Lista de las personas, entidades u organismos mencionados en el artículo 5, apartado 2, letra a)
|
OPK OBORONPROM |
|
UNITED AIRCRAFT CORPORATION |
|
URALVAGONZAVOD» |
ANEXO III
«ANEXO VI
Lista de las personas, entidades u organismos mencionados en el artículo 5, apartado 2, letra b)
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ROSNEFT |
|
TRANSNEFT |
|
GAZPROM NEFT» |