18.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 363/67 |
REGLAMENTO (UE) No 1342/2014 DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2014
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes, en lo que se refiere a los anexos IV y V
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, letra a), y apartado 5, y su artículo 14, apartados 2 y 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 850/2004 incorpora a la legislación de la Unión los compromisos establecidos en el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (en lo sucesivo denominado «el Convenio»), aprobado por la Decisión 2006/507/CE del Consejo (2) en nombre de la Comunidad, así como en el Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes (en lo sucesivo denominado «el Protocolo»), aprobado por la Decisión 2004/259/CE del Consejo (3) en nombre de la Comunidad. |
(2) |
En la cuarta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio, celebrada entre los días 4 y 8 de mayo de 2009, se acordó añadir a los anexos del Convenio la clorodecona, el hexabromobifenilo, los hexaclorociclohexanos, incluido el lindano, el pentaclorobenceno, el éter de tetrabromodifenilo, el éter de pentabromodifenilo, el éter de hexabromodifenilo y el éter de heptabromodifenilo, así como el ácido perfluorooctano-sulfónico y sus derivados (en lo sucesivo denominados «PFOS»). |
(3) |
A la vista de las dudas en cuanto a la exhaustividad y representatividad de la información científica en relación con las cantidades y las concentraciones de los éteres de bromodifenilo que son contaminantes orgánicos persistentes y de los PFOS presentes en artículos y residuos, esas sustancias se incluyeron provisionalmente en los anexos IV y V del Reglamento (CE) no 850/2004 sin límites de concentración máxima. |
(4) |
Ahora ya se ha evaluado nueva información científica sobre las cantidades y las concentraciones de los éteres de bromodifenilo que son contaminantes orgánicos persistentes y de los PFOS presentes en artículos y residuos. Por consiguiente, es necesario establecer, sin retrasos injustificados, límites de concentración máxima de esos contaminantes orgánicos persistentes para garantizar una aplicación uniforme del Reglamento (CE) no 850/2004 y evitar la liberación constante de esas sustancias en el medio ambiente. |
(5) |
En su 27a reunión, celebrada del 14 al 18 de diciembre de 2009, el Órgano Ejecutivo del Protocolo decidió incorporar al mismo el hexaclorobutadieno, los naftalenos policlorados o policloronaftalenos y las parafinas cloradas de cadena corta. |
(6) |
En su quinta reunión, celebrada del 25 al 29 de abril de 2011, la Conferencia de las Partes en el Convenio acordó incorporar el endosulfán a la lista de contaminantes orgánicos persistentes que deben eliminarse en todo el mundo, con algunas exenciones. |
(7) |
A la vista de las decisiones adoptadas por el Órgano Ejecutivo del Protocolo y la Conferencia de las Partes en el Convenio, resulta necesario actualizar los anexos IV y V del Reglamento (CE) no 850/2004 e incluir en ellos esas sustancias. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 850/2004 en consecuencia. |
(9) |
Con objeto de que las empresas y las autoridades competentes dispongan de tiempo suficiente para adaptarse a los nuevos requisitos, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 18 de junio de 2015. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité instituido en virtud del artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 850/2004 queda modificado como sigue:
1) |
El texto del anexo IV se sustituye por el del anexo I del presente Reglamento. |
2) |
El anexo V queda modificado de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 18 de junio de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 158 de 30.4.2004, p. 7.
(2) Decisión 2006/507/CE del Consejo, de 14 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 209 de 31.7.2006, p. 1).
(3) Decisión 2004/259/CE del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes (DO L 81 de 19.2.2004, p. 35).
(4) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).
ANEXO I
«ANEXO IV
Lista de sustancias sujetas a las disposiciones de gestión de residuos establecidas en el artículo 7
Sustancia |
No CAS |
No CE |
Límite de concentración a que se refiere el artículo 7, apartado 4, letra a) |
Endosulfán |
115-29-7 959-98-8 33213-65-9 |
204-079-4 |
50 mg/kg |
Hexaclorobutadieno |
87-68-3 |
201-765-5 |
100 mg/kg |
Naftalenos policlorados (1) |
|
|
10 mg/kg |
Alcanos de C10-C13, cloro- (parafinas cloradas de cadena corta) (PCCC) |
85535-84-8 |
287-476-5 |
10 000 mg/kg |
Éter de tetrabromodifenilo C12H6Br4O |
|
|
Suma de las concentraciones de éter de tetrabromodifenilo, éter de pentabromodifenilo, éter de hexabromodifenilo y éter de heptabromodifenilo: 1 000 mg/kg |
Éter de pentabromodifenilo C12H5Br5O |
|
|
|
Éter de hexabromodifenilo C12H4Br6O |
|
|
|
Éter de heptabromodifenilo C12H3Br7O |
|
|
|
Ácido perfluorooctano-sulfónico y sus derivados (PFOS) C8F17SO2X [X = OH, sal metálica (O-M+), halogenuro, amida y otros derivados, incluidos los polímeros] |
|
|
50 mg/kg |
Dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF) |
|
|
15 μg/kg (2) |
DDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis(4-clorofenil)etano) |
50-29-3 |
200-024-3 |
50 mg/kg |
Clordano |
57-74-9 |
200-349-0 |
50 mg/kg |
Hexaclorociclohexanos, incluido el lindano |
58-89-9 319-84-6 319-85-7 608-73-1 |
210-168-9 200-401-2 206-270-8 206-271-3 |
50 mg/kg |
Dieldrina |
60-57-1 |
200-484-5 |
50 mg/kg |
Endrina |
72-20-8 |
200-775-7 |
50 mg/kg |
Heptacloro |
76-44-8 |
200-962-3 |
50 mg/kg |
Hexaclorobenceno |
118-74-1 |
200-273-9 |
50 mg/kg |
Clorodecona |
143-50-0 |
205-601-3 |
50 mg/kg |
Aldrina |
309-00-2 |
206-215-8 |
50 mg/kg |
Pentaclorobenceno |
608-93-5 |
210-172-5 |
50 mg/kg |
Policlorobifenilos (PCB) |
1336-36-3 y otros |
215-648-1 |
50 mg/kg (3) |
Mírex |
2385-85-5 |
219-196-6 |
50 mg/kg |
Toxafeno |
8001-35-2 |
232-283-3 |
50 mg/kg |
Hexabromobifenilo |
36355-01-8 |
252-994-2 |
50 mg/kg |
(1) Se entiende por naftalenos policlorados los compuestos químicos formados por el sistema anular del naftaleno, en el que uno o varios átomos de hidrógeno han sido sustituidos por átomos de cloro.
(2) El límite se calcula en PCDD y PCDF de acuerdo con los factores de equivalencia tóxica (FET) siguientes:
PCDD |
FET |
2,3,7,8-TeCDD |
1 |
1,2,3,7,8-PeCDD |
1 |
1,2,3,4,7,8-HxCDD |
0,1 |
1,2,3,6,7,8-HxCDD |
0,1 |
1,2,3,7,8,9-HxCDD |
0,1 |
1,2,3,4,6,7,8-HpCDD |
0,01 |
OCDD |
0,0003 |
PCDF |
FET |
2,3,7,8-TeCDF |
0,1 |
1,2,3,7,8-PeCDF |
0,03 |
2,3,4,7,8-PeCDF |
0,3 |
1,2,3,4,7,8-HxCDF |
0,1 |
PCDD |
FET |
1,2,3,6,7,8-HxCDF |
0,1 |
1,2,3,7,8,9-HxCDF |
0,1 |
2,3,4,6,7,8-HxCDF |
0,1 |
1,2,3,4,6,7,8-HpCDF |
0,01 |
1,2,3,4,7,8,9-HpCDF |
0,01 |
OCDF |
0,0003 |
(3) Si procede, se aplicará el método de cálculo establecido en las normas europeas EN 12766-1 y EN 12766-2.»
ANEXO II
En el anexo V, parte 2, el cuadro se sustituye por el siguiente:
«Residuos clasificados en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión |
Límites de concentración máxima de las sustancias incluidas en el anexo IV (1) |
Operación |
|||||||||||||
10 |
RESIDUOS DE PROCESOS TÉRMICOS |
Alcanos de C10-C13, cloro- (parafinas cloradas de cadena corta) (PCCC): 10 000 mg/kg; Aldrina: 5 000 mg/kg; Clordano: 5 000 mg/kg; Clorodecona: 5 000 mg/kg; DDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis(4-clorofenil)etano): 5 000 mg/kg; Dieldrina: 5 000 mg/kg; Endosulfán: 50 000 mg/kg; Endrina: 5 000 mg/kg; Heptacloro: 5 000 mg/kg; Hexabromobifenilo: 5 000 mg/kg; Hexaclorobenceno: 5 000 mg/kg; Hexaclorobutadieno: 1 000 mg/kg; Hexaclorociclohexanos, incluido el lindano:5 000 mg/kg; Mírex: 5 000 mg/kg; Pentaclorobenceno: 5 000 mg/kg; Ácido perfluorooctano-sulfónico y sus derivados (PFOS) (C8F17SO2X) [X = OH, sal metálica (O-M+), halogenuro, amida y otros derivados, incluidos los polímeros]: 50 mg/kg; Policlorobifenilos (PCB) (3): 50 mg/kg; Dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF) (4): 5 mg/kg; Naftalenos policlorados*: 1 000 mg/kg; Suma de las concentraciones de éter de tetrabromodifenilo (C12H6Br4O), éter de pentabromodifenilo (C12H5Br5O), éter de hexabromodifenilo C12H4Br6O) y éter de heptabromodifenilo (C12H3Br7O): 10 000 mg/kg; Toxafeno: 5 000 mg/kg; |
El almacenamiento permanente solo se permitirá cuando se cumplan las condiciones siguientes:
|
||||||||||||
10 01 |
Residuos de centrales eléctricas y otras plantas de combustión (excepto el capítulo 19) |
||||||||||||||
10 01 14 * (2) |
Cenizas del hogar, escorias y polvo de caldera procedentes de la co-incineración que contienen sustancias peligrosas |
||||||||||||||
10 01 16 * |
Cenizas volantes procedentes de la co-incineración que contienen sustancias peligrosas |
||||||||||||||
10 02 |
Residuos de la industria del hierro y del acero |
||||||||||||||
10 02 07 * |
Residuos sólidos del tratamiento de gases que contienen sustancias peligrosas |
||||||||||||||
10 03 |
Residuos de la termometalurgia del aluminio |
||||||||||||||
10 03 04 * |
Escorias de la producción primaria |
||||||||||||||
10 03 08 * |
Escorias salinas de la producción secundaria |
||||||||||||||
10 03 09 * |
Granzas negras de la producción secundaria |
||||||||||||||
10 03 19 * |
Partículas, procedentes de los efluentes gaseosos, que contienen sustancias peligrosas |
||||||||||||||
10 03 21 * |
Otras partículas y polvo (incluido el polvo de molienda) que contienen sustancias peligrosas |
||||||||||||||
10 03 29 * |
Residuos del tratamiento de escorias salinas y granzas negras, que contienen sustancias peligrosas |
||||||||||||||
10 04 |
Residuos de la termometalurgia del plomo |
||||||||||||||
10 04 01 * |
Escorias de la producción primaria y secundaria |
||||||||||||||
10 04 02 * |
Granzas y espumas de la producción primaria y secundaria |
||||||||||||||
10 04 04 * |
Partículas procedentes de los efluentes gaseosos |
||||||||||||||
10 04 05 * |
Otras partículas y polvos |
||||||||||||||
10 04 06 * |
Residuos sólidos del tratamiento de gases |
||||||||||||||
10 05 |
Residuos de la termometalurgia del zinc |
||||||||||||||
10 05 03 * |
Partículas procedentes de los efluentes gaseosos |
||||||||||||||
10 05 05 * |
Residuos sólidos del tratamiento de gases |
||||||||||||||
10 06 |
Residuos de la termometalurgia del cobre |
||||||||||||||
10 06 03 * |
Partículas procedentes de los efluentes gaseosos |
||||||||||||||
10 06 06 * |
Residuos sólidos del tratamiento de gases |
||||||||||||||
10 08 |
Residuos de la termometalurgia de otros metales no férreos |
||||||||||||||
10 08 08 * |
Escorias salinas de la producción primaria y secundaria |
||||||||||||||
10 08 15 * |
Partículas, procedentes de los efluentes gaseosos, que contienen sustancias peligrosas |
||||||||||||||
10 09 |
Residuos de la fundición de piezas férreas |
||||||||||||||
10 09 09 * |
Partículas, procedentes de los efluentes gaseosos, que contienen sustancias peligrosas |
||||||||||||||
16 |
RESIDUOS NO ESPECIFICADOS EN OTRO CAPÍTULO DE LA LISTA |
||||||||||||||
16 11 |
Residuos de revestimientos de hornos y refractarios |
||||||||||||||
16 11 01 * |
Revestimientos y refractarios a base de carbono, procedentes de procesos metalúrgicos, que contienen sustancias peligrosas |
||||||||||||||
16 11 03 * |
Otros revestimientos y refractarios procedentes de procesos metalúrgicos que contienen sustancias peligrosas |
||||||||||||||
17 |
RESIDUOS DE LA CONSTRUCCIÓN Y DEMOLICIÓN (INCLUIDA LA TIERRA EXCAVADA DE ZONAS CONTAMINADAS) |
||||||||||||||
17 01 |
Hormigón, ladrillos, tejas y materiales cerámicos |
||||||||||||||
17 01 06 * |
Mezclas, o fracciones separadas, de hormigón, ladrillos, tejas y materiales cerámicos que contienen sustancias peligrosas |
||||||||||||||
17 05 |
Tierra (incluida la tierra excavada de zonas contaminadas), piedras y lodos de drenaje |
||||||||||||||
17 05 03 * |
Tierra y piedras que contienen sustancias peligrosas |
||||||||||||||
17 09 |
Otros residuos de construcción y demolición |
||||||||||||||
17 09 02 * |
Residuos de construcción y demolición que contienen PCB, excluidos los equipamientos que contienen PCB |
||||||||||||||
17 09 03 * |
Otros residuos de construcción y demolición (incluidos los residuos mezclados) que contienen sustancias peligrosas |
||||||||||||||
19 |
RESIDUOS DE LAS INSTALACIONES PARA EL TRATAMIENTO DE RESIDUOS, DE LAS PLANTAS EXTERNAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES Y DE LA PREPARACIÓN DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO Y DE AGUA PARA CONSUMO INDUSTRIAL |
||||||||||||||
19 01 |
Residuos de la incineración o pirólisis de residuos |
||||||||||||||
19 01 07 * |
Residuos sólidos del tratamiento de gases |
||||||||||||||
19 01 11 * |
Cenizas de fondo de horno y escorias que contienen sustancias peligrosas |
||||||||||||||
19 01 13 * |
Cenizas volantes que contienen sustancias peligrosas |
||||||||||||||
19 01 15 * |
Polvo de caldera que contiene sustancias peligrosas |
||||||||||||||
19 04 |
Residuos vitrificados y residuos de la vitrificación |
||||||||||||||
19 04 02 * |
Cenizas volantes y otros residuos del tratamiento de efluentes gaseosos |
||||||||||||||
19 04 03 * |
Fase sólida no vitrificada |
(1) Estos límites se aplican exclusivamente a los vertederos de residuos peligrosos y no a las instalaciones de almacenamiento permanente de sustancias para residuos peligrosas, incluidas las minas de sal.
(2) Todo residuo que lleve un asterisco “*” se considera residuo peligroso de conformidad con la Directiva 2008/98/CE y está sujeto a lo dispuesto en esa Directiva.
(3) Se aplicará el método de cálculo establecido en las normas europeas EN 12766-1 y EN 12766-2.
(4) El límite se calcula en PCDD y PCDF de acuerdo con los factores de equivalencia tóxica (FET) siguientes:
PCDD |
FET |
2,3,7,8-TeCDD |
1 |
1,2,3,7,8-PeCDD |
1 |
1,2,3,4,7,8-HxCDD |
0,1 |
1,2,3,6,7,8-HxCDD |
0,1 |
1,2,3,7,8,9-HxCDD |
0,1 |
1,2,3,4,6,7,8-HpCDD |
0,01 |
OCDD |
0,0003 |
PCDF |
FET |
2,3,7,8-TeCDF |
0,1 |
1,2,3,7,8-PeCDF |
0,03 |
2,3,4,7,8-PeCDF |
0,3 |
1,2,3,4,7,8-HxCDF |
0,1 |
1,2,3,6,7,8-HxCDF |
0,1 |
1,2,3,7,8,9-HxCDF |
0,1 |
2,3,4,6,7,8-HxCDF |
0,1 |
1,2,3,4,6,7,8-HpCDF |
0,01 |
1,2,3,4,7,8,9-HpCDF |
0,01 |
OCDF |
0,0003 |