15.9.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 239/1 |
DIRECTIVA (UE) 2015/1513 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 9 de septiembre de 2015
por la que se modifican la Directiva 98/70/CE, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, y la Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1, y su artículo 114, en relación con el artículo 1, apartados 3 a 13, y el artículo 2, apartados 5 a 7, de la presente Directiva,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Según el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), cada Estado miembro debe velar por que la cuota de energía procedente de fuentes renovables en todos los tipos de transporte en 2020 sea como mínimo equivalente al 10 % del consumo final de energía en el transporte en dicho Estado miembro. La mezcla de biocarburantes es uno de los métodos de que disponen los Estados miembros para alcanzar ese objetivo, y se espera que sea el que más contribuya al logro del mismo. La Directiva 2009/28/CE también destaca la necesidad de la eficiencia energética en el sector del transporte, que es imperiosa, dada la probabilidad de que el objetivo porcentual obligatorio de la energía procedente de fuentes renovables sea cada vez más difícil de alcanzar de manera sostenible si sigue aumentando la demanda global de energía para el transporte. Por esta razón, y dada la importancia que la eficiencia energética también tiene para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, se alienta a los Estados miembros y a la Comisión a que incluyan información más detallada sobre medidas de eficiencia energética en el sector del transporte en los informes que presenten de conformidad con el anexo IV de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y otra legislación de la Unión que sea pertinente para fomentar la eficiencia energética en el sector del transporte. |
(2) |
Habida cuenta del objetivo de la Unión de reducir en mayor medida las emisiones de gases de efecto invernadero, así como de la contribución significativa a tales emisiones de los combustibles para el transporte por carretera, los Estados miembros, con arreglo al artículo 7 bis, apartado 2, de la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), deben exigir a los proveedores de carburantes o energía que, a más tardar el 31 de diciembre de 2020, reduzcan como mínimo en un 6 % las emisiones de gases de efecto invernadero del ciclo de vida por unidad de energía de los combustibles utilizados en la Unión por los vehículos de carretera, las máquinas móviles no de carretera, los tractores agrícolas y forestales, así como las embarcaciones de recreo cuando no se hallen en el mar. La mezcla de biocarburantes es uno de los métodos de que disponen los proveedores de combustibles fósiles para reducir la intensidad de los gases de efecto invernadero de los combustibles fósiles suministrados. |
(3) |
La Directiva 2009/28/CE establece los criterios de sostenibilidad que deben cumplir los biocarburantes y biolíquidos para ser tenidos en cuenta a efectos del cumplimiento de los objetivos de la Directiva y para poder ser incluidos en regímenes de ayudas públicas. Esos criterios incluyen requisitos sobre los niveles mínimos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero que deben alcanzar los biocarburantes y biolíquidos con respecto a los combustibles fósiles. La Directiva 98/70/CE establece criterios de sostenibilidad idénticos para los biocarburantes. |
(4) |
Cuando unas tierras de pasto o agrícolas destinadas anteriormente a abastecer los mercados de alimentos y piensos pasan a destinarse a la producción de biocarburantes, sigue siendo necesario satisfacer la demanda no energética, ya sea intensificando la producción original o poniendo en producción otras tierras que hasta el momento no se habían destinado a la agricultura. Este último caso constituye un cambio indirecto del uso de la tierra y, cuando implica la reconversión de tierras con elevadas reservas de carbono, puede llevar a considerables emisiones de gases de efecto invernadero. Así pues, las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE deben modificarse para incluir disposiciones que regulen el impacto del cambio indirecto del uso de la tierra, ya que los biocarburantes actuales se producen fundamentalmente a partir de cultivos plantados en tierras agrícolas existentes. Dichas disposiciones han de tener debidamente en cuenta la necesidad de proteger las inversiones ya realizadas. |
(5) |
Basándose en las previsiones sobre demanda de biocarburantes facilitadas por los Estados miembros y en estimaciones de las emisiones resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra procedentes de diversas materias primas de biocarburantes, es probable que las emisiones de gases con efecto invernadero asociadas al cambio indirecto del uso de la tierra sean significativas y puedan anular parcial o totalmente las reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero de biocarburantes específicos. Ello se debe a que se espera que casi toda la producción de biocarburantes en 2020 proceda de cultivos plantados en tierras que podrían utilizarse al servicio de los mercados de alimentos y piensos. Así pues, para reducir tales emisiones, conviene distinguir entre grupos de cultivos, como los de oleaginosas, azúcares, cereales y otros cultivos que contienen almidón. Además, es necesario fomentar la investigación y el desarrollo de nuevos biocarburantes avanzados que no compitan con los cultivos alimentarios, y seguir estudiando el impacto de los diferentes grupos de cultivos en los cambios tanto directos como indirectos del uso de la tierra. |
(6) |
Con el fin de evitar que se incentive el aumento deliberado de residuos de la transformación a expensas del producto principal, la definición de residuo de transformación debe excluir los residuos resultantes de un proceso de producción que haya sido intencionadamente modificado a tal efecto. |
(7) |
Es probable que el sector del transporte demande combustibles líquidos renovables para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero. Los biocarburantes avanzados, como los producidos a partir de residuos y algas, aportan reducciones considerables de las emisiones de gases de efecto invernadero con pocos riesgos de provocar cambios indirectos en el uso de la tierra, y no compiten directamente con las tierras agrícolas destinadas a los mercados de alimentos y piensos. Por tanto, procede fomentar el aumento de la investigación, el desarrollo y la producción de esos biocarburantes avanzados, ya que en la actualidad no están disponibles en el comercio en grandes cantidades, en parte debido a que compiten por obtener ayudas públicas con tecnologías asentadas de biocarburantes basados en cultivos alimentarios. |
(8) |
Sería deseable alcanzar ya en 2020 un nivel significativamente más elevado de consumo de biocarburantes avanzados en la Unión en comparación con las trayectorias actuales. Cada Estado miembro debe promover el consumo de biocarburantes avanzados y procurar alcanzar en su territorio un nivel mínimo de consumo de biocarburantes avanzados mediante la fijación de un objetivo nacional que no sea jurídicamente vinculante y que cada Estado se esfuerce en alcanzar como parte de la obligación de garantizar que la cuota de energía procedente de fuentes renovables en todos los tipos de transporte en 2020 sea como mínimo equivalente al 10 % del consumo final de energía en transporte en ese Estado miembro. Los planes de los Estados miembros para alcanzar sus objetivos nacionales deben publicarse, cuando estén disponibles, con el fin de aumentar la transparencia y la previsibilidad de cara al mercado. |
(9) |
También conviene que los Estados miembros informen a la Comisión sobre los niveles de consumo de biocarburantes avanzados en su territorio al fijar sus objetivos nacionales y sobre sus logros en la consecución de dichos objetivos nacionales en 2020, de los que debe publicarse un informe resumido, con el fin de evaluar si las medidas establecidas por la presente Directiva son eficaces para reducir el riesgo de emisiones de gases de efecto invernadero por el cambio indirecto del uso de la tierra mediante el fomento de biocarburantes avanzados. Se espera que esos biocarburantes avanzados con un impacto reducido en términos de cambio indirecto del uso de la tierra y con una elevada reducción global de emisiones de gases de efecto invernadero, así como su fomento, sigan desempeñando un papel importante en la descarbonización del transporte y en el desarrollo de tecnologías de transporte de bajo nivel de emisión de carbono más allá de 2020. |
(10) |
En sus conclusiones de los días 23 y 24 de octubre de 2014, el Consejo Europeo subrayó la importancia de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y los riesgos relacionados con la dependencia de los combustibles fósiles en el sector del transporte en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta el año 2030, e instó a la Comisión a seguir examinando los instrumentos y las medidas que, desde una perspectiva global y tecnológicamente neutra, permitan fomentar la reducción de las emisiones y la eficiencia energética en el transporte, así como el transporte eléctrico y las fuentes de energía renovables en el transporte también a partir de 2020. |
(11) |
Es asimismo importante que la hoja de ruta de la energía renovable para el período posterior a 2020, que la Comisión debe presentar en 2018 de conformidad con el artículo 23, apartado 9, de la Directiva 2009/28/CE, inclusive para el sector del transporte, se desarrolle en el contexto de una estrategia más amplia de la Unión en materia de tecnología e innovación relacionadas con la energía y el clima, que ha de desarrollarse en consonancia con las conclusiones del Consejo Europeo de 20 de marzo de 2015. Por consiguiente, procede revisar la eficacia de los incentivos para el desarrollo y despliegue de tecnologías avanzadas en materia de biocarburantes a su debido tiempo para garantizar que las conclusiones de dicha revisión se tengan plenamente en cuenta en el desarrollo de la hoja de ruta para el período posterior a 2020. |
(12) |
Las diferencias en las emisiones estimadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra derivan de los distintos datos y principales hipótesis sobre el desarrollo de la agricultura, como son las tendencias en materia de cosechas y productividad agrícolas, la asignación de coproductos y el cambio global del uso de la tierra y los índices de deforestación observados, que no están bajo el control de los productores de biocarburantes. Mientras que la mayoría de las materias primas de biocarburantes se producen en la Unión, se prevé que la mayor parte de las emisiones estimadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra tengan lugar fuera de la Unión, en zonas donde es probable obtener la producción adicional al menor coste. En particular, las hipótesis relativas a la conversión de los bosques tropicales y el drenaje de turberas fuera de la Unión influyen de manera importante en las emisiones estimadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra asociadas a la producción de biocarburantes a partir de cultivos oleaginosos, y por ello resulta primordial asegurarse de que dichos datos e hipótesis se analizan teniendo en cuenta la información disponible más reciente en materia de conversión de tierras y deforestación, en especial registrando todos los avances realizados en esas áreas a través de los programas internacionales en curso. Por consiguiente, la Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que examine, sobre la base de las mejores pruebas científicas disponibles, la eficacia de las medidas introducidas por la presente Directiva para limitar las emisiones de gases de efecto invernadero resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra asociadas a la producción de biocarburantes y biolíquidos, y en el que examine las posibilidades de incorporar a los criterios de sostenibilidad apropiados factores de emisiones estimadas ajustadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra. |
(13) |
A fin de garantizar la competitividad de los sectores industriales biológicos a largo plazo, y de acuerdo con la Comunicación de la Comisión de 13 de febrero de 2012 titulada «La innovación al servicio del crecimiento sostenible: una bioeconomía para Europa» y con la Comunicación de la Comisión de 20 de septiembre de 2011 titulada «Hoja de ruta hacia una Europa eficiente en el uso de los recursos», que promueven el desarrollo de biorrefinerías integradas y diversificadas en toda Europa, los nuevos incentivos en el marco de la Directiva 2009/28/CE deben fijarse de tal manera que se dé prioridad al uso de materias primas de biomasa sin un valor económico elevado para otros usos que no sean la producción de biocarburantes. |
(14) |
Una mayor utilización de electricidad procedente de fuentes renovables es una manera de afrontar muchos de los desafíos que se presentan en el sector del transporte, así como en otros sectores energéticos. Por ello, es adecuado ofrecer incentivos adicionales para estimular el uso de electricidad procedente de fuentes renovables en el sector del transporte, y aumentar los factores multiplicadores para el cálculo de la contribución de la electricidad procedente de fuentes renovables consumida por el transporte ferroviario electrificado y por los vehículos eléctricos de carretera con el fin de reforzar su despliegue y su penetración en el mercado. Resulta oportuno, por otra parte, considerar la posibilidad de adoptar medidas adicionales que fomenten la eficiencia energética y el ahorro de energía en el sector del transporte. |
(15) |
La Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) contribuye a ir transformando la Unión en una «sociedad del reciclado», que trata de evitar la generación de residuos y que utiliza los residuos como un recurso. La jerarquía de los residuos establece en general un orden de prioridad de lo que constituye la mejor opción global para el medio ambiente en la legislación y la política en materia de residuos. Los Estados miembros deben dar apoyo al uso de reciclados con arreglo a la jerarquía de residuos y con el objetivo de convertirse en una sociedad del reciclado, y siempre que sea posible no deben respaldar el vertido o la incineración de dichos reciclados. Algunas de las materias primas que presentan un bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra pueden considerarse residuos. No obstante, pueden seguir aprovechándose para otros fines que correspondan, en la jerarquía de residuos establecida en el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE, a una más alta prioridad que la recuperación de energía. Es, por ello, conveniente que los Estados miembros tengan presente el principio de la jerarquía de residuos en toda medida incentivadora que fomente los biocarburantes con bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra o en cualquier medida destinada a desincentivar el fraude en relación con la producción de dichos biocarburantes, de modo que los incentivos para utilizar dichas materias primas de biocarburantes no contrarresten los esfuerzos en reducir los residuos y en aumentar el reciclado y el aprovechamiento sostenible de los recursos disponibles. Los Estados miembros pueden incluir en sus informes presentados en virtud de la Directiva 2009/28/CE las medidas que estén adoptando a este respecto. |
(16) |
Debe incrementarse el umbral de reducción mínima de las emisiones de gases de efecto invernadero aplicable a los biocarburantes y biolíquidos producidos en instalaciones nuevas, a fin de mejorar su balance global de gases de efecto invernadero y de desalentar nuevas inversiones en instalaciones con un rendimiento deficiente en términos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero. Dicho incremento proporciona salvaguardias para las inversiones en capacidades de producción de biocarburantes y biolíquidos, de conformidad con el artículo 19, apartado 6, párrafo segundo, de la Directiva 2009/28/CE. |
(17) |
Para preparar la transición hacia los biocarburantes avanzados y reducir al máximo los impactos globales del cambio indirecto del uso de la tierra, conviene limitar la cantidad de biocarburantes y biolíquidos producidos a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón, de azúcares, de oleaginosas y de cultivos plantados en tierras agrícolas como cultivos principales fundamentalmente con fines energéticos, que puedan contabilizarse a efectos del cumplimiento de los objetivos establecidos en la Directiva 2009/28/CE, sin restringir el uso global de esos biocarburantes y biolíquidos. De conformidad con el artículo 193 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el establecimiento de un límite a escala de la Unión se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros fijen unos límites inferiores para la cantidad de biocarburantes y biolíquidos producidos a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón, de azúcares, de oleaginosas y de cultivos plantados en tierras agrícolas como cultivos principales fundamentalmente con fines energéticos, que puedan contabilizarse a escala nacional a efectos del cumplimiento de los objetivos establecidos en la Directiva 2009/28/CE. |
(18) |
Los Estados deben tener la posibilidad de optar por aplicar dicho límite en la cantidad de biocarburantes producidos a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón, de azúcares, de oleaginosas y de cultivos plantados en tierras agrícolas como cultivos principales fundamentalmente con fines energéticos, que pueden contabilizarse a fin de alcanzar el objetivo establecido en el artículo 7 bis de la Directiva 98/70/CE. |
(19) |
En consonancia con la necesidad de limitar la cantidad de biocarburantes y biolíquidos producidos a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón, de azúcares, de oleaginosas y de cultivos plantados en tierras agrícolas como cultivos principales fundamentalmente con fines energéticos, los Estados miembros deben aspirar a la supresión gradual de las ayudas al consumo de estos biocarburantes y biolíquidos en niveles que excedan dicho límite. |
(20) |
Limitar la cantidad de biocarburantes y biolíquidos producidos a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón, de azúcares, de oleaginosas y de cultivos plantados en tierras agrícolas como cultivos principales fundamentalmente con fines energéticos que pueden contabilizarse a efectos del cumplimiento de los objetivos establecidos en la Directiva 2009/28/CE se entiende sin perjuicio de la libertad de los Estados miembros de trazar su propia trayectoria hacia la consecución de la cuota prescrita para los biocarburantes convencionales dentro del objetivo global del 10 %. Como consecuencia de ello, se mantiene totalmente abierto el acceso al mercado de los biocarburantes ordinarios en instalaciones que estuvieran operativas antes de que finalizara 2013. Por tanto, la presente Directiva no afecta a las expectativas legítimas de los operadores de tales instalaciones. |
(21) |
Deben incluirse los valores medios provisionales de las emisiones estimadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra en los informes que elaboren los proveedores de carburantes y la Comisión sobre emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes conforme a la Directiva 98/70/CE, así como en los informes que elabore la Comisión sobre emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes y biolíquidos conforme a la Directiva 2009/28/CE. Debe asignarse un factor de emisiones cero a los biocarburantes producidos a partir de materias primas que no implican una demanda adicional de suelo, como los producidos a partir de residuos. |
(22) |
Puede darse un riesgo de cambio indirecto de uso de la tierra si se plantan cultivos no alimentarios específicos, fundamentalmente con fines energéticos, en tierras agrícolas existentes utilizadas para la producción de alimentos y piensos. No obstante, en comparación con los cultivos para alimentos y piensos, dichos cultivos específicos plantados fundamentalmente con fines energéticos pueden tener mayores rendimientos y contribuir potencialmente a la reconversión de tierras gravemente degradadas y altamente contaminadas. Sin embargo, la información sobre la producción de biocarburantes y biolíquidos a partir de dichos cultivos específicos y su incidencia efectiva en el cambio de uso de la tierra es limitada. Por esta razón, la Comisión también debe hacer un seguimiento y presentar informes periódicos sobre el estado de la producción y el consumo en la Unión de biocarburantes y biolíquidos producidos a partir de dichos cultivos específicos así como hacer un seguimiento y presentar informes de los impactos asociados a ellos. Deben identificarse y aprovecharse proyectos existentes dentro de la Unión para mejorar la base informativa de cara a un análisis más profundo de los riesgos y beneficios relacionados con la sostenibilidad medioambiental. |
(23) |
Un incremento de la cosecha en los sectores agrícolas de los Estados miembros mediante la intensificación de la investigación, el desarrollo tecnológico y la transferencia de conocimiento por encima de los niveles que se habrían alcanzado de no existir unos sistemas de fomento de la productividad de los biocarburantes a base de cultivos para alimentos y piensos, así como el cultivo de una segunda cosecha anual en las zonas que anteriormente no se usaban para tal fin, pueden contribuir a reducir el cambio indirecto del uso de la tierra. En la medida en que pueda cuantificarse el efecto de la reducción del cambio indirecto del uso de la tierra en cada país o en cada proyecto, las medidas que introduce la presente Directiva podrían reflejar esas mejoras de la productividad tanto en términos de reducción de los valores de emisiones estimadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra como de contribución de los biocarburantes a base de cultivos para alimentos y piensos a la parte de energía procedente de fuentes renovables en el transporte, que debe alcanzarse en 2020. |
(24) |
Los regímenes voluntarios desempeñan un papel cada vez más importante en proporcionar pruebas del cumplimiento de los requisitos de sostenibilidad establecidos en las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE. Por eso es apropiado dar un mandato a la Comisión para que exija a los regímenes voluntarios, incluidos aquellos ya reconocidos por la Comisión de acuerdo con el artículo 7 quater, apartado 6, de la Directiva 98/70/CE y el artículo 18, apartado 6, de la Directiva 2009/28/CE, que presenten periódicamente informes sobre su actividad. Dichos informes deben hacerse públicos con el fin de aumentar la transparencia y mejorar la supervisión de la Comisión. Asimismo, dichos informes proporcionarían la información necesaria para que la Comisión informe sobre el funcionamiento de los regímenes voluntarios al objeto de definir las mejores prácticas y presentar, en su caso, una propuesta para seguir fomentando dichas prácticas. |
(25) |
Para facilitar el buen funcionamiento del mercado interior, es conveniente aclarar las condiciones en las que se aplica el principio del reconocimiento mutuo entre todos los regímenes de verificación del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad para los biocarburantes y biolíquidos fijados de conformidad con las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE. |
(26) |
A la hora de abordar a todos los niveles la seguridad alimentaria y nutricional, son fundamentales una buena gobernanza y un enfoque basado en los derechos, que englobe todos los derechos humanos, y se debe buscar la coherencia entre las distintas políticas cuando se den efectos negativos para la seguridad alimentaria y nutricional. En este contexto revisten especial importancia la gestión y seguridad de la propiedad agrícola y los derechos de uso de la tierra. Por consiguiente, los Estados miembros deben respetar los Principios de inversión responsable en agricultura y sistemas alimentarios, aprobados por el Comité de Seguridad Alimentaria Mundial (CSA) de la Organización para la Agricultura y la Alimentación en octubre de 2014. También se alienta a los Estados miembros a que respalden la aplicación de las Directrices voluntarias sobre la gobernanza responsable de la tenencia de la tierra, la pesca y los bosques en el contexto de la seguridad alimentaria nacional, adoptadas por el CSA en octubre de 2013. |
(27) |
Aunque los biocarburantes a base de cultivos para alimentos y piensos se asocian generalmente a riesgos de cambio indirecto del uso de la tierra, también hay excepciones. Los Estados miembros y la Comisión deben fomentar el desarrollo y el uso de unos regímenes que puedan probar de manera fiable que una determinada cantidad de materia prima de biocarburantes producida en un proyecto determinado no ha desplazado a la producción para otros fines. Tal puede ser el caso cuando, por ejemplo, la producción de biocarburante sea igual a la cantidad de producción añadida conseguida mediante la inversión en mejora de la productividad por encima de los niveles que se habrían logrado de otro modo, de no existir dichos regímenes de fomento de la productividad, o cuando la producción de biocarburante se realice en una tierra cuyo uso directo haya cambiado sin incidencia negativa significativa en los servicios ecosistémicos preexistentes prestados por dicha tierra, entre ellos la protección de las reservas de carbono y la biodiversidad. Los Estados miembros y la Comisión deben estudiar la posibilidad de establecer criterios para la identificación y certificación de tales regímenes que puedan probar de manera fiable que una determinada cantidad de materia prima de biocarburantes producida en un proyecto determinado no ha desplazado a la producción para fines distintos a los de producir biocarburantes y que dicha materia prima de biocarburantes se ha producido con arreglo a los criterios de sostenibilidad de la Unión para biocarburantes. Únicamente puede tomarse en consideración la cantidad de materia prima que corresponda a la reducción real del desplazamiento de producción lograda mediante el régimen. |
(28) |
Procede armonizar las normas de aplicación de los valores por defecto para garantizar un trato equitativo a los productores, con independencia del lugar en que tenga lugar la producción. Mientras que a terceros países se les permite utilizar valores por defecto, a los productores de la Unión se les exige utilizar valores reales cuando sean superiores a los valores por defecto o cuando el Estado miembro no haya presentado un informe, lo que aumenta su carga administrativa. Por consiguiente, deben simplificarse las normas actuales con objeto de que la aplicación de los valores por defecto no se limite a las zonas de la Unión incluidas en las listas contempladas en el artículo 19, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE y en el artículo 7 quinquies, apartado 2, de la Directiva 98/70/CE. |
(29) |
Como consecuencia de la entrada en vigor del TFUE, las competencias atribuidas a la Comisión en virtud de las Directivas 2009/28/CE y 98/70/CE necesitan conformarse a los artículos 290 y 291 del TFUE. |
(30) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. La Comisión debe ejercer dichas competencias de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). |
(31) |
A fin de adaptar la Directiva 98/70/CE al progreso técnico y científico, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la adición de estimaciones de valores típicos y valores por defecto para los procesos de biocarburantes y a la adaptación de los métodos analíticos permitidos relacionados con las especificaciones de los carburantes, y al rebasamiento autorizado de la presión de vapor para las gasolinas que contengan bioetanol, así como al establecimiento de unos valores por defecto para las emisiones de gases de efecto invernadero, en lo que atañe a los combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico para el transporte y la captura y utilización del carbono con fines de transporte. |
(32) |
A fin de adaptar la Directiva 2009/28/CE al progreso técnico y científico, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE por lo que respecta a posibles adiciones a la lista de materias primas de biocarburantes y carburantes cuya contribución al logro del objetivo establecido en el artículo 3, apartado 4, de dicha Directiva deba considerarse el doble de su contenido en energía, y también por lo que respecta a la adición de estimaciones de valores típicos y valores por defecto para los procesos de biocarburantes y biolíquido, así como a la adaptación del contenido energético de los combustibles para el transporte, como se establece en el anexo III de la Directiva 2009/28/CE, al progreso científico y técnico. |
(33) |
Reviste especial importancia que la Comisión, en la aplicación de las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE, lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. |
(34) |
La Comisión debe examinar la eficacia de las medidas introducidas por la presente Directiva, sobre la base de los mejores y más recientes datos científicos disponibles, a la hora de limitar el impacto de las emisiones de gases de efecto invernadero resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra, y de determinar maneras de seguir reduciendo dicho impacto. |
(35) |
Es importante que la Comisión presente a la mayor brevedad una propuesta pormenorizada para una política posterior a 2020 que sea rentable y tecnológicamente neutra con el fin de crear una perspectiva de inversión a largo plazo en biocarburantes sostenibles con bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra y en otros medios de descarbonización del sector del transporte. |
(36) |
De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011 (8), de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, en casos justificados, los Estados miembros se comprometen a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera justificada la transmisión de tales documentos. |
(37) |
Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, garantizar un mercado único de los combustibles utilizados para el transporte por carretera y para las máquinas móviles no de carretera, y velar por el cumplimiento de los niveles mínimos de protección ambiental en la utilización de esos combustibles, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
(38) |
Por tanto, procede modificar las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE en consecuencia. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 98/70/CE
La Directiva 98/70/CE se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 2 se añaden los puntos siguientes: «10) “combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico para el transporte”: los combustibles líquidos o gaseosos distintos de los biocarburantes cuyo contenido energético provenga de fuentes de energía renovables distintas de la biomasa y que se utilizan en los transportes; 11) “cultivos ricos en almidón”: los cultivos que incluyen, principalmente, cereales (con independencia de si se aprovechan solo los granos o la planta entera, como en el maíz verde), los cultivos de tubérculos y raíces (como la patata, el tupinambo, el boniato, la yuca y el ñame), y los cultivos de cormos (como la malanga y la colocasia); 12) “biocarburantes con bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra”: aquellos biocarburantes cuyas materias primas hayan sido producidas en el marco de regímenes que reduzcan el desplazamiento de la producción con fines distintos a los de producir biocarburantes y que hayan sido producidas de acuerdo con los criterios de sostenibilidad para biocarburantes recogidos en el artículo 7 ter; 13) “residuo de la transformación”: sustancia que no es el producto o productos finales que el proceso de producción busca producir directamente; no es el objetivo primario del proceso de producción y el proceso no ha sido modificado de forma deliberada para producirlo; 14) “residuos agrícolas, de la acuicultura, pesqueros y forestales”: los residuos directamente generados por la agricultura, la acuicultura, la pesca y la explotación forestal; no incluyen los residuos procedentes de industrias conexas o de la transformación.». |
2) |
El artículo 7 bis se modifica como sigue:
|
3) |
El artículo 7 ter se modifica como sigue:
|
4) |
El artículo 7 quater se modifica como sigue:
|
5) |
El artículo 7 quinquies se modifica como sigue:
|
6) |
En el artículo 7 sexies, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Los informes elaborados por la Comisión para el Parlamento Europeo y el Consejo contemplados en el artículo 7 ter, apartado 7, en el artículo 7 quater, apartado 2, en el artículo 7 quater, apartado 9, y en el artículo 7 quinquies, apartados 4 y 5, así como los informes y la información presentados con arreglo al artículo 7 quater, apartado 3, párrafos primero y quinto, y al artículo 7 quinquies, apartado 2, se prepararán y transmitirán a los efectos tanto de la Directiva 2009/28/CE como de la presente Directiva.». |
7) |
El artículo 8 se modifica como sigue:
|
8) |
En el artículo 8 bis, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. A la vista de la evaluación llevada a cabo utilizando el método de ensayo a que se refiere el apartado 1, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán revisar el límite para el contenido de MMT en el combustible especificado en el apartado 2, sobre la base de una propuesta de la Comisión.». |
9) |
En el artículo 9, apartado 1, se añade la letra siguiente:
|
10) |
El artículo 10 se modifica como sigue:
|
11) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 10 bis Ejercicio de la delegación 1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. 2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7 bis, apartado 6, en el artículo 7 quinquies, apartado 7, y en el artículo 10, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 5 de octubre de 2015. 3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 7 bis, apartado 6, en el artículo 7 quinquies, apartado 7, y en el artículo 10, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7 bis, apartado 6, del artículo 7 quinquies, apartado 7, y del artículo 10, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.». |
12) |
El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 Procedimiento de comité 1. Excepto en los casos a que se refiere el apartado 2, la Comisión estará asistida por el Comité sobre calidad del combustible. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). 2. En lo que respecta a los asuntos relativos a la sostenibilidad de los biocarburantes conforme a los artículos 7 ter, 7 quater y 7 quinquies, la Comisión estará asistida por el Comité sobre sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos a que se refiere el artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011. 3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. Si los Comités no emiten dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011. (9) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»." |
13) |
Se modifica el anexo IV y se añade el anexo V de conformidad con el anexo I de la presente Directiva. |
Artículo 2
Modificaciones de la Directiva 2009/28/CE
La Directiva 2009/28/CE se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 2, párrafo segundo, se añaden las letras siguientes: «p) “residuo”: lo establecido en la definición del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10); quedan excluidas de la presente definición las sustancias que hayan sido modificadas o contaminadas de forma intencionada para ajustarlas a dicha definición; q) “cultivos ricos en almidón”: los cultivos que incluyen, principalmente, cereales (con independencia de si se aprovechan solo los granos o la planta entera como en el maíz verde), los cultivos de tubérculos y raíces (como la patata, el tupinambo, el boniato, la yuca y el ñame), y los cultivos de cormos (como la malanga y la colocasia); r) “materiales lignocelulósicos”: materias compuestas de lignina, celulosa y hemicelulosa, como la biomasa procedente de los bosques, los cultivos energéticos leñosos y los residuos y desechos de las industrias de base forestal; s) “materias celulósicas no alimentarias”: las materias primas que se componen principalmente de celulosa y hemicelulosa y cuyo contenido de lignina es inferior al de los materiales lignocelulósicos; se incluyen en esta definición los residuos de cultivos para alimentos y piensos (como la paja, los tallos, las envolturas y las cáscaras), los cultivos de hierbas energéticos con bajo contenido de almidón (como el ballico, el pasto varilla, el pasto elefante, la caña común, los cultivos de cobertura antes y después de los cultivos principales, etc.), los residuos industriales (incluidos los procedentes de cultivos para alimentos y piensos una vez extraídos los aceites vegetales, los azúcares, los almidones y las proteínas) y la materia procedente de residuos orgánicos; t) “residuo de la transformación”: sustancia que no es el producto o productos finales que el proceso de producción busca producir directamente; no es el objetivo primario del proceso de producción y el proceso no ha sido modificado de forma deliberada para producirlo; u) “combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico para el transporte”: los combustibles líquidos o gaseosos distintos de los biocarburantes cuyo contenido energético provenga de fuentes de energía renovables distintas de la biomasa y que se utilizan en los transportes; v) “residuos agrícolas, de la acuicultura, pesqueros y forestales”: los residuos directamente generados por la agricultura, la acuicultura, la pesca y la explotación forestal; no incluyen los residuos procedentes de industrias conexas o de transformación; w) “biocarburantes y biolíquidos con bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra”: aquellos biocarburantes y biolíquidos cuyas materias primas hayan sido producidas en el marco de regímenes que reduzcan el desplazamiento de la producción con fines distintos a los de producir biocarburantes y biolíquidos, y que hayan sido producidos de acuerdo con los criterios de sostenibilidad para biocarburantes y biolíquidos establecidos en el artículo 17. (10) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).»." |
2) |
El artículo 3 se modifica como sigue:
|
3) |
En el artículo 5, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 25 bis en lo referente a la adaptación al progreso científico y técnico del contenido energético de los combustibles para el transporte establecido en el anexo III.». |
4) |
En el artículo 6, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1. Los Estados miembros podrán convenir la transferencia estadística de cantidades determinadas de energía procedente de fuentes renovables de un Estado miembro a otro Estado miembro y adoptar disposiciones al respecto. La cantidad transferida será:
2. Las disposiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en relación con el artículo 3, apartados 1, 2 y 4, podrán tener una duración de uno o varios años. Se notificarán a la Comisión a más tardar tres meses después de finalizar cada año en que tengan efecto. La información remitida a la Comisión incluirá la cantidad y el precio de la energía empleada.». |
5) |
El artículo 17 se modifica como sigue:
|
6) |
El artículo 18 se modifica como sigue:
|
7) |
El artículo 19 se modifica como sigue:
|
8) |
Se suprime el artículo 21. |
9) |
En el artículo 22, apartado 1, el párrafo segundo se modifica como sigue:
|
10) |
El artículo 23 se modifica como sigue:
|
11) |
El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 25 Procedimiento de comité 1. Salvo en los casos mencionados en el apartado 2, la Comisión estará asistida por el Comité sobre fuentes de energía renovables. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (12). 2. Para las cuestiones relacionadas con la sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, la Comisión estará asistida por el Comité sobre sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011. 3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. Si los Comités no emiten dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011. (12) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»." |
12) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 25 bis Ejercicio de la delegación 1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. 2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 5, el artículo 5, apartado 5, y el artículo 19, apartado 7, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 5 de octubre de 2015. 3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 5, el artículo 5, apartado 5, y el artículo 19, apartado 7, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 5, del artículo 5, apartado 5, y del artículo 19, apartado 7, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.». |
13) |
Se modifica el anexo V y se añaden los anexos VIII y IX, de conformidad con el anexo II de la presente Directiva. |
Artículo 3
Revisión
1. A más tardar el 31 de diciembre de 2016, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe que contendrá una evaluación de la disponibilidad de las cantidades necesarias de biocarburantes rentables en el mercado de la Unión producidos a partir de materias primas que no utilizan tierras y de cultivos no alimentarios para 2020, así como de sus efectos medioambientales, económicos y sociales, y de la necesidad de nuevos criterios para garantizar su sostenibilidad, así como de los mejores datos científicos disponibles sobre las emisiones de gases de efecto invernadero resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra asociadas a la producción de biocarburantes y biolíquidos. El informe irá acompañado, en su caso, de propuestas de nuevas medidas que tengan en cuenta consideraciones de índole económica, social y medioambiental.
2. A más tardar el 31 de diciembre de 2017, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se examinará, sobre la base de los mejores y más recientes datos científicos disponibles, lo siguiente:
a) |
la eficacia de las medidas introducidas por la presente Directiva para limitar las emisiones de gases de efecto invernadero resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra asociadas a la producción de biocarburantes y biolíquidos; a este respecto, el informe incluirá la información más reciente disponible con respecto a las principales hipótesis que influyen en los resultados del modelo de medición de las emisiones de gases de efecto invernadero resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra asociadas a la producción de biocarburantes y biolíquidos, incluidas las tendencias en materia de cosechas y productividad agrícolas, la asignación de coproductos y el cambio global del uso de la tierra y los índices de deforestación observados, y la posible repercusión de las políticas de la Unión, como son la política de medio ambiente, la política en materia de cambio climático y la política agrícola, haciendo participar a las partes interesadas en ese proceso de examen; |
b) |
la eficacia de los incentivos aplicados a los biocarburantes producidos a partir de materias primas que no utilizan tierras y de cultivos no alimentarios en virtud del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2009/28/CE, indicando si se prevé que la totalidad de la Unión utilice 0,5 puntos porcentuales en contenido energético para la cuota de energía procedente de fuentes renovables en todas las formas de transporte en 2020 de biocarburantes producidos a partir de materias primas y de otros carburantes, enumerados en la parte A del anexo IX; |
c) |
el impacto de una mayor demanda de biomasa en los sectores que utilizan biomasa; |
d) |
la posibilidad de establecer criterios para la identificación y certificación de los biocarburantes y biolíquidos con bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra producidos de conformidad con los criterios de sostenibilidad establecidos en las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE, con el fin de actualizar el anexo V de la Directiva 98/70/CE y del anexo VIII de la Directiva 2009/28/CE, en su caso; |
e) |
las ventajas y riesgos económicos y medioambientales potenciales del aumento de la producción y el uso de cultivos específicos plantados fundamentalmente con fines energéticos, empleando también los datos relativos a proyectos existentes; |
f) |
la cuota relativa de bioetanol y biodiésel en el mercado de la Unión y la cuota de energía procedente de fuentes renovables en la gasolina; la Comisión evaluará también los factores que afectan a la cuota de energía procedente de fuentes renovables en la gasolina, así como los obstáculos al despliegue. La evaluación incluirá los costes, las normas sobre combustibles, la infraestructura y las condiciones climáticas; en su caso, la Comisión podrá formular recomendaciones sobre cómo superar los obstáculos detectados, y |
g) |
estableciendo qué Estados miembros han optado por aplicar el límite en la cantidad de biocarburantes producidos a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón, de azúcares, de oleaginosas y de cultivos plantados en tierras agrícolas como cultivos principales fundamentalmente con fines energéticos, a efectos del cumplimiento del objetivo establecido en el artículo 7 bis de la Directiva 98/70/CE, y si han surgido problemas en la aplicación o la consecución del objetivo establecido en el artículo 7 bis de la Directiva 98/70/CE. La Comisión también evaluará en qué medida se estén suministrando biocarburantes producidos a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón, de azúcares, de oleaginosas y de cultivos plantados en tierras agrícolas como cultivos principales fundamentalmente con fines energéticos, a fin de alcanzar el objetivo establecido en el artículo 7 bis de la Directiva 98/70/CE, por encima de los niveles que pueden contribuir a alcanzar los objetivos de la Directiva 2009/28/CE. La evaluación incluirá un examen del impacto del cambio indirecto del uso de la tierra y de la rentabilidad del enfoque que adopten los Estados miembros. |
El informe ofrecerá también información sobre la disponibilidad de financiación y de otras medidas para apoyar los avances realizados para alcanzar la cuota de 0,5 puntos porcentuales en contenido de energía de biocarburantes producidos a partir de materias primas y otros carburantes, enumerados en la parte A del anexo IX, en la cuota de energía procedente de fuentes renovables en todas las formas de transporte de la Unión, a la mayor brevedad posible, si resulta viable desde un punto de vista técnico y económico.
El informe al que se refiere el párrafo primero irá acompañado, en su caso, de propuestas legislativas basadas en los mejores datos científicos disponibles, a fin de:
a) |
incorporar a los criterios de sostenibilidad apropiados contemplados en las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE factores de emisiones estimadas ajustadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra; |
b) |
introducir medidas adicionales para evitar y combatir el fraude, incluidas medidas adicionales que hayan de tomarse a escala de la Unión; |
c) |
fomentar los biocarburantes sostenibles después de 2020, de una manera tecnológicamente neutra, en el marco de las políticas de clima y energía para 2030. |
3. La Comisión, cuando resulte pertinente a la luz de los informes de los regímenes voluntarios de conformidad con el artículo 7 quater, apartado 6, párrafo segundo, de la Directiva 98/70/CE y con el artículo 18, apartado 6, párrafo segundo, de la Directiva 2009/28/CE, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta de modificación de las disposiciones de esas Directivas en relación con los regímenes voluntarios, con el fin de promover las mejores prácticas.
Artículo 4
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el 10 de septiembre de 2017 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. En esa ocasión, los Estados miembros informarán a la Comisión de los objetivos nacionales que hayan fijado de conformidad con el artículo 3, apartado 4, letra e), de la Directiva 2009/28/CE y, en su caso, de la diferencia entre sus objetivos nacionales y el valor de referencia allí indicado, y de las razones de esta.
En 2020, los Estados miembros informarán a la Comisión de sus logros respectivos en la consecución de los objetivos nacionales que se hayan fijado de conformidad con el artículo 3, apartado 4, letra e), de la Directiva 2009/28/CE, explicando las causas de las posibles deficiencias.
Artículo 5
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 6
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 9 de septiembre de 2015.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
N. SCHMIT
(1) DO C 198 de 10.7.2013, p. 56.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 11 de septiembre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 9 de diciembre de 2014 (DO C 50 de 12.2.2015, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 28 de abril de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de julio de 2015.
(3) Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO L 140 de 5.6.2009, p. 16).
(4) Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).
(5) Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (DO L 350 de 28.12.1998, p. 58).
(6) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).
(7) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(8) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.
ANEXO I
Los anexos de la Directiva 98/70/CE se modifican como sigue:
1) |
En el anexo IV, parte C, el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:
(1) Al dividir el peso molecular del CO2 (44,010 g/mol) por el peso atómico del carbono (12,011 g/mol) se obtiene un cociente de 3,664." (2) Tierras de cultivo definidas por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático." (3) Los cultivos vivaces se definen como cultivos multianuales cuyo tallo no se recoge anualmente, como el monte bajo de rotación corta y la palmera de aceite.»." |
2) |
Se añade el anexo siguiente: «ANEXO V Parte A. Emisiones estimadas provisionales de los biocarburantes, resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra (gCO2eq/MJ) (4)
Parte B. Biocarburantes para los que las emisiones estimadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra se consideran cero Se considerará que las emisiones estimadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra equivalen a cero en el caso de los biocarburantes producidos a partir de las siguientes categorías de materias primas:
|
(5) Los valores medios aquí incluidos representan una media ponderada de los valores de materias primas modelados individualmente.
(6) La serie aquí incluida refleja el 90 % de los resultados utilizando los valores de los percentiles cinco y noventa y cinco resultantes del análisis. El percentil cinco sugiere un valor por debajo del cual se realizaron el 5 % de las observaciones (o sea, el 5 % de los datos totales usados mostraron resultados inferiores a 8, 4 y 33 gCO2eq/MJ). El percentil noventa y cinco sugiere un valor por debajo del cual se realizaron el 95 % de las observaciones (o sea, el 5 % de los datos totales usados mostraron resultados inferiores a 16, 17 y 66 gCO2eq/MJ).
ANEXO II
Los anexos de la Directiva 2009/28/CE se modifican como sigue:
1) |
En el anexo V, parte C, el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:
(1) Al dividir el peso molecular del CO2 (44,010 g/mol) por el peso atómico del carbono (12,011 g/mol) se obtiene un cociente de 3,664." (2) Tierras de cultivo definidas por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático." (3) Los cultivos vivaces se definen como cultivos multianuales cuyo tallo no se recoge anualmente, como el monte bajo de rotación corta y la palmera de aceite.»." |
2) |
Se añade el anexo siguiente: «ANEXO VIII Parte A. Emisiones estimadas provisionales de las materias primas de biocarburantes y biolíquidos, resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra (gCO2eq/MJ) (4)
Parte B. Biocarburantes y biolíquidos para los que las emisiones estimadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra se consideran cero Se considerará que las emisiones estimadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra equivalen a cero en el caso de los biocarburantes y biolíquidos producidos a partir de las siguientes categorías de materias primas:
|
3) |
Se añade el anexo siguiente: «ANEXO IX Parte A. Materias primas y carburantes cuya contribución a la consecución del objetivo contemplado en el artículo 3, apartado 4, párrafo primero, se considerará el doble de su contenido en energía:
Parte B. Materias primas cuya contribución a la consecución del objetivo contemplado en el artículo 3, apartado 4, párrafo primero, se considerará el doble de su contenido en energía
(8) Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).»." |
(5) Los valores medios aquí incluidos representan una media ponderada de los valores de materias primas modelados individualmente.
(6) La serie aquí incluida refleja el 90 % de los resultados utilizando los valores de los percentiles cinco y noventa y cinco resultantes del análisis. El percentil cinco sugiere un valor por debajo del cual se realizaron el 5 % de las observaciones (o sea, el 5 % de los datos totales usados mostraron resultados inferiores a 8, 4 y 33 gCO2eq/MJ). El percentil noventa y cinco sugiere un valor por debajo del cual se realizaron el 95 % de las observaciones (o sea, el 5 % de los datos totales usados mostraron resultados inferiores a 16, 17 y 66 gCO2eq/MJ).