5.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/1


DECISIÓN (UE) 2017/1190 DEL CONSEJO

de 12 de junio de 2017

relativa a la posición que se debe adoptar en nombre de la Unión Europea en el Comité de los GNSS Unión Europea/Suiza establecido por el Acuerdo de Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre los Programas Europeos de Navegación por satélite, por lo que respecta a la adopción de su reglamento interno

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 172, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre los Programas Europeos de Navegación por satélite (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo») se aplica con carácter provisional desde el 1 de enero de 2014 en lo que respecta a los elementos que son de competencia de la Unión.

(2)

El artículo 20 del Acuerdo crea el Comité de los GNSS Unión Europea/Suiza (en lo sucesivo, «Comité Mixto») y dispone asimismo que dicho Comité debe establecer su reglamento interno.

(3)

Procede, por lo tanto, determinar la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión por lo que respecta a la adopción del reglamento interno del Comité Mixto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La posición que se debe adoptar en nombre de la Unión en el Comité de los GNSS Unión Europea/Suiza (en lo sucesivo, «Comité Mixto») establecido por el Acuerdo de Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre los Programas Europeos de Navegación por satélite, por lo respecto a la adopción de su reglamento interno, se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto adjunto a la presente Decisión.

2.   Los representantes de la Unión en el Comité Mixto podrán acordar cambios menores del proyecto de Decisión sin decisión ulterior del Consejo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

C. CAMILLERI


(1)  DO L 15 de 20.1.2014, p. 3.


PROYECTO DE

DECISIÓN 1/2017 DEL COMITÉ DE LOS GNSS UNIÓN EUROPEA/SUIZA

de …

por la que se adopta su reglamento interno

EL COMITÉ DE LOS GNSS UNIÓN EUROPEA/SUIZA,

Visto el Acuerdo de Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre los Programas Europeos de Navegación por satélite, y en particular su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre Programas Europeos de Navegación por satélite (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo») se aplica con carácter provisional entre la Confederación Suiza (en lo sucesivo, «Suiza») y la Unión, desde el 1 de enero de 2014, por lo que respecta a aquellos de sus elementos que son de competencia de la Unión.

(2)

Con arreglo al artículo 20, apartado 2, del Acuerdo, el Comité de los GNSS Unión Europea/Suiza (en lo sucesivo, «Comité Mixto») debe establecer su reglamento interno.

(3)

Con arreglo al artículo 20, apartado 4 del Acuerdo, el Comité Mixto podrá decidir crear grupos de trabajo o grupos de expertos para que le ayuden en el cumplimiento de sus tareas.

(4)

Con arreglo al artículo 27, apartado 2, del Acuerdo, el Comité Mixto estará compuesto por representantes de Suiza y de la Unión Europea durante la aplicación provisional del Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

Queda adoptado el reglamento interno del Comité Mixto que se establece en el anexo de la presente Decisión.

Hecho en inglés en Bruselas y Berna, el … y el …, respectivamente

Por el Comité Mixto

El Presidente

Secretario por la Unión Europea

Secretario por Suiza


(1)  DO L 15 de 20.1.2014, p. 3.

ANEXO

REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ DE LOS GNSS UNIÓN EUROPEA / SUIZA («EL COMITÉ MIXTO»)

Artículo 1

Composición del Comité Mixto

1.   El Comité Mixto estará compuesto, por una parte, por representantes de la Comisión Europea (en lo sucesivo, «la Comisión») y de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea y, por otra, y por representantes del Gobierno Federal de la Confederación Suiza (en lo sucesivo, «Suiza»). En lo sucesivo, se hará referencia a ambas Partes individualmente como «la Parte» o conjuntamente como «las Partes».

2.   Los representantes de las Partes podrán asistir acompañados por otros funcionarios que actúen por cuenta de las Partes.

3.   Durante la aplicación provisional del Acuerdo, el Comité Mixto estará compuesto, por una parte, por representantes de Suiza y, por otra, por representantes de la Unión Europea.

Artículo 2

Presidencia

1.   La presidencia del Comité Mixto se alternará entre las Partes cada doce meses.

Suiza ejercerá la presidencia durante el año natural en que tenga lugar la entrada en vigor del Acuerdo.

2.   La Parte que ejerza la presidencia designará al presidente del Comité Mixto y a su sustituto.

3.   El presidente dirigirá las tareas del Comité Mixto.

4.   Durante la aplicación provisional del Acuerdo, las disposiciones del presente artículo se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 3

Observadores

El Comité Mixto podrá decidir, mediante común acuerdo de las Partes, invitar a expertos o a representantes de otros organismos, a asistir a las reuniones del Comité Mixto como observador, con objeto de que suministren información sobre temas específicos. El Comité Mixto acordará los términos y las condiciones con arreglo a los cuales estos observadores podrán asistir a las reuniones.

Artículo 4

Secretaría

1.   Un funcionario de la Comisión Europea y otro del Gobierno suizo ejercerán conjuntamente como secretarios del Comité Mixto.

2.   La Secretaría del Comité Mixto será responsable de la comunicación entre las Partes, incluida la transmisión de documentos.

3.   Las funciones de secretaría serán responsabilidad de la Parte que ejerza la presidencia.

Artículo 5

Reuniones del Comité Mixto

1.   El Comité Mixto se reunirá siempre que sea necesario y, en principio, una vez al año.

El presidente, previa consulta con las Partes, convocará la reunión del Comité Mixto en una fecha y un lugar mutuamente acordados. Si las Partes así lo acuerdan, podrán celebrarse asimismo audioconferencias y vídeoconferencias.

El presidente convocará una reunión especial del Comité Mixto a petición de la Unión Europea o de Suiza.

El Comité Mixto se reunirá en un plazo de quince días naturales a partir de la fecha de la solicitud contemplada en el artículo 22, apartado 2, del Acuerdo.

2.   El Comité Mixto se reunirá en Bruselas o en Suiza, en función de la Parte que ejerza la presidencia, salvo que las Partes acuerden lo contrario.

3.   El presidente enviará la convocatoria de la reunión, acompañada del proyecto de orden del día y de los documentos de la sesión, a los representantes de las Partes al menos veintiún días naturales antes de la reunión. Los documentos para las reuniones convocadas conforme al artículo 22, apartado 2, del Acuerdo se enviarán, al menos siete días naturales antes de la reunión.

4.   De acuerdo con las Partes, el presidente podrá reducir los plazos mencionados en el apartado 3, con el fin de atender a las necesidades de asuntos concretos.

5.   Al menos siete días naturales antes de cada reunión, se comunicará a la presidencia la composición de la representación de cada Parte.

6.   Las reuniones del Comité Mixto no serán públicas, a menos que las Partes decidan lo contrario.

Artículo 6

Orden del día

1.   El presidente, asistido por los secretarios, establecerá el orden del día provisional de cada reunión.

2.   Cada Parte podrá solicitar la inclusión de puntos adicionales en el orden del día. Toda solicitud de inclusión deberá estar debidamente justificada y remitirse por escrito al presidente al menos siete días naturales antes de la reunión.

3.   El Comité Mixto aprobará el orden del día al inicio de cada reunión.

Artículo 7

Grupos de trabajo del Comité Mixto

1.   La composición y el funcionamiento de los grupos de trabajo o los grupos de expertos creados con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Acuerdo se acordarán sobre la base de un mandato establecido por el Comité Mixto.

2.   Los grupos de trabajo o los grupos de expertos aplicarán el presente reglamento interno mutatis mutandis.

3.   Los grupos de trabajo o los grupos de expertos actuarán bajo la autoridad del Comité Mixto, al que informarán al término de cada una de sus reuniones. No estarán autorizados a tomar decisiones pero podrán presentar recomendaciones al Comité Mixto.

4.   El Comité podrá decidir, con arreglo al artículo 8 del presente reglamento interno, modificar o poner fin o al mandato de los grupos de trabajo o de los grupos de expertos.

Artículo 8

Decisiones y recomendaciones

1.   El Comité Mixto tomará decisiones y elaborará recomendaciones mediante común acuerdo de las Partes de conformidad con el Acuerdo. Se designarán con los términos «decisión» o «recomendación», seguidos de un número de serie, la fecha de adopción y una indicación de su objeto.

2.   Las decisiones y recomendaciones del Comité Mixto estarán firmadas por el presidente y los secretarios y se distribuirán a las Partes.

3.   Cada Parte podrá decidir la publicación en su Diario Oficial de cualquier Decisión o Recomendación adoptada por el Comité Mixto. Las Partes se comunicarán mutuamente sus intenciones de publicar una decisión o una recomendación.

4.   El Comité Mixto podrá adoptar sus decisiones o recomendaciones por procedimiento escrito si así lo acuerdan las Partes. El procedimiento escrito consistirá en un intercambio de notas entre los secretarios, de acuerdo con las Partes. A tal fin, el texto de la propuesta se distribuirá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del presente reglamento interno, en un plazo no inferior a veintiún días naturales, durante el cual se deberán dar a conocer las eventuales reservas o modificaciones. El presidente podrá, previa consulta con las Partes, reducir ese plazo para tener en cuenta circunstancias particulares. Una vez acordado el texto, el presidente y los secretarios firmarán la decisión o la recomendación.

5.   Las decisiones del Comité Mixto relativas a la modificación del anexo del Acuerdo se adoptarán en las lenguas oficiales del Acuerdo.

Artículo 9

Actas

1.   La Secretaría elaborará un proyecto de acta de cada reunión. El proyecto indicará las decisiones tomadas y las recomendaciones formuladas. El proyecto de acta se someterá a la aprobación del Comité Mixto. Una vez aprobada por este, el presidente y los secretarios firmarán el acta.

2.   El proyecto de acta se elaborará en un plazo máximo de veintiún días naturales tras la reunión, y se someterá a la aprobación del Comité Mixto, bien por procedimiento escrito o en la siguiente reunión del Comité Mixto.

Artículo 10

Confidencialidad

Cuando una Parte comunique al Comité Mixto información considerada confidencial, las otras Partes tratarán dicha información como tal.

Artículo 11

Gastos

1.   Cada Parte asumirá los gastos que conlleve su participación en las reuniones del Comité Mixto y de los grupos de trabajo o los grupos de expertos.

2.   El Comité Mixto decidirá acerca del reparto de los gastos derivados de las misiones confiadas a expertos.

3.   Los gastos relacionados con la organización de las reuniones y la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte que organice la reunión.

Artículo 12

Correspondencia

Toda la correspondencia destinada a la presidencia del Comité Mixto se enviará a la Secretaría del dicho Comité.

Artículo 13

Modificación

El presente reglamento interno podrá modificarse por decisión del Comité Mixto de conformidad con su artículo 8.


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