23.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/26


DECISIÓN (UE) 2017/2434 DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2017

relativa a la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo Conjunto establecido por el Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Cuba, por otra, por lo que respecta a la adopción de una decisión del Consejo Conjunto sobre los reglamentos internos del Consejo Conjunto y del Comité Conjunto

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 37,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 207 y 209, leídos en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea y de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Cuba, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), se firmó en Bruselas el 12 de diciembre de 2016 y se ha aplicado en parte de manera provisional desde el 1 de noviembre de 2017.

(2)

Los artículos 81 y 82 del Acuerdo establecen un Consejo Conjunto y un Comité Conjunto para facilitar la aplicación del Acuerdo.

(3)

El artículo 81, apartado 4, del Acuerdo dispone que el Consejo Conjunto debe establecer su propio reglamento interno y el artículo 82, apartado 3, dispone que el Consejo Conjunto debe establecer el reglamento interno del Comité Conjunto.

(4)

El artículo 81, apartados 3 y 5, del Acuerdo dispone que el Consejo Conjunto estará compuesto por representantes de las Partes a nivel ministerial y presidido alternativamente por un representante de la Unión y de Cuba.

(5)

El artículo 82, apartado 1 y 5, del Acuerdo dispone que el Comité Conjunto estará compuesto por representantes de las Partes a nivel de altos funcionarios y presidido alternativamente por un representante de la Unión y de Cuba.

(6)

Con el fin de garantizar la aplicación efectiva del Acuerdo, deben adoptarse los reglamentos internos del Consejo Conjunto y del Comité Conjunto.

(7)

La posición de la Unión en el Consejo Conjunto debe basarse, por tanto, en el proyecto de Decisión adjunto Conjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo Conjunto establecido en el artículo 81 del Acuerdo se basará en el proyecto de Decisión del Consejo Conjunto adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2017.

Por el Consejo

La Presidenta

K. SIMSON


(1)  DO L 337I de 13.12.2016, p. 3.


PROYECTO DE

DECISIÓN N.o 1/… DEL CONSEJO CONJUNTO UE-CUBA

de …

por la que adopta su reglamento interno y el reglamento interno del Comité Conjunto

EL CONSEJO CONJUNTO UE-CUBA,

Visto el Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Cuba, por otra parte («Acuerdo»), y en particular su artículo 81, apartado 4, y su artículo 82, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 86, apartado 3, del Acuerdo, algunas partes del Acuerdo se han aplicado provisionalmente entre la Unión y Cuba desde el 1 de noviembre de 2017.

(2)

Con arreglo al artículo 81, apartado 4, del Acuerdo, el Consejo Conjunto deberá establecer su propio reglamento interno.

(3)

Con arreglo al artículo 82, apartado 1, del Acuerdo, el Consejo Conjunto deberá estar asistido en el cumplimiento de sus obligaciones por un Comité Conjunto.

(4)

Con arreglo al artículo 82, apartado 3, del Acuerdo, el Consejo Conjunto deberá establecer el reglamento interno del Comité Conjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan adoptados los reglamentos internos del Consejo Conjunto y del Comité Conjunto, tal como se recogen, respectivamente, en los anexos 1 y 2.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en …, el

Por el Consejo Conjunto

El Presidente

ANEXO 1

Reglamento interno del Consejo Conjunto

Artículo 1

Disposiciones generales

1.   El Consejo Conjunto establecido de conformidad con el artículo 81, apartado 1, del Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Cuba, por otra parte («el Acuerdo») desempeñará sus funciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81, apartado 2, del Acuerdo.

2.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81, apartado 3, del Acuerdo, el Consejo Conjunto estará compuesto por representantes de las Partes. El Consejo Conjunto se reunirá a nivel ministerial.

3.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81, apartado 6, del Acuerdo, y a fin de conseguir los objetivos del mismo, el Consejo Conjunto tendrá la facultad de adoptar decisiones que sean vinculantes para las Partes. El Consejo Conjunto adoptará las medidas oportunas para la aplicación de sus decisiones, incluyendo, en caso necesario, la atribución de facultades a organismos específicos establecidos en virtud del Acuerdo para que actúen en su nombre. El Consejo Conjunto también podrá formular recomendaciones. El Consejo Conjunto adoptará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes tras la conclusión de los respectivos procedimientos internos con arreglo al artículo 11 de los Reglamentos internos. El Consejo Conjunto podrá delegar su facultad de adoptar decisiones en el Comité Conjunto.

4.   Las Partes en el presente Reglamento interno son las que se definen en el artículo 84 del Acuerdo.

Artículo 2

Presidencia

El Consejo Conjunto estará presidido, alternativamente entre una reunión y la siguiente, por un representante de la Unión Europea y un representante de la República de Cuba. El primer Consejo Conjunto estará presidido por un representante de la Unión Europea.

Artículo 3

Reuniones

1.   El Consejo Conjunto se reunirá a intervalos regulares no superiores a dos años y cuando lo requieran las circunstancias, si así lo acuerdan las Partes. Salvo acuerdo en contrario de las Partes, las sesiones del Consejo Conjunto se celebrarán en el lugar habitual de las reuniones del Consejo de la Unión Europea.

2.   Las reuniones del Consejo Conjunto se celebrarán en la fecha acordada por las Partes.

3.   Las reuniones del Consejo Conjunto serán convocadas conjuntamente por su Secretaría, de acuerdo con su Presidencia, a más tardar 30 días antes de la fecha de su celebración.

Artículo 4

Representación

1.   Los miembros del Consejo Conjunto que no puedan asistir a una reunión podrán enviar a un representante. Si un miembro desea hacer uso de esta posibilidad, deberá informar por escrito a la Presidencia del nombre de su representante antes de la reunión en la que vaya a ser representado.

2.   El representante de un miembro del Consejo Conjunto ejercerá todos los derechos que asistan a dicho miembro.

Artículo 5

Delegaciones

Los miembros del Consejo Conjunto podrán asistir acompañados por funcionarios. Antes de cada reunión, la Secretaría comunicará a la Presidencia la composición prevista de la delegación de cada Parte.

Artículo 6

Secretaría

Un funcionario de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y uno del Gobierno de Cuba ejercerán conjuntamente las funciones de secretarios del Consejo Conjunto.

Artículo 7

Correspondencia

1.   La correspondencia dirigida al Consejo Conjunto se enviará a cualquiera de ambos secretarios, quien informará al otro secretario a su vez.

2.   Los dos secretarios transmitirán la correspondencia a la Presidencia y, cuando proceda, a los demás miembros del Consejo Conjunto.

3.   La correspondencia así difundida de conformidad con el apartado 2 se remitirá, según proceda, a la Secretaría General de la Comisión Europea, al Servicio Europeo de Acción Exterior, a las Representaciones Permanentes de los Estados miembros ante la Unión Europea, a la Misión de Cuba ante la Unión Europea y al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Cuba.

4.   Las comunicaciones de la Presidencia del Consejo Conjunto serán enviadas a sus destinatarios por los dos secretarios en nombre de la Presidencia del Consejo Conjunto. Dichas comunicaciones se remitirán, cuando proceda, a los miembros del Consejo Conjunto según se establece en el apartado 3.

Artículo 8

Confidencialidad

1.   Salvo decisión contraria de las Partes, las reuniones del Consejo Conjunto no serán públicas.

2.   Cuando una Parte comunique al Consejo Conjunto información que considere confidencial, la otra Parte tratará dicha información como tal.

Artículo 9

Orden del día de las reuniones

1.   La Presidencia elaborará el orden del día provisional de cada reunión. Los secretarios del Consejo Conjunto lo transmitirán a los destinatarios indicados en el artículo 7 a más tardar 15 días naturales antes de la reunión.

2.   El orden del día provisional contendrá los puntos cuya solicitud de inclusión haya llegado a la Presidencia al menos 21 días naturales antes de la reunión. Dichos puntos solo se inscribirán en el orden del día provisional si los documentos correspondientes se han transmitido a los secretarios antes de la fecha de envío del orden del día.

3.   Al comienzo de cada reunión, el Consejo Conjunto adoptará el orden del día. La inclusión en el orden del día de puntos distintos de los que figuren en el orden del día provisional se llevará a cabo con el acuerdo de las Partes.

4.   En consulta con las Partes, la Presidencia podrá reducir, en casos particulares, los plazos mencionados en los apartados 1 y 2.

5.   El Consejo Conjunto podrá, mediante acuerdo entre las Partes, invitar a expertos independientes en un área temática a asistir a sus reuniones en calidad de observadores o con el fin de recabar información sobre cuestiones concretas. Las Partes se pondrán de acuerdo en cada caso sobre las condiciones en las que estos expertos podrán asistir a las reuniones y garantizarán que los expertos respeten los requisitos de confidencialidad.

Artículo 10

Actas

1.   Los dos secretarios redactarán de manera conjunta un borrador de acta de cada reunión.

2.   Salvo que en la reunión se acuerde otra cosa, en relación con cada punto del orden del día, el acta mencionará:

a)

la documentación presentada al Consejo Conjunto;

b)

las declaraciones cuya inclusión en el acta haya sido solicitada por un miembro del Consejo Conjunto; y

c)

las cuestiones acordadas por las Partes, como decisiones adoptadas, declaraciones acordadas y las conclusiones.

3.   El proyecto de acta se someterá a la aprobación del Consejo Conjunto. El Consejo Conjunto aprobará el proyecto de acta en su siguiente reunión. El proyecto de acta podrá también ser aprobado por procedimiento escrito por el Consejo Conjunto antes de su próxima reunión.

Artículo 11

Decisiones y recomendaciones

1.   El Consejo Conjunto tomará decisiones y formulará recomendaciones de común acuerdo entre las Partes una vez finalizados sus procedimientos internos respectivos.

2.   El Consejo Conjunto podrá, previo acuerdo de las Partes, adoptar decisiones o formular recomendaciones por procedimiento escrito. A tal fin, la Presidencia del Consejo Conjunto transmitirá el texto de la propuesta a sus miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, en un plazo no inferior a 21 días naturales, durante el cual los miembros deberán dar a conocer sus reservas o hacer sus propuestas de modificación. La Presidencia, de acuerdo con las Partes, podrá reducir los plazos mencionados en casos particulares.

3.   Los actos del Consejo Conjunto se denominarán «Decisión» y «Recomendación», según proceda, seguido de un número de serie, de la fecha de su adopción y de la descripción de su objeto. Las decisiones y recomendaciones del Consejo Consjunto deberán llevar la firma del presidente y se facilitarán a cada uno de los destinatarios mencionados en el artículo 7 de dichos reglamentos internos. Cada Parte podrá publicar las decisiones y recomendaciones del Consejo Conjunto en su respectivo boletín oficial.

4.   Las decisiones entrarán en vigor el día de su adopción, a menos que la propia decisión establezca otra cosa.

Artículo 12

Lenguas

1.   Las lenguas oficiales del Consejo Conjunto serán el español y el inglés.

2.   Salvo que se decida lo contrario, el Consejo Conjunto deliberará basándose en documentos redactados en esas lenguas.

Artículo 13

Gastos

1.   Cada Parte se hará cargo de los gastos en que incurra en razón de su participación en las reuniones del Consejo Conjunto, tanto los relativos a gastos de personal, viajes y estancia como los de correo y telecomunicaciones.

2.   Los gastos relacionados con los servicios de interpretación durante las reuniones y la traducción y la reproducción de documentos correrán a cargo de la Unión Europea. En caso de que Cuba solicite interpretación o traducción desde o hacia una lengua distinta a las contempladas en el artículo 12, correrá con los gastos correspondientes.

3.   Los gastos correspondientes a la organización de las reuniones correrán por cuenta de la Parte anfitriona de dichas reuniones.

Artículo 14

Comité Conjunto

1.   De conformidad con el artículo 82 del Acuerdo, el Consejo Conjunto estará asistido en el cumplimiento de sus obligaciones por el Comité Conjunto. El Comité Conjunto estará compuesto por representantes de las Partes, que, en principio, habrán de ser altos funcionarios.

2.   El Comité Conjunto preparará las reuniones y las deliberaciones del Consejo Conjunto, aplicará las decisiones de este cuando proceda y, en general, velará por la continuidad de las relaciones de asociación y el buen funcionamiento del Acuerdo. Examinará toda cuestión que le sea remitida por el Consejo Conjunto, así como cualquier otra cuestión que pueda plantearse en el marco de la aplicación del Acuerdo. Someterá a la aprobación del Consejo Conjunto propuestas o proyectos de decisiones o de recomendaciones.

3.   El Comité Conjunto adoptará decisiones y realizará recomendaciones para las que le faculta el Acuerdo. De conformidad con el artículo 82, apartado 4, del Acuerdo, el Consejo Conjunto podrá facultar al Comité Conjunto para adoptar decisiones.

4.   En los casos en que el Acuerdo prevea la obligación o la posibilidad de realizar una consulta, o cuando las Partes acuerden consultarse, esa consulta podrá llevarse a cabo en el Comité Conjunto, salvo que el Acuerdo especifique otra cosa. La consulta podrá proseguirse en el Consejo Conjunto si las Partes así lo acuerdan.

Artículo 15

Modificación del reglamento interno

El presente Reglamento interno podrá ser modificado de conformidad con el artículo 11.

ANEXO 2

Reglamento interno del Comité Conjunto

Artículo 1

Disposiciones generales

1.   El Comité Conjunto establecido con arreglo al artículo 82 del Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Cuba, por otra parte («Acuerdo») asistirá al Consejo Conjunto en el cumplimiento de sus obligaciones y funciones y ejercerá los cometidos contemplados en el Acuerdo y aquellos que le asigne el Consejo Conjunto.

2.   El Comité Conjunto preparará las reuniones y las deliberaciones del Consejo Conjunto, aplicará, cuando proceda, las decisiones de este y, en general, velará por la continuidad de las relaciones de asociación y el buen funcionamiento del Acuerdo. Considerará los asuntos que le remita el Consejo Conjunto, así como las cuestiones que puedan surgir en la aplicación diaria del Acuerdo. Someterá a la aprobación del Consejo Conjunto propuestas o proyectos de decisión o recomendación.

3.   De conformidad con el artículo 82, apartado 1, del Acuerdo, el Comité Conjunto estará compuesto por representantes de las Partes, en principio a nivel de altos funcionarios, teniendo en cuenta las cuestiones específicas que deban abordarse.

4.   Las Partes en el presente Reglamento interno son las que se definen en el artículo 84 del Acuerdo.

Artículo 2

Presidencia

El Comité Conjunto estará presidido, alternativamenteentre una reunión y la siguiente, por un representante de la Unión Europea y un representante de la República de Cuba. La primera Parte que presidirá el Comité Conjunto será la República de Cuba.

Artículo 3

Reuniones

1.   Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el Comité Conjunto se reunirá periódicamente, al menos una vez al año, y de forma extraordinaria cuando lo requieran las circunstancias y si las Partes así lo acuerdan, a petición de una de ellas.

2.   Cada reunión del Comité Conjunto será convocada por su Presidencia en la fecha y el lugar convenidos por las Partes. La Secretaría del Comité Conjunto remitirá la convocatoria de la reunión a más tardar 28 días naturales antes del día de la misma, salvo que las Partes acuerden lo contrario.

3.   Siempre que sea posible, la reunión ordinaria del Comité Conjunto será convocada a su debido tiempo antes de la reunión ordinaria del Consejo Conjunto.

4.   Excepcionalmente, si las Partes así lo acuerdan, las reuniones del Comité Conjunto podrán celebrarse por medios como la videoconferencia.

Artículo 4

Delegaciones

Antes de cada reunión, la Secretaría comunicará a las Partes la composición prevista de la delegación de cada Parte.

Artículo 5

Secretaría

Un funcionario de la Unión Europea y un funcionario del Gobierno de Cuba, ejercerán conjuntamente, en un espíritu de confianza mutua y cooperación, las funciones de secretarios del Comité Conjunto y ejecutarán las tareas de secretaría de forma conjunta, salvo que el presente Reglamento interno disponga lo contrario.

Artículo 6

Correspondencia

1.   La correspondencia dirigida al Comité Conjunto se enviará a cualquiera de los dos secretarios, que a su vez informará al otro secretario.

2.   La Secretaría transmitirá dicha correspondencia a la Presidencia y, cuando proceda, se difundirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.

3.   La correspondencia de la Presidencia será enviada a las Partes por la Secretaría en nombre de la Presidencia. La correspondencia se difundirá, cuando proceda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.

Artículo 7

Documentos

1.   Los documentos se transmitirán a los secretarios.

2.   Cada Parte transmitirá sus documentos a su secretario, que los transmitirá inmediatamente al secretario de la otra Parte.

3.   Cada secretario distribuirá los documentos a los representantes de su Parte, siempre con copia al secretario de la otra Parte.

Artículo 8

Confidencialidad

Salvo decisión contraria de las Partes, las reuniones del Comité Conjunto no serán públicas. Cuando una Parte comunique al Comité Conjunto información que considere confidencial, la otra Parte tratará dicha información como tal.

Artículo 9

Orden del día de las reuniones

1.   La Secretaría del Comité Conjunto elaborará, para cada reunión y a partir de las sugerencias de las Partes, un orden del día provisional y un proyecto de conclusiones operativas de acuerdo con lo establecido en el artículo 10. El orden del día provisional contendrá los puntos cuya solicitud de inclusión, acompañada de los documentos pertinentes, haya llegado a la Secretaría del Comité Conjunto al menos 21 días naturales antes de la fecha de la reunión.

2.   El proyecto de orden del día provisional, junto con los documentos pertinentes, se distribuirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, a más tardar 15 días naturales antes de la fecha de la reunión.

3.   Al comienzo de cada reunión, el Comité Conjunto adoptará el orden del día. Por acuerdo de las Partes, será posible añadir en él puntos adicionales.

4.   El presidente de la reunión del Comité Conjunto podrá, previo acuerdo de la otra Parte, invitar de forma puntual a expertos independientes en un área temática a asistir a sus reuniones en calidad de observadores o con el fin de recabar información sobre cuestiones concretas. Las Partes se asegurarán de que los observadores o expertos respeten todos los requisitos de confidencialidad.

5.   El presidente de la reunión del Comité Conjunto podrá, con el acuerdo de las Partes, reducir los plazos mencionados en los apartados 1 y 2 en casos particulares.

Artículo 10

Actas y conclusiones operativas

1.   Los dos secretarios redactarán de manera conjunta un borrador de acta de cada reunión.

2.   Por regla general, el acta mencionará, en relación con cada punto del orden del día:

a)

la lista de los participantes en la reunión, la lista de los funcionarios que les acompañen y la lista de los observadores o expertos presentes;

b)

la documentación presentada al Comité Conjunto;

c)

las declaraciones cuya inclusión en el acta haya sido solicitada por el Comité Conjunto; y

d)

las conclusiones operativas de la reunión.

3.   El proyecto de acta se someterá a la aprobación del Comité Conjunto. El Comité Conjunto aprobará el acta en su siguiente reunión. El proyecto de acta podrá también ser aprobado por procedimiento escrito.

4.   El proyecto de conclusiones operativas de cada reunión será redactado por el secretario del Comité Conjunto de la Parte que ejerza la Presidencia, y se distribuirá a las Partes, junto con el orden del día, normalmente a más tardar 15 días naturales antes de la reunión. El proyecto se irá actualizando en el curso de la reunión, de manera que, al final de esta y salvo que las Partes acuerden otra cosa, el Comité Conjunto adoptará las conclusiones operativas, que recogerán las medidas de seguimiento que deberán tomar por las Partes. Una vez acordadas, las conclusiones operativas se adjuntarán a las actas y su aplicación se examinará en una reunión posterior del Comité Conjunto. A tal fin, el Comité Conjunto adoptará un modelo que permita hacer un seguimiento de cada medida en función de un plazo específico.

Artículo 11

Decisiones y recomendaciones

1.   El Comité Conjunto tomará decisiones en los casos específicos en que el Acuerdo le faculta para hacerlo o en que tal facultad le haya sido delegada por el Consejo Conjunto. Asimismo, formulará recomendaciones al Consejo Conjunto. Las Partes adoptarán de común acuerdo las decisiones y recomendaciones una vez finalizados sus procedimientos internos respectivos. Cada decisión o recomendación será firmada por el Presidente.

2.   El Comité Conjunto podrá, previo acuerdo de las Partes, adoptar decisiones o formular recomendaciones por procedimiento escrito. El procedimiento escrito consistirá en un intercambio de notas entre los dos secretarios, de acuerdo con las Partes. A tal fin, el texto de la propuesta se distribuirá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, en un plazo no inferior a 21 días naturales, durante el cual los miembros deberán dar a conocer sus reservas o hacer sus propuestas de modificación. El presidente del Comité Conjunto podrá, con el acuerdo de las Partes, reducir dicho plazo en casos particulares. Una vez acordado el texto, la decisión o recomendación deberá ser firmada por la Presidencia.

3.   Los actos del Comité Conjunto se denominarán «Decisión» o «Recomendación», seguido de un número de serie, de la fecha de su adopción y de la descripción de su objeto. Las decisiones entrarán en vigor el día de su adopción, a menos que se establezca otra cosa.

4.   Las decisiones y recomendaciones se distribuirán a las Partes.

5.   Cada Parte podrá publicar las decisiones y recomendaciones del Comité Conjunto en su respectivo boletín oficial.

Artículo 12

Informes

El Comité Conjunto informará al Consejo Conjunto acerca de sus actividades y las de sus subcomités en cada reunión ordinaria del Consejo Conjunto.

Artículo 13

Lenguas

1.   Las lenguas oficiales del Comité Conjunto serán las lenguas oficiales del Consejo Conjunto.

2.   Las lenguas de trabajo del Comité Conjunto serán el español y el inglés. Salvo que se decida lo contrario, el Comité Conjunto deliberará basándose en documentos redactados en dichas lenguas.

Artículo 14

Gastos

1.   Cada Parte se hará cargo de los gastos en que incurra en razón de su participación en las reuniones del Comité Conjunto, tanto los relativos a gastos de personal, viajes y estancia como los de correo y telecomunicaciones.

2.   Los gastos correspondientes a la organización material de las reuniones, la reproducción de documentos, la interpretación en las reuniones y la traducción de documentos del o al inglés y del o al español correrán a cargo de la Parte que organice la reunión. Los gastos de interpretación y traducción a otras lenguas, o de ellas, correrán a cargo de la Parte que las haya solicitado.

Artículo 15

Modificación del reglamento interno

El presente Reglamento interno podrá ser modificado mediante decisión del Consejo Conjunto de conformidad con el artículo 11 del reglamento interno del Consejo Conjunto.

Artículo 16

Subcomités

1.   De conformidad con el artículo 83, apartado 1, del Acuerdo, el Comité Conjunto podrá decidir crear un subcomité en ámbitos específicos que sean necesarios para la aplicación del Acuerdo a fin de que le asista en el desempeño de sus funciones. El Comité Conjunto podrá asimismo disolver cualquier subcomité y definir o modificar su reglamento interno. Salvo que se decida lo contrario, dichos subcomités dependerán del Comité Conjunto, al que informarán tras cada reunión que celebren.

2.   Salvo que el Acuerdo establezca otra cosa o el Consejo Conjunto acuerde lo contrario, el presente Reglamento interno se aplicará mutatis mutandis a cualquier subcomité establecido por el Acuerdo o con arreglo al apartado 1.

3.   Las reuniones de los subcomités podrán celebrarse de forma flexible, en función de las necesidades, de forma presencial en Bruselas o en Cuba o, por ejemplo, por videoconferencia. Los subcomités servirán de plataforma para supervisar los avances en materia de aproximación en ámbitos específicos, para tratar determinados problemas y retos derivados de este proceso y para formular recomendaciones y conclusiones operativas.

4.   La Secretaría del Comité Conjunto recibirá una copia de toda la correspondencia, los documentos y las comunicaciones relativos al trabajo de los subcomités.

5.   Salvo que las Partes en el Consejo Conjunto acuerden lo contrario, los subcomités solo tendrán la facultad de formular recomendaciones al Comité Conjunto.


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