26.6.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 161/67


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/911 DE LA COMISIÓN

de 25 de junio de 2018

por la que se establecen medidas provisionales de protección para impedir la propagación de la peste de los pequeños rumiantes en Bulgaria

[notificada con el número C(2018) 4071]

(El texto en lengua búlgara es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 9, apartado 3,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La peste de los pequeños rumiantes (PPR) es una grave enfermedad vírica de los pequeños rumiantes, en concreto de los ovinos y caprinos, que se transmite principalmente a través del contacto directo. La morbilidad y la mortalidad debidas a la PPR pueden ser muy elevadas, especialmente en las zonas en las que se declara por primera vez, y tienen graves consecuencias económicas para la agricultura. La PPR no es transmisible a las personas. La PPR es endémica en muchos países de África, Oriente Medio y Asia, y es motivo de gran preocupación para la salud y el bienestar de los animales.

(2)

La Directiva 92/119/CEE del Consejo (3) establece medidas generales para la lucha contra determinadas enfermedades de los animales, incluida la PPR, entre las que se cuentan las medidas de control que deben tomarse en caso de sospecha y confirmación de PPR en una explotación, el establecimiento de zonas de protección y vigilancia en torno a los brotes y otras medidas adicionales para controlar la propagación de la enfermedad.

(3)

De conformidad con el artículo 14.7.7 del Código Sanitario para los Animales Terrestres («el Código») de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) (4), en su edición de 2017, en caso de producirse un brote de PPR o de detectarse la presencia de infección por el virus de la PPR en un país o una zona libres de esta enfermedad en que se practique el sacrificio sanitario, el periodo de restitución debe ser de seis meses desde el sacrificio del último caso siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 14.7.32 de dicho Código.

(4)

El 23 de junio de 2018, Bulgaria notificó a la Comisión y a los demás Estados miembros tres brotes de PPR en explotaciones ganaderas de pequeños rumiantes del municipio de Bolyarovo, en la región búlgara de Yambol.

(5)

Bulgaria ha adoptado las medidas de control previstas en la Directiva 92/119/CEE y, en particular, el sacrificio sanitario de los rebaños infectados y el establecimiento de zonas de protección y vigilancia alrededor de los brotes, con arreglo a lo dispuesto en dicha Directiva. También se ha intensificado la vigilancia en los municipios vecinos de las zonas afectadas, así como en los situados a lo largo de la frontera de la Unión con terceros países no libres de PPR.

(6)

Además de las medidas previstas en la Directiva 92/119/CEE, es necesario adoptar medidas provisionales de protección para impedir la propagación de la PPR. Por consiguiente, dado el riesgo de que el virus de la PPR se propague a otras zonas de Bulgaria, a otros Estados miembros y a terceros países, en particular a través del comercio de pequeños rumiantes y sus productos reproductivos, conviene controlar los envíos de pequeños rumiantes y la comercialización de determinados productos derivados de ellos.

(7)

A la espera de la reunión del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos y en colaboración con el Estado miembro en cuestión, la Comisión debe adoptar medidas provisionales de protección en relación con la peste de los pequeños rumiantes en Bulgaria.

(8)

Se reconsiderará la situación en la próxima reunión del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, y se adaptarán las medidas en caso necesario.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La presente Decisión establece medidas provisionales de protección para impedir la propagación de la peste de los pequeños rumiantes en la Unión.

Es aplicable a los pequeños rumiantes y su esperma, óvulos y embriones, así como a determinados productos derivados de estos animales.

Artículo 2

1.   A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)

«pequeño rumiante», todo animal de la especie ovina o caprina;

b)

«subproductos animales sin transformar», subproductos animales según la definición del artículo 3, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

2.   Además, serán aplicables las definiciones que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

Artículo 3

Bulgaria prohibirá el envío desde la región de Yambol a otras partes de Bulgaria, a otros Estados miembros y a terceros países de las mercancías que se enumeran a continuación:

a)

pequeños rumiantes;

b)

esperma, óvulos y embriones de pequeños rumiantes.

Artículo 4

1.   Bulgaria prohibirá la comercialización fuera de la región de Yambol de las siguientes mercancías producidas a partir de pequeños rumiantes procedentes de la región de Yambol:

a)

carne fresca;

b)

carne picada y preparados de carne producidos con la carne contemplada en la letra a);

c)

productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano producidos con la carne contemplada en la letra a) distintos de los sometidos a un tratamiento destinado a eliminar determinados riesgos zoosanitarios de conformidad con el anexo III de la Directiva 2002/99/CE del Consejo (7);

d)

leche cruda y productos lácteos distintos de los sometidos a un tratamiento en recipiente hermético cuyo valor F0 sea igual o superior a 3,00, conforme a lo descrito en el anexo III de la Directiva 2002/99/CE del Consejo;

e)

productos que contengan las mercancías contempladas en las letras a) a d);

f)

subproductos animales sin transformar.

2.   Como excepción a la prohibición establecida en el apartado 1, letra f), la autoridad competente podrá autorizar el envío de subproductos animales sin transformar bajo supervisión oficial destinados a la transformación o eliminación en una planta autorizada a tal fin por dicha autoridad en el territorio de Bulgaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.

Artículo 5

La presente Decisión será aplicable hasta el 23 de diciembre de 2018.

Artículo 6

El destinatario de la presente Decisión es la República de Bulgaria.

Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2018.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (DO L 62 de 15.3.1993, p. 69).

(4)  http://www.oie.int/es/normas/codigo-terrestre/acceso-en-linea/?htmfile=chapitre_ppr.htm

(5)  Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).

(7)  Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 18 de 23.1.2003, p. 11).


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