26.4.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 112/11 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/661 DE LA COMISIÓN
de 25 de abril de 2019
por el que se garantiza el buen funcionamiento del registro electrónico de las cuotas de comercialización de hidrofluorocarburos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 842/2006 (1), y en particular su artículo 17, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 517/2014 prevé la creación de un registro electrónico central para la gestión de las cuotas, la comercialización de hidrofluorocarburos y la presentación de informes, incluidos los relativos a aparatos comercializados cargados con hidrofluorocarburos («registro»). |
(2) |
A raíz de la enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (2), a partir del 1 de enero de 2019 las importaciones y exportaciones de la Unión de hidrofluorocarburos a granel están sujetas al sistema de concesión de licencias establecido en el artículo 4B del Protocolo de Montreal. Se considera que la inscripción válida de una empresa que opere como importador o exportador, según proceda, en el registro previsto en el Reglamento (UE) n.o 517/2014 constituye una licencia. |
(3) |
Para garantizar el buen funcionamiento del registro, es importante especificar los requisitos que deben cumplir las empresas cuyo registro es obligatorio. Conviene que entre esos requisitos figure, en particular, el de facilitar información sobre la situación financiera y jurídica de esas empresas. Esa información puede resultar necesaria para garantizar la aplicación efectiva del mecanismo de asignación de cuotas, evitar la distorsión de las asignaciones de cuotas y prevenir la elusión y los abusos en relación con los requisitos legislativos. |
(4) |
Asimismo, es preciso que los requisitos de registro reflejen la situación específica de las empresas que hayan otorgado mandato a un representante exclusivo de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 517/2014. |
(5) |
A fin de permitir la aplicación efectiva del mecanismo de asignación de cuotas de comercialización de hidrofluorocarburos mediante el registro, es importante proporcionar salvaguardias que aseguren que la asignación de cuotas se lleva a cabo de manera lícita y justa. La función del registro consiste en facilitar la aplicación efectiva del mecanismo de asignación de cuotas. Así pues, el registro ha de organizarse y gestionarse de manera que sirva de herramienta para evitar cualquier elusión o abuso en relación con los requisitos de asignación de cuotas. En particular, si el mismo o los mismos titulares reales registran varias empresas con el objetivo de obtener una asignación de cuotas mayor que la que corresponde a una sola empresa como parte proporcional de la cantidad máxima de hidrofluorocarburos que puede comercializarse en el mercado de la Unión de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 517/2014, las empresas registradas por ese titular real o esos titulares reales deben considerarse una sola empresa a efectos de la asignación de cuotas establecida en el artículo 16, apartado 5, del Reglamento. La titularidad real puede referirse a cualquier tipo de entidad jurídica, incluidas las pequeñas y medianas empresas. |
(6) |
Teniendo en cuenta las disposiciones legales y reglamentarias nacionales que regulan el establecimiento y funcionamiento de las empresas, la Comisión necesita la asistencia de los Estados miembros para evaluar la exhaustividad y exactitud de la información proporcionada por las empresas a efectos de registro. Por tanto, debe exigirse a los Estados miembros que cooperen e intercambien información con la Comisión para garantizar el buen funcionamiento del registro. |
(7) |
Compete a la Comisión velar por que el tratamiento de los datos personales presentados con arreglo al artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 517/2014 se lleve a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 517/2014. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece los requisitos operativos generales de la inscripción en el registro creado con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 517/2014.
Artículo 2
Definiciones
Se entiende por «titular real» un titular real conforme a la definición del artículo 3, punto 6, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).
Artículo 3
Requisitos de información para la inscripción en el registro
1. Las empresas establecidas en la Unión facilitarán a la Comisión la siguiente información a efectos de su inscripción en el registro:
a) |
razón social y forma jurídica de la empresa que consten en la documentación oficial pertinente en consonancia con las leyes y prácticas nacionales; |
b) |
dirección completa de la empresa: calle y número, código postal, ciudad y país; |
c) |
teléfono de la empresa, incluido el prefijo internacional; |
d) |
número de IVA de la empresa; |
e) |
número EORI (registro e identificación de los operadores económicos), en su caso; |
f) |
nombre completo de una persona de contacto que satisfaga las condiciones de los incisos i) y ii), y dirección de correo electrónico individual utilizada a efectos profesionales por esa persona que tenga, si está disponible, un vínculo claro con la empresa:
|
g) |
descripción de las actividades comerciales de la empresa; |
h) |
confirmación escrita de la intención de la empresa de inscribirse en el registro, firmada por un titular real o empleado de la empresa autorizado a presentar declaraciones legalmente vinculantes en nombre de la empresa; |
i) |
datos de la cuenta bancaria de la empresa validados mediante un documento firmado por un representante del banco o, en su lugar, extracto bancario oficial original de una cuenta bancaria en la Unión utilizada por la empresa para sus actividades comerciales y que abarque un período comprendido en los tres últimos meses. |
2. Las empresas establecidas fuera de la Unión que hayan otorgado mandato a un representante exclusivo de conformidad con el artículo 16, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 517/2014 facilitarán a la Comisión la siguiente información a efectos de su inscripción en el registro:
a) |
la información contemplada en el apartado 1, letras a), b) y c), pero con respecto tanto a la empresa como al representante exclusivo y acompañada, en el caso de la información contemplada en la letra a), de un documento oficial pertinente en el que figuren la razón social y la forma jurídica en cada caso, junto con una traducción autenticada de dicho documento al inglés; |
b) |
la información contemplada en el apartado 1, letras d), e) e i), pero sobre el representante exclusivo, en lugar de la empresa; |
c) |
nombre completo de una persona de contacto que satisfaga las condiciones de los incisos i) y ii), y dirección de correo electrónico individual utilizada a efectos profesionales por esa persona que tenga, si está disponible, un vínculo claro con el representante exclusivo:
|
d) |
dirección de correo electrónico del representante exclusivo; |
e) |
descripción de las actividades comerciales de la empresa; |
f) |
la confirmación escrita contemplada en el apartado 1, letra h), pero firmada además por un titular real o empleado del representante exclusivo autorizado a emitir declaraciones legalmente vinculantes en nombre del representante exclusivo. |
3. Para poder optar a presentar una declaración con arreglo al artículo 16, apartados 2 o 4, del Reglamento (UE) n.o 517/2014 respecto a un año dado, los plazos para presentar y completar una solicitud de inscripción en el registro serán los especificados en el anuncio que publique la Comisión de conformidad con el artículo 16, apartado 2, párrafo tercero, de dicho Reglamento.
4. Las empresas que ya estén registradas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento presentarán la información contemplada en los apartados 1 o 2, según proceda, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, a menos que dicha información ya conste en el registro.
Artículo 4
Requisitos de información adicional para la inscripción en el registro
1. La Comisión podrá solicitar a una empresa que facilite información sobre la identidad del titular o los titulares reales de la empresa y, cuando proceda, del representante exclusivo de la empresa, incluidos datos sobre el tipo de titularidad real y el tipo y nivel de control que cada titular tenga derecho a ejercer.
2. Asimismo, si así lo justifica una evaluación preliminar de la información facilitada con arreglo al artículo 3 y, cuando proceda, con arreglo al apartado 1 del presente artículo, la Comisión podrá solicitar a la empresa que presente:
a) |
información adicional o pruebas justificativas que acrediten la exactitud y exhaustividad de la información facilitada con arreglo al artículo 3 o, según el caso, con arreglo al apartado 1 del presente artículo; |
b) |
los estados financieros de la empresa del año anterior o, si no estuvieran disponibles, la prueba de que la empresa dispone de fondos suficientes para ejercer las actividades futuras para las cuales se propone inscribirse en el registro; |
c) |
el plan de negocio de la empresa relativo a las actividades futuras y una síntesis de sus actividades comerciales anteriores; |
d) |
un documento que acredite la estructura de gestión de la empresa; |
e) |
información sobre todo vínculo legal, económico o fiscal con otras empresas, o con los titulares reales de otras empresas, que hayan presentado una solicitud de inscripción en el registro o ya estén registradas. |
3. Cuando proceda, la Comisión podrá exigir que cualquier información adicional o prueba justificativa solicitada con arreglo al apartado 2 a empresas que hayan otorgado mandato a un representante exclusivo vaya acompañada de una traducción autenticada al inglés.
4. Las empresas presentarán cualquier información o prueba solicitada con arreglo al presente artículo en un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de la solicitud o en un plazo más largo aceptado por la Comisión previa petición de ampliación del plazo debidamente justificada por parte de la empresa de que se trate.
Artículo 5
Obligación de actualizar información
Las empresas registradas velarán por que la información que hayan facilitado, o que haya sido facilitada en su nombre, en aplicación del presente Reglamento se mantenga actualizada y presentarán a la Comisión información actualizada en cuanto esa información cambie o deje de ser exhaustiva o exacta.
Artículo 6
Denegación, suspensión y anulación del registro
1. La Comisión podrá denegar el registro de una empresa, o suspenderlo, cuando no se cumplan los requisitos del presente Reglamento en relación con esa empresa o cuando cualquier información o prueba presentada en aplicación del presente Reglamento por la empresa, o en su nombre, sea inexacta o esté incompleta. Se informará a la empresa de que se trate y a la autoridad competente del Estado miembro pertinente, a través del registro, de las razones de la denegación o suspensión del registro.
2. En caso de que se haya suspendido el registro de una empresa con arreglo al apartado 1, la Comisión levantará la suspensión y restablecerá el registro cuando se cumplan los requisitos del presente Reglamento en relación con la empresa o, según proceda, cuando se actualice, de tal modo que pase a ser exacta y exhaustiva, la información o prueba presentada por la empresa, o en su nombre, en aplicación del presente Reglamento.
3. La Comisión anulará el registro de una empresa si esta facilita de forma deliberada información falsa o si, tras la suspensión del registro, incumple de forma persistente su obligación de facilitar la información requerida o actualizarla de conformidad con el presente Reglamento. Se informará a la empresa de que se trate y a la autoridad competente del Estado miembro pertinente, a través del registro, de las razones de la anulación del registro.
Artículo 7
Empresas con el mismo o los mismos titulares reales
1. A efectos de la asignación de cuotas de comercialización de hidrofluorocarburos con arreglo al artículo 16, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 517/2014, todas las empresas con el mismo o los mismos titulares reales se considerarán un declarante único de conformidad con el artículo 16, apartados 2 y 4, de dicho Reglamento. El declarante único será la empresa que se haya registrado en primer lugar o, cuando proceda, otra empresa registrada indicada por el titular real. A efectos de recalcular los valores de referencia con arreglo al artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 517/2014, todas las empresas con el mismo o los mismos titulares reales se considerarán un importador o productor único. Dicho importador o productor único será la empresa que se haya registrado en primer lugar o, cuando proceda, otra empresa registrada indicada por el titular real.
2. En lo que respecta a las empresas a las que se aplique el apartado 1 en dos períodos de declaración, la Comisión anulará el registro de las empresas con el mismo o los mismos titulares reales, excepto el de la empresa que se haya registrado antes o, cuando proceda, el de otra empresa registrada que indique el titular real, a menos que haya otras obligaciones pendientes de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 517/2014 que exijan la inscripción en el registro.
Artículo 8
Intercambio de información
Previa solicitud en este sentido, los Estados miembros cooperarán e intercambiarán información con la Comisión cuando resulte necesario para la evaluación de la exhaustividad y exactitud de la información presentada por las empresas a efectos del registro en aplicación del presente Reglamento, en particular cuando la información se refiera a leyes y prácticas nacionales.
Artículo 9
1. Los datos personales de una empresa tratados en el registro podrán conservarse durante un período máximo de cinco años a partir de la anulación del registro de conformidad con el artículo 6, apartado 3.
2. La Comisión garantizará por medios técnicos la eliminación de los datos personales de conformidad con el apartado 1.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 150 de 20.5.2014, p. 195.
(2) Decisión (UE) 2017/1541 del Consejo, de 17 de julio de 2017, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, de la enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (DO L 236 de 14.9.2017, p. 1).
(3) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(4) Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).