25.7.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/88


REGLAMENTO (UE) 2019/1240 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de junio de 2019

sobre la creación de una red europea de funcionarios de enlace de inmigración

(refundición)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 74 y su artículo 79, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 377/2004 del Consejo (2) ha sido modificado de forma sustancial. Dado que deben realizarse nuevas modificaciones, conviene proceder a la refundición de dicho Reglamento en aras de la claridad.

(2)

El fuerte incremento de los flujos migratorios mixtos en 2015 y 2016 ha sometido a presión a los sistemas de gestión de la migración, el asilo y las fronteras. Esto ha supuesto un reto para la Unión y para los Estados miembros, y ha puesto de manifiesto la necesidad de reforzar la política de la Unión en el ámbito de la migración, con vistas a lograr una respuesta europea coordinada y eficaz.

(3)

El objetivo de la política de la Unión en el ámbito de la migración es sustituir los flujos migratorios irregulares e incontrolados por vías seguras y bien gestionadas, siguiendo un enfoque integral destinado a garantizar, en todas las fases, una gestión eficiente de los flujos de migración, de conformidad con el capítulo 2 del título V del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(4)

El respeto de los derechos humanos es un principio fundamental de la Unión. La Unión está comprometida con la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos los migrantes, independientemente de su estatus migratorio, en plena conformidad con el Derecho internacional. Como tales, las medidas adoptadas por los funcionarios de enlace de inmigración a la hora de aplicar el presente Reglamento, en particular en los casos de personas vulnerables, deben respetar los derechos fundamentales de acuerdo con el Derecho internacional y de la Unión pertinente, incluidos los artículos 2 y 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE), y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(5)

A fin de garantizar la aplicación efectiva de todos los aspectos de las políticas de la Unión en materia de inmigración, conviene proseguir un diálogo y una cooperación coherentes con los terceros países clave de origen y tránsito de migrantes y con los solicitantes de protección internacional. Dicha cooperación, en consonancia con el enfoque global establecido en la Agenda Europea de Migración, debe favorecer una mejor gestión de la inmigración, en particular las salidas y los retornos, apoyar la capacidad de reunir y compartir información, en concreto sobre el acceso de los solicitantes a la protección internacional y, cuando sea posible y pertinente, sobre la reintegración, y prevenir y luchar contra la inmigración ilegal, el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos.

(6)

Entre los instrumentos de protección figuran las medidas incluidas en el Enfoque Global de la Migración y la Movilidad (EGMM). Las estrategias y los canales legales de inmigración entre la Unión y terceros países también deben incluir la migración laboral, los visados para estudiantes y la reagrupación familiar, sin perjuicio de las competencias nacionales de los Estados miembros.

(7)

En vista de la creciente demanda de análisis e información a fin de respaldar la elaboración de políticas documentadas y respuestas operativas, es necesario que los funcionarios de enlace de inmigración velen por que su visión de conjunto de la situación y sus conocimientos contribuyan plenamente a la creación de una imagen global de la situación de los terceros países.

(8)

La información sobre la composición de los flujos migratorios debe incluir, cuando sea posible y pertinente, información sobre la edad declarada de los migrantes, el perfil de género, la familia y los menores no acompañados.

(9)

El despliegue de los actuales funcionarios de enlace de migración europeos en los principales terceros países de origen y de tránsito, tal como se había pedido en las conclusiones de la reunión especial de los Jefes de Estado y de Gobierno celebrada el 23 de abril de 2015, fue un primer paso hacia la potenciación del compromiso adquirido con los terceros países en materia de migración y el refuerzo de la cooperación con los funcionarios de enlace de inmigración desplegados por los Estados miembros. Sobre la base de esta experiencia, debe preverse el despliegue de funcionarios de enlace de inmigración a largo plazo por parte de la Comisión en terceros países, con el objetivo de apoyar el desarrollo y la implementación y de maximizar el impacto de la actuación de la Unión en materia de migración.

(10)

El objetivo del presente Reglamento es garantizar una mejor coordinación y optimizar la utilización de la red de los funcionarios de enlace desplegados en terceros países por las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidas, cuando proceda, las autoridades policiales, así como por la Comisión y las agencias de la Unión a fin de responder de manera más eficaz a las prioridades de la UE en materia de prevención y lucha contra la inmigración ilegal y la delincuencia transfronteriza asociada a ella, como el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos, facilitar unas actividades de retorno, readmisión y reintegración efectivas y en condiciones dignas, contribuir a una gestión integrada de las fronteras exteriores de la Unión, así como apoyar la gestión de la inmigración legal, en particular en el ámbito de la protección internacional, el reasentamiento y las medidas de integración previas a la salida adoptadas por los Estados miembros y la Unión. Esta coordinación debe respetar plenamente la actual cadena de líneas de mando y de información entre los funcionarios de enlace de inmigración y sus respectivas autoridades en despliegue, así como entre los propios funcionarios de enlace de inmigración.

(11)

Basándose en el Reglamento (CE) n.o 377/2004, el presente Reglamento tiene por objeto garantizar que los funcionarios de enlace de inmigración contribuyan de forma más adecuada al funcionamiento de una red europea de funcionarios de enlace de inmigración principalmente mediante la instauración de un mecanismo mediante el cual los Estados miembros, la Comisión y las agencias de la Unión puedan coordinar de manera más sistemática los cometidos y funciones de sus funcionarios de enlace desplegados en terceros países.

(12)

Dado que los funcionarios de enlace dedicados a cuestiones relacionadas con la inmigración son desplegados por autoridades competentes diferentes y que sus mandatos y cometidos pueden solaparse, deben realizarse los esfuerzos necesarios para reforzar la cooperación entre los agentes que operen en el mismo tercer país o región. En caso de que los funcionarios de enlace de inmigración sean desplegados por la Comisión o las agencias de la Unión en las misiones diplomáticas de la Unión en un tercer país, deben facilitar y apoyar la labor de la red de funcionarios de enlace de inmigración en dicho tercer país. En su caso, dichas redes podrán ampliarse a los funcionarios de enlace desplegados por países que no sean Estados miembros.

(13)

El establecimiento de un mecanismo sólido que garantice una mejor coordinación y cooperación de todos los funcionarios de enlace que se ocupan de asuntos de inmigración como parte de sus funciones es esencial para minimizar las lagunas de información y la duplicación del trabajo y aprovechar al máximo las capacidades operativas y la eficacia. Procede crear una Junta Directiva que ofrezca orientación, en consonancia con las prioridades políticas de la Unión, teniendo en cuenta las relaciones exteriores de la Unión, y que cuente con los poderes necesarios, en particular para adoptar programas de trabajo bienales de actividades de las redes de funcionarios de enlace de inmigración, acordar acciones específicamente adaptadas a los funcionarios de enlace de inmigración que aborden las prioridades y necesidades emergentes que aún no estén cubiertas por el programa de trabajo bienal, asignar recursos a las actividades acordadas y asumir la responsabilidad de su ejecución. Ni las funciones de la Junta Directiva ni las de los intermediarios de las redes de funcionarios de enlace de inmigración deben afectar a la competencia de las autoridades que llevan a cabo el despliegue para definir las tareas de sus respectivos funcionarios de enlace de inmigración. Al desempeñar sus funciones, la Junta Directiva debe tener en cuenta la diversidad de las redes de funcionarios de enlace de inmigración, así como los puntos de vista de los Estados miembros más interesados por lo que se refiere a las relaciones con determinados terceros países.

(14)

La Junta Directiva debe establecer una lista de los funcionarios de enlace de inmigración desplegados en terceros países y actualizarla periódicamente. La lista ha de incluir información relativa a la ubicación, la composición y las actividades de las distintas redes, incluida la información de contacto y el resumen de las funciones de los funcionarios de enlace de inmigración desplegados.

(15)

Debe promoverse el despliegue conjunto de funcionarios de enlace, para mejorar la cooperación operativa y el intercambio de información entre los Estados miembros y responder a las necesidades a escala de la Unión que defina la Junta Directiva. El despliegue conjunto, por parte de al menos dos Estados miembros, debe contar con el apoyo de los fondos de la Unión, fomentando el compromiso y aportando valor añadido a todos los Estados miembros.

(16)

Se deben adoptar disposiciones especiales para ampliar la capacidad de acción de los funcionarios de enlace de inmigración en la Unión. Esta capacidad de acción debe comprender el desarrollo de planes de estudio básicos comunes y cursos de formación previa al despliegue, incluido en materia de derechos fundamentales, en cooperación con las oportunas Agencias de la Unión, y el refuerzo de las capacidades operativas de las redes de funcionarios de enlace de inmigración. Estos planes de estudios no deben tener carácter obligatorio y deben ser complementarios de los planes de estudios nacionales establecidos por las autoridades que llevan a cabo el despliegue.

(17)

Las redes de funcionarios de enlace de inmigración deben evitar duplicar el trabajo de las agencias de la Unión y de otros instrumentos o estructuras de la Unión, en particular el trabajo de los grupos de cooperación local Schengen, y aportar un valor añadido a los logros ya alcanzados en términos de recopilación e intercambio de información en el ámbito de la inmigración, en particular centrándose en los aspectos operativos. Estas redes deben actuar como intermediarias y proveedoras de la información procedente de terceros países para ayudar a las agencias de la Unión en sus funciones y cometidos, en particular cuando las agencias de la Unión aún no hayan establecido relaciones de cooperación con terceros países. A tal efecto, ha de establecerse una colaboración más estrecha entre las redes de funcionarios de enlace de inmigración y las agencias de la Unión competentes. Los funcionarios de enlace de inmigración deben ser conscientes en todo momento de que sus actuaciones pueden tener consecuencias operativas o de reputación para las redes locales y regionales de funcionarios de enlace de inmigración y deben actuar en consecuencia cuando desempeñen sus tareas.

(18)

Las autoridades de los Estados miembros han de garantizar que, cuando proceda y de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional, la información obtenida por los funcionarios de enlace desplegados en otros Estados miembros y los productos de análisis estratégico y operativo de las agencias de la Unión en relación con la inmigración ilegal, el retorno y la reintegración efectivos y en condiciones dignas, la delincuencia transfronteriza o la protección internacional y el reasentamiento, lleguen de manera efectiva a los funcionarios de enlace de inmigración en terceros países y que la información facilitada por los funcionarios de enlace de inmigración se comparta con las agencias de la Unión competentes, especialmente la Agencia de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y la Agencia de Asilo de la Unión Europea (EASO) en el ámbito de sus respectivos marcos jurídicos.

(19)

Con el fin de garantizar la utilización más eficaz posible de la información obtenida por las redes de funcionarios de enlace de inmigración, dicha información debe estar disponible a través de una plataforma de intercambio de información segura basada en internet, de conformidad con la legislación aplicable en materia de protección de datos.

(20)

La información recopilada por los funcionarios de enlace de inmigración debe apoyar la implementación de la gestión europea integrada de las fronteras técnica y operativa a que se refiere el Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y contribuir al desarrollo y el mantenimiento de los sistemas nacionales de vigilancia de fronteras de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1052/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(21)

Debe ser posible utilizar los recursos disponibles del Reglamento (UE) n.o 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) con el fin de apoyar las actividades de una red europea de funcionarios de enlace de inmigración, así como de proseguir con el despliegue conjunto de funcionarios de enlace de inmigración por parte de los Estados miembros.

(22)

Todo tratamiento, incluida la transferencia, de datos de carácter personal llevado a cabo por la Agencia en el marco del presente Reglamento debe realizarse de conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). La Comisión y las agencias de la Unión deben aplicar el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) cuando procedan al tratamiento de datos personales.

(23)

El tratamiento de datos personales en el marco del presente Reglamento debe tener por finalidad el prestar asistencia al retorno de los nacionales de terceros países, facilitar el reasentamiento de las personas que necesitan protección internacional e implementar las medidas de la Unión y nacionales relativas a la admisión con fines de migración legal y para la prevención y la lucha contra la inmigración ilegal, el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos. Se precisa pues un marco jurídico que reconozca el papel de los funcionarios de enlace de inmigración en este contexto.

(24)

Los funcionarios de enlace de inmigración han de tratar datos personales a fin de facilitar la correcta aplicación de los procedimientos de retorno y la ejecución satisfactoria de las decisiones de retorno, así como la reintegración cuando sea pertinente y posible. A menudo, los terceros países de retorno no están sujetos a las decisiones de adecuación adoptadas por la Comisión en virtud del artículo 45 del Reglamento (UE) 2016/679 y no han celebrado o no tienen intención de celebrar un acuerdo de readmisión con la Unión o de ofrecer de otro modo las garantías oportunas en el sentido del artículo 46 del Reglamento (UE) 2016/679. Pese a los denodados esfuerzos de la Unión para cooperar con los principales países de origen de los nacionales de terceros países en situación irregular sujetos a una obligación de retorno, no siempre es posible garantizar que esos terceros países cumplan sistemáticamente la obligación establecida por el Derecho internacional de readmitir a sus propios nacionales. Los acuerdos de readmisión concluidos o en curso de negociación por parte de la Unión o de los Estados miembros que establecen garantías adecuadas para la transferencia de datos a terceros países con arreglo al artículo 46 del Reglamento (UE) 2016/679 abarcan un número limitado de estos terceros países. En caso de que no existan tales acuerdos, los datos personales deben ser transferidos por los funcionarios de enlace de inmigración en el marco de la ejecución de las operaciones de retorno de la Unión, de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 49 del Reglamento (UE) 2016/679.

(25)

Como excepción a la exigencia de una decisión de adecuación o de garantías adecuadas, debe permitirse la transferencia de datos personales a las autoridades de terceros países, al amparo del presente Reglamento para ejecutar la política de retorno de la Unión. Por lo tanto, debe ser posible para los funcionarios de enlace de inmigración recurrir a la excepción prevista en el artículo 49, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 2016/679, en las condiciones establecidas en dicho artículo, a los fines del presente Reglamento, esto es, el retorno efectivo y en condiciones dignas de los nacionales de terceros países que no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en los Estados miembros, de conformidad con la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(26)

En interés de las personas afectadas, los funcionarios de enlace de inmigración deben poder tratar los datos personales de las personas necesitadas de protección internacional sujetas al reasentamiento y de las personas que desean migrar legalmente a la Unión, a fin de confirmar su identidad y nacionalidad. Los funcionarios de enlace de inmigración operan en un contexto en el que es probable que obtengan información importante sobre las actividades de organizaciones delictivas implicadas en el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos. Por lo tanto, también deben poder compartir datos personales tratados en el ejercicio de sus funciones con las autoridades policiales y dentro de las redes de funcionarios de enlace de inmigración, siempre que los datos personales en cuestión sean necesarios para la prevención y la lucha contra la migración irregular o para la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento del tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos.

(27)

Los objetivos del presente Reglamento son optimizar la utilización de la red de funcionarios de enlace de inmigración desplegados en terceros países por los Estados miembros, la Comisión y las agencias de la Unión con el fin de implementar las prioridades de la Unión de manera más eficaz, respetando al mismo tiempo las competencias nacionales de los Estados miembros. Entre estas prioridades de la Unión se encuentra el garantizar una mejor gestión de la migración, con vistas a sustituir los flujos irregulares por vías seguras y bien gestionadas, mediante un enfoque global que aborde todos los aspectos de la inmigración, incluida la prevención y la lucha contra el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos y la inmigración ilegal. Otras prioridades de la Unión son: facilitar el retorno, la readmisión y la reintegración efectivos y en condiciones dignas, contribuir a una gestión integrada de las fronteras exteriores de la Unión y apoyar la gestión de los regímenes de inmigración legal o de protección internacional. Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(28)

En relación con Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (9), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letras a y E, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (10).

(29)

Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (11), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letras a y E, de la Decisión 1999/437/CE, leídos en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/149/JAI del Consejo (12).

(30)

Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (13), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letras a y E, de la Decisión 1999/437/CE, leídos en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE (14) del Consejo.

(31)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento, que no la vincula ni le es aplicable. Habida cuenta de que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, decidirá, en un plazo de seis meses a partir de la decisión sobre el presente Reglamento por parte del Consejo, si lo incorpora o no a su legislación nacional.

(32)

El 1 de octubre de 2018, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Protocolo n.o 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejo al TUE y al TFUE, el Reino Unido notificó al Consejo su deseo de no participar en la adopción del presente Reglamento. De conformidad con el artículo 5, apartado 3, de dicho Protocolo, la Comisión presentó el 31 de enero de 2019 una propuesta de Decisión del Consejo relativa a la notificación por parte del Reino Unido de su deseo de dejar de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen contenidas en el Reglamento (CE) n.o 377/2004 (15). Sobre esta base, el Consejo decidió el 18 de febrero de 2019 que, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la Decisión 2000/365/CE del Consejo (16), y el punto 6 del anexo I de la Decisión 2004/926/CE del Consejo (17) dejarán de aplicarse al Reino Unido en relación con el Reglamento (CE) n.o 377/2004 y con cualesquiera otras modificaciones del mismo.

(33)

Irlanda participa en el presente Reglamento con arreglo al artículo 5, apartado 1, del Protocolo n.o 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejo al TUE y al TFUE, así como al artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo (18).

(34)

La participación de Irlanda en el presente Reglamento, con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo se refiere a las responsabilidades de la Unión de adoptar medidas que desarrollen las disposiciones del acervo de Schengen contra la organización de inmigración ilegal, en las que participa Irlanda.

(35)

El presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión de 2003, del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2005 y del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2011,

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece una serie de normas para reforzar la cooperación y la coordinación entre los funcionarios de enlace de inmigración desplegados en terceros países por los Estados miembros, la Comisión y las agencias de la Unión mediante la creación de una red europea de funcionarios de enlace de inmigración.

2.   El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad de las autoridades de los Estados miembros, de la Comisión y de las agencias de la Unión de definir el alcance y la atribución de funciones y las relaciones jerárquicas de sus respectivos funcionarios de enlace de inmigración y los cometidos de los funcionarios de enlace de inmigración en el marco de sus responsabilidades conforme a la legislación nacional y de la Unión, a las normas o procedimientos o a los acuerdos especiales concluidos con el país anfitrión o con organizaciones internacionales.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «funcionario de enlace de inmigración»: un funcionario de enlace designado y desplegado en el extranjero por las autoridades competentes de uno de los Estados miembros o por la Comisión o una agencia de la Unión, con arreglo a lo establecido en la base jurídica correspondiente, para que se encargue de cuestiones relacionadas con la inmigración, aun cuando esta solo sea una parte de su cometido;

2)   «desplegados en el extranjero»: desplegados en un tercer país, durante un período razonable que determinará la autoridad responsable, en uno de los siguientes entes:

a)

las misiones diplomáticas de un Estado miembro;

b)

las autoridades competentes de un tercer país;

c)

una organización internacional;

d)

una misión diplomática de la Unión.

3)   «datos personales»: los datos personales tal como se definen en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679;

4)   «retorno»: el retorno tal y como se define en el artículo 3, punto 3), de la Directiva 2008/115/CE;

Artículo 3

Cometidos de los funcionarios de enlace de inmigración

1.   Los funcionarios de enlace de inmigración desempeñarán los cometidos que les correspondan en el marco de las responsabilidades determinadas por las autoridades que llevan a cabo el despliegue y en la observancia de las disposiciones, incluidas las relativas a la protección de los datos personales, establecidas por las legislaciones nacionales y de la Unión y por los acuerdos o convenios celebrados con los terceros países o con organizaciones internacionales.

2.   Los funcionarios de enlace de inmigración desempeñarán sus cometidos de conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho de la Unión y del Derecho internacional, incluidas las obligaciones en materia de derechos humanos. Prestarán especial atención a las personas vulnerables y tendrán en cuenta la dimensión de género de los flujos migratorios.

3.   Las autoridades que llevan a cabo el despliegue velarán por que los funcionarios de enlace de inmigración establezcan y mantengan contactos directos con las autoridades competentes del tercer país, también, cuando proceda, con las autoridades locales, y con cualquier otro organismo pertinente que opere en dicho tercer país, incluidas las organizaciones internacionales, en particular a fin de implementar el presente Reglamento.

4.   Los funcionarios de enlace de inmigración recopilarán información que pueda ser útil en el plano operativo, en el plano estratégico o en ambos. La información recopilada en virtud del presente apartado se recogerá de conformidad con el artículo 1, apartado 2, y no contendrá datos personales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2. Dicha información abarcará las siguientes cuestiones en particular:

a)

la gestión europea integrada de las fronteras en las fronteras exteriores con el fin de gestionar eficazmente la migración;

b)

flujos migratorios procedentes del país tercero o que transitan por él, incluidos, cuando sea posible y pertinente, la composición de los flujos migratorios y el destino previsto de los migrantes;

c)

rutas que usan estos flujos migratorios procedentes de, o que transitan por, el país tercero para llegar al territorio de los Estados miembros;

d)

la existencia, actividades y modi operandi de organizaciones delictivas implicadas en el tráfico ilícito y la trata de seres humanos a lo largo de las rutas migratorias;

e)

incidentes y acontecimientos que puedan ser, o llegar a ser, la causa de nuevas situaciones en lo relativo a los flujos migratorios;

f)

métodos utilizados para falsificar o alterar documentos de identidad o de viaje;

g)

formas de ayudar a las autoridades de terceros países a prevenir los flujos de inmigración ilegal que se originen en sus territorios o transiten por los mismos;

h)

medidas previas a la partida a disposición de los inmigrantes en sus países de origen o en los terceros países anfitriones que respalden una integración satisfactoria en el momento de su llegada legal a los Estados miembros;

i)

formas de facilitar el retorno, la readmisión y la reintegración;

j)

el acceso efectivo a la protección que el tercer país haya puesto en práctica, en particular en favor de las personas vulnerables;

k)

estrategias y canales legales de inmigración existentes y posibles en el futuro entre la Unión y terceros países, teniendo en cuenta las capacidades y las necesidades del mercado laboral en los Estados miembros, así como el reasentamiento y otros instrumentos de protección;

l)

la capacidad, competencias, estrategias políticas, legislación y usos jurídicos de terceros países y partes interesadas, incluidos, cuando sea posible y pertinente, los relativos a centros de acogida y de detención y sus condiciones, pertinentes a los efectos mencionados en las letras a) a k).

5.   Los funcionarios de enlace de inmigración coordinarán entre sí y con las partes interesadas pertinentes la prestación de sus actividades de desarrollo de capacidades a las autoridades y otras partes interesadas de terceros países.

6.   Los funcionarios de enlace de inmigración podrán prestar asistencia, teniendo en cuenta sus conocimientos y su formación, en:

a)

la determinación de la identidad y la nacionalidad de nacionales de terceros países en situación irregular y la facilitación de su retorno de conformidad con la Directiva 2008/115/CE, así como la asistencia para su reintegración, cuando sea pertinente y posible;

b)

la confirmación de la identidad de las personas que necesitan protección internacional a efectos de facilitar su reasentamiento en la Unión, en particular, ofreciéndoles, cuando sea posible, la información y el apoyo adecuados antes de la salida;

c)

la confirmación de la identidad y la facilitación de la implementación de las medidas de la Unión y nacionales en lo que respecta a la admisión de inmigrantes legales;

d)

el intercambio de la información obtenida en el desempeño de sus funciones dentro de las redes de funcionarios de enlace de inmigración y con las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidas las autoridades policiales, con el fin de prevenir y detectar la inmigración ilegal y luchar contra el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos.

Artículo 4

Notificación del despliegue de funcionarios de enlace de inmigración

1.   Los Estados miembros, la Comisión y las agencias de la Unión informarán a la Junta Directiva establecida en el artículo 7, de sus planes de despliegue y del despliegue real de funcionarios de enlace de inmigración; incluirán una descripción de las funciones de estos y la duración de su despliegue.

Los informes de actividades a que se refiere el artículo 8, apartado 2, letra c), incluirán un resumen del despliegue de funcionarios de enlace de inmigración.

2.   La información mencionada en el apartado 1 estará disponible en la plataforma de intercambio de información segura basada en internet que se prevé en el artículo 9.

Artículo 5

Creación de redes locales o regionales de funcionarios de enlace de inmigración

1.   Los funcionarios de enlace de inmigración desplegados en los mismos países o regiones constituirán redes locales o regionales de cooperación y cooperarán, cuando proceda, con los funcionarios de enlace desplegados por países que no sean Estados miembros. Dentro del marco de esas redes, los funcionarios de enlace de inmigración, de conformidad con el artículo 1, apartado 2, concretamente:

a)

se reunirán periódicamente y siempre que sea necesario;

b)

intercambiarán información y experiencias prácticas, en particular en reuniones y vía la plataforma de intercambio de información segura basada en internet que se prevé en el artículo 9;

c)

intercambiarán información, cuando proceda, sobre la experiencia relacionada con el acceso a la protección internacional;

d)

coordinarán las posiciones que hayan de adoptarse en los contactos con los transportistas comerciales, en su caso;

e)

asistirán a cursos de especializados de formación conjuntos, cuando proceda, en particular en materia de derechos fundamentales, trata de seres humanos, tráfico ilícito de migrantes, falsificación de documentos o acceso a la protección internacional en terceros países;

f)

organizarán sesiones de información y cursos de formación para los miembros de los cuerpos diplomático y consular de las misiones de los Estados miembros en el tercer país, cuando proceda;

g)

adoptarán enfoques comunes respecto de los métodos de recopilación, y presentación de la información importante desde un punto de vista estratégico, incluidos análisis de riesgos;

h)

establecerán contactos periódicos con redes similares en el tercer país y en terceros países vecinos, cuando proceda.

2.   Los funcionarios de enlace de inmigración desplegados por la Comisión facilitarán y apoyarán las redes previstas en el apartado 1. En las ubicaciones en que la Comisión no despliegue funcionarios de enlace de inmigración, los funcionarios de enlace de inmigración desplegados por las agencias de la Unión facilitarán y apoyarán las redes mencionadas en el apartado 1. En las ubicaciones en que ni la Comisión ni las agencias de la Unión desplieguen funcionarios de enlace de inmigración, la tarea de facilitación de la red será efectuada por un funcionario de enlace de inmigración acordado por los miembros de la red.

3.   Se notificará a la Junta Directiva sin demora injustificada la designación del facilitador de la red, o si no se ha designado facilitador alguno.

Artículo 6

Despliegue conjunto de funcionarios de enlace de inmigración

1.   Los Estados miembros podrán acordar bilateral o multilateralmente que los funcionarios de enlace de inmigración desplegados en un tercer país o a una organización internacional por uno de ellos se hagan cargo también de los intereses de uno o varios otros Estados miembros.

2.   Los Estados miembros podrán acordar, asimismo, que sus funcionarios de enlace de inmigración compartan ciertas funciones entre sí, en consonancia con su competencia y formación.

3.   Cuando dos o más Estados miembros desplieguen conjuntamente a un funcionario de enlace de inmigración, dichos Estados miembros podrán recibir apoyo financiero de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 515/2014.

Artículo 7

Junta Directiva

1.   Se establece la Junta Directiva para la red europea de funcionarios de enlace de inmigración («la Junta Directiva»).

2.   La Junta Directiva estará compuesta por un representante de cada Estado miembro, dos representantes de la Comisión, un representante de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, un representante de Europol y un representante de la EASO. Para tal fin, cada Estado miembro nombrará a un miembro de la Junta Directiva y a un suplente que le represente en caso de ausencia. Los miembros de la Junta Directiva serán nombrados, en particular, en función de sus conocimientos y experiencia pertinentes en la gestión de redes de funcionarios de enlace.

3.   Los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen participarán en la Junta Directiva y nombrarán a un representante como miembro sin derecho de voto. Se les permitirá expresar opiniones sobre todas las cuestiones debatidas y las decisiones adoptadas por la Junta Directiva.

A la hora de tomar decisiones en asuntos pertinentes para los funcionarios de enlace de inmigración desplegados por los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, la Junta Directiva tendrá debidamente en cuenta las opiniones expresadas por los representantes de dichos países.

4.   Podrán ser invitados por la Junta Directiva a asistir a sus reuniones, en calidad de observadores, expertos y representantes de las autoridades nacionales, de las organizaciones internacionales y de las instituciones, órganos, oficinas y agencias pertinentes de la UE que no sean miembros de la Junta Directiva.

5.   La Junta Directiva podrán organizar reuniones conjuntas con otras redes u organizaciones.

6.   Un representante de la Comisión asumirá la presidencia de la Junta Directiva. La presidencia deberá:

a)

garantizar la continuidad y organizar el trabajo de la Junta Directiva, incluido el apoyo a la preparación del programa de trabajo bienal y del informe bienal sobre las actividades;

b)

asesorar a la Junta Directiva para garantizar que las actividades colectivas acordadas sean coherentes y estén coordinadas con los instrumentos y estructuras de la Unión pertinentes y reflejen las prioridades de la Unión en el ámbito de la migración;

c)

convocar las reuniones de la Junta Directiva.

Para alcanzar los objetivos de la Junta Directiva, la presidencia estará asistida por una secretaría.

7.   La Junta Directiva se reunirá al menos dos veces al año.

8.   El Consejo de Administración adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de sus miembros con derecho de voto.

9.   Las decisiones adoptadas por la Junta Directiva serán comunicadas a los funcionarios de enlace de inmigración pertinentes por las respectivas autoridades que llevan a cabo el despliegue.

Artículo 8

Cometidos de la Junta Directiva

1.   La Junta Directiva adoptará su reglamento interno sobre la base de una propuesta de la presidencia en el plazo de tres meses a partir de su primera reunión. El reglamento interno establecerá con mayor detalle las modalidades de votación. Dicho reglamento incluirá, en particular, las condiciones en que un miembro podrá actuar en representación de otro, así como los requisitos de quórum.

2.   Teniendo en cuenta las prioridades de la Unión en el ámbito de la inmigración y en el marco de los cometidos de los funcionarios de enlace de inmigración, tal como se definen en el presente Reglamento y de conformidad con el artículo 1, apartado 2, la Junta Directiva llevará a cabo las siguientes actividades sobre la base de una perspectiva global de la situación y de los análisis facilitados por las agencias de la Unión pertinentes:

a)

establecer las prioridades y planificar actividades mediante la adopción de un programa de trabajo bienal, indicando los recursos necesarios para apoyar dicha labor;

b)

examinar periódicamente la ejecución de las actividades a fin de proponer modificaciones en el programa de trabajo bienal cuando proceda, y con respecto al nombramiento de los facilitadores de redes y los avances realizados por las redes de funcionarios de enlace de inmigración en el marco de su cooperación con las autoridades competentes de terceros países;

c)

adoptará el informe de actividad bienal, incluido el resumen a que se refiere el artículo 4, apartado 1, que elaborará el presidente de la Junta Directiva,;

d)

actualizar la lista de funcionarios de enlace de inmigración desplegados antes de cada reunión de la Junta Directiva;

e)

identificar las lagunas en materia de despliegue y exponer las posibilidades para el despliegue de funcionarios de enlace de inmigración.

La Junta Directiva transmitirá al Parlamento Europeo los documentos a los que se refieren las letras a) y c) del primer párrafo del presenta apartado.

3.   Teniendo en cuenta las necesidades operativas de la Unión en el ámbito de la inmigración y en el marco de los cometidos de los funcionarios de enlace de inmigración, tal como se definen en el presente Reglamento y en consonancia con el artículo 1, apartado 2, la Junta Directiva llevará a cabo las siguientes actividades:

a)

llegar a un acuerdo sobre la definición de las acciones de las redes de funcionarios de enlace de inmigración;

b)

hacer un seguimiento de la disponibilidad de información entre los funcionarios de enlace de inmigración y las agencias de la Unión y formular recomendaciones en relación con las actuaciones necesarias, cuando así se requiera;

c)

apoyar el desarrollo de las capacidades de los funcionarios de enlace de inmigración, especialmente mediante el desarrollo de un plan de estudios básico común complementario y no obligatorio, la formación previa al despliegue, directrices sobre el respeto de los derechos fundamentales en sus actividades, con especial atención a las personas vulnerables, y la organización de seminarios conjuntos sobre los temas a los que se refiere el artículo 3, apartado 4, teniendo en cuenta los instrumentos de formación desarrollados por las agencias competentes de la Unión u otras organizaciones internacionales;

d)

garantizar el intercambio de información a través de la plataforma de intercambio de información segura basada en internet prevista en el artículo 9.

4.   Para la ejecución de las actividades a que se refieren los apartados 2 y 3, los Estados miembros podrán recibir apoyo financiero de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 515/2014.

Artículo 9

Plataforma de intercambio de información

1.   A efectos de sus respectivas funciones, los funcionarios de enlace de inmigración, los miembros de la Junta Directiva y los facilitadores de red a que se refiere el artículo 5, apartado 2, garantizarán que toda la información y las estadísticas pertinentes se carguen e intercambien a través de la plataforma de intercambio de información segura basada en internet. La plataforma será creada por la Comisión de acuerdo con la Junta Directiva y mantenida por la Comisión.

No se intercambiará información policial operativa de carácter estrictamente confidencial a través de la plataforma de intercambio de información segura basada en internet.

2.   La información intercambiada a través de la plataforma de intercambio de información segura basada en internet incluirá, al menos, los siguientes elementos:

a)

los documentos, informes y productos analíticos pertinentes acordados por la Junta Directiva de conformidad con el artículo 8, apartados 2 y 3;

b)

los programas de trabajo bienales, los informes de actividad bienales y los resultados de las actividades y cometidos ad hoc de las redes de funcionarios de enlace de inmigración, tal como se contempla en el artículo 8, apartados 2 y 3;

c)

actualizaciones de la lista de miembros de la Junta Directiva;

d)

actualizaciones de la lista de los datos de contacto de los funcionarios de enlace de inmigración desplegados en terceros países, incluidos sus nombres, ubicaciones de despliegue y región de responsabilidad, números de teléfono y direcciones de correo electrónico;

e)

otros documentos pertinentes relacionados con las actividades y las decisiones de la Junta Directiva.

3.   Salvo los datos contemplados en el apartado 2, letras c) y d), la información que se intercambie a través de la plataforma de intercambio de información segura basada en internet no contendrá datos personales ni enlaces a través de los cuales puedan obtenerse directa o indirectamente tales datos personales. El acceso a los datos contemplados en el apartado 2, letras c) y d), estará limitado a los funcionarios de enlace de inmigración, a los miembros de la Junta Directiva y al personal debidamente autorizado a efectos de la implementación del presente Reglamento.

4.   El Parlamento Europeo tendrá acceso a determinadas partes de la plataforma de intercambio de información segura basada en internet en internet, según determine la Junta Directiva en su reglamento interno y de conformidad con las normas y el Derecho de la Unión y nacional aplicables.

Artículo 10

Tratamiento de datos personales

1.   Los funcionarios de enlace de inmigración desempeñarán sus cometidos de conformidad con las disposiciones legales en materia de protección de datos personales, así como en los acuerdos internacionales celebrados con terceros países o con organizaciones internacionales.

2.   Los funcionarios de enlace de inmigración podrán tratar datos personales a efectos de los cometidos contemplados en el artículo 3, apartado 6. Dichos datos personales se borrarán cuando ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recopilados o tratados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.

3.   Los datos personales tratados con arreglo al apartado 2 podrán incluir:

a)

datos biométricos o biográficos, cuando sea necesario para confirmar la identidad y nacionalidad de los nacionales de terceros países a efectos de retorno, incluidos todos los tipos de documentos que puedan considerarse pruebas o indicios de la nacionalidad;

b)

listas de pasajeros de los vuelos de retorno y otros medios de transporte a terceros países;

c)

datos biométricos o biográficos para confirmar la identidad y nacionalidad de los nacionales de terceros países con fines de admisión de la migración legal;

d)

datos biométricos o biográficos para confirmar la identidad y nacionalidad de los nacionales de terceros países que necesitan protección internacional con fines de reasentamiento;

e)

datos biométricos o biográficos y otros datos personales necesarios para determinar la identidad de una persona y para prevenir y luchar contra el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos, así como datos personales relacionados con los modi operandi de las redes delictivas, los medios de transporte usados, la participación de intermediarios y los flujos financieros. Dichos datos se procesarán con el fin único de llevar a cabo el cometido indicado en el artículo 3, apartado 6, letra d).

Los datos contemplados en la letra e) del párrafo primero del presente apartado se procesarán con el único fin de ejecutar las tareas contempladas en el artículo 3, apartado 6, letra d).

4.   Los intercambios de información se limitarán estrictamente a lo que sea necesario para los fines del presente Reglamento.

5.   La transferencia de datos personales por los funcionarios de enlace de inmigración a terceros países y organizaciones internacionales en virtud del presente artículo deberá hacerse de conformidad con el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679.

Artículo 11

Cooperación consular

El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las disposiciones sobre cooperación consular local que figuran en el Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (19).

Artículo 12

Informe

1.   Cinco años después de la fecha de adopción del presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre su aplicación.

2.   Los Estados miembros y las agencias competentes de la Unión facilitarán a la Comisión la información necesaria para la preparación del informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 13

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 377/2004.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de junio de 2019.

(2)  Reglamento (CE) n.o 377/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, sobre la creación de una red de funcionarios de enlace de inmigración (DO L 64 de 2.3.2004, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 2007/2004 del Consejo y la Decisión 2005/267/CE del Consejo (DO L 251 de 16.9.2016, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1052/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por el que se crea un Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras (Eurosur) (DO L 295 de 6.11.2013, p. 11).

(5)  Reglamento (UE) n.o 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados y por el que se deroga la Decisión n.o 574/2007/CE (DO L 150 de 20.5.2014, p. 143).

(6)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(8)  Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).

(9)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(10)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(11)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(12)  Decisión 2008/149/JAI del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 50).

(13)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(14)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).

(15)  Decisión (UE) 2019/304 del Consejo, de 18 de febrero de 2019, relativa a la notificación por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de su deseo de dejar de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen contenidas en el Reglamento (CE) n.o 377/2004 del Consejo sobre la creación de una red de funcionarios de enlace de inmigración (DO L 51 de 22.2.2019, p. 7).

(16)  Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).

(17)  Decisión 2004/926/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, sobre la ejecución de partes del acervo de Schengen por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 395 de 31.12.2004, p. 70).

(18)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(19)  Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1).


ANEXO I

Reglamento derogado y su modificación

Reglamento (CE) n.o 377/2004 del Consejo

(DO L 64 de 2.3.2004, p. 1)

Reglamento (UE) n.o 493/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 141 de 27.5.2011, p. 13)


ANEXO II

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) n.o 377/2004

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 2, texto introductorio

Artículo 1, apartado 1

Artículo 2, punto 1), texto introductorio, y punto 1, letra a)

Artículo 2, punto 1), letras b) y c)

Artículo 1, apartado 2

Artículo 2, punto 1), texto final

 

Artículo 1, apartado 3

Artículo 2, punto 2,

Artículo 1, apartado 4

Artículo 1, apartado 2

Artículo 2, apartado 1

Artículo 3, apartado 3

Artículo 2, apartado 2, texto introductorio

Artículo 3, apartado 4, texto introductorio

Artículo 2, apartado 2, primer guion

Artículo 3, apartado 4, letra b)

Artículo 2, apartado 2, segundo guion

Artículo 3, apartado 4, letra c)

Artículo 3, apartado 1

Artículo 4, apartado 1, párrafo primero

Artículo 4, apartado 1

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartados 1 y 2

Artículo 6, apartados 1 y 2

Artículo 7

Artículo 11

Anexo I

Anexo II


  翻译: