26.5.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 185/1


REGLAMENTO (UE) 2021/836 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de mayo de 2021

por el que se modifica la Decisión n.o 1313/2013/UE relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 196 y su artículo 322, apartado 1, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (4),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Mecanismo de Protección Civil de la Unión (en lo sucesivo, «Mecanismo de la Unión»), regulado por la Decisión n.o 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), refuerza la cooperación entre la Unión y los Estados miembros y facilita la coordinación en el ámbito de la protección civil con el fin de mejorar la respuesta de la Unión ante las catástrofes naturales y de origen humano.

(2)

Mientras que la responsabilidad primaria en materia de prevención, preparación y respuesta ante catástrofes naturales o de origen humano recae en los Estados miembros, el Mecanismo de la Unión, y en particular rescEU, promueve la solidaridad entre los Estados miembros de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea. El Mecanismo de la Unión lo hace reforzando la respuesta colectiva de la Unión ante catástrofes naturales o de origen humano mediante el establecimiento de una reserva de capacidades que complementan las capacidades existentes de los Estados miembros, cuando las capacidades disponibles a nivel nacional no sean suficientes, permitiendo así una preparación y una respuesta más eficaces, y mejorando la prevención y la preparación ante las catástrofes. Se necesitan créditos financieros adecuados con el fin de establecer, desplegar y utilizar las capacidades de rescEU y poder seguir consolidando la Reserva Europea de Protección Civil y cubrir los costes adicionales derivados de las subvenciones de adaptación y el funcionamiento de las capacidades comprometidas para la Reserva Europea de Protección Civil.

(3)

La experiencia sin precedentes de la pandemia de COVID-19 ha demostrado que la Unión y los Estados miembros deben estar mejor preparados para responder ante emergencias a gran escala que afecten simultáneamente a varios Estados miembros, y que debe reforzarse el marco jurídico vigente en materia de salud y protección civil. Esta pandemia también ha resaltado cómo las consecuencias de las catástrofes para la salud humana, el medio ambiente, la sociedad y la economía pueden alcanzar proporciones devastadoras. Durante la pandemia de COVID-19, la Unión pudo adoptar con rapidez, sobre la base de las disposiciones vigentes de la Decisión n.o 1313/2013/UE, disposiciones de ejecución para ampliar las capacidades de rescEU de modo que incluyesen el almacenamiento de contramedidas médicas tales como vacunas y tratamientos terapéuticos, y de equipos de cuidados médicos intensivos, equipos de protección individual y suministros de laboratorio, con fines de preparación y respuesta ante una amenaza transfronteriza grave para la salud. Al objeto de mejorar la eficacia de las medidas de preparación y respuesta, las nuevas disposiciones que refuerzan el marco jurídico vigente, también permitiendo a la Comisión adquirir directamente, en determinadas condiciones, las capacidades de rescEU necesarias, podrían reducir aún más en el futuro el tiempo de despliegue. También es importante que las operaciones de rescEU estén bien coordinadas con las autoridades nacionales de protección civil.

(4)

Los miembros del Consejo Europeo, en su Declaración conjunta de 26 de marzo de 2020, y el Parlamento Europeo, en su Resolución de 17 de abril de 2020 sobre la acción coordinada de la Unión para luchar contra la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias (6) invitaron a la Comisión a presentar propuestas para un sistema de gestión de crisis más ambicioso y de mayor alcance en el seno de la Unión.

(5)

El cambio climático está provocando un aumento de la frecuencia, la intensidad y la complejidad de las catástrofes naturales en la Unión y en el resto del mundo y, por tanto, de la necesidad de un elevado nivel de solidaridad entre los países. Catástrofes naturales como los incendios forestales pueden provocar una pérdida de vidas, medios de subsistencia y biodiversidad, una liberación de grandes cantidades de emisiones de carbono y una disminución de la capacidad de absorción de carbono del planeta, lo que agrava aún más el cambio climático. Por este motivo, resulta esencial reforzar la prevención, la preparación y la respuesta ante catástrofes y que el Mecanismo de la Unión cuente con capacidades suficientes, también durante el período transitorio de rescEU, para actuar cuando se declaren incendios forestales o se produzcan otras catástrofes naturales.

(6)

La Unión mantiene su compromiso con una protección civil que sea sensible con las cuestiones de género, incluido el tratamiento de las vulnerabilidades específicas, y el intercambio de buenas prácticas en relación con las cuestiones de género que surgen durante las catástrofes y con sus consecuencias inmediatas, incluido el apoyo prestado a las víctimas de la violencia de género.

(7)

Sobre la base de los principios de solidaridad y cobertura universal de unos servicios sanitarios de calidad, así como del papel central de la Unión a la hora de acelerar el progreso en materia de retos sanitarios a escala mundial, el Mecanismo de la Unión debe contribuir a mejorar la prevención, la preparación y la capacidad de respuesta, también en lo que se refiere a las emergencias médicas.

(8)

Se anima a los Estados miembros, respetando plenamente sus estructuras nacionales, a velar por que los primeros intervinientes estén adecuadamente equipados y preparados para responder ante catástrofes.

(9)

A fin de reforzar la cooperación en la respuesta ante catástrofes, es necesario racionalizar los procesos administrativos siempre que sea posible para garantizar una intervención rápida.

(10)

Con el fin de estar mejor preparados ante catástrofes que afectan a varios Estados miembros en el futuro, es necesario actuar urgentemente para reforzar el Mecanismo de la Unión. El refuerzo del Mecanismo de la Unión debe complementar las políticas y fondos de la Unión y no ser una alternativa a la incorporación, en esas políticas y fondos, de la resiliencia ante catástrofes.

(11)

Los datos sobre las pérdidas causadas por las catástrofes son cruciales de cara a una evaluación sólida de los riesgos, el desarrollo de situaciones hipotéticas basadas en datos contrastados de posibles catástrofes y la aplicación de medidas eficaces de gestión de riesgos. Por consiguiente, los Estados miembros deben seguir trabajando en la mejora de la recopilación de datos sobre las pérdidas causadas por las catástrofes, en consonancia con los compromisos ya asumidos en virtud de acuerdos internacionales como el Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030, el Acuerdo de París adoptado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (7) y la Agenda 2030 de las Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible.

(12)

A fin de mejorar la resiliencia y la planificación en materia de prevención, preparación y respuesta ante catástrofes, la Unión debe seguir abogando por la inversión en la prevención de catástrofes en todos los sectores y de forma transfronteriza y por planteamientos globales de gestión de riesgos que sirvan de base a la prevención y la preparación, teniendo en cuenta un enfoque que integre múltiples peligros, un enfoque basado en los ecosistemas y las repercusiones probables del cambio climático, en estrecha cooperación con la comunidad científica pertinente, los principales agentes económicos, las autoridades regionales y locales y las organizaciones no gubernamentales que trabajen sobre el terreno, sin perjuicio de los mecanismos de coordinación de la Unión establecidos y las competencias de los Estados miembros. A tal efecto, la Comisión debe colaborar con los Estados miembros a la hora de definir y desarrollar los objetivos de resiliencia de la Unión ante catástrofes en el ámbito de la protección civil, como una base común no vinculante para respaldar las medidas de prevención y preparación en caso de catástrofes de gran impacto que causen o puedan causar efectos transfronterizos en varios países (es decir, efectos en varios países, independientemente de que compartan una frontera o no). Los objetivos de resiliencia de la Unión ante catástrofes deben tener en cuenta las consecuencias sociales inmediatas de las catástrofes y la necesidad de asegurar que se preserven las funciones sociales críticas.

(13)

Las evaluaciones periódicas de riesgos y los análisis de situaciones hipotéticas de catástrofe a nivel nacional y, en su caso, subnacional, son cruciales para detectar deficiencias en la prevención y la preparación y reforzar la resiliencia, también mediante el uso de fondos de la Unión. Esas evaluaciones de riesgos y análisis de situaciones hipotéticas de catástrofe deben centrarse en los riesgos específicos de la región de que se trate y, cuando proceda, abordar la cooperación transfronteriza.

(14)

En el desarrollo de los objetivos de resiliencia de la Unión ante catástrofes para respaldar las medidas de prevención y preparación, se debe prestar especial atención a las consecuencias de las catástrofes para los colectivos vulnerables.

(15)

El papel de las autoridades regionales y locales en la prevención y la gestión de las catástrofes reviste una gran importancia y, cuando proceda, sus capacidades deben incluirse en las actividades realizadas en virtud de la Decisión n.o 1313/2013/UE, al objeto de reducir al mínimo los solapamientos y promover la interoperabilidad. Por lo tanto, también es necesaria una cooperación continua transfronteriza en los niveles local y regional, con vistas a desarrollar sistemas comunes de alerta para intervenciones rápidas antes de la activación del Mecanismo de la Unión. Del mismo modo, y teniendo en cuenta las estructuras nacionales, es importante reconocer la necesidad de proporcionar asistencia y formación técnica a las comunidades locales para mejorar sus capacidades de primera respuesta cuando proceda. También es importante mantener al público informado sobre las medidas de respuesta iniciales.

(16)

El Mecanismo de la Unión debe seguir explotando las sinergias con el marco de la Unión para la resiliencia de las entidades críticas.

(17)

Procede reforzar aún más el Centro de Coordinación de la Respuesta a Emergencias (CECRE) como centro operativo a nivel de la Unión que opera veinticuatro horas al día, los siete días de la semana, con capacidad para seguir y apoyar operaciones en diversos tipos de emergencias, dentro y fuera de la Unión y en tiempo real. Entre las medidas de refuerzo debe figurar una mayor coordinación del CECRE con las autoridades de protección civil nacionales de los Estados miembros, así como con otros organismos pertinentes de la Unión. La labor del CECRE viene respaldada por el conocimiento científico, incluido el aportado por el Centro Común de Investigación de la Comisión Europea.

(18)

El Mecanismo de la Unión debe hacer uso de las infraestructuras espaciales de la Unión, como el Programa Europeo de Observación de la Tierra (Copernicus), Galileo, Conocimiento del Medio Espacial y Govsatcom, que ofrecen importantes herramientas a nivel de la Unión para responder a las emergencias internas y externas. Los sistemas de gestión de emergencias de Copernicus prestan apoyo al CECRE en las distintas fases de emergencia, desde la alerta rápida y la prevención hasta la respuesta ante catástrofes y la recuperación. Govsatcom sirve para proporcionar una capacidad de comunicación por satélite segura adaptada específicamente a las necesidades de los usuarios gubernamentales en la gestión de emergencias. Galileo es la primera infraestructura mundial de navegación y posicionamiento por satélite concebida específicamente para fines civiles en Europa y en todo el mundo, y puede utilizarse en otros ámbitos, como la gestión de emergencias, incluidos los sistemas de alerta rápida. Los servicios de Galileo incluyen un servicio de emergencia que transmite, mediante la emisión de señales, advertencias sobre catástrofes naturales o de origen humano en zonas concretas. Dado su potencial para salvar vidas y facilitar la coordinación de las intervenciones de emergencia, debe alentarse a los Estados miembros a que utilicen Galileo. Cuando decidan utilizarlo, para validar el sistema, los Estados miembros deben determinar las autoridades nacionales que sean competentes para utilizar Galileo y notificar a la Comisión dichas autoridades.

(19)

Durante la pandemia de COVID-19, la falta de suficientes recursos logísticos y de transporte se consideraron un obstáculo clave a la hora de que los Estados miembros prestaran o recibieran asistencia. Por consiguiente, los recursos logísticos y de transporte deben definirse como capacidades de rescEU. A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución de la Decisión n.o 1313/2013/UE, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución que le permitan definir los recursos logísticos y de transporte como capacidades de rescEU y le permitan alquilar, arrendar financieramente o contratar de algún otro modo dichas capacidades en la medida necesaria para subsanar las deficiencias en el ámbito del transporte y la logística. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Además, a fin de contar con la capacidad operativa necesaria para responder con rapidez ante una catástrofe a gran escala que ocasione o pueda ocasionar efectos transfronterizos en varios países o ante acontecimientos con baja probabilidad y un gran impacto, la Unión también debe tener, en casos de urgencia debidamente justificados, y en consulta con los Estados miembros, mediante la adopción de actos de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento de urgencia, la posibilidad de adquirir, alquilar, arrendar financieramente o contratar de algún otro modo los medios materiales y los servicios de apoyo capacitadores necesarios definidos como capacidades de rescEU, cuando los Estados miembros no puedan poner esos medios y servicios a disposición de forma inmediata. Esto permitiría a la Unión reaccionar sin demora a las emergencias que puedan tener un gran impacto en las vidas humanas, la salud, el medio ambiente, la propiedad y el patrimonio cultural, y que afecten al mismo tiempo a varios Estados miembros. Estos medios materiales no incluyen los módulos, los equipos y las categorías de expertos y están concebidos para ayudar a los Estados miembros desbordados por catástrofes.

(20)

A fin de utilizar de la mejor manera posible la experiencia adquirida hasta la fecha con las redes logísticas de confianza gestionadas por las organizaciones internacionales pertinentes dentro de la Unión, como los Depósitos de Suministros Humanitarios de las Naciones Unidas, la Comisión debe tener en cuenta dichas redes a la hora de adquirir, alquilar, arrendar financieramente o contratar de algún otro modo capacidades de rescEU. Las agencias correspondientes de la Unión deben participar y ser consultadas adecuadamente en los asuntos relacionados con el Mecanismo de la Unión que sean de su competencia. Reviste especial importancia que se consulte a la Agencia Europea de Medicamentos y al Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades cuando proceda por lo que respecta a la definición, la gestión y la distribución de las capacidades que se dedican en la respuesta ante emergencias médicas.

(21)

Debe ser posible usar con fines nacionales las capacidades de rescEU adquiridas, alquiladas, arrendadas financieramente o contratadas de otro modo por los Estados miembros, pero solo cuando no se utilicen o sean necesarias para las operaciones de respuesta en el marco del Mecanismo de la Unión.

(22)

La Unión tiene interés en responder a las emergencias en terceros países, cuando sea necesario. Aunque se estableció principalmente para su uso como red de seguridad dentro de la Unión, en casos debidamente justificados y habida cuenta de principios humanitarios, debe ser posible desplegar las capacidades de rescEU fuera de la Unión. La decisión de despliegue debe tomarse de conformidad con las disposiciones vigentes en materia de decisiones de despliegue de las capacidades de rescEU.

(23)

El Mecanismo de la Unión debe garantizar que haya una adecuada distribución geográfica de las reservas, también en lo que respecta a contramedidas médicas esenciales y equipos de protección individual, en particular las que responden a catástrofes con baja probabilidad y un gran impacto, en sinergia y de forma complementaria con el Programa UEproSalud establecido por el Reglamento (UE) 2021/522 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), el Instrumento de Asistencia Urgente establecido por el Reglamento (UE) 2016/369 (10), el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia establecido por el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y otras políticas, programas y fondos de la Unión, y complementar el almacenamiento nacional a nivel de la Unión cuando sea necesario.

(24)

La pandemia de COVID-19 ha puesto de manifiesto la importancia fundamental de reunir y compartir sistemáticamente los conocimientos pertinentes en todas las fases del ciclo de gestión de riesgos de catástrofes. Esta conclusión y la experiencia adquirida hasta la fecha en el proceso de desarrollo de la Red de Conocimientos sobre Protección Civil de la Unión indican que debe perfeccionarse su función como una unidad de procesamiento dentro del Mecanismo de la Unión.

(25)

La obtención de los recursos logísticos y de transporte necesarios es esencial para que la Unión pueda dar respuesta a cualquier situación de emergencia dentro y fuera de la Unión. Es imperativo garantizar, en tiempo oportuno, el transporte y la prestación de asistencia y ayuda dentro de la Unión, pero también hacia el exterior y desde el exterior de la Unión. Por tanto, los países afectados deben poder solicitar asistencia que consista únicamente en recursos logísticos y de transporte.

(26)

La Decisión n.o 1313/2013/UE establece la dotación financiera correspondiente al Mecanismo de la Unión que constituye el importe de referencia privilegiado en el sentido del apartado 17 del Acuerdo interinstitucional de 2 de diciembre de 2013 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (12) previsto para cubrir los gastos del programa hasta el final del período presupuestario 2014-2020. Esa dotación financiera debe actualizarse a partir del 1 de enero de 2021, fecha en que comienza a ser aplicable el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo (13), para reflejar las nuevas cifras que figuran en dicho Reglamento.

(27)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo (14) por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea y dentro de los límites de los recursos asignados en él, deben aplicarse medidas de recuperación y resiliencia en virtud del Mecanismo de la Unión a fin de abordar los efectos sin precedentes de la crisis causada por la pandemia de la COVID-19. Dichas medidas deben, en particular, incluir medidas para aumentar el nivel de preparación de la Unión y permitir una respuesta rápida y efectiva de la Unión cuando se produzcan emergencias graves, incluidas medidas como el almacenamiento de suministros y material médico esenciales y la adquisición de las infraestructuras necesarias para proporcionar una respuesta rápida. Estos recursos adicionales deben utilizarse de modo que se garantice el cumplimiento de los plazos establecidos en el Reglamento (UE) 2020/2094.

(28)

Teniendo en cuenta la importancia de combatir el cambio climático en consonancia con los compromisos de la Unión de aplicar el Acuerdo de París y de alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, las medidas en virtud de la Decisión n.o 1313/2013/UE deben contribuir a que se alcance un objetivo global de destinar al menos el 30 % del importe total del gasto del presupuesto de la Unión y del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea a respaldar objetivos climáticos y se aspire a que, en 2024, un 7,5 % del presupuesto refleje gastos en materia de biodiversidad y a que, en 2026 y en 2027, ese porcentaje llegue al 10 %, a la vez que se toman en consideración los solapamientos existentes entre los objetivos en materia de clima y biodiversidad.

(29)

Dado que el despliegue de capacidades de rescEU para las operaciones de respuesta en el marco del Mecanismo de la Unión aporta un valor añadido significativo de Unión, puesto que garantiza una respuesta eficaz y rápida en favor de las personas en situaciones de emergencia, deben establecerse obligaciones de visibilidad adicionales a fin de facilitar información a los ciudadanos de la Unión y a los medios de comunicación y también para dar protagonismo a la Unión. Las autoridades nacionales deben recibir de la Comisión directrices de comunicación para intervenciones concretas a fin de garantizar la adecuada difusión del papel de la Unión.

(30)

Teniendo en cuenta la experiencia operativa reciente, a fin de seguir reforzando el Mecanismo de la Unión y, en particular, de simplificar el proceso de rápida aplicación de rescEU, los costes de desarrollo de todas las capacidades de rescEU deben financiarse íntegramente con cargo al presupuesto de la Unión.

(31)

A fin de ayudar a los Estados miembros a prestar la asistencia también fuera de la Unión, la Reserva Europea de Protección Civil debe seguir reforzándose mediante la cofinanciación de los costes operativos de las capacidades comprometidas al mismo nivel, independientemente de que se desplieguen dentro o fuera de la Unión.

(32)

Con el fin de garantizar la flexibilidad a la hora de apoyar a los Estados miembros con recursos logísticos y de transporte, en particular en catástrofes a gran escala, debe ser posible financiar íntegramente con cargo al presupuesto de la Unión el transporte dentro de la Unión o a la Unión desde terceros países de cargamentos, medios logísticos y servicios desplegados como capacidades de rescEU.

(33)

El Mecanismo de la Unión también debe proporcionar la asistencia necesaria para el transporte en caso de catástrofes medioambientales mediante la aplicación del principio de que «quien contamina paga», bajo la responsabilidad de las autoridades nacionales competentes, de conformidad con el artículo 191, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y en consonancia con la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

(34)

A fin de aumentar la flexibilidad y de lograr una ejecución presupuestaria óptima, el presente Reglamento debe disponer que la gestión indirecta se emplee como método de ejecución presupuestaria, cuando esté justificado por la naturaleza y el contenido de la acción de que se trate.

(35)

Con arreglo al artículo 193, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero»), las acciones ya iniciadas solo pueden ser subvencionadas cuando el solicitante pueda demostrar la necesidad de comenzar la acción antes de la firma del convenio de subvención. No obstante, los gastos en que se haya incurrido antes de la fecha de presentación de la solicitud de subvención no se consideran gastos subvencionables, salvo en casos excepcionales debidamente justificados. A fin de evitar perturbaciones en el apoyo prestado por la Unión que pudieran perjudicar a los intereses de la Unión, debe ser posible, por un tiempo limitado al inicio del marco financiero plurianual 2021-2027 y únicamente en casos debidamente justificados, disponer en la decisión de financiación que los gastos en que se haya incurrido respecto de acciones ya iniciadas que reciban apoyo en el marco de la Decisión n.o 1313/2031/UE sean subvencionables a partir del 1 de enero de 2021, aun cuando se hubiera incurrido en dichos gastos antes de la presentación de la solicitud de subvención.

(36)

A fin de promover la previsibilidad y la eficacia a largo plazo, la Comisión debe adoptar, al aplicar la Decisión n.o 1313/2013/UE, programas de trabajo anuales o plurianuales que indiquen las asignaciones previstas. Esto debería ayudar a la Unión a disponer de una mayor flexibilidad en la ejecución presupuestaria y mejorar así las medidas de prevención y preparación. Además, las asignaciones futuras previstas deben presentarse y debatirse anualmente en el comité que asiste a la Comisión de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(37)

La Comisión informará sobre la ejecución del presupuesto del Mecanismo de la Unión de conformidad con el Reglamento Financiero.

(38)

Son de aplicación a la Decisión n.o 1313/2013/UE las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la base del artículo 322 del TFUE. Dichas normas se establecen en el Reglamento Financiero y determinan, en particular, el procedimiento de elaboración del presupuesto y su ejecución mediante subvenciones, contratos públicos, premios y ejecución indirecta, y prevén controles de la responsabilidad de los agentes financieros. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 322 del TFUE también incluyen un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión.

(39)

Si bien las medidas de prevención y preparación son esenciales para dar mayor resiliencia a la Unión a la hora de hacer frente a catástrofes naturales y de origen humano, la naturaleza de las catástrofes hace que sea imposible predecir si se producirán, cuándo se producirán y cuál será su magnitud. Tal como se ha puesto de manifiesto en la reciente crisis de COVID-19, los recursos financieros necesarios para garantizar una respuesta adecuada pueden variar considerablemente de un año a otro y deben facilitarse de forma inmediata. Conciliar el principio presupuestario de predictibilidad con la necesidad de actuar con rapidez ante las nuevas necesidades supone, por tanto, adaptar la ejecución financiera de los programas de trabajo. Por consiguiente, conviene autorizar la prórroga de créditos no utilizados, limitada al año siguiente y dedicada únicamente a acciones de respuesta, además de la prórroga de créditos autorizados en virtud del artículo 12, apartado 4, del Reglamento Financiero.

(40)

De conformidad con el Reglamento Financiero, el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (17) y los Reglamentos (CE, Euratom) n.o 2988/95 (18), (Euratom, CE) n.o 2185/96 (19) y (UE) 2017/1939 (20) del Consejo, los intereses financieros de la Unión deben protegerse mediante medidas proporcionadas, incluidas medidas para la prevención, detección, corrección e investigación de irregularidades, entre ellas el fraude, para la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, para la imposición de sanciones administrativas. En particular, de conformidad con los Reglamentos (Euratom, CE) n.o 2185/96 y (UE, Euratom) n.o 883/2013, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) está facultada para llevar a cabo investigaciones administrativas, en particular controles y verificaciones in situ, con el fin de establecer si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea está facultada para investigar delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión y ejercer la acción penal al respecto, según lo establecido en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (21). De conformidad con el Reglamento Financiero, toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión debe cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de esta, conceder los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas y, respecto de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada de en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, a la Fiscalía Europea, y garantizar que los terceros implicados en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes. Por esta razón, los acuerdos con terceros países y territorios y con organizaciones internacionales, así como cualquier contrato o acuerdo que resulte de la aplicación de la Decisión n.o 1313/2013/UE, deben contener disposiciones que faculten expresamente a la Comisión, al Tribunal de Cuentas, a la Fiscalía Europea y a la OLAF para llevar a cabo tales auditorías, controles y verificaciones in situ con arreglo a sus respectivas competencias, y que garanticen que los terceros que participen en la ejecución de fondos de la Unión concedan derechos equivalentes.

(41)

Los terceros países miembros del Espacio Económico Europeo (EEE) pueden participar en programas de la Unión en el marco de la cooperación establecida en virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (22), que prevé la ejecución de los programas sobre la base de una decisión adoptada en virtud de dicho Acuerdo. Los terceros países también pueden participar sobre la base de otros instrumentos jurídicos. Debe introducirse en la Decisión n.o 1313/2013/UE una disposición específica que obligue a los terceros países a conceder los derechos y el acceso necesarios para que el ordenador competente, la OLAF y el Tribunal de Cuentas ejerzan plenamente sus competencias respectivas.

(42)

Durante la pandemia de COVID-19, para que las capacidades de rescEU sean operativas y el Mecanismo de la Unión pueda responder eficazmente a las necesidades de los ciudadanos de la Unión, se han puesto a disposición créditos adicionales para financiar acciones en el marco del Mecanismo de la Unión. Reviste importancia que se dote a la Unión de la flexibilidad necesaria para poder reaccionar con eficacia ante catástrofes de naturaleza imprevisible, manteniendo al mismo tiempo una cierta previsibilidad en el cumplimiento de los objetivos establecidos en la Decisión n.o 1313/2013/UE. Es importante alcanzar el equilibrio necesario en el cumplimiento de estos objetivos. A fin de actualizar los porcentajes fijados en el anexo I de acuerdo con las prioridades del Mecanismo de la Unión, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (23). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(43)

Por lo tanto, procede modificar la Decisión n.o 1313/2013/UE en consecuencia.

(44)

A fin de garantizar una continuidad en la prestación de ayuda en el ámbito de actuación pertinente y permitir la ejecución desde el inicio del marco financiero plurianual 2021-2027, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia y debe ser aplicable con efecto retroactivo a partir del 1 de enero de 2021.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Decisión n.o 1313/2013/UE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   La protección que debe asegurar el Mecanismo de la Unión cubrirá sobre todo a las personas, pero también al medio ambiente y los bienes, incluido el patrimonio cultural, frente a todo tipo de catástrofes naturales y de origen humano, incluidas las consecuencias de los actos de terrorismo, las catástrofes de carácter tecnológico, radiológico o medioambiental, la contaminación marina, el desequilibrio hidrogeológico y las emergencias sanitarias graves que se produzcan dentro o fuera de la Unión. En el caso de las consecuencias de los actos de terrorismo o las catástrofes de carácter radiológico, el Mecanismo de la Unión solamente podrá cubrir las acciones de preparación y respuesta.

3.   El Mecanismo de la Unión fomentará la solidaridad entre los Estados miembros mediante la cooperación y la coordinación prácticas, sin perjuicio de la responsabilidad primordial de los Estados miembros de proteger en su territorio a la población, el medio ambiente y los bienes, incluido el patrimonio cultural, frente a las catástrofes, y de proporcionar a sus sistemas de gestión de catástrofes la capacidad suficiente que les permita prevenir y hacer frente adecuadamente y de modo coherente a las catástrofes de una naturaleza y magnitud que quepa razonablemente esperar y para las que puedan prepararse.».

2)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

en caso de catástrofe o de catástrofe inminente, facilitar una respuesta rápida y eficaz, también adoptando medidas para mitigar sus consecuencias inmediatas y alentando a los Estados miembros a que trabajen para eliminar obstáculos burocráticos;»;

b)

en el apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

los progresos en el aumento del nivel de preparación frente a las catástrofes, medidos en cantidad de capacidades de respuesta incluidas en la Reserva Europea de Protección Civil con respecto a los objetivos de capacidad a que hace referencia el artículo 11, el número de módulos registrados en el Sistema Común de Comunicación e Información de Emergencia (en lo sucesivo, «Sistema de Comunicación e Información»), y el número de capacidades rescEU establecidas para prestar ayuda en situaciones extremas;».

3)

En el artículo 4, se inserta el punto siguiente:

«4   bis. «objetivos de resiliencia de la Unión ante catástrofes»: objetivos no vinculantes establecidos en el ámbito de la protección civil para apoyar medidas de prevención y preparación con el fin de mejorar la capacidad de la Unión y de sus Estados miembros para resistir los efectos de una catástrofe que ocasione o pueda ocasionar efectos transfronterizos en varios países;».

4)

En el artículo 5, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

elaborará y actualizará periódicamente un inventario y un mapa intersectoriales de los riesgos de catástrofes naturales y de origen humano, incluidos los riesgos de catástrofes que ocasionen o puedan ocasionar efectos transfronterizos en varios países, a los que podría enfrentarse la Unión, adoptando un enfoque coherente aplicado a distintos ámbitos de las políticas que puedan abordar o afectar a la prevención de catástrofes y teniendo debidamente en cuenta los posibles efectos del cambio climático;»;

b)

la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo, dentro de los plazos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letra d), de los avances realizados en la aplicación del artículo 6;».

5)

El artículo 6 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

seguirán desarrollando y perfeccionando la planificación de la gestión de riesgos de catástrofe a nivel nacional o en el nivel subnacional adecuado, también por lo que respecta a la colaboración transfronteriza, teniendo en cuenta, cuando se hayan determinado, los objetivos de resiliencia de la Unión ante catástrofes mencionados en el apartado 5 y los riesgos relacionados con catástrofes que ocasionen o puedan ocasionar efectos transfronterizos en varios países;»,

ii)

las letras d), e) y f) se sustituyen por el texto siguiente:

«d)

facilitarán a la Comisión un resumen de los elementos pertinentes de las evaluaciones mencionadas en las letras a) y b), centrándose en los riesgos clave. Con respecto a los riesgos clave que tienen repercusiones transfronterizas y a los riesgos relacionados con catástrofes que ocasionen o puedan ocasionar efectos transfronterizos en varios países, así como, cuando proceda, a los riesgos con baja probabilidad de materializarse pero de gran repercusión, los Estados miembros especificarán las medidas de prevención y preparación prioritarias. El resumen se facilitará a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2020 y, posteriormente, cada tres años y siempre que se produzcan cambios importantes;

e)

participarán, con carácter voluntario, en las evaluaciones por homólogos de la evaluación de la capacidad de gestión de riesgos;

f)

en consonancia con los compromisos internacionales, mejorarán la recogida de datos sobre las pérdidas ocasionadas por catástrofes a nivel nacional o en el nivel subnacional adecuado para garantizar la formulación de situaciones hipotéticas basadas en datos contrastados, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, y la detección de deficiencias en las capacidades de respuesta ante catástrofes.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«5.   La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, establecerá y desarrollará los objetivos de resiliencia de la Unión ante catástrofes en el ámbito de la protección civil, y adoptará recomendaciones que los definan como una base común no vinculante para apoyar las medidas de prevención y preparación en caso de catástrofes que ocasionen o puedan ocasionar efectos transfronterizos en varios países. Dichos objetivos se basarán en situaciones hipotéticas presentes y futuras, incluidas las repercusiones del cambio climático en el riesgo de catástrofes, los datos sobre acontecimientos pasados y el análisis de impacto intersectorial, prestándose especial atención a los colectivos vulnerables. Al desarrollar los objetivos de resiliencia de la Unión ante catástrofes, la Comisión tendrá en cuenta las catástrofes recurrentes que afectan a los Estados miembros y les sugerirá que adopten medidas específicas, incluidas aquellas en cuya ejecución se usen fondos de la Unión, para reforzar la resiliencia ante tales catástrofes.».

6)

Los artículos 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 7

Centro de Coordinación de la Repuesta a Emergencias

1.   Se crea el Centro de Coordinación de la Respuesta a Emergencias («Centro de Coordinación»). El Centro de Coordinación tendrá capacidad operativa 24 horas al día, 7 días por semana, y prestará sus servicios a los Estados miembros y a la Comisión a fin de alcanzar los objetivos del Mecanismo de la Unión.

El Centro de Coordinación se encargará, en particular, de coordinar, supervisar y apoyar en tiempo real la respuesta a las emergencias a escala de la Unión. El Centro de Coordinación trabajará en estrecho contacto con las autoridades nacionales de protección civil y los organismos pertinentes de la Unión para promover un enfoque intersectorial de la gestión de catástrofes.

2.   El Centro de Coordinación tendrá acceso a las capacidades operativas, analíticas, de seguimiento, de gestión de la información y de comunicación para abordar una amplia gama de emergencias dentro y fuera de la Unión.

Artículo 8

Medidas generales de la Comisión en materia de preparación

1.   La Comisión desarrollará las siguientes medidas de preparación:

a)

gestionar el Centro de Coordinación;

b)

gestionar el Sistema de Comunicación e Información para permitir la comunicación y el intercambio de información entre el Centro de Coordinación y los puntos de contacto de los Estados miembros;

c)

trabajar con los Estados miembros para:

i)

desarrollar sistemas transnacionales de detección y alerta rápida de interés para la Unión, con el fin de mitigar los efectos inmediatos de las catástrofes,

ii)

integrar mejor los sistemas transnacionales existentes de detección y alerta rápida basados en un enfoque que integre múltiples peligros, para reducir al mínimo el tiempo de respuesta a las catástrofes,

iii)

mantener y seguir desarrollando la concienciación situacional y la capacidad de análisis,

iv)

realizar un seguimiento de las catástrofes y, en su caso, de los efectos del cambio climático, y prestar asesoramiento basado en conocimientos científicos al respecto,

v)

convertir la información científica en información operativa,

vi)

crear, mantener y desarrollar asociaciones científicas europeas que se ocupen de los peligros naturales y de origen humano, lo cual, a su vez, debe promover la vinculación entre los sistemas nacionales de alerta rápida y de alerta y la vinculación de dichos sistemas con el Centro de Coordinación y el Sistema de Comunicación e Información,

vii)

apoyar los esfuerzos de los Estados miembros y de las organizaciones internacionales encargadas, con conocimientos científicos, tecnologías innovadoras y conocimientos especializados cuando los Estados miembros y dichas organizaciones desarrollen aún más sus sistemas de alerta rápida, también a través de la Red de Conocimientos sobre Protección Civil de la Unión a que se refiere el artículo 13;

d)

establecer y gestionar la capacidad de movilizar y enviar equipos de expertos encargados de:

i)

evaluar las necesidades que sea posible atender en el marco del Mecanismo de la Unión en el Estado miembro o tercer país que solicite ayuda,

ii)

facilitar, cuando sea necesario, la coordinación de la ayuda en respuesta a catástrofes sobre el terreno y servir de enlace con las autoridades competentes del Estado miembro o tercer país que solicite ayuda, y

iii)

ayudar al Estado miembro o tercer país que solicite ayuda, con conocimientos especializados en medidas de prevención, preparación o repuesta;

e)

establecer y mantener la capacidad de prestar apoyo logístico a los equipos de expertos a que se refiere la letra d);

f)

desarrollar y mantener una red de expertos cualificados de los Estados miembros que puedan estar disponibles con poca anticipación para ayudar al Centro de Coordinación en las tareas de seguimiento, información y facilitación de la coordinación;

g)

facilitar la coordinación de los Estados miembros en el posicionamiento previo de las capacidades de respuesta ante catástrofes dentro de la Unión;

h)

apoyar la labor destinada a mejorar la interoperabilidad de los módulos y de otras capacidades de respuesta, teniendo en cuenta las mejores prácticas a nivel de los Estados miembros y a nivel internacional;

i)

realizar, dentro de su ámbito de competencia, las actuaciones necesarias para facilitar el apoyo del país anfitrión, incluidos el desarrollo y actualización, conjuntamente con los Estados miembros, de unas directrices para el apoyo del país anfitrión, sobre la base de la experiencia operativa;

j)

apoyar la creación de programas de evaluación voluntaria por homólogos de las estrategias de preparación de los Estados miembros, basadas en criterios predefinidos, que permitan formular recomendaciones para aumentar el grado de preparación de la Unión;

k)

adoptar, en estrecha consulta con los Estados miembros, las medidas de prevención adicionales, complementarias y de apoyo, que resulten necesarias para alcanzar el objetivo especificado en el artículo 3, apartado 1, letra b); y

l)

apoyar a los Estados miembros, cuando así lo soliciten, en caso de catástrofes que se produzcan en su territorio, ofreciendo la posibilidad de utilizar asociaciones científicas europeas para realizar análisis científicos específicos. Los análisis resultantes podrán compartirse a través del Sistema de Comunicación e Información, con el acuerdo de los Estados miembros afectados.

2.   A petición de un Estado miembro, de un tercer país o de las Naciones Unidas o sus organismos, la Comisión podrá desplegar sobre el terreno un equipo de expertos con el fin de prestar asesoramiento sobre medidas de preparación.».

7)

En el artículo 9, se añade el apartado siguiente:

«10.   Cuando los servicios de emergencia sean prestados por Galileo, Copernicus, Govsatcom u otros componentes del Programa Espacial establecido mediante el Reglamento (UE) 2021/696 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), cada Estado miembro podrá decidir hacer uso de ellos.

Cuando un Estado miembro decida hacer uso de los servicios de emergencia prestados por Galileo a que se refiere el párrafo primero, deberá determinar y notificar a la Comisión las autoridades nacionales autorizadas a utilizar dichos servicios de emergencia.

(*1)  Reglamento (UE) 2021/696 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crean el Programa Espacial de la Unión y la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 912/2010, (UE) n.o 1285/2013 y (UE) n.o 377/2014 y la Decisión 541/2014/UE (DO L 170 de 12.5.2021, p. 69).»."

8)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Formulación de situaciones hipotéticas y planificación de la gestión de catástrofes

1.   La Comisión y los Estados miembros colaborarán para mejorar la planificación intersectorial de la gestión de riesgos de catástrofes a escala de la Unión, tanto naturales como de origen humano que ocasionen o puedan ocasionar efectos transfronterizos en varios países, incluidos los efectos adversos del cambio climático. Esta planificación incluirá la formulación de situaciones hipotéticas a escala de la Unión para la prevención, la preparación y la respuesta en caso de catástrofes, teniendo en cuenta el trabajo realizado en relación con los objetivos de resiliencia de la Unión ante catástrofes a que se refiere el artículo 6, apartado 5, y el trabajo de la Red de Conocimientos sobre Protección Civil de la Unión a que se refiere el artículo 13, y sobre la base de:

i)

las evaluaciones de riesgos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a),

ii)

el inventario de riesgos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c),

iii)

la evaluación de los Estados miembros de la capacidad de gestión de riesgos de catástrofes a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra b),

iv)

los datos disponibles sobre las pérdidas ocasionadas por catástrofes a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra f),

v)

el intercambio voluntario de información existente sobre la planificación de la gestión de riesgos de catástrofes a nivel nacional o en el nivel subnacional adecuado,

vi)

la cartografía de los medios, y

vii)

la elaboración de planes para el despliegue de capacidades de respuesta.

2.   La Comisión y los Estados miembros deberán determinar y fomentar las sinergias entre la ayuda de protección civil y la financiación de la ayuda humanitaria proporcionada por la Unión y los Estados miembros en la planificación de las operaciones de respuesta a las crisis humanitarias fuera de la Unión.».

9)

En el artículo 11, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Basándose en los riesgos detectados, las capacidades y deficiencias globales, y la formulación existente de situaciones hipotéticas a que se refiere el artículo 10, apartado 1, la Comisión, mediante actos de ejecución, definirá los tipos y especificará el número de capacidades clave de respuesta necesarias para la Reserva Europea de Protección Civil (en lo sucesivo, «objetivos de capacidad»). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 2.

La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, supervisará los avances respecto de los objetivos de capacidad fijados en los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, y determinará las deficiencias de capacidad de respuesta de la Reserva Europea de Protección Civil que pudieran ser importantes. Cuando se hayan determinado dichas deficiencias, la Comisión estudiará si los Estados miembros disponen de las capacidades necesarias al margen de la Reserva Europea de Protección Civil. La Comisión animará a los Estados miembros a subsanar las deficiencias importantes en la capacidad de respuesta de la Reserva Europea de Protección Civil. A este respecto, podrá brindar su apoyo a los Estados miembros de conformidad con el artículo 20, el artículo 21, apartado 1, letra i), y el artículo 21, apartado 2.».

10)

En el artículo 12, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   La Comisión, mediante actos de ejecución, determinará qué capacidades constituyen capacidades rescEU, sobre la base, entre otros aspectos, de la formulación de situaciones hipotéticas existente a que se refiere el artículo 10, apartado 1, teniendo en cuenta los riesgos detectados e incipientes y las capacidades globales y deficiencias a escala de la Unión, en particular en los ámbitos de la extinción aérea de incendios forestales, los incidentes químicos, biológicos, radiológicos y nucleares, y la respuesta médica de emergencia, así como el transporte y la logística. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 2. La Comisión actualizará periódicamente la información sobre el tipo y el número de capacidades rescEU y la pondrá directamente a disposición del Parlamento Europeo y del Consejo.

3.   Los Estados miembros adquirirán, alquilarán, arrendarán financieramente o contratarán de otro modo capacidades rescEU.

3 bis.   Las capacidades rescEU, tal como se definan en los actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 2, podrán ser alquiladas, arrendadas financieramente o contratadas de otro modo por la Comisión en la medida necesaria para subsanar las deficiencias en el ámbito del transporte y la logística.

3 ter.   En casos de urgencia debidamente justificados, la Comisión podrá adquirir, alquilar, arrendar financieramente o contratar de otro modo capacidades determinadas mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de urgencia a que se refiere el artículo 33, apartado 3. Dichos actos de ejecución:

i)

determinarán el tipo y la cantidad necesarios de medios materiales y cualquier servicio de apoyo capacitador necesario ya definidos como capacidades rescEU, o

ii)

definirán nuevos medios materiales adicionales y cualquier servicio de apoyo capacitador necesario como capacidades rescEU y determinarán el tipo y la cantidad necesarios de dichas capacidades.

3 quater.   Las normas financieras de la Unión se aplicarán cuando la Comisión adquiera, alquile, arriende financieramente o contrate de otro modo capacidades rescEU. Cuando se adquieran, alquilen, arrienden financieramente o se contraten de otro modo capacidades rescEU, la Comisión podrá conceder subvenciones directas a los Estados miembros sin convocatoria de propuestas. La Comisión y los Estados miembros que así lo deseen podrán llevar a cabo procedimientos de contratación conjunta con arreglo al artículo 165 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero») para la adquisición de capacidades rescEU.

Las capacidades rescEU se ubicarán en los Estados miembros que las adquieran, alquilen, arrienden financieramente o contraten de otro modo.

(*2)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).»."

11)

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Red de Conocimientos sobre Protección Civil de la Unión

1.   La Comisión creará una Red de Conocimientos sobre Protección Civil de la Unión (en lo sucesivo, «Red») para agregar, procesar y difundir los conocimientos y la información pertinentes para el Mecanismo de la Unión, basándose en un enfoque que integre múltiples peligros e incluyendo a los actores pertinentes en materia de protección civil y gestión de catástrofes, centros de excelencia, universidades e investigadores.

La Comisión, a través de la Red, tendrá debidamente en cuenta los conocimientos especializados disponibles en los Estados miembros, a nivel de la Unión, a nivel de otras organizaciones y entidades internacionales, a nivel de terceros países y a nivel de las organizaciones que trabajan sobre el terreno.

La Comisión y los Estados miembros promoverán una participación equilibrada desde una perspectiva de género en la creación y el funcionamiento de la Red.

La Comisión, a través de la Red, apoyará la coherencia de los procesos de planificación y toma de decisiones facilitando el intercambio permanente de conocimientos e información en todos los ámbitos de actividad del Mecanismo de la Unión.

A tal fin, la Comisión, a través de la Red y entre otras tareas, deberá:

a)

crear y gestionar un programa de formación y ejercicios sobre prevención de catástrofes y preparación y respuesta ante estas para el personal de protección civil y de gestión de catástrofes. El programa se centrará en el intercambio de mejores prácticas en el ámbito de la protección civil y la gestión de catástrofes y las promoverá, también en relación con las catástrofes derivadas del cambio climático, e incluirá cursos conjuntos y un sistema de intercambio de conocimientos especializados en el ámbito de la gestión de catástrofes, también intercambios de profesionales y voluntarios con experiencia, y comisión de servicios de expertos de los Estados miembros.

El programa de formación y ejercicios tendrá por finalidad reforzar la coordinación, compatibilidad y complementariedad entre las capacidades contempladas en los artículos 9, 11 y 12, y mejorar las competencias de los expertos mencionados en el artículo 8, apartado 1, letras d) y f);

b)

crear y gestionar un programa de lecciones extraídas de la experiencia en acciones de protección civil realizadas en el marco del Mecanismo de la Unión, incluidos aspectos de todo el ciclo de gestión de catástrofes, con objeto de ofrecer una amplia base para los procesos de aprendizaje y el desarrollo de conocimientos. El programa comprenderá:

i)

el seguimiento, el análisis y la evaluación de todas las acciones pertinentes de protección civil realizadas en el marco del Mecanismo de la Unión,

ii)

el fomento de la puesta en práctica de lecciones extraídas de la experiencia con objeto de sentar unas bases que se apoyen en la experiencia para el desarrollo de actividades dentro del ciclo de gestión de las catástrofes, y

iii)

la elaboración de métodos e instrumentos para recabar, analizar, fomentar y llevar a la práctica las lecciones extraídas de la experiencia.

Dicho programa incluirá asimismo, cuando proceda, las lecciones extraídas de la experiencia en intervenciones fuera de la Unión por lo que respecta a la explotación de vínculos y sinergias entre la asistencia prestada en el marco del Mecanismo de la Unión y la respuesta humanitaria;

c)

estimular la investigación y la innovación y fomentar la introducción y utilización de nuevos enfoques o tecnologías, o ambas, pertinentes a efectos del Mecanismo de la Unión;

d)

crear y mantener una plataforma en línea que sirva a la Red para apoyar y facilitar la ejecución de las diferentes tareas mencionadas en las letras a), b) y c).

2.   Al llevar a cabo las tareas previstas en el apartado 1, la Comisión tendrá especialmente en cuenta la necesidad y los intereses de los Estados miembros que se enfrentan a riesgos de catástrofe de carácter similar, así como la necesidad de reforzar la protección de la biodiversidad y del patrimonio cultural.

3.   La Comisión reforzará la cooperación en el ámbito de la formación y promoverá el intercambio de conocimientos y experiencias entre la Red y organizaciones internacionales y terceros países, en particular para contribuir al cumplimiento de los compromisos internacionales, especialmente los asumidos en el Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030.».

12)

En el artículo 14, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   En caso de catástrofe o de catástrofe inminente en la Unión, que ocasione o pueda ocasionar efectos transfronterizos en varios países o que afecte o pueda afectar a otros Estados miembros, el Estado miembro en el que la catástrofe se haya producido, o sea probable que se produzca, lo notificará sin demora a los Estados miembros que puedan verse afectados y, si los efectos son potencialmente importantes, a la Comisión.».

13)

En el artículo 15, apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

recabar y analizar, junto con el Estado miembro afectado, información validada sobre la situación con el fin de generar un conocimiento común de la situación y una respuesta ante esta, y difundir dicha información directamente entre los Estados miembros;».

14)

En el artículo 17, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   La Comisión podrá seleccionar, nombrar y enviar un equipo de expertos compuesto por expertos proporcionados por los Estados miembros:

a)

cuando se solicite asesoramiento en materia de prevención de conformidad con el artículo 5, apartado 2;

b)

cuando se solicite asesoramiento en materia de preparación de conformidad con el artículo 8, apartado 2;

c)

en caso de catástrofe en la Unión como se contempla en el artículo 15, apartado 5;

d)

en caso de catástrofe fuera de la Unión como se contempla en el artículo 16, apartado 3;

En el equipo podrán integrarse expertos de la Comisión y de otros servicios de la Unión con objeto de apoyar al equipo y facilitar el enlace con el Centro de Coordinación. En el equipo podrán integrarse expertos enviados por las agencias de las Naciones Unidas u otras organizaciones internacionales con objeto de reforzar la cooperación y facilitar evaluaciones conjuntas.

Cuando la eficacia operativa así lo requiera, la Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros, podrá facilitar la participación de más expertos, mediante su despliegue, y apoyo técnico y científico, y recurrir a conocimientos especializados científicos, en materia de emergencias médicas y sectoriales.

2.   Para la selección y nombramiento de expertos se aplicará el siguiente procedimiento:

a)

los Estados miembros presentarán candidatos a expertos, bajo su responsabilidad, que se podrán desplegar como miembros de los equipos de expertos;

b)

la Comisión seleccionará a los expertos y al jefe de estos equipos basándose en sus cualificaciones y experiencia, incluido el nivel de formación adquirida sobre el Mecanismo de la Unión, la experiencia previa en misiones en el marco del Mecanismo de la Unión y otros trabajos internacionales de facilitación de asistencia; la selección se basará también en otros criterios, como los conocimientos de idiomas, para tener garantías de que el equipo en su conjunto cuente con las competencias necesarias para cada situación en concreto;

c)

la Comisión nombrará a los expertos y a los jefes de equipo de la misión de acuerdo con el Estado miembro que los haya presentado como candidatos.

La Comisión notificará a los Estados miembros el apoyo especializado adicional prestado de conformidad con el apartado 1.».

15)

El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18

Transporte y equipamiento

1.   En caso de catástrofe, ya sea dentro o fuera de la Unión, la Comisión podrá ayudar a los Estados miembros a obtener acceso a equipamiento o recursos de transporte y logísticos:

a)

proporcionando y compartiendo información sobre equipamiento y recursos de transporte y logísticos que puedan proporcionar los Estados miembros, con vistas a facilitar la puesta en común de dicho equipamiento y recursos de transporte y logísticos;

b)

desarrollando material cartográfico para el rápido despliegue y movilización de recursos, teniendo en cuenta especialmente las particularidades de las regiones transfronterizas en lo que respecta a los riesgos transfronterizos en varios países;

c)

ayudando a los Estados miembros a determinar los recursos de transporte y logísticos procedentes de otros sectores —incluido el sector comercial— de que pueda disponerse y facilitando el acceso a dichos recursos; o

d)

ayudando a los Estados miembros a determinar el equipamiento de que pueda disponerse procedente de otros sectores, incluido el sector comercial.

2.   La Comisión podrá complementar los recursos de transporte y logísticos proporcionados por los Estados miembros suministrando los recursos adicionales necesarios para garantizar una respuesta rápida a las catástrofes.

3.   La asistencia solicitada por un Estado miembro o un tercer país tan solo podrá consistir en recursos de transporte y logísticos con el fin de responder a las catástrofes con suministros o equipamiento de socorro adquiridos en un tercer país por el Estado miembro o tercer país solicitante.».

16)

El artículo 19 se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   La dotación financiera para la aplicación del Mecanismo de la Unión durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027 será de 1 263 000 000 EUR a precios corrientes.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los créditos resultantes de reembolsos efectuados por los beneficiarios de las medidas de respuesta ante catástrofes constituirán ingresos afectados en el sentido del artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero.»;

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La asignación financiera a que se refieren los apartados 1 y 1 bis del presente artículo y el artículo 19 bis podrá cubrir también los gastos correspondientes a las actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación que sean necesarias para la gestión del Mecanismo de la Unión y la consecución de sus objetivos.

Dichos gastos podrán incluir, en particular, estudios, reuniones de expertos, y acciones de información y comunicación, incluida la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que guarden relación con los objetivos generales del Mecanismo de la Unión, gastos relacionados con las redes informáticas dedicadas al tratamiento y al intercambio de información, incluida su interconexión con sistemas existentes o futuros destinados a promover el intercambio de datos intersectorial y los equipos relacionados, junto con todos los demás gastos de asistencia técnica y administrativa contraídos por la Comisión para la gestión del programa.»;

d)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La dotación financiera a que se refiere el apartado 1 bis del presente artículo y el importe indicado en el artículo 19 bis, apartado 1, se asignará, a lo largo del período 2021-2027, conforme a los porcentajes y a los principios enunciados en el anexo I.»;

e)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   La Comisión evaluará el desglose establecido en el anexo I a la luz del resultado de la evaluación mencionada en el artículo 34, apartado 3.»;

f)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Cuando sea necesario para la respuesta ante catástrofes por razones imperiosas de urgencia, o a la luz de acontecimientos imprevistos que afecten a la ejecución presupuestaria o al establecimiento de capacidades rescEU, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 30 por los que se modifique el anexo I dentro de las asignaciones presupuestarias disponibles y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 31.».

17)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 19 bis

Recursos del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea

1.   Las medidas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo (*3) se aplicarán en el marco de la presente Decisión mediante los gastos por un importe de hasta 2 056 480 000 EUR a precios corrientes, según indica el artículo 2, apartado 2, letra a), inciso iii), de dicho Reglamento a precios de 2018, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartados 3, 4, 7 y 9, de dicho Reglamento.

2.   El importe indicado en el apartado 1 del presente artículo constituirá un ingreso afectado externo como se establece en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2020/2094.

3.   Las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán optar a apoyo financiero de conformidad con las condiciones establecidas en la presente Decisión y se aplicarán respetando plenamente los objetivos del Reglamento (UE) 2020/2094.

4.   Sin perjuicio de las condiciones de admisibilidad de las acciones en favor de terceros países establecidas en la presente Decisión, el apoyo financiero a que se refiere el presente artículo solo podrá concederse a un tercer país cuando este apoyo se preste respetando plenamente los objetivos del Reglamento (UE) 2020/2094, con independencia de que dicho tercer país participe o no en el Mecanismo de la Unión.

(*3)  Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la crisis de la COVID-19 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 23).»."

18)

El artículo 20 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 20 bis

Visibilidad y distinciones

1.   Los perceptores de fondos de la Unión, así como los beneficiarios de la asistencia prestada, harán mención del origen de esta financiación y velarán por darle visibilidad, en particular cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general.

Se dará una visibilidad adecuada a toda financiación o asistencia proporcionada en virtud de la presente Decisión, de acuerdo con las orientaciones específicas elaboradas por la Comisión en relación con intervenciones concretas. En particular, los Estados miembros velarán por que la comunicación pública relativa a las operaciones financiadas con cargo al Mecanismo de la Unión:

a)

incluya referencias adecuadas al Mecanismo de la Unión;

b)

incluya una marca visual sobre las capacidades financiadas o cofinanciadas por el Mecanismo de la Unión;

c)

lleve a cabo acciones con el emblema de la Unión;

d)

comunique de forma proactiva los detalles sobre el apoyo de la Unión a los medios de comunicación y a las partes interesadas nacionales, y también a través de sus propios canales de comunicación; y

e)

apoye las acciones de comunicación de la Comisión relativas a las operaciones.

Cuando se utilicen capacidades rescEU con fines nacionales de conformidad con el artículo 12, apartado 5, los Estados miembros, por los mismos medios indicados en el párrafo primero del presente apartado, harán mención del origen de dichas capacidades y velarán por dar visibilidad a la financiación de la Unión utilizada para adquirirlas.

2.   La Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con la presente Decisión, con las acciones tomadas en virtud de la presente Decisión y con los resultados obtenidos, y apoyará a los Estados miembros en sus acciones de comunicación. Los recursos financieros asignados a la presente Decisión también contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que estén relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 3, apartado 1.

3.   La Comisión concederá medallas para reconocer y premiar el compromiso prolongado y las contribuciones extraordinarias al Mecanismo de la Unión.».

19)

El artículo 21 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

desarrollar la planificación de la gestión de riesgos de catástrofes, tal como se prevé el artículo 10;»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La asistencia financiera para la medida a que se refiere la letra j) del apartado 1 cubrirá todos los costes necesarios para garantizar que las capacidades rescEU estén disponibles y puedan ser desplegadas en el marco del Mecanismo de la Unión de conformidad con el párrafo segundo del presente apartado. Las categorías de costes admisibles necesarias para garantizar que las capacidades rescEU estén disponibles y puedan ser desplegadas serán las que figuran en el anexo I bis.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 30 por los que se modifique el anexo I bis en lo referente a las categorías de costes admisibles.

3 bis.   La asistencia financiera a que se refiere el presente artículo podrá ejecutarse mediante programas de trabajo plurianuales. En lo que se refiere a las acciones que tengan una duración superior a un año, los compromisos presupuestarios podrán desglosarse en tramos anuales.»;

c)

se suprime el apartado 4.

20)

En el artículo 22, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

en caso de catástrofe, apoyo a los Estados miembros en la obtención de acceso a equipamiento y recursos de transporte y logísticos, tal como se especifica en el artículo 23; y».

21)

El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 23

Medidas admisibles relacionadas con los equipos y operaciones

1.   Podrán optar a asistencia financiera las siguientes medidas con objeto de dar acceso a equipamiento y recursos de transporte y logísticos en el marco del Mecanismo de la Unión:

a)

suministro e intercambio de información sobre equipamiento y recursos de transporte y logísticos que los Estados miembros deciden proporcionar, con el fin de facilitar la puesta en común de dicho equipamiento y recursos de transporte y logísticos;

b)

asistencia a los Estados miembros para determinar los recursos de transporte y logísticos procedentes de otros sectores —incluido el sector comercial— de que pueda disponerse y facilitar el acceso a dichos recursos;

c)

asistencia a los Estados miembros para determinar el equipamiento de que pueda disponerse procedente de otros sectores, incluido el sector comercial;

d)

financiación de los recursos de transporte y logísticos necesarios para asegurar una respuesta rápida ante catástrofes. Estas medidas solo podrán optar a apoyo financiero si se cumplen los siguientes criterios:

i)

que se haya formulado una solicitud de asistencia en el marco del Mecanismo de la Unión, de conformidad con los artículos 15 y 16,

ii)

que los recursos de transporte y logísticos adicionales sean necesarios para garantizar la eficacia de la respuesta ante catástrofes en el marco del Mecanismo de la Unión,

iii)

que la asistencia corresponda a las necesidades determinadas por el Centro de Coordinación y se preste con arreglo a las recomendaciones del Centro de Coordinación relativas a las especificaciones técnicas, la calidad, el calendario y las modalidades de entrega,

iv)

que el país solicitante, directamente o a través de las Naciones Unidas o sus organismos, o una organización internacional pertinente, haya aceptado la asistencia en el marco del Mecanismo de la Unión, y

v)

que la asistencia complemente, para las catástrofes en terceros países, cualquier respuesta humanitaria general de la Unión.

1 bis.   El importe de la asistencia financiera de la Unión para el transporte de capacidades que no hayan sido comprometidas previamente para la Reserva Europea de Protección Civil y que sean desplegadas en caso de catástrofe o de catástrofe inminente dentro o fuera de la Unión y para cualquier otro apoyo al transporte necesario para responder a una catástrofe no podrá superar el 75 % del coste admisible total.

2.   El importe de la asistencia financiera de la Unión para las capacidades comprometidas previamente para la Reserva Europea de Protección Civil no podrá superar el 75 % de los costes de funcionamiento de las capacidades, incluido el transporte, en caso de catástrofe o de catástrofe inminente dentro o fuera de la Unión.

4.   La asistencia financiera de la Unión para los recursos de transporte y logísticos podrá cubrir hasta el 100 % del total de los costes admisibles indicados en las letras a) a d), cuando ello sea necesario para que la puesta en común de la ayuda de los Estados miembros sea efectiva operativamente y cuando los costes se refieran a uno de los aspectos siguientes:

a)

el arrendamiento de corta duración de una capacidad de almacenamiento para almacenar temporalmente la ayuda de los Estados miembros, con el fin de facilitar su transporte coordinado;

b)

el transporte desde el Estado miembro que haya ofrecido la ayuda al Estado miembro que facilite su transporte coordinado;

c)

el reembalaje de la ayuda de los Estados miembros, a fin de aprovechar al máximo las capacidades de transporte o cumplir requisitos operativos específicos; o

d)

el transporte local, el tránsito y almacenamiento de la ayuda puesta en común con vistas a garantizar una entrega coordinada en el destino final del país solicitante.

4 bis.   Cuando se utilicen capacidades rescEU con fines nacionales de conformidad con el artículo 12, apartado 5, todos los costes, incluidos los de mantenimiento y reparación, correrán a cargo del Estado miembro que las utilice.

4 ter.   En caso de que se desplieguen capacidades rescEU en el marco del Mecanismo de la Unión, la asistencia financiera de la Unión cubrirá el 75 % de los costes operativos.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, la asistencia financiera de la Unión cubrirá el 100 % de los costes operativos de las capacidades rescEU necesarias en caso de catástrofes con baja probabilidad de materializarse pero de gran repercusión, cuando se desplieguen en el marco del Mecanismo de la Unión.

4 quater.   En los casos de despliegue fuera de la Unión a que se refiere el artículo 12, apartado 10, la asistencia financiera de la Unión cubrirá el 100 % de los costes operativos.

4 quinquies.   Cuando la asistencia financiera de la Unión mencionada en el presente artículo no cubra el 100 % de los costes, el importe restante de los costes correrá a cargo del solicitante de asistencia, salvo que se acuerde de otro modo con el Estado miembro que ofrece la asistencia o el Estado miembro en que estén ubicadas las capacidades rescEU.

4 sexies.   Para el despliegue de capacidades rescEU, la asistencia financiera de la Unión podrá cubrir el 100 % de los costes directos necesarios para el transporte de cargamentos, medios logísticos y servicios, dentro de la Unión y con destino a la Unión procedentes de terceros países.

5.   En caso de puesta en común de operaciones de transporte en las que participen varios Estados miembros, un Estado miembro podrá tomar la iniciativa de solicitar el apoyo financiero de la Unión para toda la operación.

6.   Cuando un Estado miembro solicite a la Comisión que contrate servicios de transporte, la Comisión solicitará el reembolso parcial de los costes según los porcentajes de financiación establecidos en los apartados 1 bis, 2 y 4.

6 bis.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 bis y 2, el apoyo financiero de la Unión para el transporte de la ayuda que se necesite en caso de catástrofes medioambientales en que se aplique el principio de que «quien contamina paga», podrá cubrir, como máximo, el 100 % de los costes totales admisibles. Se aplicarán las siguientes condiciones:

a)

que el apoyo financiero de la Unión al transporte de la ayuda sea solicitado por el Estado miembro afectado o por el que proporcione la ayuda sobre la base de una evaluación de las necesidades debidamente justificada;

b)

que el Estado miembro afectado o el que proporcione la ayuda, según el caso, tome todas las medidas necesarias para solicitar y obtener una indemnización del contaminador, de conformidad con todas las disposiciones jurídicas aplicables internacionales, de la Unión o nacionales;

c)

que, al recibir la indemnización del contaminador, el Estado miembro afectado o el que proporciona la ayuda, según el caso, devuelva inmediatamente la ayuda recibida a la Unión.

En caso de catástrofe medioambiental contemplada en el párrafo primero que no afecte a un Estado miembro, el Estado miembro que proporcione la ayuda será quien lleve a cabo las acciones mencionadas en las letras a), b) y c).

7.   Podrán optar a la asistencia financiera de la Unión, para costes de recursos de transporte y logísticos en virtud del presente artículo, los siguientes costes: todos los costes relacionados con el traslado de los recursos de transporte y logísticos, incluidos los costes de todos los servicios, tasas, costes logísticos y de manipulación, combustible y posibles costes de alojamiento, así como otros costes indirectos como impuestos, derechos en general y costes de tránsito.

8.   Los costes de transporte podrán consistir en costes unitarios, cantidades a tanto alzado o tipos fijos determinados por categoría de costes.».

22)

El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 25

Tipos de intervención financiera y procedimientos de ejecución

1.   La Comisión prestará el apoyo financiero de la Unión de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Financiero.

2.   La Comisión prestará el apoyo financiero de la Unión en régimen de gestión directa de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Financiero o, cuando así lo justifique la naturaleza y contenido de la acción de que se trate, de gestión indirecta con los organismos a que se refiere el artículo 62, apartado 1, letra c), incisos ii), iv), v) y vi), del Reglamento Financiero.

3.   El apoyo financiero prestado en virtud de la presente Decisión podrá revestir cualquiera de las formas previstas en el Reglamento Financiero, en particular la de subvenciones, contratos públicos o contribuciones a fondos fiduciarios.

4.   De conformidad con el artículo 193, apartado 2, párrafo segundo, letra a), del Reglamento Financiero, teniendo en cuenta la entrada en vigor con retraso del Reglamento (UE) 2021/836 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4) y para garantizar la continuidad, en casos debidamente justificados previstos en la decisión de financiación y por un tiempo limitado, los gastos en que se haya incurrido respecto de acciones respaldadas por la presente Decisión podrán considerarse admisibles a partir del 1 de enero de 2021, aun cuando se hubiera incurrido en dichos gastos antes de la presentación de la solicitud de subvención.

5.   Con el fin de aplicar la presente Decisión, la Comisión adoptará programas de trabajo anuales o plurianuales mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 2. Los programas de trabajo anuales o plurianuales definirán los objetivos, los resultados esperados, el método de aplicación y su importe total. Asimismo, deberán contener la descripción de las medidas que vayan a financiarse, una indicación de los importes asignados a cada acción y un calendario de ejecución indicativo. Con respecto a la asistencia financiera a que se refiere el artículo 28, apartado 2, los programas de trabajo anuales o plurianuales describirán las acciones previstas para los países contemplados en ellos.

No se exigirán programas de trabajo anuales o plurianuales para las acciones que correspondan a la respuesta ante catástrofes contemplada en el capítulo IV y que no pueden preverse con antelación.

6.   A los efectos de una mayor transparencia y previsibilidad, la ejecución presupuestaria y las previsiones relativas a futuras asignaciones se presentarán y debatirán cada año en el comité a que se refiere el artículo 33. Se mantendrá informado al Parlamento Europeo.

7.   Además de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, del Reglamento Financiero, los créditos de compromiso y los créditos de pago que no hayan sido utilizados al finalizar el ejercicio para el cual hubiesen sido consignados en el presupuesto anual se prorrogarán automáticamente y podrán ser comprometidos y abonados hasta el 31 de diciembre del ejercicio siguiente. Los créditos prorrogados se utilizarán únicamente para acciones de respuesta. Los créditos prorrogados serán los primeros en utilizarse en el ejercicio siguiente.

(*4)  Reglamento (UE) 2021/836 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se modifica la Decisión n.o 1313/2013/UE relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (DO L 185 de 26.5.2021, p. 1).»."

23)

El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 27

Protección de los intereses financieros de la Unión

Cuando un tercer país participe en el Mecanismo de la Unión en virtud de una decisión adoptada con arreglo a un acuerdo internacional o sobre la base de cualquier otro instrumento jurídico, el tercer país concederá los derechos y el acceso necesarios el ordenador competente, a la OLAF y al Tribunal de Cuentas a fin de que puedan ejercer plenamente sus competencias respectivas. En el caso de la OLAF, entre esos derechos estará el derecho a realizar investigaciones, en particular controles y verificaciones in situ, previstas en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5).

(*5)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).»."

24)

El artículo 30 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 19, apartado 6, y en el artículo 21, apartado 3, párrafo segundo, se otorgan a la Comisión hasta el 31 de diciembre de 2027.»;

b)

se suprime el apartado 3;

c)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 19, apartado 6, y el artículo 21, apartado 3, párrafo segundo, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.»;

d)

el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 19, apartado 6, o del artículo 21, apartado 3, párrafo segundo, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

25)

En el artículo 32, apartado 1, la letra i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

la organización del apoyo a los recursos de transporte y logísticos, como establecen los artículos 18 y 23;».

26)

En el artículo 33, se añade el apartado siguiente:

«3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.».

27)

En el artículo 34, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Cada dos años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las operaciones y progresos realizados de conformidad con el artículo 6, apartado 5, y los artículos 11 y 12. El informe incluirá información sobre los avances realizados respecto a los objetivos de resiliencia de la Unión ante catástrofes y a los objetivos de capacidad, y sobre las deficiencias subsistentes a que se refiere el artículo 11, apartado 2, teniendo en cuenta la creación de capacidades rescEU de conformidad con el artículo 12. El informe también ofrecerá una visión general sobre la evolución presupuestaria y de los costes relacionada con las capacidades de respuesta, y una evaluación de la necesidad de mayor desarrollo de dichas capacidades.

3.   A más tardar el 31 de diciembre de 2023 y posteriormente cada cinco años, la Comisión evaluará la aplicación de la presente Decisión y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una comunicación sobre la eficacia, la relación coste-eficacia y la continuación de la aplicación de la presente Decisión, en particular en relación con el artículo 6, apartado 4, las capacidades rescEU y el grado de coordinación y sinergia alcanzado con otras políticas, programas y fondos de la Unión, incluidas las emergencias médicas. Dicha comunicación irá acompañada, en su caso, de propuestas de modificación de la presente Decisión.».

28)

El anexo I de la Decisión n.o 1313/2013/UE se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

29)

El título del anexo I bis se sustituye por el texto siguiente:

« Categorías de costes admisibles a que se refiere el artículo 21, apartado 3 ».

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2021.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

La Presidenta

A. P. ZACARIAS


(1)   DO C 385 de 13.11.2020, p. 1.

(2)   DO C 10 de 11.1.2021, p. 66.

(3)   DO C 440 de 18.12.2020, p. 150.

(4)  Posición del Parlamento Europeo de 27 de abril de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 10 de mayo de 2021.

(5)  Decisión n.o 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (DO L 347 de 20.12.2013, p. 924).

(6)  Pendiente de publicación en el Diario Oficial.

(7)   DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.

(8)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(9)  Reglamento (UE) 2021/522 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de marzo de 2021 sobre la creación de un programa de acción de la Unión en el ámbito de la salud («programa UE proSalud») para el período 2021-2027 y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 282/2014 (DO L 107 de 26.3.2021, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) 2016/369 del Consejo, de 15 de marzo de 2016, relativo a la prestación de asistencia urgente en la Unión (DO L 70 de 16.3.2016, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de febrero de 2021 por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DO L 57 de 18.2.2021, p. 17).

(12)   DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.

(13)  Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DO L 433I de 22.12.2020, p. 11).

(14)  Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la crisis de la COVID-19 (DO L 433I de 22.12.2020, p. 23).

(15)  Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (DO L 143 de 30.4.2004, p. 56).

(16)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(17)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(18)  Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).

(19)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(20)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).

(21)  Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).

(22)   DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(23)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.


ANEXO

«ANEXO I

Porcentajes de asignación de la dotación financiera para la aplicación del Mecanismo de la Unión a los que se refiere el artículo 19, apartado 1 bis, y del importe al que se refiere el artículo 19 bis para el período 2021-2027

Prevención: 5 % +/- 4 puntos porcentuales

Preparación: 85 % +/- 10 puntos porcentuales

Respuesta: 10 % +/- 9 puntos porcentuales

Principios

Al aplicar la presente Decisión se tendrán debidamente en cuenta, en la medida en que lo permita la imprevisibilidad y las circunstancias específicas de la preparación y la respuesta ante catástrofes, el objetivo de la Unión de contribuir a los objetivos climáticos generales y la aspiración de integrar la acción en materia de biodiversidad en las políticas de la Unión.

».

  翻译: