28.5.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/1


REGLAMENTO (UE) 2021/847 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de mayo de 2021

por el que se establece el Programa «Fiscalis» para la cooperación en el ámbito de la fiscalidad y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1286/2013

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 114 y 197,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Tanto el programa Fiscalis 2020, que fue establecido mediante el Reglamento (UE) n.o 1286/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y ejecutado por la Comisión en cooperación con los Estados miembros y los países asociados, como sus programas predecesores han contribuido considerablemente a facilitar y reforzar la cooperación entre las autoridades tributarias dentro de la Unión. Las autoridades tributarias de los países participantes en dichos programas han reconocido el valor añadido de estos, por ejemplo en materia de protección de los intereses financieros y económicos de los Estados miembros y de los contribuyentes. Solo se pueden afrontar los desafíos del próximo decenio, si los Estados miembros se proyectan más allá de las fronteras de sus territorios administrativos y cooperan intensamente con sus homólogos.

(2)

El programa Fiscalis 2020 ofrece a los Estados miembros un marco de la Unión dentro del cual impulsar actividades de cooperación. Dicho marco es más eficiente en términos de costes que si cada Estado miembro estableciese su propio marco de cooperación de forma bilateral o multilateral. Por lo tanto, resulta oportuno garantizar la continuidad del programa Fiscalis 2020 mediante el establecimiento de uno nuevo en el mismo ámbito, denominado Programa Fiscalis (en lo sucesivo, «Programa»).

(3)

Mediante el establecimiento de un marco de acciones que apoye al mercado interior, impulse la competitividad de la Unión y proteja los intereses económicos y financieros de la Unión y de sus Estados miembros, el Programa debe contribuir a: respaldar la política fiscal y la aplicación de la normativa de la Unión en materia de fiscalidad; prevenir y luchar contra el fraude y la evasión fiscales, la planificación fiscal abusiva y la doble no imposición; prevenir y reducir las cargas administrativas innecesarias que pesan sobre los ciudadanos y las empresas en sus operaciones transfronterizas; apoyar sistemas impositivos más justos y eficientes; lograr que el mercado interior alcance su pleno potencial y fomentar una competencia leal en la Unión; apoyar un enfoque común de la Unión en los foros internacionales; apoyar el desarrollo de la capacidad administrativa de las autoridades tributarias, en particular mediante la modernización de las técnicas de información y auditoría; y apoyar la formación del personal de las autoridades tributarias a ese respecto.

(4)

El presente Reglamento establece para el Programa una dotación financiera que, con arreglo al apartado 18 del Acuerdo interinstitucional de 16 de diciembre de 2020 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios (4), constituirá el importe de referencia privilegiado para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual.

(5)

Con el fin de apoyar el proceso de adhesión y de asociación de terceros países, el Programa debe estar abierto a la participación de los países adherentes y los países candidatos, así como de los candidatos potenciales y los países socios de la política europea de vecindad, siempre que se cumplan determinadas condiciones. También deberían poder acceder a él otros terceros países, de conformidad con las condiciones fijadas en acuerdos específicos, entre la Unión y esos países, que cubran su participación en cualquier programa de la Unión.

(6)

El Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero») se aplica al presente Programa. El Reglamento Financiero establece normas sobre la ejecución del presupuesto de la Unión, incluidas las relativas a subvenciones, premios, contratos públicos, gestión indirecta, instrumentos financieros, garantías presupuestarias, ayuda financiera y reembolso a los expertos externos.

(7)

Las acciones en el marco del programa Fiscalis 2020 han demostrado su idoneidad y, por tanto, deben mantenerse. A fin de que el Programa pueda ejecutarse de forma más sencilla y flexible, facilitándose así el cumplimiento de sus objetivos, las acciones deben definirse únicamente en términos de categorías generales, incluyendo una lista de ejemplos ilustrativos de actividades concretas, como reuniones y actos específicos similares, en particular, cuando proceda, la presencia en las oficinas administrativas y la participación en investigaciones administrativas, la colaboración estructurada basada en proyectos, también, si ha lugar, auditorías conjuntas y el desarrollo de capacidad informática, como, en su caso, el acceso de las autoridades tributarias a registros interconectados. Cuando proceda, las acciones también deben tener como objetivo abordar los temas prioritarios a fin de cumplir los objetivos del Programa. El Programa debe fomentar y apoyar asimismo, a través de la cooperación y el desarrollo de capacidades, la incorporación de la innovación y el efecto potenciador que lleva consigo para seguir mejorando la capacidad de cumplimiento de las prioridades fundamentales en materia de fiscalidad.

(8)

Dada la creciente movilidad de los contribuyentes, el número de operaciones transfronterizas, la internacionalización de los instrumentos financieros, y el consiguiente incremento del riesgo de fraude y evasión fiscales y de planificación fiscal abusiva, todo lo cual rebasa ampliamente las fronteras de la Unión, podría redundar en interés de la Unión o de los Estados miembros proceder a adaptaciones o ampliaciones de los sistemas electrónicos europeos con vistas a la cooperación con terceros países no asociados al Programa o con organizaciones internacionales. En particular, esas adaptaciones o ampliaciones evitarían las cargas administrativas y los costes derivados de desarrollar y explotar dos sistemas electrónicos similares destinados al intercambio de información dentro de la Unión y a escala internacional. Por lo tanto, cuando esté debidamente justificado por ese interés, los gastos derivados de la adaptación o ampliación mencionadas deben poder financiarse con cargo al Programa.

(9)

Habida cuenta de la importancia de la globalización y de la lucha contra el fraude y la evasión fiscales y la planificación fiscal abusiva, el Programa ha de brindar la posibilidad de recurrir a expertos externos en el sentido del artículo 238 del Reglamento Financiero. Dichos expertos externos deben ser principalmente representantes de las autoridades públicas, incluso procedentes de terceros países no asociados, también de los países menos desarrollados, así como representantes de las organizaciones internacionales, de los operadores económicos, los contribuyentes y de la sociedad civil. En ese contexto, por «país menos desarrollado» debe entenderse un tercer país o un territorio no perteneciente a la Unión que puede recibir ayuda oficial al desarrollo de conformidad con la lista pertinente hecha pública por el Comité de Asistencia para el Desarrollo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, y sobre la base de la definición de las Naciones Unidas de países menos desarrollados. La selección de expertos para los grupos debe basarse en la Decisión de la Comisión de 30 de mayo de 2016 por la que se establecen normas horizontales sobre la creación y el funcionamiento de los grupos de expertos de la Comisión. Por lo que se refiere a los expertos nombrados a título personal para actuar con independencia en pro del interés público, la Comisión debe garantizar que dichos expertos sean imparciales, que no exista ningún conflicto de intereses con sus responsabilidades profesionales y que la información sobre su selección y participación sea de acceso público.

(10)

En cumplimiento del compromiso de garantizar la coherencia y la simplificación de los programas de financiación que contrajo la Comisión en su Comunicación de 19 de octubre de 2010 sobre la revisión del presupuesto de la UE, deben compartirse los recursos necesarios con otros instrumentos de financiación de la Unión —excluyendo la doble financiación— cuando las acciones previstas en el marco del Programa persigan objetivos que sean comunes a varios instrumentos. Las acciones emprendidas en el marco del Programa deben garantizar la coherencia en el uso de los recursos de la Unión en apoyo de la política fiscal y de las autoridades tributarias.

(11)

En aras de la eficiencia en términos de costes, el Programa debe aprovechar las posibles sinergias con otras medidas de la Unión en ámbitos relacionados, como el programa Aduana establecido por el Reglamento (UE) 2021/444 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), el Programa de la Unión de lucha contra el fraude establecido por el Reglamento (UE) 2021/785 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), el Programa para el Mercado Único establecido por el Reglamento (UE) 2021/690 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia establecido por el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), y el instrumento de apoyo técnico establecido por el Reglamento (UE) 2021/240 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(12)

Se presume que la inmensa mayoría del presupuesto disponible en virtud del Programa se destinará a financiar acciones de desarrollo de capacidad informática. Por tanto, conviene adoptar disposiciones específicas que describan los componentes comunes y nacionales de los sistemas electrónicos europeos y distingan entre ellos. Por otra parte, deben quedar claramente definidos el alcance de las acciones y las responsabilidades de la Comisión y de los Estados miembros. En la medida de lo posible, debe existir interoperabilidad entre los componentes comunes y nacionales de los sistemas electrónicos europeos, y sinergias con otros sistemas electrónicos de los programas de la Unión pertinentes.

(13)

En la actualidad, no existe ninguna disposición que exija la elaboración de un plan estratégico plurianual en el ámbito de la fiscalidad a fin de crear un entorno electrónico coherente e interoperable en materia fiscal en la Unión. Con el fin de garantizar la coherencia y la coordinación de las acciones de desarrollo de capacidad informática, el Programa debe prever la obligación de elaborar dicho plan, una herramienta de planificación que debe cumplir y no exceder las obligaciones derivadas de los actos jurídicos pertinentes de la Unión.

(14)

El presente Reglamento debe aplicarse por medio de programas de trabajo. Habida cuenta de que los objetivos perseguidos se han fijado a medio o largo plazo y basándose en la experiencia adquirida a lo largo del tiempo, los programas de trabajo deben poder abarcar varios años. El paso de una periodicidad anual a una plurianual en los programas de trabajo, cada una de una duración no superior a tres años, reduciría la carga administrativa tanto de la Comisión como de los Estados miembros.

(15)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(16)

Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (12), el presente Programa debe ser evaluado sobre la base de la información que se recoja de conformidad con requisitos específicos de seguimiento, evitando al mismo tiempo cargas administrativas, en particular a los Estados miembros, y un exceso de regulación. Dichos requisitos deben incluir, cuando corresponda, indicadores mensurables que sirvan de base para evaluar los efectos del Programa en la práctica. Las evaluaciones intermedia y final, que deben realizarse a más tardar cuatro años después del inicio de la ejecución y de la finalización del Programa, respectivamente, deben contribuir al proceso de toma de decisiones de los próximos marcos financieros plurianuales. Las evaluaciones intermedia y final deben abordar también los obstáculos pendientes para la consecución de los objetivos del Programa y formular sugerencias de mejores prácticas. Además de las evaluaciones intermedia y final, como parte del sistema de información sobre el rendimiento, deben elaborarse informes anuales de situación a fin de supervisar los progresos realizados. Dichos informes deben incluir un resumen de la experiencia adquirida y, en su caso, de los obstáculos encontrados en el contexto de las actividades del Programa que se hayan llevado a cabo en el año en cuestión.

(17)

La Comisión debe organizar seminarios periódicos de autoridades tributarias en los que los representantes de los Estados miembros beneficiarios debatan cuestiones y propongan posibles mejoras relacionadas con los objetivos del Programa, incluido el intercambio de información entre las autoridades tributarias.

(18)

A fin de responder de manera adecuada a los cambios en las prioridades de política fiscal, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), por lo que respecta a la modificación de la lista de indicadores para medir la consecución de los objetivos específicos del Programa y a completar el presente Reglamento con disposiciones sobre el establecimiento de un marco de supervisión y evaluación. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(19)

De conformidad con el Reglamento Financiero, el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) y los Reglamentos (CE, Euratom) n.o 2988/95 (14), (Euratom, CE) n.o 2185/96 (15) y (UE) 2017/1939 (16) del Consejo, los intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas, incluidas medidas para la prevención, detección, corrección e investigación de irregularidades, entre ellas el fraude, para la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, para la imposición de sanciones administrativas. En particular, de conformidad con los Reglamentos (Euratom, CE) n.o 2185/96 y (UE, Euratom) n.o 883/2013, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) está facultada para llevar a cabo investigaciones administrativas, en particular controles y verificaciones in situ, con el fin de determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea está facultada para investigar delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión y ejercer la acción penal al respecto, según lo establecido en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (17). De conformidad con el Reglamento Financiero, toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión debe cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de esta, conceder los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas y, respecto de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, a la Fiscalía Europea, y garantizar que los terceros implicados en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes.

(20)

Los terceros países miembros del Espacio Económico Europeo (EEE) pueden participar en programas de la Unión en el marco de la cooperación establecida en virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (18), que prevé la ejecución de los programas sobre la base de una decisión adoptada en virtud de dicho Acuerdo. Los terceros países también pueden participar sobre la base de otros instrumentos jurídicos. Debe introducirse en el presente Reglamento una disposición específica que obligue a los terceros países a conceder los derechos y el acceso necesarios para que el ordenador competente, la OLAF y el Tribunal de Cuentas ejerzan plenamente sus competencias respectivas.

(21)

Son de aplicación al presente Reglamento las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la base del artículo 322 del TFUE. Dichas normas se establecen en el Reglamento Financiero y determinan, en particular, el procedimiento de elaboración del presupuesto y su ejecución mediante subvenciones, contratos públicos, premios y ejecución indirecta, y prevén controles de la responsabilidad de los agentes financieros. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 322 del TFUE también incluyen un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión.

(22)

Los tipos de financiación y los métodos de ejecución en el marco del presente Reglamento deben elegirse en función de su capacidad de conseguir los objetivos específicos de las acciones y de lograr resultados, teniendo en cuenta, en particular, el coste de los controles, la carga administrativa y las previsiones de riesgo de incumplimiento. Dicha elección debe comprender la posibilidad de utilizar sumas a tanto alzado, financiación a tipo fijo y costes unitarios, así como financiación no vinculada a los costes, tal como se recogen en el artículo 125, apartado 1, del Reglamento Financiero. Los gastos subvencionables se deben determinar en función de la naturaleza de las acciones subvencionables. La cobertura de los gastos de viaje, alojamiento y estancia de quienes participan en actividades de reunión o actos específicos similares y la cobertura de los gastos relacionados con la organización de actos reviste la máxima importancia, de modo que se garantice la participación de expertos nacionales y autoridades tributarias en acciones conjuntas.

(23)

Con arreglo al artículo 193, apartado 2, del Reglamento Financiero, las acciones ya iniciadas solo pueden ser subvencionadas cuando el solicitante pueda demostrar la necesidad de comenzar la acción antes de la firma del convenio de subvención. No obstante, los gastos en que se haya incurrido antes de la fecha de presentación de la solicitud de subvención no se consideran gastos subvencionables, salvo en casos excepcionales debidamente justificados. A fin de evitar perturbaciones en el apoyo prestado por la Unión que pudieran perjudicar a los intereses de la Unión, debe ser posible disponer en la decisión de financiación que las actividades y los gastos sean subvencionables desde el comienzo del ejercicio 2021, por un tiempo limitado al inicio del marco financiero plurianual 2021-2027, y únicamente en casos debidamente justificados, aun cuando se hubieran ejecutado dichas actividades y se hubiera incurrido en dichos gastos antes de presentarse la solicitud de subvención.

(24)

Dado que el objetivo del presente Reglamento no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(25)

Por consiguiente, debe derogarse el Reglamento (UE) n.o 1286/2013.

(26)

A fin de garantizar una continuidad en la prestación de ayuda en el ámbito de actuación pertinente y permitir que comience la ejecución desde el inicio del marco financiero plurianual 2021-2027, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia y debe ser aplicable con efecto retroactivo a partir del 1 de enero de 2021.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece el programa «Fiscalis» para la cooperación en el ámbito de la fiscalidad (en lo sucesivo, «Programa») para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027.

El presente Reglamento establece los objetivos del Programa, su presupuesto para el período comprendido entre el 2021 y el 2027, las formas de financiación de la Unión y las normas para la concesión de dicha financiación.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«fiscalidad», los aspectos, tales como la concepción, la administración, la ejecución y el cumplimiento, relacionados con los siguientes impuestos y derechos:

a)

el impuesto sobre el valor añadido regulado en la Directiva 2006/112/CE del Consejo (19);

b)

los impuestos especiales sobre el alcohol regulados en la Directiva 92/83/CEE del Consejo (20);

c)

los impuestos especiales sobre los productos del tabaco regulados en la Directiva 2011/64/UE del Consejo (21);

d)

los impuestos sobre los productos energéticos y la electricidad regulados en la Directiva 2003/96/CE del Consejo (22);

e)

otros impuestos y derechos que se inscriban en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2010/24/UE del Consejo (23), siempre que sean pertinentes para el mercado interior y para la cooperación administrativa entre los Estados miembros;

2)

«autoridades tributarias», las autoridades públicas y otros organismos competentes en materia de fiscalidad o de actividades relacionadas con la fiscalidad;

3)

«sistema electrónico europeo», un sistema electrónico necesario en el ámbito de la fiscalidad y para la ejecución de las funciones encomendadas a las autoridades tributarias.

Artículo 3

Objetivos del Programa

1.   Los objetivos generales del Programa consisten en: apoyar a las autoridades tributarias y la fiscalidad a fin de reforzar el funcionamiento del mercado interior; fomentar la competitividad y la competencia leal en la Unión; proteger los intereses económicos y financieros de la Unión y de sus Estados miembros, en particular la protección de esos intereses contra el fraude, la evasión y la elusión fiscales, y mejorar la recaudación de impuestos.

2.   Los objetivos específicos del Programa consisten en: respaldar la política fiscal y la aplicación del Derecho de la Unión en materia de fiscalidad; fomentar la cooperación entre las autoridades tributarias, en particular el intercambio de información fiscal, y apoyar el desarrollo de la capacidad administrativa, en particular por lo que respecta a las competencias humanas y el desarrollo y la explotación de sistemas electrónicos europeos.

Artículo 4

Presupuesto

1.   La dotación financiera destinada a la ejecución del Programa para el período 2021-2027 será de 269 000 000 EUR, a precios corrientes.

2.   El importe mencionado en el apartado 1 podrá cubrir también los gastos de preparación, supervisión, control, auditoría, evaluación y otras actividades de gestión del Programa y de evaluación de la consecución de sus objetivos. Además, podrá cubrir los gastos relacionados con estudios, reuniones de expertos y acciones de información y comunicación, en la medida en que estén relacionados con los objetivos del Programa, así como los gastos relacionados con las redes de tecnologías de la información centradas en el tratamiento y el intercambio de información, incluidos los instrumentos institucionales de tecnologías de la información y otro tipo de asistencia técnica y administrativa necesaria en relación con la gestión del Programa.

Artículo 5

Terceros países asociados al Programa

El Programa estará abierto a la participación de los terceros países siguientes:

a)

los países adherentes, los países candidatos y los candidatos potenciales, conforme a los principios generales y los términos y condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los correspondientes acuerdos marco y decisiones de los Consejos de Asociación o en acuerdos similares y conforme a las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países;

b)

los países de la política europea de vecindad, conforme a los principios generales y los términos y condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los respectivos acuerdos marco y decisiones de los Consejos de Asociación o en acuerdos similares y conforme a las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países, siempre que dichos países hayan logrado que la legislación y los métodos administrativos correspondientes hayan alcanzado un nivel de aproximación suficiente a los de la Unión;

c)

otros terceros países, conforme a las condiciones establecidas en un acuerdo específico que regule la participación del tercer país en cualquier programa de la Unión, siempre que dicho acuerdo:

i)

garantice un equilibrio justo en cuanto a las contribuciones y los beneficios del tercer país que participe en los programas de la Unión,

ii)

establezca las condiciones de participación en los programas, incluido el cálculo de las contribuciones financieras a cada programa, y los costes administrativos de dichos programas,

iii)

no confiera al tercer país ningún poder de decisión respecto del Programa,

iv)

garantice las facultades de la Unión para velar por una buena gestión financiera y proteger sus intereses financieros.

Las contribuciones a que se refiere el párrafo primero, letra c), inciso ii), del presente artículo tendrán la consideración de ingresos afectados con arreglo al artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero.

Artículo 6

Ejecución y formas de financiación de la Unión

1.   El Programa se ejecutará mediante gestión directa de conformidad con el Reglamento Financiero.

2.   El Programa podrá proporcionar financiación en cualquiera de las formas establecidas en el Reglamento Financiero, en particular mediante subvenciones, premios, contratos públicos, y reembolso de los gastos de viaje y de estancia de los expertos externos.

CAPÍTULO II

Subvencionabilidad

Artículo 7

Acciones subvencionables

1.   Solo podrán optar a financiación las acciones que se ejecuten con el fin de alcanzar los objetivos enunciados en el artículo 3.

2.   Las acciones a que se refiere el apartado 1 incluirán:

a)

las reuniones y actos específicos similares;

b)

la colaboración estructurada basada en proyectos;

c)

las acciones de desarrollo de capacidad informática, en particular el desarrollo y la explotación de los sistemas electrónicos europeos;

d)

las acciones de desarrollo de competencias y otras capacidades humanas;

e)

las acciones de apoyo y otras acciones, entre las que cabe mencionar:

i)

la preparación de estudios y otros materiales escritos pertinentes,

ii)

las actividades de innovación, en particular, las iniciativas relacionadas con pruebas de concepto, proyectos piloto y creación de prototipos,

iii)

las acciones de comunicación desarrolladas conjuntamente,

iv)

cualquier otra acción pertinente prevista en los programas de trabajo a que se refiere el artículo 13 que sea necesaria para alcanzar los objetivos enunciados en el artículo 3 o en apoyo de estos.

El anexo I contiene una lista no exhaustiva de las posibles formas que pueden adoptar las acciones pertinentes mencionadas en el párrafo primero, letras a), b) y d).

El anexo III contiene una lista no exhaustiva de los temas prioritarios de las acciones.

3.   Las acciones consistentes en el desarrollo y la explotación de las adaptaciones o ampliaciones de los componentes comunes de los sistemas electrónicos europeos con vistas a la cooperación con terceros países no asociados al Programa o con organizaciones internacionales podrán optar a financiación cuando redunden en interés de la Unión o de los Estados miembros. La Comisión adoptará las disposiciones administrativas necesarias al respecto, que podrán exigir que los terceros de que se trate realicen una contribución financiera a esas acciones.

4.   Cuando una acción de desarrollo de capacidad informática a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, letra c), del presente artículo esté relacionada con el desarrollo y la explotación de un sistema electrónico europeo, solo podrán optar a financiación en virtud del Programa los costes relacionados con las responsabilidades confiadas a la Comisión en el artículo 11, apartado 2. Los Estados miembros sufragarán los costes relacionados con las responsabilidades que se les confíen en virtud del artículo 11, apartado 3.

Artículo 8

Participación de expertos externos

1.   Cuando resulte útil para llevar a cabo una acción destinada a la consecución de los objetivos del Programa enunciados en el artículo 3, podrán participar en calidad de expertos externos en esa acción representantes de las autoridades públicas, incluso de terceros países no asociados al Programa, también procedentes de los países menos desarrollados, y, en su caso, representantes de organizaciones internacionales y de otras organizaciones pertinentes, representantes de los operadores económicos, representantes de organizaciones que representen a operadores económicos y representantes de la sociedad civil.

2.   Los gastos en que incurran los expertos externos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán ser objeto de reembolso en el marco del Programa, de conformidad con el artículo 238 del Reglamento Financiero.

3.   Los expertos externos a los que se refiere el apartado 1 serán seleccionados por la Comisión, también de entre los expertos propuestos por los Estados miembros, atendiendo a sus capacidades, experiencia y conocimientos pertinentes para la acción específica de que se trate, sobre una base ad hoc, en función de las necesidades.

La Comisión evaluará, entre otras cuestiones, la imparcialidad de dichos expertos externos y la ausencia de todo conflicto de intereses con sus responsabilidades profesionales.

CAPÍTULO III

Subvenciones

Artículo 9

Concesión, complementariedad y financiación combinada

1.   Las subvenciones en el marco del Programa se concederán y gestionarán de conformidad con el título VIII del Reglamento Financiero.

2.   Una acción que haya recibido una contribución de otro programa de la Unión también podrá recibir una contribución en el marco del Programa, a condición de que las distintas contribuciones no sufraguen los mismos gastos. Las normas de cada programa de la Unión que realice la contribución serán de aplicación a su respectiva contribución a la acción. El total de la financiación acumulada no podrá superar los gastos subvencionables totales de la acción y la ayuda de diferentes programas de la Unión podrá calcularse proporcionalmente de conformidad con los documentos que establezcan las condiciones de la ayuda.

3.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 195, párrafo primero, letra f), del Reglamento Financiero, las subvenciones se concederán sin convocatoria de propuestas cuando las entidades que puedan optar a ellas sean autoridades tributarias de los Estados miembros y de terceros países asociados al Programa tal como dispone el artículo 5 del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 5 del presente Reglamento.

4.   Con arreglo al artículo 193, apartado 2, párrafo segundo, letra a), del Reglamento Financiero, en casos debidamente justificados previstos en la decisión de financiación y por tiempo limitado, las actividades financiadas en virtud del presente Reglamento y los gastos subyacentes podrán considerarse subvencionables a partir del 1 de enero de 2021, aunque dichas actividades se hayan ejecutado y se haya incurrido en dichos gastos antes de presentarse la solicitud de subvención.

Artículo 10

Porcentaje de cofinanciación

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 190 del Reglamento Financiero, el Programa podrá financiar hasta el 100 % de los gastos subvencionables de la acción.

2.   El porcentaje de cofinanciación aplicable en caso de que las acciones necesiten la concesión de subvenciones se fijará en los programas de trabajo plurianuales a que se refiere el artículo 13.

CAPÍTULO IV

Disposiciones específicas para las acciones de desarrollo de capacidad informática

Artículo 11

Responsabilidades

1.   La Comisión y los Estados miembros garantizarán conjuntamente el desarrollo y la explotación de los sistemas electrónicos europeos que figuran en el plan estratégico plurianual en el ámbito de la fiscalidad a que se refiere el artículo 12 (en lo sucesivo, «MASP-T», por sus siglas en inglés), incluidos la concepción, las especificaciones, los ensayos de conformidad, la implantación, el mantenimiento, la evolución, la seguridad, la garantía de calidad y el control de calidad de dichos sistemas.

2.   La Comisión garantizará en particular:

a)

el desarrollo y la explotación de los componentes comunes l establecidos con arreglo al MASP-T;

b)

la coordinación general del desarrollo y la explotación de los sistemas electrónicos europeos con vistas a su operabilidad, interconectividad y mejora continua, así como a su ejecución sincronizada;

c)

la coordinación de los sistemas electrónicos europeos a escala de la Unión con vistas a su promoción y ejecución a escala nacional;

d)

la coordinación del desarrollo y la explotación de los sistemas electrónicos europeos en lo que respecta a su interacción con terceros, excluyéndose las acciones destinadas a satisfacer exigencias nacionales;

e)

la coordinación de los sistemas electrónicos europeos con otras acciones pertinentes a escala de la Unión en materia de administración pública electrónica.

3.   Cada Estado miembro garantizará en particular:

a)

el desarrollo y la explotación de los componentes nacionales establecidos con arreglo al MASP-T;

b)

la coordinación del desarrollo y la explotación de los componentes nacionales de los sistemas electrónicos europeos a escala nacional;

c)

la coordinación de los sistemas electrónicos europeos con otras acciones pertinentes a escala nacional en materia de administración pública electrónica;

d)

el suministro periódico de información a la Comisión sobre todas las medidas que haya tomado para posibilitar a sus autoridades y a los operadores económicos la plena utilización de los sistemas electrónicos europeos;

e)

la ejecución de los sistemas electrónicos europeos a escala nacional.

Artículo 12

Plan estratégico plurianual en el ámbito de la fiscalidad

1.   La Comisión y los Estados miembros elaborarán un plan estratégico plurianual en el ámbito de la fiscalidad (MASP-T) y lo mantendrán actualizado. El MASP-T se ajustará a los actos jurídicos pertinentes de la Unión. En él se enumerarán todas las tareas pertinentes para el desarrollo y la explotación de los sistemas electrónicos europeos y se clasificará cada sistema electrónico europeo, o parte del sistema electrónico europeo, como:

a)

un componente común, es decir, un componente de los sistemas electrónicos europeos desarrollado a escala de la Unión, que se encuentra a disposición de todos los Estados miembros o que la Comisión ha calificado de común por motivos de eficiencia, seguridad y racionalización;

b)

un componente nacional, es decir, un componente de los sistemas electrónicos europeos desarrollado a escala nacional, que se encuentra disponible en el Estado miembro que lo ha creado o que ha contribuido a su creación conjunta, o

c)

una combinación de los componentes mencionados en las letras a) y b).

2.   El MASP-T comprenderá también acciones de innovación y acciones piloto, así como las metodologías e instrumentos de apoyo en relación con los sistemas electrónicos europeos.

3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión la finalización de cada tarea que se les haya encomendado en el marco del MASP-T. Asimismo, informarán periódicamente a la Comisión sobre los progresos realizados en sus tareas.

4.   El 31 de marzo de cada año a más tardar, los Estados miembros presentarán a la Comisión informes anuales de situación sobre la ejecución del MASP-T, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior. Dichos informes anuales se ajustarán a un formato establecido previamente.

5.   El 31 de octubre de cada año a más tardar, la Comisión elaborará un informe consolidado sobre la base de los informes anuales mencionados en el apartado 4, en el que se evaluarán los progresos realizados por la Comisión y los Estados miembros en la ejecución del MASP-T y lo publicará.

CAPÍTULO V

Programación, seguimiento, evaluación y control

Artículo 13

Programa de trabajo

1.   El Programa se ejecutará a través de los programas de trabajo plurianuales a que se refiere el artículo 110, apartado 2, del Reglamento Financiero.

2.   La Comisión adoptará los programas de trabajo plurianuales por medio de actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 18, apartado 2.

Artículo 14

Seguimiento y presentación de informes

1.   Los indicadores para informar de los progresos del Programa respecto de la consecución de los objetivos específicos establecidos en el artículo 3, apartado 2, figuran en el anexo II.

2.   Con objeto de garantizar una evaluación eficaz de los progresos del Programa respecto de la consecución de sus objetivos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 17, por los que se modifique el anexo II para revisar o complementar los indicadores cuando se considere necesario y para completar el presente Reglamento con disposiciones sobre el establecimiento de un marco de seguimiento y evaluación.

3.   El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución y de los resultados del Programa se recopilen de manera eficiente, efectiva y oportuna. A tal efecto, se impondrán a los perceptores de fondos de la Unión unos requisitos de información proporcionados.

Artículo 15

Evaluación

1.   Las evaluaciones del Programa se efectuarán de tal modo que puedan tenerse en cuenta en el proceso de toma de decisiones en tiempo oportuno. La Comisión pondrá las evaluaciones a disposición del público.

2.   Una vez que se disponga de suficiente información sobre la ejecución del Programa, pero, a más tardar, cuatro años después del inicio de su ejecución, la Comisión llevará a cabo una evaluación intermedia del Programa.

3.   Tras la conclusión de la ejecución del Programa, pero, a más tardar, cuatro años después del plazo a que se refiere el artículo 1, la Comisión llevará a cabo una evaluación final del Programa.

4.   La Comisión comunicará las conclusiones de las evaluaciones intermedia y final, incluyendo sus observaciones, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

Artículo 16

Protección de los intereses financieros de la Unión

Cuando un tercer país participe en el Programa en virtud de una decisión adoptada con arreglo a un acuerdo internacional o sobre la base de cualquier otro instrumento jurídico, el tercer país concederá los derechos y el acceso necesarios al ordenador competente, a la OLAF y al Tribunal de Cuentas a fin de que puedan ejercer plenamente sus competencias respectivas. En el caso de la OLAF, entre esos derechos estará el derecho a realizar investigaciones, en particular controles y verificaciones in situ, previstas en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013.

CAPÍTULO VI

Ejercicio de la delegación y procedimiento de comité

Artículo 17

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 14, apartado 2, se otorgan a la Comisión hasta el 31 de diciembre de 2028.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 14, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 14, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 18

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité denominado «Comité del Programa Fiscalis». Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

CAPÍTULO VII

Información, comunicación y publicidad

Artículo 19

Información, comunicación y publicidad

1.   Los perceptores de fondos de la Unión harán mención del origen de esta financiación y velarán por darle visibilidad, en particular, cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general.

2.   La Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el Programa, con las acciones tomadas en virtud del Programa y con los resultados obtenidos. Los recursos financieros asignados al Programa también contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que estén relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 3.

CAPÍTULO VIII

Disposiciones transitorias y finales

Artículo 20

Derogación

Queda derogado con efecto a partir del 1 de enero de 2021 el Reglamento (UE) n.o 1286/2013.

Artículo 21

Disposiciones transitorias

1.   El presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación de acciones iniciadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1286/2013, que seguirá aplicándose a dichas acciones hasta su cierre.

2.   La dotación financiera del Programa podrá cubrir también los gastos de asistencia técnica y administrativa necesarios para garantizar la transición entre el Programa y las medidas adoptadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1286/2013.

3.   En caso necesario, podrán consignarse en el presupuesto de la Unión créditos después de 2027 a fin de cubrir los gastos mencionados en el artículo 4, apartado 2, y permitir así la gestión de las acciones no finalizadas a 31 de diciembre de 2027.

Artículo 22

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2021.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

La Presidenta

A. P. ZACARIAS


(1)   DO C 62 de 15.2.2019, p. 118.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 17 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 10 de mayo de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 19 de mayo de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1286/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece para el período 2014-2020 un programa de acción para mejorar el funcionamiento de los sistemas fiscales de la Unión Europea (Fiscalis 2020) y por el que se deroga la Decisión n.o 1482/2007/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 25).

(4)   DO L 433 I de 22.12.2020, p. 28.

(5)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) 2021/444 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2021, por el que se establece el programa Aduana para la cooperación en el ámbito aduanero y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1294/2013 (DO L 87 de 15.3.2021, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) 2021/785 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, por el que se establece el Programa de la Unión de Lucha contra el Fraude y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 250/2014 (DO L 172 de 17.5.2021, p. 110).

(8)  Reglamento (UE) 2021/690 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se establece un programa para el mercado interior, la competitividad de las empresas, incluidas las pequeñas y medianas empresas, el ámbito de los vegetales, animales, alimentos y piensos, y las estadísticas europeas (Programa para el Mercado Único), y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 99/2013, (UE) n.o 1287/2013, (UE) n.o 254/2014 y (UE) n.o 652/2014 (DO L 153 de 3.5.2021, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DO L 57 de 18.2.2021, p. 17).

(10)  Reglamento (UE) 2021/240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de febrero de 2021, por el que se establece un instrumento de apoyo técnico (DO L 57 de 18.2.2021, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(12)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(13)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(14)  Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).

(15)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(16)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).

(17)  Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).

(18)   DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(19)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

(20)  Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (DO L 316 de 31.10.1992, p. 21).

(21)  Directiva 2011/64/UE del Consejo, de 21 de junio de 2011, relativa a la estructura y los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco (DO L 176 de 5.7.2011, p. 24).

(22)  Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO L 283 de 31.10.2003, p. 51).

(23)  Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas (DO L 84 de 31.3.2010, p. 1).


ANEXO I

LISTA NO EXHAUSTIVA DE LAS FORMAS QUE PUEDEN ADOPTAR LAS ACCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 7, APARTADO 2, PÁRRAFO PRIMERO, LETRAS A), B) Y D)

Las acciones a que se refiere el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, letras a), b) y d), podrán adoptar, entre otras, las formas siguientes:

1)

Por lo que se refiere a las reuniones y actos específicos similares:

seminarios y talleres a los que suelen acudir participantes de todos los países participantes, en los cuales se realizan presentaciones y quienes participan entablan intensos debates en relación con un tema determinado y se emprenden actividades a este respecto,

visitas de trabajo organizadas a fin de que los funcionarios puedan adquirir competencias especializadas o conocimientos en materia de política fiscal, o amplíen los ya adquiridos,

presencia en las oficinas de la administración y participación en investigaciones administrativas.

2)

Por lo que se refiere a la colaboración estructurada basada en proyectos:

grupos de proyecto compuestos en general por representantes de un número limitado de países participantes y que solo están operativos durante un tiempo limitado, con objeto de conseguir un objetivo fijado previamente con un resultado definido con precisión, incluidos la coordinación o el análisis comparativo,

grupos operativos, es decir, formas de cooperación estructuradas, de carácter permanente o temporal, y que permiten poner en común competencias especializadas con el fin de desempeñar tareas en ámbitos específicos o para realizar actividades operativas, contando posiblemente con el apoyo de servicios de colaboración en línea, asistencia administrativa o infraestructuras y equipos,

controles multilaterales o simultáneos consistentes en una comprobación coordinada de la situación fiscal de uno o varios sujetos pasivos vinculados entre sí, organizada por dos o más países participantes, incluidos, como mínimo, dos Estados miembros, que tengan intereses comunes o complementarios,

auditorías conjuntas, consistentes en una investigación administrativa de la situación fiscal de uno o varios sujetos pasivos vinculados entre sí, realizadas por un único equipo de auditoría compuesto por dos o más países participantes, incluidos, como mínimo, dos Estados miembros, que tengan intereses comunes o complementarios,

cualquier otra forma de cooperación administrativa regulada por los Reglamentos (UE) n.o 904/2010 (1) o (UE) n.o 389/2012 (2) del Consejo, o las Directivas 2010/24/UE o 2011/26/UE (3) del Consejo.

3)

Por lo que se refiere a las acciones de desarrollo de competencias y otras capacidades humanas:

formación común o desarrollo del aprendizaje electrónico para apoyar las capacidades profesionales y los conocimientos necesarios en materia fiscal,

apoyo técnico destinado a la mejora de los procedimientos administrativos, el refuerzo de la capacidad administrativa y la mejora del funcionamiento y de las operaciones de las administraciones tributarias, mediante la adopción y la puesta en común de buenas prácticas.


(1)  Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 268 de 12.10.2010, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) n.o 389/2012 del Consejo, de 2 de mayo de 2012, sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2073/2004 (DO L 121 de 8.5.2012, p. 1).

(3)  Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1).


ANEXO II

INDICADORES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 14, APARTADO 1

Con el fin de informar sobre los progresos del programa hacia la consecución de los objetivos específicos enunciados en el artículo 3, apartado 2, se utilizarán los indicadores que se exponen a continuación.

A.   Desarrollo de capacidades (administrativas, humanas e informáticas)

1)

Índice de aplicación y ejecución de las políticas y del Derecho de la Unión (número de acciones en el marco del Programa organizadas en el contexto de la aplicación y ejecución del Derecho de la Unión y de las políticas en materia fiscal y el número de recomendaciones formuladas a raíz de dichas acciones).

2)

Índice de aprendizaje (número de módulos de aprendizaje electrónico utilizados, número de funcionarios a los que se ha impartido formación y nota de evaluación de la calidad atribuida por quienes participan).

3)

Disponibilidad de los sistemas electrónicos europeos (en términos porcentuales de tiempo).

4)

Disponibilidad de la Red Común de Comunicación (en términos porcentuales de tiempo).

5)

Índice de procedimientos informáticos simplificados para las autoridades tributarias y los operadores económicos (número de operadores económicos registrados, número de solicitudes y número de consultas en los diferentes sistemas informáticos financiados con cargo al Programa).

B.   Puesta en común de conocimientos y creación de redes

6)

Índice de solidez de la colaboración (grado de creación de redes, número de reuniones personales y número de grupos de colaboración en línea).

7)

Índice de mejores prácticas y directrices (número de acciones en el marco del Programa organizadas en este ámbito y porcentaje de autoridades tributarias que han hecho uso de una práctica de trabajo o directriz desarrollada con el apoyo del Programa).

ANEXO III

LISTA NO EXHAUSTIVA DE POSIBLES TEMAS PRIORITARIOS PARA LAS ACCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 7

En consonancia con los objetivos específicos y generales del Programa, las acciones mencionadas en el artículo 7 podrán centrarse, entre otros, en los siguientes temas prioritarios:

1)

apoyo a la aplicación del Derecho de la Unión en materia de fiscalidad, incluida la formación del personal a este respecto, y ayuda a la determinación de posibles maneras de mejorar la cooperación administrativa entre las autoridades tributarias, incluida la asistencia en materia de recaudación de deudas tributarias;

2)

apoyo al intercambio eficaz de información, incluidas las solicitudes de grupo, el desarrollo de formatos informáticos estándar, el acceso de las autoridades tributarias a la información sobre la propiedad efectiva y la mejora del uso de la información recibida;

3)

apoyo al funcionamiento eficaz de los mecanismos de cooperación administrativa y el intercambio de mejores prácticas entre las autoridades tributarias, incluidas las mejores prácticas en materia de recaudación de deudas tributarias;

4)

apoyo a la digitalización y la actualización de metodologías en las autoridades tributarias;

5)

apoyo al intercambio de las mejores prácticas para luchar contra el fraude del impuesto sobre el valor añadido.


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