7.2.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/11 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/160 DE LA COMISIÓN
de 4 de febrero de 2022
por el que se establecen frecuencias mínimas uniformes de determinados controles oficiales para comprobar el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1082/2003 y (CE) n.o 1505/2006
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 20, apartado 3, párrafo primero, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2017/625 establece normas generales relativas a los controles oficiales realizados por la autoridad competente para comprobar el cumplimiento de las normas en diversos ámbitos, incluida la sanidad animal, en función del riesgo y con frecuencias adecuadas. Dicho Reglamento también establece métodos y técnicas para los controles oficiales, que incluyen la inspección de locales, animales y mercancías bajo el control de los operadores. |
(2) |
Según el Reglamento (UE) 2017/625, deben adoptarse disposiciones prácticas uniformes para la realización de los controles oficiales en lo que respecta a las frecuencias mínimas uniformes de tales controles oficiales, cuando sea necesario para hacer frente a peligros y riesgos específicos para la salud animal, y para comprobar el cumplimiento de las medidas de prevención y control de enfermedades. |
(3) |
Antes de la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), las frecuencias mínimas de los controles oficiales, en particular las inspecciones, estaban reguladas en varios actos jurídicos sobre sanidad animal. El Reglamento (UE) 2016/429 derogó esos actos con efectos a partir del 21 de abril de 2021. |
(4) |
El Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión (3) establece requisitos, en particular, para la autorización de plantas de incubación y de establecimientos que tengan aves de corral, establecimientos destinados a operaciones de agrupamiento de ungulados o aves de corral, centros de agrupamiento de perros, gatos o hurones, refugios para perros, gatos o hurones, puestos de control, establecimientos de producción de abejorros aislados de su entorno, establecimientos de cuarentena y establecimientos de confinamiento de animales terrestres. |
(5) |
El Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión (4) establece requisitos aplicables a la autorización de los establecimientos de productos reproductivos de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos desde los que se desplazan productos reproductivos de esos animales a otro Estado miembro. |
(6) |
El Reglamento Delegado (UE) 2020/691 de la Comisión (5) establece requisitos para la autorización de determinados establecimientos y grupos de establecimientos de acuicultura que mantienen animales acuáticos que plantean un riesgo importante para la salud animal. |
(7) |
Es importante que la autoridad competente compruebe mediante controles oficiales periódicos, y en particular mediante las inspecciones contempladas en el artículo 14, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625, que los animales y los productos reproductivos continúen siendo mantenidos y producidos conforme a las condiciones uniformes de autorización de los establecimientos, cuya finalidad es mitigar los riesgos y peligros asociados a las enfermedades contempladas en el Reglamento (UE) 2016/429 y a las enfermedades emergentes. Para responder a los peligros y riesgos uniformes para la salud humana y animal que plantean esas enfermedades, en el presente Reglamento deben establecerse frecuencias mínimas uniformes para las inspecciones en determinados establecimientos autorizados. |
(8) |
En el caso de los establecimientos autorizados de productos reproductivos, la frecuencia mínima uniforme de las inspecciones debe tener en cuenta el carácter no estacional de la recogida de esperma de bovinos y porcinos. |
(9) |
La frecuencia mínima uniforme de las inspecciones en determinados establecimientos de acuicultura autorizados y grupos de establecimientos de acuicultura autorizados debe tener en cuenta la clasificación de riesgos del establecimiento o grupo de establecimientos con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión (6). |
(10) |
Por lo que se refiere a la identificación y el registro de determinados animales, en los Reglamentos (CE) n.o 1082/2003 (7) y (CE) n.o 1505/2006 (8) de la Comisión se establece el nivel mínimo de controles que deben realizarse cada año en los establecimientos que tienen bovinos, ovinos y caprinos, así como el número de animales que deben inspeccionarse en cada establecimiento. |
(11) |
El Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 también establece requisitos detallados para la identificación y el registro de los bovinos, ovinos y caprinos a fin de garantizar su trazabilidad. |
(12) |
Los bovinos, ovinos o caprinos que no estén identificados o registrados de conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 pueden estar implicados en la propagación de enfermedades contempladas en el Reglamento (UE) 2016/429 y en la aparición de enfermedades emergentes. Para mitigar ese peligro y ese riesgo uniformes para la salud humana y animal, comprobar periódicamente que los operadores cumplen los requisitos establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 y garantizar la aplicación uniforme del Reglamento (UE) 2017/625, deben establecerse frecuencias mínimas uniformes para las inspecciones en el marco de la realización de los controles oficiales de identificación y registro de los bovinos, ovinos y caprinos. |
(13) |
El Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 no derogó expresamente los Reglamentos (CE) n.o 1082/2003 y (CE) n.o 1505/2006. Con objeto de garantizar la seguridad jurídica, el presente Reglamento debe derogar esos Reglamentos. |
(14) |
Las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo. |
(15) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece frecuencias mínimas uniformes para los controles oficiales, y en particular las inspecciones, de los animales y productos reproductivos, así como de las condiciones en las que se tienen o producen en los siguientes establecimientos:
a) |
los establecimientos autorizados para tener animales terrestres en cautividad y huevos para incubar contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035; |
b) |
los establecimientos autorizados de productos reproductivos contemplados en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2020/686; |
c) |
determinados establecimientos de acuicultura autorizados de conformidad con el artículo 176, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 y grupos de establecimientos de acuicultura autorizados de conformidad con el artículo 177 de dicho Reglamento; |
d) |
los establecimientos registrados para tener animales terrestres en cautividad y huevos para incubar contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 que tienen bovinos, ovinos o caprinos. |
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2016/429, el Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, el Reglamento Delegado (UE) 2020/686, el Reglamento Delegado (UE) 2020/688 (9) y el Reglamento Delegado (UE) 2020/990 (10):
a) |
«establecimiento»: definición del artículo 4, punto 27, del Reglamento (UE) 2016/429; |
b) |
«incubadora»: definición del artículo 4, punto 47, del Reglamento (UE) 2016/429; |
c) |
«operación de agrupamiento»: definición del artículo 4, punto 49, del Reglamento (UE) 2016/429; |
d) |
«centro de agrupamiento de perros, gatos o hurones»: definición del artículo 2, punto 7, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035; |
e) |
«refugio para animales»: definición del artículo 2, punto 8, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035; |
f) |
«puesto de control»: definición del artículo 2, punto 9, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035; |
g) |
«establecimiento de producción aislado de su entorno»: definición del artículo 2, punto 10, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035; |
h) |
«establecimiento de cuarentena autorizado»: definición del artículo 3, punto 9, del Reglamento Delegado (UE) 2020/688; |
i) |
«establecimiento de confinamiento»: definición del artículo 4, punto 48, del Reglamento (UE) 2016/429; |
j) |
«establecimiento autorizado de productos reproductivos»: definición del artículo 2, punto 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/686; |
k) |
«establecimiento de acuicultura autorizado»: definición del artículo 2, punto 10, del Reglamento Delegado (UE) 2020/990; |
l) |
«grupo de establecimientos de acuicultura autorizado»: definición del artículo 2, punto 11, del Reglamento Delegado (UE) 2020/990. |
Artículo 3
Frecuencia mínima uniforme de las inspecciones en determinados establecimientos autorizados
Las autoridades competentes de los Estados miembros (11) efectuarán al menos una vez cada año civil controles oficiales, y en particular inspecciones, de los animales y huevos para incubar, así como de las condiciones en las que se tienen o producen esos animales y huevos para incubar en los siguientes tipos de establecimientos de su territorio que han obtenido la autorización de la autoridad competente:
a) |
incubadoras y establecimientos de aves de corral; |
b) |
establecimientos para operaciones de agrupamiento de ungulados y aves de corral; |
c) |
centros de agrupamiento de perros, gatos o hurones; |
d) |
refugios para animales destinados a perros, gatos o hurones; |
e) |
puestos de control; |
f) |
establecimientos de producción de abejorros aislados de su entorno; |
g) |
establecimientos de cuarentena autorizados; |
h) |
establecimientos de confinamiento. |
Artículo 4
Frecuencia mínima uniforme de las inspecciones en los establecimientos autorizados de productos reproductivos
Las autoridades competentes de los Estados miembros deberán efectuar cada año civil controles oficiales, y en particular inspecciones, de los productos reproductivos, excepto los huevos para incubar, así como de las condiciones en las que se producen esos productos reproductivos, en los siguientes tipos de establecimientos de su territorio que hayan obtenido la autorización de la autoridad competente:
a) |
al menos dos veces cada año civil, en los centros de recogida de esperma de bovinos y porcinos; |
b) |
al menos una vez cada año civil:
|
Artículo 5
Frecuencia mínima uniforme de las inspecciones en determinados establecimientos de acuicultura autorizados y en determinados grupos de establecimientos de acuicultura autorizados
La autoridad competente de un Estado miembro efectuará controles oficiales, y en particular inspecciones, de los animales de acuicultura, así como de las condiciones en las que se tienen esos animales en determinados establecimientos de acuicultura autorizados y grupos de establecimientos de acuicultura autorizados de su territorio. Tales controles oficiales tendrán en cuenta la clasificación del riesgo del establecimiento de acuicultura autorizado o grupo de establecimientos de acuicultura autorizado determinada por la autoridad competente de conformidad con la parte 1, capítulo 1, punto 1.2, del anexo VI del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, o la clasificación del riesgo de los establecimientos de los compartimentos dependientes contemplada en el artículo 73, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento, como sigue:
a) |
los establecimientos de riesgo elevado serán inspeccionados al menos una vez cada año civil; |
b) |
los establecimientos de riesgo medio serán inspeccionados al menos una vez cada dos años civiles; |
c) |
los establecimientos de riesgo bajo serán inspeccionados al menos una vez cada tres años civiles. |
Artículo 6
Frecuencia mínima uniforme de las inspecciones en los establecimientos que tienen bovinos, ovinos y caprinos
La autoridad competente de un Estado miembro efectuará cada año civil controles oficiales, y en particular inspecciones, de la identificación y el registro de los bovinos, ovinos y caprinos en al menos el 3 % de los establecimientos de su territorio que tengan esos animales.
Artículo 7
Derogaciones
1. Quedan derogados los Reglamentos (CE) n.o 1082/2003 y (CE) n.o 1505/2006.
2. Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.
Artículo 8
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, de 28 de junio de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar (DO L 314 de 5.12.2019, p. 115).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a la autorización de los establecimientos de productos reproductivos y a los requisitos zoosanitarios y de trazabilidad aplicables a los desplazamientos dentro de la Unión de productos reproductivos de determinados animales terrestres en cautividad (DO L 174 de 3.6.2020, p. 1).
(5) Reglamento Delegado (UE) 2020/691 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para los establecimientos de acuicultura y los transportistas de animales acuáticos (DO L 174 de 3.6.2020, p. 345).
(6) Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes (DO L 174 de 3.6.2020, p. 211).
(7) Reglamento (CE) n.o 1082/2003 de la Comisión, de 23 de junio de 2003, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al nivel mínimo de controles que deben realizarse en el marco del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina (DO L 156 de 25.6.2003, p. 9).
(8) Reglamento (CE) n.o 1505/2006 de la Comisión, de 11 de octubre de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 21/2004 del Consejo en lo que se refiere a los controles mínimos que deben llevarse a cabo en relación con la identificación y el registro de los animales de las especies ovina y caprina (DO L 280 de 12.10.2006, p. 3).
(9) Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres y de huevos para incubar (DO L 174 de 3.6.2020, p. 140).
(10) Reglamento Delegado (UE) 2020/990 de la Comisión, de 28 de abril de 2020, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios y de certificación para los desplazamientos dentro de la Unión de animales acuáticos y productos de origen animal procedentes de animales acuáticos (DO L 221 de 10.7.2020, p. 42).
(11) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente Reglamento las referencias a los Estados miembros incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.
ANEXO
Tabla de correspondencias a la que se refiere el artículo 7, apartado 2
1. Reglamento (CE) n.o 1082/2003
Reglamento (CE) n.o 1082/2003 |
El presente Reglamento |
Artículo 1 |
- |
Artículo 2, apartado 1 |
Artículo 6 |
Artículo 2, apartado 2 |
- |
Artículo 2, apartado 3 |
- |
Artículo 2, apartado 4 |
- |
Artículo 2, apartado 5 |
- |
Artículo 2, apartado 6 |
- |
Artículo 3 |
- |
Artículo 4 |
- |
Artículo 5 |
- |
Anexo I |
- |
2. Reglamento (CE) n.o 1505/2006
Reglamento (CE) n.o 1505/2006 |
El presente Reglamento |
Artículo 1 |
- |
Artículo 2 |
- |
Artículo 3 |
- |
Artículo 4 |
- |
Artículo 5, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 6 |
Artículo 5, apartado 1, párrafo segundo |
- |
Artículo 5, apartado 2, párrafo primero |
- |
Artículo 5, apartado 2, párrafo segundo |
- |
Artículo 6 |
- |
Artículo 7 |
- |
Anexo |
- |