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Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Directiva del Consejo relativa al Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil celebrado por la Association of European Airlines (AEA), la European Transport Worker's Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Association (IACA)"

Diario Oficial n° C 014 de 16/01/2001 p. 0119 - 0121


Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Directiva del Consejo relativa al Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil celebrado por la Association of European Airlines (AEA), la European Transport Worker's Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Association (IACA)"

(2001/C 14/23)

El 19 de octubre de 2000, de conformidad con el apartado 3 del artículo 23 de su Reglamento Interno, el Comité Económico y Social decidió elaborar un dictamen de iniciativa sobre la propuesta mencionada.

Los trabajos correspondientes se encomendaron a la Sección de Transportes, Energía, Infraestructuras y Sociedad de la Información. De conformidad con los artículos 20 y 50 del Reglamento Interno, el Sr. Konz fue nombrado Ponente general.

En su 376o Pleno (sesión del 19 de octubre de 2000), el Comité Económico y Social ha aprobado por 81 votos a favor, 1 en contra y 1 abstención el presente Dictamen.

1. Introducción

1.1. El 22 de marzo de 2000, los interlocutores sociales del sector de la aviación civil celebraron un Acuerdo europeo relativo a la ordenación del tiempo de trabajo del personal "de vuelo", es decir, los pilotos de línea y los ingenieros de vuelo que trabajan en la carlinga, así como los tripulantes de cabina.

1.2. Posteriormente, presentaron este Acuerdo europeo a la Comisión con la petición expresa de que se aplicara a escala comunitaria por decisión del Consejo a propuesta de la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 del Tratado.

1.3. Tanto por parte de la patronal como de los sindicatos, se reconoce que las cinco organizaciones signatarias(1) de dicho Acuerdo:

- son representativas a nivel europeo y

- tienen capacidad para negociar acuerdos a nivel comunitario,

dado que disponen de estructuras adecuadas que les permiten participar eficazmente en la aplicación de las disposiciones sociales del Tratado y los acuerdos por ellas firmados.

1.4. Además, forman parte del Comité paritario de aviación civil desde su creación en 1987. En este órgano se han adoptado de común acuerdo varios dictámenes exhaustivos sobre cuestiones relacionadas con la política común de transportes y sus aspectos sociales.

1.5. La Comisión, tras un examen minucioso de las cláusulas de este Acuerdo europeo, considera que ninguna de ellas es contraria al Derecho comunitario y que, por consiguiente, las obligaciones impuestas a los Estados miembros no se derivan directamente del Acuerdo entre los interlocutores sociales habilitados a tal efecto, sino de las modalidades de aplicación del Acuerdo en el marco de la puesta en práctica de la Directiva, cuando haya sido aprobada por el Consejo.

1.6. Siguiendo esta lógica, basta que el Acuerdo europeo mencionado figure en anexo a la propuesta de Directiva que el Consejo debe aprobar para declararlo, sin ninguna modificación, de obligación general en los Estados miembros.

2. Consideraciones generales

2.1. El CES insiste una vez más en su posición fundamental, confirmando el papel esencial de los interlocutores sociales llamados a completar, reforzar y adaptar a escala comunitaria las normas nacionales relativas a las condiciones de trabajo, a condición de que se incluya expressis verbis una cláusula de "no regresión" en el acto reglamentario.

2.2. En este contexto, el CES celebra que el Acuerdo europeo anexado a la propuesta de Directiva objeto del dictamen sea ya el tercero de la serie después de los Acuerdos europeos firmados por los interlocutores sociales el 30 de septiembre de 1998 y aplicados a escala comunitaria mediante directivas del Consejo, a saber:

- para el transporte marítimo, la Directiva 1999/63/CE de 21 de junio de 1999 y

- para el transporte ferroviario, la Directiva 2000/34/CE de 22 de junio de 2000, que modifica la Directiva 93/104/CE(2) de 23 de noviembre de 1993 cubriendo los sectores y actividades excluidos de la misma.

2.3. El CES celebra que los trabajadores "de vuelo", comúnmente llamados "personal de navegación", de este importante sector del transporte, que debido a su naturaleza debe funcionar siete días por semana, muy a menudo hasta horas tardías de la noche (a veces incluso toda la noche) y en husos horarios diferentes, estén protegidos por un Acuerdo europeo negociado contra los efectos nocivos para su salud y su seguridad que se derivan:

- de una duración excesiva del trabajo;

- de un descanso insuficiente;

- del trabajo nocturno;

- de una organización irregular del trabajo.

2.4. Ya en su dictamen(3) de 9 de marzo de 1999 sobre los sectores y actividades excluidos de la Directiva 93/104/CE(4), relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, en el punto 3.5.2, el CES insistía ante la Comisión y ante los interlocutores sociales en que los trabajadores "móviles" de este sector en plena evolución estén también cubiertos por las disposiciones de dicha Directiva, en vigor desde el 23 de noviembre de 1996.

2.5. En el punto 3.5.5 del mismo dictamen, el CES destacaba la necesidad de un dispositivo reglamentario a nivel comunitario que limitara el tiempo de trabajo y garantizara un descanso suficiente sobre la base de consideraciones relativas a la seguridad de explotación y a un nivel suficiente de protección de la salud y la seguridad del personal "de vuelo" en la aviación civil. El CES felicitó entonces a los interlocutores sociales que habían entablado las negociaciones en el Comité paritario de aviación civil animándoles al mismo tiempo a lograr cuanto antes un acuerdo negociado.

2.6. Con el Acuerdo europeo firmado el pasado 22 de marzo la esperanza del CES se saldó con un resultado positivo, a pesar del hecho de que los interlocutores sociales, habilitados para negociar y firmar acuerdos europeos, no hayan seguido al CES en su negativa, formulada en el punto 3.5.4 de su dictamen de 9 de marzo de 1999, a aceptar una ampliación a más de 6 meses del período de referencia para comprobar que la duración media de trabajo para cada período de 7 días no exceda de 48 horas, incluidas las horas extraordinarias.

2.7. En opinión de los interlocutores sociales, el Acuerdo firmado establece un equilibrio entre, por una parte, la necesidad de garantizar una protección suficiente de la salud y la seguridad del personal afectado en materia de tiempo de trabajo y, por otra, las exigencias de una flexibilidad de funcionamiento adecuada de las compañías que efectúan operaciones aéreas comerciales.

2.8. Según el cuadro presentado por la Comisión en el punto 8 de su exposición de motivos, las tres organizaciones patronales signatarias (véase nota al pie de página n° 1, p. 119) emplean a nivel comunitario a más del 94 % del personal "de vuelo", mientras que las dos organizaciones sindicales (véase nota al pie de página n° 1, p. 119) representan más del 74 % de estos trabajadores hasta entonces excluidos de las disposiciones de la Directiva 93/104/CE (véase nota al pie de página n° 1, p. 120) relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

2.9. El hecho de que la ERA (véase nota al pie de página n° 1, p. 119), que representa a 59 operadores de tamaño pequeño y medio, sea signataria de pleno derecho de dicho Acuerdo europeo, ofrece garantías de que se han tenido debidamente en cuanta los intereses de las PYME.

3. Consideraciones finales

3.1. El CES respalda plenamente a la Comisión en lo que se refiere a la obligación, contenida en el artículo 3 de la propuesta de Directiva objeto del presente dictamen, de que los Estados miembros prevean sanciones que sean eficaces, proporcionales a la infracción y de carácter disuasivo.

3.2. Ya no es necesario demostrar las ventajas que la población en general y los pasajeros en particular obtendrán de una normativa negociada del tiempo de trabajo y los descansos del personal "de vuelo" en la aviación civil, pues de sobra son conocidos los peligros que se derivan del cansancio causado por horarios de trabajo demasiado largos y la falta de descanso, que constituyen un riesgo real para la salud y la seguridad del personal. Asimismo, también se verá mejorada la calidad de los servicios prestados a los pasajeros.

3.3. Dado que las normas de protección de la salud y la seguridad del personal "de vuelo" de la aviación civil ya están definidas, el CES espera que la Comisión presente cuanto antes propuestas sobre las limitaciones de tiempo de vuelo y tiempo de servicio así como sobre las exigencias en materia de descanso (véase a este respecto la cláusula 8 del Acuerdo europeo en cuestión) para que el aspecto de la seguridad de explotación también esté cubierto por normas comunitarias.

3.4. Como conclusión, el CES desea declarar, al igual que otras instancias, que la introducción de normas comunitarias mínimas relativas al tiempo de trabajo del personal "de vuelo" en la aviación civil constituye un paso importante hacia la realización de una plataforma mínima de derechos fundamentales de los trabajadores.

Bruselas, 19 de octubre de 2000.

El Presidente

del Comité Económico y Social

Göke Frerichs

(1) AEA (Asociación de Compañías Aéreas Europeas)

IACA (Asociación Internacional de Charters Aéreos)

ERA (Asociación Europea de las Compañías Regionales de Aviación)

ECA (Asociación europea de personal técnico de navegación)

ETF (Federación europea de trabajadores del transporte, afiliada a la CES, Confederación Europea de Sindicatos).

(2) DO L 307 de 13.12.1993, p. 18; dictamen CES: DO C 60 de 8.3.1991, p. 26.

(3) DO C 138 de 18.5.1999, p. 33.

(4) DO L 307 de 13.12.1993, p. 18; dictamen CES: DO C 60 de 8.3.1991, p. 26.

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