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Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece una Nomenclatura de Unidades Territoriales Estadísticas (NUTS)"

Diario Oficial n° C 260 de 17/09/2001 p. 0057 - 0061


Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece una Nomenclatura de Unidades Territoriales Estadísticas (NUTS)"

(2001/C 260/11)

El 12 de marzo de 2001, de conformidad con el artículo 262 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social sobre la propuesta mencionada.

La Sección de Unión Económica y Monetaria y Cohesión Económica y Social, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 26 de junio 2001 (Ponente: Sr. Walker).

En su 383o Pleno de los días 11 y 12 de julio de 2001 (sesión del 11 de julio), el Comité Económico y Social ha aprobado por 111 votos a favor, 2 votos en contra y 2 abstenciones el presente Dictamen.

1. Introducción

1.1. Las estadísticas regionales constituyen una piedra angular del Sistema Estadístico Europeo y son utilizadas para una amplia gama de fines por muy diversos usuarios. Los datos regionales de los Estados miembros de la Unión Europea se utilizan, entre otras cosas, para la asignación de los Fondos Estructurales de forma racional y coherente. Por tanto, las estadísticas regionales son la base estadística objetiva de importantes decisiones políticas.

1.2. Todas las estadísticas regionales deben basarse en una división geográfica del territorio estudiado. A principios de los años setenta, Eurostat estableció la Nomenclatura de Unidades Territoriales Estadísticas (NUTS), en colaboración con otros servicios de la Comisión, como un sistema único y coherente para dividir el territorio de la Unión Europea, con el fin de elaborar estadísticas regionales de la Comunidad.

1.3. Esta clasificación NUTS ha cobrado mayor importancia en los últimos años como base para obtener datos regionales armonizados y, por lo tanto, comparables. La NUTS se utiliza como referencia para la recogida, la elaboración, la armonización y la difusión de las estadísticas regionales comunitarias.

1.4. Hasta la fecha, la clasificación NUTS carece de fundamento jurídico propio, esto es, aún no hay un reglamento que establezca detalladamente las normas de elaboración y actualización del sistema. Estos temas se resuelven hoy por hoy mediante "acuerdos de caballeros" entre los Estados miembros y Eurostat, en ocasiones después de largas y difíciles negociaciones. Tras ellas, Eurostat publica la NUTS.

1.5. En la aplicación de la clasificación regional a un país concreto hay varias fases. En primer lugar, se analiza la estructura administrativa; a continuación, se comprueba si los datos regionales se recogen y difunden con arreglo a este desglose regional, como suele suceder. Se analiza entonces el tamaño medio (en población) de las unidades de los diversos niveles administrativos existentes para determinar dónde se sitúan dichos niveles en la jerarquía de la clasificación regional. Caben dos posibilidades:

- que el tamaño medio corresponda grosso modo al de un nivel existente en la clasificación NUTS. En este caso, se adopta la estructura administrativa en cuestión totalmente, sin efectuar cambios, como desglose regional a ese nivel; esto significa que el tamaño de algunas unidades podrá diferir ampliamente del tamaño medio de las unidades registradas a ese nivel.

- que ninguna estructura administrativa tenga un tamaño medio que respete el umbral antes mencionado. En este caso, en la misma línea de la práctica adoptada para los Estados miembros, se elabora un desglose ad hoc, denominado "unidades no administrativas", en colaboración con el país afectado, agrupando unidades administrativas más pequeñas.

1.5.1. En el primer caso, la región está definida políticamente. Por consiguiente, el tamaño de determinadas unidades puede diferir considerablemente del tamaño medio de las unidades registradas a este nivel. Los "Länder" alemanes son un ejemplo de niveles administrativos existentes en un país. Algunos Estados miembros (Portugal o el Reino Unido, por ejemplo), no cuentan con niveles administrativos existentes.

1.6. Conviene señalar que las propuestas de la Comisión no afectarán al statu quo de ningún Estado miembro. El objetivo es que en el futuro haya una mayor coordinación y una menor divergencia.

1.7. El Reglamento propuesto constituirá también un marco para que los países candidatos realicen un desglose regional coherente de su territorio con finalidades estadísticas de cara a la adhesión.

1.8. La Comisión sostiene que, de conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, el objetivo de crear una clasificación regional armonizada, que se utilice para la elaboración de todas las estadísticas regionales europeas, sólo puede lograrse a nivel comunitario.

2. Las propuestas de la Comisión

2.1. Los detalles de las propuestas de la Comisión figuran en el anexo 1.

3. Observaciones

3.1. El Comité aprueba el principio de crear un fundamento jurídico claro para un sistema único y coherente de análisis de estadísticas regionales, tanto para los actuales Estados miembros como para los países candidatos a la adhesión.

3.2. Dado que estas estadísticas constituyen la base de importantes decisiones políticas, es obvio que la existencia de un sistema de estas características es fundamental para el correcto funcionamiento de los Fondos Estructurales.

3.3. El Comité desea llamar la atención respecto a la segunda frase del segundo párrafo del artículo 3.4:"El tamaño de las unidades no administrativas de un Estado miembro para un nivel NUTS determinado deberá situarse dentro de los umbrales de población señalados en el apartado 2."

3.3.1. Tal como está redactada, se exigiría que la población de todas las unidades no administrativas estuviera comprendida dentro de los límites superiores e inferiores establecidos para cada nivel de NUTS, lo que haría necesario un ajuste cada vez que una unidad no administrativa se saliera de estos límites, mientras que en la exposición de motivos de la Comisión se señala claramente que el factor determinante es el tamaño medio de las unidades NUTS en cualquier nivel determinado en un país determinado.

3.3.2. Por consiguiente, con el fin de hacer efectivas las intenciones de la Comisión, debería sustituirse "El tamaño de las unidades no administrativas ..." por "El tamaño medio de las unidades no administrativas ..." antes de la promulgación del Reglamento.

3.3.3. Si no se hace así, el Reglamento tendrá un efecto muy distinto del que se pretende.

3.4. El Comité, aunque admite que la comparabilidad de las estadísticas regionales exige que, en circunstancias normales, las regiones sean comparables en términos de tamaño y de población, opina que se debe tener en cuenta la situación especial de las islas y de las regiones ultraperiféricas, las cuales, por su propia naturaleza, están aisladas físicamente del resto del territorio de la Comunidad.

3.4.1. El Comité toma nota de los criterios de clasificación señalados en el artículo 3 de la propuesta de Reglamento y del procedimiento para la introducción de enmiendas por la Comisión de conformidad con lo señalado en el artículo 7.2. A pesar de los criterios generales propuestos, el Comité encarece a la Comisión para que garantice que la clasificación NUTS reconozca la especial situación de las islas y de las regiones ultraperiféricas, y las identifique de forma distintiva y separada, independientemente de los umbrales señalados en el artículo 3.2.

3.4.2. No puede garantizarse que ni siquiera aquellas regiones que en la actualidad están identificadas como NUTS individuales seguirán siéndolo en el futuro. Una vez que haya tenido lugar la ampliación, la Comisión podría desear "armonizar" todas las áreas NUTS de la UE y aplicar progresivamente los mismos umbrales a todas las áreas NUTS existentes. En este contexto, el Comité toma nota de que la Comisión tendría plenos poderes para modificar la lista de áreas NUTS que figura en el anexo al proyecto de Reglamento, sujeta únicamente a un posible veto del Consejo que tendría que ser adoptado por mayoría cualificada. El Comité insta a la Comisión a que ejerza esos poderes exclusivamente cuando se produzcan cambios claramente delimitados que exijan estos ajustes.

3.5. El artículo 5.5. exige que, una vez que se haya aprobado una enmienda a la clasificación NUTS, el Estado miembro afectado deberá poder proporcionar, dentro de un plazo de dos años, las series históricas temporales del nuevo desglose regional correspondientes a los últimos cinco años. El Comité opina que esta exigencia podría constituir un compromiso muy costoso en algunos casos.

3.6. El Comité está de acuerdo con la Comisión en que el objetivo de crear una clasificación regional armonizada para todas las estadísticas regionales europeas sólo puede ser alcanzado por el nivel comunitario.

Bruselas, 11 de julio de 2001.

El Presidente

del Comité Económico y Social

Göke Frerichs

ANEXO

al dictamen del Comité Económico y Social

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

1. El objetivo del presente Reglamento consiste en establecer una clasificación estadística común de unidades territoriales, denominada en adelante "NUTS", con el fin de garantizar la elaboración y difusión de estadísticas regionales comparables en la Comunidad.

2. La clasificación NUTS fijada en el anexo I sustituirá a la "Nomenclatura de Unidades Territoriales Estadísticas (NUTS)" establecida por la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas en cooperación con los institutos nacionales de estadística de los Estados miembros.

Artículo 2

Estructura

1. La clasificación NUTS incluye un código específico y un nombre para cada región. Subdivide el territorio económico de la Comunidad, tal y como se define en la Decisión 91/450/CEE de la Comisión de 26 de julio de 1991(1), en unidades territoriales, denominadas en adelante "regiones".

2. La clasificación NUTS es jerárquica. Subdivide cada Estado miembro en regiones del nivel NUTS 1, que a su vez se subdividen en regiones del nivel NUTS 2, subdivididas por último en regiones del nivel NUTS 3.

3. No obstante, un región concreta podrá representar varios niveles NUTS.

4. Dos regiones diferentes del mismo Estado miembro no podrán identificarse con el mismo nombre. Cuando dos regiones de Estados miembros diferentes tengan el mismo nombre, se añadirá el identificador del país al nombre de la región.

Artículo 3

Criterios de clasificación

1. Las unidades administrativas existentes en los Estados miembros constituyen el primer criterio utilizado para definir las regiones.

Con este fin, la expresión "unidad administrativa" significará una zona geográfica con una autoridad administrativa que tenga poder para tomar decisiones administrativas o políticas para dicha zona, dentro del marco jurídico e institucional del Estado miembro.

2.

>SITIO PARA UN CUADRO>

3. Las unidades administrativas existentes que se utilizan para la clasificación NUTS se establecen en el anexo II. La Comisión podrá adoptar enmiendas al anexo II, con arreglo al procedimiento señalado en el apartado 2 del artículo 7.

4. Cuando para un nivel NUTS dado no existan unidades administrativas de dimensión adecuada en un Estado miembro, con arreglo al criterio de tamaño mencionado en el apartado 2, dicho nivel NUTS se establecerá agregando un número adecuado de unidades administrativas más pequeñas existentes. Dicha agregación tendrá en cuenta criterios geográficos, socioeconómicos, históricos, culturales u otros criterios pertinentes.

Las unidades agregadas resultantes se denominarán en adelante "unidades no administrativas". El tamaño de las unidades no administrativas de un Estado miembros para un nivel NUTS determinado deberá situarse dentro de los umbrales de población señalados en el apartado 2.

Sin embargo, debido a circunstancias administrativas y geográficas particulares que deberá apreciar la Comisión, unidades no administrativas concretas podrán apartarse de dichos umbrales.

5. Si la población de todo un Estado miembro está por debajo del umbral máximo de un nivel NUTS dado, el Estado miembro completo será una región NUTS para dicho nivel.

Artículo 4

Componentes de la NUTS

1. En los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión, previa consulta a los Estados miembros, publicará los componentes de cada región del nivel NUTS 3 en términos de unidades administrativas locales.

Las unidades administrativas locales existentes figuran en el anexo III. La Comisión podrá adoptar enmiendas al anexo III, con arreglo al procedimiento señalado en el apartado 2 del artículo 7.

2. En los seis primeros meses de cada año, los Estados miembros transmitirán todos los cambios de los componentes del año anterior, respetando el formato electrónico de los datos exigido por la Comisión.

3. Cuando uno de los cambios de las unidades administrativas locales haga necesario un cambio en los límites NUTS 3, se aplicarán las disposiciones del artículo 5.

Artículo 5

Enmiendas a la NUTS

1. Los Estados miembros informarán a la Comisión de todas las modificaciones a las unidades administrativas existentes y de todos los demás cambios a escala nacional que puedan afectar a los criterios de clasificación fijados en el artículo 3.

2. La Comisión podrá adoptar enmiendas a la clasificación NUTS que figura en el anexo I, a intervalos no inferiores a tres años, en virtud de los criterios establecidos en el artículo 3, con arreglo al procedimiento señalado en el apartado 2 del artículo 7.

3. La Comisión podrá modificar las unidades no administrativas de un Estado miembro, tal y como se definen en el apartado 4 del artículo 3, únicamente si en el nivel NUTS de que se trate, la enmienda reduce la desviación típica del tamaño (en términos de población) de todas las regiones de la UE.

4. Las enmiendas a la clasificación NUTS entrarán en vigor el primer día del trimestre en que se cumplan dos años de su adopción, con arreglo al procedimiento señalado en el apartado 2 del artículo 7.

5. Tras la adopción de una enmienda a la NUTS, el Estado miembro afectado deberá poder proporcionar en un plazo de dos años las series históricas temporales del nuevo desglose regional correspondientes a los últimos cinco años.

Artículo 6

Gestión

La Comisión tomará las medidas necesarias para garantizar una gestión coherente de la clasificación NUTS. En particular, tales medidas podrán incluir:

a) Crear y actualizar notas explicativas de la NUTS,

b) Examinar los problemas derivados de la aplicación de la NUTS a las clasificaciones de las regiones de los Estados miembros.

Artículo 7

Procedimiento

1. La Comisión estará asistida por el Comité del Programa Estadístico, instituido por el artículo 1 de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo(2).

2. En los casos en que se cite el presente apartado, se aplicará el procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, con arreglo a su artículo 7 y su artículo 8.

3. El periodo fijado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo será de tres meses.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

(1) DO L 240 de 29.8.1991.

(2) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

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