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Dictamen del Comité de las Regiones sobre la "Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios"

Diario Oficial n° C 107 de 03/05/2002 p. 0019 - 0020


Dictamen del Comité de las Regiones sobre la "Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios"

(2002/C 107/07)

EL COMITÉ DE LAS REGIONES,

vista la decisión de su Mesa, de 13 de febrero de 2001, de encargar la elaboración de un dictamen de iniciativa sobre la "Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios" a la Comisión 2 "Agricultura, Desarrollo Rural y Pesca", de conformidad con lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo 265 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

visto el Reglamento (CEE) n° 2081/92(1) del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios;

visto el Reglamento (CEE) n° 2082/92(2) del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la certificación de las características específicas de los productos agrícolas y alimenticios;

visto que existe una Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, en la que se incluyen, entre otros temas, las adaptaciones a los Acuerdos de la OMC. (Este punto, dependerá de que hayamos podido tener o no la propuesta de la Comisión en fecha);

visto el proyecto de Dictamen (CDR 58/2001 rev. 2) aprobado por la Comisión 2 con fecha, 9 de octubre de 2001, sobre la "Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios" (Ponentes: Sr. Sanz Alonso, Presidente del Gobierno Regional de La Rioja, E/PPE, y Sr. Rumpf, ex Secretario de Estado encargado de Asuntos Europeos, Renania Palatinado, D/ELDR);

visto el Proyecto de Directrices para ayudas estatales destinadas a la promoción y publicidad de productos agrarios incluidos en el Anexo I del Tratado;

considerando:

- que la aplicación del Reglamento (CE) n° 2081/92, del Consejo está siendo un instrumento válido para el desarrollo de la política agrícola común, fundamentalmente en las zonas más desfavorecidas, que permite el mejoramiento de las rentas de los agricultores y la fijación de la población rural en las mismas;

- que la aplicación de los acuerdos de la Organización Mundial de Comercio (OMC) obliga a adaptar a la Unión Europea y a todos los Estados que aceptan la OMC, las normativas internas que permitan la aplicación de dichos acuerdos;

- que en las zonas más desfavorecidas la estructura de la producción y comercialización corresponde a pequeños propietarios, que venden sus productos en el mercado regional o del Estado miembro, cumpliendo los objetivos del Reglamento (CEE) n° 2081/92, entre los que se encuentra el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas;

- que se deben reforzar estas economías regionales, que tienen fuerte influencia en la ecología, en la estructura regional, el medio ambiente y los consumidores, y que se debe apoyar también a las pequeñas y medianas empresas que cumplen estos objetivos, aunque vendan sus productos en el mercado regional o en el Estado miembro;

- que el Reglamento (CEE) n° 2081/92, que sustituye a los sistemas nacionales en materia de protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas, en el artículo 5 limita la posibilidad de solicitar el registro de una IGP o DOP a una agrupación formada por interesados en un solo producto; se propone la modificación del mismo para que la solicitud de registro la pueda hacer una agrupación formada por otras agrupaciones y/o interesados en diversos productos agrícolas o productos alimentarios, con arreglo a las letras a) o b) del apartado 2 del artículo 2 de dicho Reglamento;

- que en las zonas desfavorecidas, en las que se debe potenciar el desarrollo de acuerdo con el Reglamento (CEE) n° 2081/92, existen operadores con producciones reducidas a los que les resulta muy difícil económicamente soportar los costes de la aplicación del Reglamento reseñado;

- que se debe dotar a los operadores de instrumentos y de medios económicos que les permitan valorizar sus productos asegurando la protección de los consumidores contra las prácticas abusivas, el Reglamento (CEE) n° 2081/92 debe dar la posibilidad de que operadores de diversos productos agrícolas o alimentarios puedan tener un sola agrupación, lo que reduciría costes y facilitaría la comercialización de sus productos;

- que, junto a los productos producidos con arreglo a los Reglamentos (CEE) n° 2081 y n° 2082, también deben tomarse en consideración productos que no están incluidos en los mismos, pero que son igualmente importantes para el desarrollo rural y la mejora de la renta de las pequeñas explotaciones agrarias.

También estos productos requieren una ayuda en su comercialización, siempre y cuando se respete en la producción, elaboración, transformación y en la comercialización los criterios de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la normativa comunitaria.

Es sabido que la mayoría de estos productos también se venden en la región de producción. Por ello, debe garantizarse que, también en estos casos, pueda hacerse publicidad a estos productos con ayudas públicas. Sólo así tendrán las pequeñas explotaciones agrarias una oportunidad de dar a conocer sus productos,

en su 41o Pleno de los días 14 y 15 de noviembre de 2001 (sesión del 14 de noviembre) ha aprobado el presente Dictamen.

Recomendaciones

El Comité de las Regiones

1. pide a la Comisión Europea que, teniendo en cuenta lo anterior, revise los Reglamentos (CEE) n° 2081/92 y n° 2082/92, ambos del Consejo, y en caso necesario incluya las recomendaciones de este Dictamen en la Propuesta de modificación del Reglamento (CE) del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios;

2. estima que dicha Propuesta de modificación de Reglamento (CEE) n° 2081/92 debe incluir la posibilidad de que, bien agrupaciones de productores y/o transformadores, bien éstos solos, puedan constituirse como agrupación aunque estén interesados en varios productos agrícolas y alimenticios amparados por los Reglamentos (CEE) n° 2081/92 y n° 2082/92;

3. propone que la Comisión establezca la posibilidad de utilizar también una marca de origen para la comercialización de productos agrícolas o alimenticios amparados con arreglo a las letras a) o b) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2081/92, de distinta naturaleza, aunque siempre de probada y alta calidad, producidos en un Estado miembro y/o en una región determinada;

4. solicita que se incorpore la posibilidad de inscribir esta indicación geográfica otorgándole la protección que establecen los artículo 13 y 14 del Reglamento (CEE) n° 2081/92;

5. pide a la Comisión que en el punto 38 apartado del 4.1 de las "Directrices para ayudas estatales destinadas a la promoción y publicidad de productos agrarios incluidos en el Anexo I de Tratado" suprima la prohibición básica propuesta de una ayuda para la publicidad en la región y en el Estado miembro de origen de todos los productos agroalimentarios que cumplan la normativa comunitaria y la jurisprudencia de las Comunidades Europeas;

6. conviene prever que los gastos provocados por los actos preparatorios para el reconocimiento de las IGP y DOP de los productos agrícolas y alimenticios, especialmente en las zonas beneficiarias de la política de cohesión, sean financiados a cargo de los programas de desarrollo rural.

Bruselas, 14 de noviembre de 2001.

El Presidente

del Comité de las Regiones

Jos Chabert

(1) DO L 208 de 24.7.1992, p. 1.

(2) DO L 208 de 24.7.1992, p. 9.

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