5.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 291/11


Informe final del Consejero auditor en el asunto COMP/E-2/39.140 — DaimlerChrysler

(de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Decisión 2001/462/CE, CECA de la Comisión, de 23 de mayo de 2001, relativa al mandato de los Consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia — DO L 162 de 19.6.2001, p. 21)

(2007/C 291/05)

El proyecto de decisión presentado a la Comisión de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (1) se refiere al suministro de información técnica para la reparación de los vehículos de DaimlerChrysler AG de las marcas Mercedes Benz y Smart.

La Comisión inició el 22 de diciembre de 2004 una investigación sobre el suministro por parte de DaimlerChrysler AG de su información técnica a los reparadores independientes, tras la publicación de un estudio del Instituto alemán de investigación IKA. El 1 de diciembre de 2006, la Comisión inició el procedimiento conforme al capítulo III del Reglamento (CE) no 1/2003 y adoptó un análisis preliminar según lo mencionado en el artículo 9.1 del Reglamento (CE) no 1/2003. Este análisis establecía las inquietudes de la Comisión desde el punto de vista de la competencia, que consistían en que DaimlerChrysler AG parecía haber concedido el acceso completo a su información técnica únicamente a sus talleres de reparación autorizados. El análisis preliminar de la Comisión se envió a DaimlerChrysler AG el 1 de diciembre de 2006.

DaimlerChrysler AG respondió el 14 de febrero de 2007 presentando unos compromisos.

El 22 de marzo de 2007, la Comisión publicó una comunicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 27.4 del Reglamento (CE) no 1/2003, invitando a las empresas interesadas a enviar sus observaciones respecto a esta comunicación en el plazo de un mes a partir de su publicación. Los comentarios recibidos en respuesta a esta invitación confirmaban principalmente la eficacia de los compromisos propuestos por DaimlerChrysler AG.

La Comisión ha llegado ahora a la conclusión de que, teniendo en cuenta los compromisos propuestos por DaimlerChrysler AG, y sin perjuicio del artículo 9.2 del Reglamento (CE) no 1/2003, ya no hay motivos para que intervenga.

En una decisión de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1/2003, no se establece la existencia de una infracción de las normas de competencia, sino que las partes aceptan responder a las inquietudes expresadas por la Comisión en un análisis preliminar. En este proceso ambas partes tienen la voluntad de simplificar los requisitos administrativos y normativos inherentes a una investigación completa de una presunta infracción. Por este motivo, en varias decisiones adoptadas anteriormente por el colegio de Comisarios (2), se acepta que se han respetado las garantías procesales cuando las partes informan a la Comisión de que han tenido suficiente acceso a la información necesaria para presentar compromisos con objeto de resolver las dudas expresadas por la Comisión.

En este caso se ha seguido el mismo procedimiento una vez que DaimlerChrysler AG hubo presentado a la Comisión el 22 de mayo de 2007 una declaración a dicho efecto.

Habida cuenta de todo lo anterior, considero que en este asunto se han respetado los derechos a ser oído.

Bruselas, 11 de julio de 2007.

Karen WILLIAMS


(1)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.

(2)  Véase la Decisión de 22 de junio de 2005 en el asunto COMP/39.116 — Coca-Cola, y la Decisión de 19 de enero de 2005 en el asunto COMP/37.214 — DFB.


  翻译: