18.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 391/49


Dictamen del Comité de las Regiones — Paquete en materia de contratación pública

2012/C 391/09

EL COMITÉ DE LAS REGIONES

considera que la normativa en materia de contratación pública debería dar más importancia a la relación coste-beneficio de las ofertas. Cuando un poder adjudicador organiza una licitación, su principal objetivo es la adquisición de un producto determinado, la contratación de un servicio o la ejecución de una obra, y la normativa debería facilitar que el resultado de la licitación fuera satisfactorio para los ciudadanos, los adquisidores y los proveedores. Además, no hay duda de que una normativa simple y comprensible facilitará más que cualquier otra cosa el comercio transfronterizo;

opina que, lamentablemente, algunas de las nuevas propuestas son opacas y excesivamente detalladas, además de añadir una serie de nuevas disposiciones. De estas, algunas tienen por objeto facilitar las contrataciones, mientras que otras conllevan cargas administrativas suplementarias para los poderes adjudicadores cuando, para poder concluir con serenidad un contrato público, la estabilidad jurídica es indispensable;

cree que una prueba de que es posible fijar normas más sencillas, y aun así más eficaces, en materia de contratación lo constituye, en particular, el Acuerdo sobre Contratación Pública (ACP) de la OMC, que es más simple que la normativa europea equivalente. Se exhorta a la Comisión a elevar considerablemente los valores umbral para las contrataciones. Teniendo en cuenta el volumen extremadamente limitado de las contrataciones públicas transfronterizas, así como las cargas administrativas ocasionadas por la normativa a los poderes adjudicadores y los proveedores, tiene poco sentido mantener los umbrales a un nivel tan bajo, y

sostiene que la propuesta contraviene el derecho de los Estados miembros a organizar su propia administración y el principio de subsidiariedad. Respetar los principios de subsidiariedad y proporcionalidad es importante. Cualquier medida propuesta a nivel de la UE deberá ser necesaria para alcanzar los objetivos fijados, y su eficacia mayor que si se lleva a cabo a nivel nacional.

Ponente

Catarina SEGERSTEN LARSSON (SE-PPE), miembro de la Asamblea Regional de Värmland

Textos de referencia

El paquete en materia de contratación pública comprende:

la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales

COM(2011) 895 final, y

la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la contratación pública

COM(2011) 896 final

I.   CONTEXTO

EL COMITÉ DE LAS REGIONES

1.

señala que el Libro Verde de la Comisión Europea en materia de contratación pública, «Sobre la modernización de la política de contratación pública de la UE – Hacia un mercado europeo de la contratación pública más eficiente» (COM(2011) 15 final), planteó un gran número de cuestiones en relación con este tema.

2.

En mayo de 2011, el Comité de las Regiones presentó su dictamen sobre el Libro Verde, en el que subrayaba, entre otras cosas, que la participación de las pymes en las licitaciones públicas es importante, que las normas actuales son demasiado detalladas y que debe existir la posibilidad de incluir consideraciones medioambientales, formular exigencias sociales y utilizar las contrataciones para fomentar la innovación. Asimismo, el Comité abogaba por mantener la distinción entre servicios A y B, introducir un pasaporte europeo de contratación pública, ampliar el ámbito de aplicación del procedimiento negociado y mejorar las disposiciones de los contratos marco.

II.   LA PROPUESTA DE LA COMISIÓN DE MODIFICAR LAS DIRECTIVAS RELATIVAS A LA CONTRATACIÓN PÚBLICA Y A LA CONTRATACIÓN POR ENTIDADES QUE OPERAN EN LOS SECTORES DEL AGUA, LA ENERGÍA, LOS TRANSPORTES Y LOS SERVICIOS POSTALES

3.

Las propuestas de nuevas directivas sobre contratación incluyen toda una serie de nuevas disposiciones detalladas respecto de las directivas actualmente en vigor. Varias de las propuestas tienen por objeto facilitar la participación de las pymes. Algunas colaboraciones entre poderes públicos quedan excluidas del ámbito de aplicación. Aumenta el énfasis puesto en el medio ambiente, los aspectos sociales y la innovación, así como en la contratación electrónica. Otra novedad es la propuesta de suprimir la distinción entre servicios A y B, así como la creación de un nuevo sistema para la contratación de servicios sociales. Por último, se proponen normas de supervisión de la contratación pública, así como asesoramiento.

4.

Ya durante la fase de elaboración de las directivas vigentes en materia de contratación, el Comité de las Regiones hizo hincapié en la necesidad de una normativa mucho más sencilla. El sistema actual genera un gran número de problemas y recursos ante los tribunales debido a la complejidad y falta de claridad de la normativa. También puede verse como una falta de confianza en los poderes adjudicadores. Además, el Comité lamenta que la atención se centre en el procedimiento de la contratación pública, pero no en los resultados en términos de interés general.

5.

El Comité de las Regiones considera que la normativa en materia de contratación debería dar más importancia a la relación coste-beneficio de las ofertas. Cuando un poder adjudicador organiza una licitación, su principal objetivo es la adquisición de un producto determinado, la contratación de un servicio o la ejecución de una obra, y la normativa debería facilitar que el resultado de la licitación fuera satisfactorio para los ciudadanos, los adquisidores y los proveedores. Además, no hay duda de que una normativa simple y comprensible facilitará más que cualquier otra cosa el comercio transfronterizo.

6.

Lamentablemente, también algunas de las nuevas propuestas son opacas y excesivamente detalladas. Además se ha añadido una serie de nuevas disposiciones. Hay algunas cuyo objeto es facilitar las contrataciones, mientras que otras conllevan cargas administrativas suplementarias para los poderes adjudicadores cuando, para poder concluir con serenidad un contrato público, la estabilidad jurídica es indispensable.

7.

Conforme al apartado 4 del artículo 5 de Tratado de la UE, el contenido y la forma de la acción de la Unión no excederán de lo necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados. El nivel de detalle propuesto es contrario a la intención de simplificar las normas en materia de contratación e implicará cargas administrativas inaceptables para los poderes adjudicadores, en particular para aquellos de menor tamaño a nivel local y regional.

8.

Para disponer de una normativa más manejable se podría haber optado por fijar un menor número de normas más simples, y complementarlas, si procede, con orientaciones basadas en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE. Estas podrían actualizarse periódicamente sin necesidad de modificar las directivas.

9.

Una prueba de que es posible fijar normas más sencillas, y aun así más eficaces, en materia de contratación lo constituye, en particular, el Acuerdo sobre Contratación Pública (ACP) de la OMC, que es más simple que la normativa europea equivalente. Se exhorta a la Comisión a elevar considerablemente los valores umbral para las contrataciones. Teniendo en cuenta el volumen extremadamente limitado de las contrataciones públicas transfronterizas, así como las cargas administrativas ocasionadas por la normativa a los poderes adjudicadores y los proveedores, tiene poco sentido mantener los umbrales a un nivel tan bajo. El Acuerdo sobre Contratación Pública (ACP) recién concertado en la OMC sustituye al acuerdo de 1994. El Comité de las Regiones pide a la Comisión que reabra el acuerdo de diciembre de 2011 para renegociar los umbrales a fin de elevarlos considerablemente.

10.

Es sumamente importante disponer de normas que faciliten la participación de las pymes en las licitaciones públicas, destacando las posibilidades que brinda la subcontratación. Una vez más, esto resulta más fácil con una normativa simplificada, ya que las pymes no disponen de expertos jurídicos en materia de contrataciones, ni de expertos en general. Tienen especialistas en sus propios productos o servicios, pero no en licitaciones. Resulta positivo que la propuesta incluya una serie de normas para facilitar la tarea a estas empresas, como las relativas a la presentación de certificados y la creación del pasaporte europeo de contratación pública. No obstante, el Comité de las Regiones no considera que deba ser obligatorio dividir los contratos en lotes, ni tampoco justificar que no se haga.

11.

Se propone que los contratos celebrados con entidades controladas y los de cooperación para la ejecución conjunta de las tareas de servicio público de los poderes adjudicadores participantes queden exentos de la aplicación de las normas, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en la Directiva. No obstante, la regulación propuesta de las exenciones en el caso de cooperación dentro de un mismo grupo, e incluso de cooperación entre poderes adjudicadores, tiene una formulación demasiado restrictiva y no será factible en la práctica, por lo que permitirá a la Directiva incidir en la aplicación de las disposiciones administrativas internas de los Estados miembros.

12.

En su respuesta al Libro Verde, el Comité de las Regiones propuso que los procedimientos negociados de contratación estén sujetos a las mismas condiciones que en el sector de los servicios públicos, y mantiene su posición. No hay motivo alguno para suponer que los poderes adjudicadores del sector clásico sean menos competentes para la contratación que las entidades del sector de los servicios públicos. Los poderes adjudicadores no solo adquieren productos básicos, sino también muchos productos de gran complejidad, como sistemas informáticos o equipos de tecnología médica, y el procedimiento negociado conviene bien a este tipo de licitaciones, así como a las relativas a diferentes tipos de servicios complejos.

13.

La ampliación del procedimiento negociado favorecería a las pymes, ya que permite una mayor flexibilidad. Además, un problema frecuente para estas empresas reside en completar y ajustar las ofertas, por lo que convendría que las normas al respecto fueran algo menos rígidas.

14.

Plantean una dificultad particular las contrataciones de tecnología de la información y las comunicaciones (sistemas TIC), ya que los contratos complementarios, por ejemplo para licencias suplementarias o módulos nuevos, no siempre pueden ser objeto de contratación pública sin que ello ocasione grandes dificultades, tanto de tipo técnico como en relación con los costes.

15.

Para los poderes adjudicadores a nivel local y regional se propone un sistema algo más simple, por medio de un anuncio de información previa como convocatoria de licitación, de conformidad con las normas de la OMC. Si se utiliza esta posibilidad, no es necesario publicar un anuncio de licitación aparte antes de poner en marcha el procedimiento de contratación. Se trata de una buena propuesta que puede facilitar la tarea tanto de los poderes adjudicadores como de las empresas.

16.

En su Dictamen sobre el Libro Verde, el Comité de las Regiones señalaba que las disposiciones del acuerdo marco deberían regularse de la misma manera que en la Directiva «servicios públicos» vigente, para que la normativa tuviera un mayor grado de flexibilidad. Lamentablemente, la Comisión ha optado por proponer una modificación de la formulación de dicha Directiva, de modo que la regulación deberá hacerse con el mismo grado de detalle que en el sector clásico. Asimismo, debería señalarse de manera explícita que, cuando se trata de bienes y servicios para cubrir necesidades individuales, por ejemplo material para discapacitados, los contratos deberán poder configurarse de modo que sea el ciudadano afectado quien escoja entre los proveedores que sean parte en el acuerdo marco.

17.

El Comité de las Regiones respalda la contratación electrónica y acoge favorablemente la iniciativa de la Comisión en este ámbito. La contratación electrónica facilita tanto la tarea de los adquisidores como la de los proveedores. Sin embargo, el período transitorio de dos años antes de que pase a ser obligatorio presentar y recibir ofertas electrónicas es demasiado breve, sobre todo para las pequeñas empresas. Debería ser el poder adjudicador el que decida al respecto, pues el grado de preparación en este sentido difiere enormemente de un sector y de un Estado miembro a otro, y son precisamente los poderes adjudicadores los que tienen la mejor visión de conjunto de la situación. No parece lógico establecer normas específicas y un plazo más breve para la aplicación de esta regla por parte de las centrales de compras, especialmente en el caso de las centrales de compras a nivel local y regional.

18.

Asimismo, el Comité subraya la absoluta necesidad de que la Comisión revise el código CPV, ya que es difícil encontrar información en él, es poco claro y en ocasiones poco lógico. Un código CPV que funcione correctamente facilitará la contratación electrónica.

19.

El Comité aboga también sin ambages por el mantenimiento de la distinción entre servicios A y B, así como por la supresión de los artículos 74 a 76 propuestos en relación con los servicios sociales y de otra índole. En efecto, estos servicios pesan poco en el comercio transfronterizo. El modelo propuesto para los servicios sociales no compensa los inconvenientes que conlleva la supresión de la solución específica que se aplica a los servicios B. No son solo los servicios sociales y sanitarios los que deberían ser objeto de una exención, sino también otros, como los jurídicos, en los que la confianza a nivel personal tiene un papel importante, por lo que resulta difícil abrirlos sin más a la libre competencia. Algo similar puede decirse de los servicios de restauración y de formación profesional, que con frecuencia presentan vínculos estrechos con los servicios sociales, así como de los servicios de limpieza y similares prestados a las personas en edad avanzada o discapacitadas.

20.

El Comité considera que los poderes públicos pueden contribuir de manera importante a la consecución de los objetivos de la Estrategia Europa 2020 utilizando su potencial en términos de poder adquisitivo, especialmente mediante iniciativas emblemáticas relacionadas con la «Unión por la innovación» y «Una Europa que utilice eficazmente los recursos».

21.

El Comité de las Regiones acoge favorablemente que las propuestas de Directiva hagan mayor hincapié en la posibilidad de tener en cuenta las exigencias medioambientales y sociales, aun cuando probablemente no vaya a resultar fácil aplicar estas normas, por ejemplo la relativa a los costes del ciclo de vida formulada en el artículo 67. Es importante que corresponda al poder adjudicador decidir cuáles son sus exigencias, si es que desea establecer algunas, ya que los tipos de productos y servicios varían enormemente y es necesario permitir que los objetivos de las políticas se establezcan en función de las decisiones políticas tomadas a nivel local y regional. En efecto, hay una gran diferencia entre una licitación de cemento y otra de equipos de resonancia magnética nuclear. No obstante, el CDR considera que en todos los casos debe haber un vínculo concreto con el objeto del contrato, a fin de evitar que las decisiones de adjudicación resulten poco transparentes y arbitrarias y de garantizar una competencia equitativa entre las empresas.

22.

El Comité de las Regiones considera que, en el marco de una contratación, debe ser posible elegir la oferta de precio más bajo o la económicamente más ventajosa, a elección del poder adjudicador. Para un gran número de productos básicos, como la gasolina, el único parámetro relevante es el precio, pero esto se aplica también a toda una serie de productos más complejos, como algunos medicamentos, sujetos ya a determinados requisitos de calidad aprobados por las autoridades competentes en el momento de su comercialización. Comprar al precio más bajo no tiene que significar en absoluto que se renuncie a unas exigencias de calidad. En las licitaciones de este tipo, los requisitos de calidad se fijan como obligatorios, y se elige la oferta que cumple dichos requisitos al precio más bajo. Las contrataciones al precio más bajo también benefician a las pequeñas empresas, que a menudo tienen costes administrativos reducidos y pueden hacer ofertas a precios competitivos. Por el contrario, abrir las características sociales y medioambientales a la competencia tendría el efecto de excluir a numerosas pequeñas empresas del mercado. El hecho de que en la propuesta se hable de «coste más bajo», en vez de «precio más bajo», crea cierta confusión. El concepto de «coste más bajo» remite más bien a la oferta económicamente más ventajosa, e indica que se van a tener en cuenta otros aspectos distintos del precio. En aras de la claridad, debería mantenerse la formulación utilizada en la actual Directiva.

23.

Asimismo, la Comisión propone nuevas disposiciones relativas a la subcontratación y a la modificación de los contratos durante su vigencia. En opinión del Comité de las Regiones, son aspectos que, como ha sido el caso hasta ahora, no deben regularse en las directivas. Se trata de cuestiones que básicamente competen al Derecho contractual a nivel nacional. No obstante, puede resultar conveniente abordarlas en documentos interpretativos.

24.

La Comisión propone una serie de disposiciones de largo alcance sobre los organismos nacionales de supervisión y la asistencia en los procedimientos de licitación. Cabe constatar que son elementos que no se plantearon en el Libro Verde. En virtud del artículo 2 del Protocolo no 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, antes de proponer un acto legislativo la Comisión debe proceder a amplias consultas. Estas deberán tener en cuenta, cuando proceda, la dimensión regional y local de las acciones previstas, menos en caso de urgencia excepcional. No hay duda de que la creación de organismos nacionales de supervisión tiene gran importancia para el nivel local y regional, en particular en aquellos Estados miembros en los que las autoridades centrales ejercen facultades normativas.

25.

La propuesta contraviene el derecho de los Estados miembros a organizar su propia administración y el principio de subsidiariedad. Respetar los principios de subsidiariedad y proporcionalidad es importante. Cualquier medida propuesta a nivel de la UE deberá ser necesaria para alcanzar los objetivos fijados, y su eficacia mayor que si se lleva a cabo a nivel nacional. En el caso que nos ocupa, nada parece indicar que el sistema propuesto sea más eficaz que dejar que cada Estado miembro se ocupe de esta cuestión en el marco de su sistema nacional. Las estructuras gubernamentales y judiciales existentes deberían ser capaces de asumir las nuevas funciones de control del cumplimiento sin necesidad de satisfacer el requisito de crear un organismo de supervisión en cada Estado miembro. Además, la manera en que el modelo propuesto por la Comisión parece combinar diferentes funciones se opone a la separación tradicional entre las autoridades públicas y el poder judicial.

III.   RECOMENDACIONES DE ENMIENDA

Enmienda 1

COM(2011) 896 final

Considerando 14

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

Existe una considerable inseguridad jurídica en cuanto a la medida en que la cooperación entre los poderes públicos debe estar regulada por las normas de contratación pública. La jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha sido objeto de interpretaciones divergentes por los distintos Estados miembros e incluso los distintos poderes adjudicadores. Por tanto, hace falta aclarar en qué casos los contratos celebrados entre lospoderes adjudicadores no están sujetos a la aplicación de las normas de contratación pública. Esta aclaración debe guiarse por los principios establecidos en la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia. El hecho de que las dos partes de un acuerdo sean poderes adjudicadores no excluye por sí mismo la aplicación de las normas de contratación. Sin embargo, la aplicación de las normas de contratación pública no debe interferir con la libertad de los poderes públicos para decidir cómo organizar el modo de llevar a cabo sus tareas de servicio público. Por consiguiente, los contratos adjudicados a entidades controladas o la cooperación para la ejecución conjunta de las tareas de servicio público de los poderes adjudicadores participantes deben quedar exentas, si se cumplen las condiciones establecidas en la presente Directiva, de la aplicación de las normas. La presente Directiva debe asegurar que la cooperación entre entidades públicas exenta de la aplicación de las normas no falsee la competencia con respecto a los operadores económicos privados. De igual modo, tampoco debe causar ningún falseamiento de la competencia la participación de un poder adjudicador como licitador en un procedimiento de adjudicación de un contrato público.

Existe una considerable inseguridad jurídica en cuanto a la medida en que la cooperación entre los poderes públicos debe estar regulada por las normas de contratación pública. La jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha sido objeto de interpretaciones divergentes por los distintos Estados miembros e incluso los distintos poderes adjudicadores. Por tanto, hace falta aclarar en qué casos los contratos celebrados entre los poderes adjudicadores no están sujetos a la aplicación de las normas de contratación pública. Esta aclaración debe guiarse por los principios establecidos en la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia. El hecho de que las dos partes de un acuerdo sean poderes adjudicadores no excluye por sí mismo la aplicación de las normas de contratación. Sin embargo, la aplicación de las normas de contratación pública no debe interferir con la libertad de los poderes públicos para decidir cómo organizar el modo de llevar a cabo sus tareas de servicio público. Por consiguiente, los contratos adjudicados a entidades controladas o la cooperación para la ejecución conjunta de las tareas de servicio público de los poderes adjudicadores participantes deben quedar exentas, si se cumplen las condiciones establecidas en la presente Directiva, de la aplicación de las normas. La presente Directiva debe asegurar que la cooperación entre entidades públicas exenta de la aplicación de las normas no falsee la competencia con respecto a los operadores económicos privados. De igual modo, tampoco debe causar ningún falseamiento de la competencia la participación de un poder adjudicador como licitador en un procedimiento de adjudicación de un contrato público.

Exposición de motivos

Es preciso clarificar que las diferentes formas de colaboración entre poderes públicos no entran dentro del ámbito de aplicación de la normativa en materia de contratación.

Enmienda 2

COM(2011) 896 final

Considerando 46

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

Los poderes adjudicadores pueden tener que hacer frente a circunstancias externas imposibles de prever cuando se adjudicó el contrato. En este caso, hace falta cierto grado de flexibilidad para adaptar el contrato a esas circunstancias sin necesidad de un nuevo procedimiento de contratación. El concepto de circunstancias imprevisibles hace referencia a aquellas circunstancias que no podrían haberse previsto aunque el poder adjudicador hubiera preparado con razonable diligencia la adjudicación inicial, teniendo en cuenta los medios a su disposición, la naturaleza y las características del proyecto concreto, las buenas prácticas en el ámbito de que se trate y la necesidad de garantizar una relación adecuada entre los recursos empleados en la preparación de la adjudicación y su valor previsible. Sin embargo, no puede aplicarse en los casos en que una modificación tiene como resultado una alteración de la naturaleza de la contratación global, por ejemplo si se sustituyen las obras, los suministros o los servicios que se van a adquirir por otros diferentes o se modifica de manera fundamental el tipo de contratación, ya que, en una situación así, cabe suponer una hipotética influencia en el resultado.

Los poderes adjudicadores pueden tener que hacer frente a circunstancias externas imposibles de prever cuando se adjudicó el contrato. En este caso, hace falta cierto grado de flexibilidad para adaptar el contrato a esas circunstancias sin necesidad de un nuevo procedimiento de contratación. El concepto de circunstancias imprevisibles hace referencia a aquellas circunstancias que no podrían haberse previsto aunque el poder adjudicador hubiera preparado con razonable diligencia la adjudicación inicial. Sin embargo, no puede aplicarse en los casos en que una modificación tiene como resultado una alteración de la naturaleza de la contratación global, por ejemplo si se sustituyen las obras, los suministros o los servicios que se van a adquirir por otros diferentes o se modifica de manera fundamental el tipo de contratación, ya que, en una situación así, cabe suponer una hipotética influencia en el resultado.

Exposición de motivos

La evaluación de las circunstancias imprevisibles que se formula en la introducción no puede ni referirse a los recursos de que disponen los poderes adjudicadores ni comparar estos recursos con el valor total previsto de la adquisición. Los recursos que se hallan a disposición de los poderes adjudicadores, y su valoración, no recaen dentro del ámbito de competencias de la Comisión, y en la evaluación del resultado final del procedimiento de contratación no se debería prestar atención a los aspectos relacionados con la organización o con el personal de los poderes adjudicadores. Los entes adjudicadores del ámbito local pueden decidir por sí mismos los recursos humanos y los modelos de actuación de sus propias organizaciones independientemente de cómo deban sacar a concurso sus contrataciones públicas. Se debe eliminar del preámbulo este mecanismo de evaluación puesto que contraviene el Derecho de la Unión.

Enmienda 3

COM(2011) 895 final

Artículo 1

COM(2011) 896 final

Artículo 1

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

Artículo 1

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

Objeto y ámbito de aplicación

1.   En la presente Directiva se establecen las normas aplicables a los procedimientos de contratación por poderes adjudicadores con respecto a contratos públicos y a concursos de proyectos cuyo valor estimado sea igual o superior a los umbrales establecidos en el artículo 4.

1.   En la presente Directiva se establecen las normas aplicables a los procedimientos de contratación por poderes adjudicadores con respecto a contratos públicos y a concursos de proyectos cuyo valor estimado sea igual o superior a los umbrales establecidos en el artículo 4.

2.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por contratación la compra u otras formas de adquisición de obras, suministros o servicios por uno o varios poderes adjudicadores a los operadores económicos elegidos por dichos poderes adjudicadores, con independencia de que las obras, los suministros o los servicios estén o no destinados a un fin público.

2.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por contratación la compra u otras formas de adquisición de obras, suministros o servicios por uno o varios poderes adjudicadores a los operadores económicos elegidos por dichos poderes adjudicadores.

A efectos de la presente Directiva, un conjunto de obras, suministros o servicios constituye una única contratación, aunque se haya comprado por medio de contratos diferentes, si los contratos correspondientes forman parte de un único proyecto.

 

   

 

 

 

 

   

 

   

 

 

 

 

   

 

 

(b)

 

   

Exposición de motivos

La adquisición de obras, bienes o servicios que no van a ser utilizados con fines públicos no debe incluirse en la Directiva sobre contratación pública.

La base de cada contratación debe constituirla el contrato, y no un proyecto determinado, ya que un proyecto también puede incluir elementos que quedan fuera del ámbito de aplicación de la Directiva.

Las disposiciones relativas a los poderes públicos deben trasladarse del artículo 11 (COM(2011) 896) y artículo 21 (COM(2011) 895) al artículo 1, ya que quedan fuera del ámbito de aplicación.

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia (asunto Teckal C-107/98) se refiere a la mayor parte de las actividades, y no al 90 %, y es preciso evitar cualquier interpretación restrictiva de esta jurisprudencia.

Como consecuencia de la modificación propuesta, es preciso suprimir el artículo 11 (COM(2011) 896) y el artículo 21 (COM(2011) 895).

Enmienda 4

COM(2011) 896 final

Artículo 4

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

Artículo 4

Artículo 4

Importes de los umbrales

Importes de los umbrales

La presente Directiva se aplicará a las contrataciones cuyo valor estimado, sin incluir el impuesto sobre el valor añadido (IVA), sea igual o superior a los umbrales siguientes:

La presente Directiva se aplicará a las contrataciones cuyo valor estimado, sin incluir el impuesto sobre el valor añadido (IVA), sea igual o superior a los umbrales siguientes:

(a)

5 000 000 EUR, en los contratos públicos de obras;

(a)

5 000 000 EUR, en los contratos públicos de obras;

(b)

130 000 EUR, en los contratos públicos de suministro y de servicios adjudicados por autoridades gubernamentales centrales y los concursos de proyectos organizados por ellas; por lo que se refiere a los contratos públicos de suministro adjudicados por poderes adjudicadores que operen en el sector de la defensa, ese umbral solo se aplicará a los contratos relativos a los productos contemplados en el anexo III;

(b)

130 000 EUR, en los contratos públicos de suministro y de servicios adjudicados por autoridades gubernamentales centrales y los concursos de proyectos organizados por ellas; por lo que se refiere a los contratos públicos de suministro adjudicados por poderes adjudicadores que operen en el sector de la defensa, ese umbral solo se aplicará a los contratos relativos a los productos contemplados en el anexo III;

(c)

200 000 EUR, en los contratos públicos de suministro y de servicios adjudicados por poderes adjudicadores subcentrales y los concursos de proyectos organizados por los mismos;

(c)

en los contratos públicos de suministro y de servicios adjudicados por poderes adjudicadores subcentrales y los concursos de proyectos organizados por los mismos;

(d)

500 000 EUR, en los contratos públicos de servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el anexo XVI.

Exposición de motivos

El comercio transfronterizo de bienes y servicios es casi inexistente con los actuales umbrales y representa apenas 1,5 millones de coronas danesas. En 2009 solamente el 1,4 % de los contratos suscritos era de carácter transfronterizo. El CDR recomienda elevar los umbrales aplicables a bienes y servicios y suprimir el artículo 4.d) (véase más abajo). En la próxima negociación del acuerdo de la OMC la Comisión debería como mínimo priorizar un aumento real de los valores umbral para los contratos públicos. Teniendo en cuenta el porcentaje, increíblemente bajo, de contratación pública transfronteriza y teniendo en cuenta las cargas administrativas que impone la reglamentación a las autoridades y a los proveedores de servicios, unos valores umbral tan bajos resultan inútiles.

Enmienda 5

COM(2011) 895 final

Artículo 19

COM(2011) 896 final

Artículo 10

Exclusiones específicas relativas a los contratos de servicios

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

Exclusiones específicas relativas a los contratos de servicios

Exclusiones específicas relativas a los contratos de servicios

(c)

cuyo objeto sean servicios de arbitraje y de conciliación;

(c)

cuyo objeto sean servicios de arbitraje y de conciliación;

 

 

 

 

 

 

(d)

referentes a servicios financieros relacionados con la emisión, compra, venta y transferencia de valores o de otros instrumentos financieros, a tenor de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, los servicios de los bancos centrales y las operaciones realizadas con la Facilidad Europea de Estabilización Financiera;

(d)

referentes a servicios financieros relacionados con la emisión, compra, venta y transferencia de valores o de otros instrumentos financieros, a tenor de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, los servicios de los bancos centrales y las operaciones realizadas con la Facilidad Europea de Estabilización Financiera;

(e)

relativos a los contratos de trabajo;

(e)

relativos a los contratos de trabajo;

 

[…]

 

(g)

.

Exposición de motivos

Letra c 1) -

En los servicios de representación por medio de un abogado ante un órgano jurisdiccional y en otros servicios jurídicos se da una relación más fuerte con el sistema jurídico nacional vigente en el país de que se trate, lo que excluye por lo general que tengan una repercusión transfronteriza. Por lo demás, en estos servicios es necesario que exista una relación de confianza particular, algo que no puede objetivarse en el marco de un procedimiento de contratación pública.

Letra c 2) -

En materia de servicios de protección y de emergencia propios de la potestad pública criterios como la eficacia económica no pueden ser un argumento decisivo.

Letra d) -

Debe mantenerse la excepción relativa a los derechos exclusivos que figura ya en el artículo 18 de la Directiva 2004/18/CE y en los artículos 24 y 25 de la Directiva 2004/17/CE, así como la disposición sobre la excepción de que son objeto las operaciones destinadas a la obtención de fondos o capital por los poderes adjudicadores del actual artículo 16, letra d). Estas disposiciones son necesarias en los Estados miembros.

Letra g) -

Los Tratados europeos otorgan expresamente a los Estados miembros el derecho a conceder derechos exclusivos. Esto debería tener su correspondencia en las disposiciones sobre contratación.

Enmienda 6

COM(2011) 896 final

Artículo 15

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

 

Artículo 15

Exposición de motivos

Con esta enmienda se pretende aclarar que la transferencia de funciones y competencias no está sometida a la normativa sobre adjudicación de contratos públicos.

Enmienda 7

COM(2011) 895 final

Artículo 21

COM(2011) 896 final

Artículo 11

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

Relaciones entre poderes públicos

1.   Un contrato adjudicado por un poder adjudicador a otra persona jurídica quedará excluido del ámbito de aplicación de la presente Directiva si se cumplen todas y cada una de las condiciones siguientes:

   

(a)

que el poder adjudicador ejerza sobre la persona jurídica de que se trate un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios;

(b)

que al menos el 90 % de las actividades de esa persona jurídica se lleven a cabo para el poder adjudicador que la controla o para otras personas jurídicas controladas por el mismo poder adjudicador;

(c)

que no exista participación privada en la persona jurídica controlada.

Se considerará que un poder adjudicador ejerce sobre una persona jurídica un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios, a efectos del párrafo primero, letra a), cuando ejerza una influencia decisiva sobre objetivos estratégicos y decisiones significativas de la persona jurídica controlada.

2.   El apartado 1 se aplicará también cuando una entidad controlada que sea poder adjudicador adjudique un contrato a su controladora, o a otra persona jurídica controlada por el mismo poder adjudicador, siempre que no exista participación privada en la persona jurídica a la que se adjudica el contrato público.

   

3.   Un poder adjudicador que no ejerza sobre una persona jurídica un control a efectos del apartado 1 podrá, no obstante, adjudicar un contrato público sin aplicar la presente Directiva a una persona jurídica que controle conjuntamente con otros poderes adjudicadores, si se cumplen las condiciones siguientes:

   

(a)

que los poderes adjudicadores ejerzan conjuntamente sobre la persona jurídica un control análogo al que ejercen sobre sus propios servicios;

(b)

que al menos el 90 % de las actividades de esa persona jurídica se lleven a cabo para los poderes adjudicadores que la controlan o para otras personas jurídicas controladas por los mismos poderes adjudicadores;

(c)

que no exista participación privada en la persona jurídica controlada.

A efectos de la letra a), se considerará que los poderes adjudicadores ejercen conjuntamente un control sobre una persona jurídica si se cumplen todas y cada una de las condiciones siguientes:

(a)

que los órganos decisorios de la persona jurídica controlada estén compuestos por representantes de todos los poderes adjudicadores participantes;

(b)

que esos poderes adjudicadores puedan ejercer conjuntamente una influencia decisiva sobre los objetivos estratégicos y las decisiones significativas de la persona jurídica controlada;

(c)

que la persona jurídica controlada no persiga intereses distintos de los de los poderes públicos que influyen en ella;

(d)

que la persona jurídica controlada no obtenga ningún beneficio que no sea el reembolso de los costes reales de los contratos públicos celebrados con los poderes adjudicadores.

4.   Un acuerdo celebrado entre dos o más poderes adjudicadores no se considerará un contrato público a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, punto 6, de la presente Directiva, cuando se cumplan todas y cada una de las condiciones siguientes:

   

(a)

que el acuerdo establezca una cooperación genuina entre los poderes adjudicadores participantes para el desempeño conjunto de sus tareas de servicio público e implique derechos y obligaciones mutuos de las partes;

(b)

que el acuerdo se rija únicamente por consideraciones de interés público;

(c)

que los poderes adjudicadores participantes no realicen en el mercado libre más del 10 %, en términos de volumen de negocios, de las actividades pertinentes en el contexto del acuerdo;

(d)

que el acuerdo no implique transferencias financieras entre los poderes adjudicadores participantes, excepto los correspondientes al reembolso de los costes reales de las obras, los servicios o los suministros;

(e)

que no exista participación privada en ninguno de los poderes adjudicadores participantes.

5.   La inexistencia de participación privada contemplada en los apartados 1 a 4 se comprobará en el momento de la adjudicación del contrato o de la celebración del acuerdo.

   

Las exclusiones previstas en los apartados 1 a 4 dejarán de aplicarse a partir del momento en que se efectúe cualquier participación privada, con la consecuencia de que deberá convocarse una licitación para la adjudicación de los contratos vigentes a través de los procedimientos de contratación normales.

Exposición de motivos

Como consecuencia de la enmienda 3, se suprimen los artículos 11 y 21 respectivos.

Enmienda 8

COM(2011) 895 final

Artículo 31

COM(2011) 896 final

Artículo 17

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

Contratos reservados

Contratos reservados

Los Estados miembros podrán reservar el derecho a participar en los procedimientos de contratación a talleres protegidos y operadores económicos cuyo objetivo principal sea la integración social y profesional de trabajadores discapacitados y desfavorecidos o prever la ejecución de los contratos en el contexto de programas de empleo protegido, a condición de que más del 30 % de los empleados de los talleres, los operadores económicos o los programas sean trabajadores discapacitados o desfavorecidos.

Los Estados miembros podrán reservar el derecho a participar en los procedimientos de contratación a talleres protegidos y operadores económicos cuyo objetivo principal sea la integración social y profesional de trabajadores discapacitados y desfavorecidos o prever la ejecución de los contratos en el contexto de programas de empleo protegido, a condición de que más del 30 % de de los talleres, los operadores económicos o los programas sean trabajadores discapacitados o desfavorecidos.

La convocatoria de licitación deberá hacer referencia a la presente disposición.

La convocatoria de licitación deberá hacer referencia a la presente disposición.

Exposición de motivos

Se trata de una nueva disposición, por lo que es necesario determinar qué grupos abarca, sobre todo porque tiene un alcance más amplio que el actual artículo 19.

Enmienda 9

COM(2011) 895 final

Artículo 34

COM(2011) 896 final

Artículo 19, apartado 7

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

Los Estados miembros velarán por que, a más tardar dos años después de la fecha prevista en el artículo 92, apartado 1, todos los procedimientos de contratación con arreglo a la presente Directiva se lleven a cabo utilizando medios de comunicación electrónicos, y, en particular, la presentación electrónica de ofertas y solicitudes, de conformidad con los requisitos del presente artículo.

Los Estados miembros que todos los procedimientos de contratación con arreglo a la presente Directiva se lleven a cabo utilizando medios de comunicación electrónicos, y, en particular, la presentación electrónica de ofertas y solicitudes, de conformidad con los requisitos del presente artículo.

Exposición de motivos

Dado que las condiciones de que disfrutan tanto los poderes adjudicadores, en particular a nivel local, como los proveedores de distintos sectores difieren enormemente, es más sensato que los Estados miembros preparen activamente el paso a la contratación electrónica, en lugar de exigirlo a corto plazo.

Enmienda 10

COM(2011) 896 final

Artículo 24

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

Elección de los procedimientos

Elección de los procedimientos

1.   Al adjudicar sus contratos públicos, los poderes adjudicadores aplicarán los procedimientos nacionales, adaptados para ajustarse a las disposiciones de la presente Directiva, siempre que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, se haya publicado una convocatoria de licitación de conformidad con ella.

1.   Al adjudicar sus contratos públicos, los poderes adjudicadores aplicarán los procedimientos nacionales, adaptados para ajustarse a las disposiciones de la presente Directiva, siempre que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, se haya publicado una convocatoria de licitación de conformidad con ella.

Los Estados miembros dispondrán que los poderes adjudicadores puedan aplicar procedimientos abiertos o restringidos según lo regulado en la presente Directiva.

Los Estados miembros dispondrán que los poderes adjudicadores puedan aplicar procedimientos abiertos restringidos según lo regulado en la presente Directiva.

Los Estados miembros podrán establecer que los poderes adjudicadores puedan aplicar asociaciones para la innovación según lo regulado en la presente Directiva.

Los Estados miembros establecer que los poderes adjudicadores puedan aplicar asociaciones para la innovación según lo regulado en la presente Directiva.

Asimismo, podrán establecer que los poderes adjudicadores puedan utilizar un procedimiento de licitación con negociación o un diálogo competitivo en los siguientes casos:

(a)

con respecto a las obras, cuando el objeto del contrato de obras sea el proyecto y la ejecución de obras a efectos del artículo 2, punto 8, o cuando sean precisas negociaciones para establecer el carácter jurídico o financiero del proyecto;

(b)

con respecto a los contratos públicos de obras, cuando las obras se ejecuten exclusivamente con fines de investigación o innovación, ensayo o desarrollo, y no con el fin de obtener una rentabilidad o de recuperar los costes de la investigación y el desarrollo;

(c)

con respecto a los servicios o los suministros, cuando las especificaciones técnicas no puedan establecerse con suficiente precisión por referencia a ninguna de las normas, los documentos de idoneidad técnica europeos, las especificaciones técnicas comunes u otras referencias técnicas a efectos del anexo VIII, puntos 2 a 5;

(d)

cuando se reciban ofertas irregulares o inaceptables a efectos del artículo 30, apartado 2, letra a), en respuesta a un procedimiento abierto o restringido;

(e)

cuando, debido a circunstancias específicas ligadas a la naturaleza o la complejidad de las obras, los suministros o los servicios o a los riesgos que conlleven, el contrato no pueda adjudicarse sin negociaciones previas.

Los Estados miembros podrán decidir no incorporar a su ordenamiento jurídico el procedimiento de licitación con negociación y los procedimientos de diálogo competitivo y asociación para la innovación.

Exposición de motivos

El Comité de las Regiones considera que el procedimiento negociado debe estar sujeto a las mismas condiciones en el sector clásico que en el de los servicios públicos, y esto se aplica también al diálogo competitivo. No hay motivo alguno para suponer que los poderes adjudicadores del sector clásico sean menos competentes para este tipo de procedimiento que las entidades del sector de los servicios públicos. Corresponde al poder adjudicador decidir qué procedimiento utilizar, en función de cada contratación.

Es importante precisar que incumbe al poder adjudicador y no a la UE o al nivel nacional elegir el procedimiento más apropiado en cada caso. La UE y el nivel nacional deben permitir a los poderes adjudicadores utilizar todos los procedimientos disponibles. Cualquier otro planteamiento daría lugar a normas y procedimientos divergentes en los Estados miembros, falseamientos de la competencia y desigualdad de condiciones.

Enmienda 11

COM(2011) 896 final

Artículo 30, apartado 2, letra (a)

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

(a)

cuando no se haya presentado ninguna oferta, o ninguna oferta adecuada o ninguna solicitud de participación en respuesta a un procedimiento abierto o un procedimiento restringido, siempre que las condiciones iniciales del contrato no se modifiquen sustancialmente y que se envíe un informe a la Comisión o al organismo nacional de supervisión designado de conformidad con el artículo 84, cuando lo soliciten;

(a)

cuando no se haya presentado ninguna oferta, o ninguna oferta adecuada o ninguna solicitud de participación en respuesta a un procedimiento abierto o un procedimiento restringido, siempre que las condiciones iniciales del contrato no se modifiquen sustancialmente;

Exposición de motivos

Junto con el artículo 84 (relativo a la creación de un organismo de supervisión), esta obligación genera una carga burocrática innecesaria. En aras de la simplificación y la flexibilización del Derecho de la UE en materia de contratación pública, es preciso evitar a toda costa imponer nuevas cargas administrativas. Por tanto, se propone suprimir la última parte de la frase.

Enmienda 12

COM(2011) 895 final

Artículo 44, letra (d), inciso i) y letra (e)

COM(2011) 896 final

Artículo 30, apartado 2, letra (c), inciso i) y letra (d)

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

(c)

cuando las obras, los suministros o los servicios solo puedan ser proporcionados por un operador económico concreto por alguna de las siguientes razones:

(c)

cuando las obras, los suministros o los servicios solo puedan ser proporcionados por un operador económico concreto por alguna de las siguientes razones:

i)

la ausencia de competencia por razones técnicas;

i)

la ausencia de competencia por razones técnicas;

(d)

cuando, en la medida en que sea estrictamente necesario por razones de urgencia imperiosa resultante de fuerza mayor, no puedan respetarse los plazos de los procedimientos abiertos, restringidos o de licitación con negociación; las circunstancias alegadas para justificar la urgencia imperiosa no deberán en ningún caso ser imputables a los poderes adjudicadores;

(d)

cuando, en la medida en que sea estrictamente necesario por razones de urgencia imperiosa resultante de , no puedan respetarse los plazos de los procedimientos abiertos, restringidos o de licitación con negociación; las circunstancias alegadas para justificar la urgencia imperiosa no deberán en ningún caso ser imputables a los poderes adjudicadores.

Exposición de motivos

El artículo debe completarse con las razones legales para cubrir situaciones como, entre otras, aquella en que un poder adjudicador necesite construir un edificio en un lugar concreto, por ejemplo una escuela, y el propietario del terreno solo consienta en venderlo si puede encargarse de la obra.

Hablar de «fuerza mayor» supone una reformulación más estricta de la letra (c) del artículo 31 de la Directiva 2004/18/CE vigente. Es preferible mantener la formulación actual Debe ser posible utilizar el procedimiento negociado sin competencia para la adquisición de bienes y servicios cuya provisión deba ser garantizada por un poder adjudicador en virtud de otra normativa, por ejemplo comida para los asilos o válvulas cardíacas para los hospitales, durante el período que dure un procedimiento judicial relativo a un recurso contra la adjudicación de un contrato.

Enmienda 13

COM(2011) 895 final

Artículo 45

COM(2011) 896 final

Artículo 31

Acuerdos marco

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

1.   Los poderes adjudicadores podrán celebrar acuerdos marco, a condición de que apliquen los procedimientos previstos en la presente Directiva.

1.   Los poderes adjudicadores podrán celebrar acuerdos marco, a condición de que apliquen los procedimientos previstos en la presente Directiva.

Por «acuerdo marco» se entenderá un acuerdo entre uno o varios poderes adjudicadores y uno o varios operadores económicos, cuya finalidad es establecer los términos que han de regir los contratos que se vayan a adjudicar durante un período determinado, en particular por lo que respecta a los precios y, en su caso, a las cantidades previstas.

Por «acuerdo marco» se entenderá un acuerdo entre uno o varios poderes adjudicadores y uno o varios operadores económicos, cuya finalidad es establecer los términos que han de regir los contratos que se vayan a adjudicar durante un período determinado, en particular por lo que respecta a los precios y, en su caso, a las cantidades previstas.

La duración de un acuerdo marco no superará los cuatro años, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, en particular por el objeto del acuerdo marco.

2.   Los contratos basados en un acuerdo marco se adjudicarán con arreglo a los procedimientos establecidos en el presente apartado y en los apartados 3 y 4.

2.   Los contratos basados en un acuerdo marco se adjudicarán con arreglo a los procedimientos establecidos en el presente apartado y en los apartados 3 y 4.

Estos procedimientos solo serán aplicables entre los poderes adjudicadores claramente identificados al efecto en la convocatoria de licitación o la invitación a confirmar el interés y los operadores económicos que fueran originariamente partes en el acuerdo marco.

Los contratos basados en un acuerdo marco no podrán en ningún caso introducir modificaciones sustanciales en los términos establecidos en dicho acuerdo marco, en particular en el supuesto al que se hace referencia en el apartado 3.

Los contratos basados en un acuerdo marco no podrán en ningún caso introducir modificaciones sustanciales en los términos establecidos en dicho acuerdo marco, en particular en el supuesto al que se hace referencia en el apartado 3.

Los poderes adjudicadores no utilizarán los acuerdos marco de forma abusiva o de manera que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada.

Exposición de motivos

El Comité de las Regiones considera que en principio los acuerdos marcos deberán regularse como se hace en la actual Directiva 2004/17/CE, ya que no hay motivo para reglamentar, por ejemplo, la duración de este tipo de acuerdos cuando no se hace para otros tipos de contrato. De manera similar a lo que ocurre con los sistemas dinámicos de adquisición, debe ser posible incorporar a nuevos operadores económicos durante el período de vigencia del contrato, ya que esto beneficia tanto a los adquisidores como a los proveedores. El último párrafo es innecesario, ya que se desprende de los principios generales.

Enmienda 14

COM(2011) 895 final

Artículo 45, apartado 4

COM(2011) 896 final

Artículo 31, apartado 4

Acuerdos marco

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

4.   Cuando se celebre un acuerdo marco con varios operadores económicos, podrá llevarse a efecto de una de las dos maneras siguientes:

4.   Cuando se celebre un acuerdo marco con varios operadores económicos, podrá llevarse a efecto de las maneras siguientes:

(a)

de acuerdo con las condiciones del acuerdo marco, sin convocar una nueva licitación, cuando en él se establezcan todos los términos aplicables a la realización de las obras, los servicios y los suministros de que se trate y las condiciones objetivas para determinar cuál de los operadores económicos, parte en el acuerdo marco, deberá ejecutarlos; estas condiciones deberán indicarse en la documentación de la contratación;

a)

todos los términos aplicables a la realización de las obras, los servicios y los suministros en el acuerdo marco;

(b)

cuando en el acuerdo marco no estén establecidos todos los términos aplicables a la realización de las obras, los servicios y los suministros, mediante la convocatoria de una nueva licitación entre los operadores económicos partes en el acuerdo marco.

b)

cuando en el acuerdo marco no estén establecidos todos los términos aplicables a la realización de las obras, los servicios y los suministros, mediante la convocatoria de una nueva licitación entre los operadores económicos partes en el acuerdo marco

 

.

Exposición de motivos

La propuesta de Directiva no logra clarificar en mayor medida el uso de los acuerdos marco. Esto es especialmente visible en lo que respecta al uso y la elección entre una asignación directa o una renovación de la licitación. Para garantizar una aplicación flexible debería ser posible combinar ambas opciones, de modo que, en el caso de pedidos de menor tamaño, se puedan solicitar entregas según las condiciones acordadas, mientras que para pedidos de más envergadura en el contexto del mismo acuerdo marco, pueda ser posible renovar la licitación.

Enmienda 15

COM(2011) 896 final

Artículo 37

Contratación conjunta esporádica

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

1.   Uno o varios poderes adjudicadores podrán acordar la realización conjunta de determinadas contrataciones específicas.

1.   Uno o varios poderes adjudicadores podrán acordar la realización conjunta de determinadas contrataciones específicas.

2.   Cuando un solo poder adjudicador dirija los procedimientos de contratación de que se trate en todas sus fases, desde que se publique la convocatoria de licitación hasta que finalice la ejecución del contrato o los contratos subsiguientes, ese poder adjudicador será el único responsable del cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la presente Directiva.

2.   Cuando un solo poder adjudicador dirija los procedimientos de contratación de que se trate en todas sus fases, desde que se publique la convocatoria de licitación hasta que finalice la ejecución del contrato o los contratos subsiguientes, ese poder adjudicador será el único responsable del cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la presente Directiva.

Sin embargo, cuando los procedimientos de contratación y la ejecución de los contratos subsiguientes sean dirigidos por varios de los poderes adjudicadores participantes, cada uno de ellos será responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Directiva en relación con las etapas de las que se ocupe.

Sin embargo, cuando los procedimientos de contratación y la ejecución de los contratos subsiguientes sean dirigidos por varios de los poderes adjudicadores participantes, cada uno de ellos será responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Directiva en relación con las etapas de las que se ocupe.

 

   

Exposición de motivos

El añadido sirve para asegurar que una contratación conjunta no se dificulte de manera innecesaria. A las colaboraciones esporádicas deben aplicárseles las mismas condiciones que a las centrales de compras; véase el artículo 35.5.

Enmienda 16

COM(2011) 895 final

Artículo 54

COM(2011) 896 final

Artículo 40

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

1.   Las especificaciones técnicas definidas en el anexo VIII, punto 1, figurarán en la documentación de la contratación. Deberán definir las características exigidas de una obra, un servicio o un suministro.

1.   Las especificaciones técnicas definidas en el anexo VIII, punto 1, figurarán en la documentación de la contratación. Deberán definir las características exigidas de una obra, un servicio o un suministro.

Estas características podrán referirse también al proceso específico de producción o prestación de las obras, los suministros o los servicios, o de cualquier otra fase de su ciclo de vida, según lo establecido en el artículo 2, punto 22.

Estas características podrán referirse también al proceso específico de producción o prestación de las obras, los suministros o los servicios, o de cualquier otra fase de su ciclo de vida, según lo establecido en el artículo 2, punto 22.

Asimismo, las especificaciones técnicas deberán especificar si se exigirá la transferencia de derechos de propiedad intelectual o industrial.

Asimismo, las especificaciones técnicas deberán especificar si se exigirá la transferencia de derechos de propiedad intelectual o industrial.

Para toda contratación cuyo objeto esté destinado a ser utilizado por personas, ya sea el público en general o el personal del poder adjudicador, estas especificaciones técnicas se redactarán, salvo en casos debidamente justificados, de manera que se tengan en cuenta los criterios de accesibilidad para las personas con discapacidad o el diseño para todos los usuarios.

 

Cuando se adopten normas de accesibilidad obligatorias mediante un acto legislativo de la Unión, las especificaciones técnicas deberán definirse, en lo que respecta a los criterios de accesibilidad, por referencia a ellas.

Cuando se adopten normas de accesibilidad obligatorias mediante un acto legislativo de la Unión, las especificaciones técnicas deberán definirse, en lo que respecta a los criterios de accesibilidad, por referencia a ellas.

Exposición de motivos

El texto propuesto va demasiado lejos debido al gran abanico de contrataciones a que se refiere. Además, este tipo de disposiciones suele estar ya recogido en las normativas nacionales de construcción. Debe mantenerse el texto del apartado 1 del artículo 23 de la actual Directiva 2004/18/CE y del apartado 1 del artículo 34 de la Directiva 2004/17/CE.

Enmienda 17

COM(2011) 896 final

Artículo 44

División de contratos en lotes

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

1.   Los contratos públicos podrán dividirse en lotes homogéneos o heterogéneos. Para los contratos con un valor igual o superior a los umbrales previstos en el artículo 4, pero no inferior a 500 000 EUR, determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, cuando el poder adjudicador no considere apropiado dividirlos en lotes, proporcionará, en el anuncio de licitación o en la invitación a confirmar el interés, una explicación específica de sus motivos.

1.   Los contratos públicos podrán dividirse en lotes homogéneos o heterogéneos.

Los poderes adjudicadores precisarán, en el anuncio de licitación o en la invitación a confirmar el interés, si las ofertas deben limitarse a uno o más lotes.

Exposición de motivos

Se trata de una carga administrativa innecesaria impuesta a los poderes adjudicadores, por lo que debe suprimirse.

Enmienda 18

COM(2011) 896 final

Artículo 54, apartado 2

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda

Artículo 54

Artículo 54

2.   Los poderes adjudicadores podrán decidir no adjudicar un contrato al licitador que presente la mejor oferta cuando hayan comprobado que la oferta no cumple, al menos de manera equivalente, las obligaciones establecidas por la legislación de la Unión en materia social, laboral o medioambiental o las disposiciones internacionales de Derecho social y medioambiental enumeradas en el anexo XI.

2.   Los poderes adjudicadores podrán decidir no adjudicar un contrato al licitador que presente la mejor oferta cuando hayan comprobado que la oferta no cumple, al menos de manera equivalente, las obligaciones establecidas por la legislación de la Unión en materia social, laboral o medioambiental o las disposiciones internacionales de Derecho social y medioambiental enumeradas en el anexo XI.

Exposición de motivos

Además del cumplimiento de la legislación de la UE, los licitadores también deben cumplir las legislaciones nacionales.

Enmienda 19

COM(2011) 896 final

Artículo 55, apartado 3

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

Artículo 55

Artículo 55

Para aplicar el motivo de exclusión contemplado en la letra d) del párrafo primero, los poderes adjudicadores establecerán un método para la evaluación del cumplimiento del contrato basado en criterios objetivos y cuantificables y aplicado de manera sistemática, coherente y transparente. Cualquier evaluación del cumplimiento se comunicará al contratista en cuestión, al que se dará la oportunidad de impugnar los resultados y obtener protección judicial.

Exposición de motivos

La explicación del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 55 no es comprensible y en consecuencia reduce la seguridad jurídica, lo cual supondría un aumento del número de reclamaciones. Por otra parte, se imponen nuevas obligaciones a los poderes adjudicadores que deben suprimirse para evitar cargas administrativas adicionales.

Enmienda 20

COM(2011) 895 final

Artículo 76

COM(2011) 896 final

Artículo 66

Criterios de adjudicación del contrato

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

1.   Sin perjuicio de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales relativas a la remuneración de determinados servicios, el criterio en que se basarán los poderes adjudicadores para adjudicar los contratos públicos será uno de los siguientes:

1.   Sin perjuicio de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales relativas a la remuneración de determinados servicios, el criterio en que se basarán los poderes adjudicadores para adjudicar los contratos públicos será uno de los siguientes:

(a)

la oferta económicamente más ventajosa;

(a)

la oferta económicamente más ventajosa;

(b)

el coste más bajo.

(b)

el más bajo.

Los costes podrán evaluarse, a elección del poder adjudicador, sobre la base del precio únicamente o teniendo en cuenta la relación coste-eficacia, por ejemplo aplicando un enfoque basado en el coste del ciclo de vida, con arreglo a las condiciones indicadas en el artículo 67.

2.   La oferta económicamente más ventajosa, mencionada en el apartado 1, letra a), desde el punto de vista del poder adjudicador se determinará sobre la base de criterios vinculados al objeto del contrato público de que se trate. Estos criterios deberán incluir, además del precio o los costes mencionados en el apartado 1, letra b), otros criterios vinculados al objeto del contrato público de que se trate, tales como:

2.   La oferta económicamente más ventajosa, mencionada en el apartado 1, letra a), desde el punto de vista del poder adjudicador se determinará sobre la base de criterios vinculados al objeto del contrato público de que se trate. Estos criterios deberán incluir, además del precio , otros criterios vinculados al objeto del contrato público de que se trate, tales como:

(a)

la calidad, en particular el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño para todos los usuarios, las características medioambientales y el carácter innovador;

(a)

la calidad, en particular el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño para todos los usuarios, las características medioambientales el carácter innovador;

(b)

en el caso de los contratos de servicios y los contratos que impliquen la elaboración de proyectos de obras, podrán tenerse en cuenta la organización, la cualificación y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato de que se trate, con la consecuencia de que, tras la adjudicación del contrato, dicho personal solo se podrá sustituir con el consentimiento del poder adjudicador, que deberá comprobar que las sustituciones garantizan una organización y calidad equivalentes;

(b)

en el caso de los contratos de servicios y los contratos que impliquen la elaboración de proyectos de obras, podrán tenerse en cuenta la organización, la cualificación y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato de que se trate, con la consecuencia de que, tras la adjudicación del contrato, dicho personal solo se podrá sustituir con el consentimiento del poder adjudicador, que deberá comprobar que las sustituciones garantizan una organización y calidad equivalentes;

(c)

el servicio posventa y la asistencia técnica, la fecha de entrega y el plazo de entrega o de ejecución;

(c)

el servicio posventa y la asistencia técnica, la fecha de entrega y el plazo de entrega o de ejecución;

(d)

el proceso específico de producción o prestación de las obras, suministros o servicios o de cualquier otra fase de su ciclo de vida, contemplado en el artículo 2, punto 22, en la medida en que dichos criterios se especifiquen de conformidad con el apartado 4 y se refieran a factores que intervengan directamente en estos procesos y caractericen el proceso específico de producción o prestación de las obras, los suministros o los servicios solicitados.

(d)

el proceso específico de producción o prestación de las obras, suministros o servicios o de cualquier otra fase de su ciclo de vida, contemplado en el artículo 2, punto 22, en la medida en que dichos criterios se especifiquen de conformidad con el apartado 4 y se refieran a factores que intervengan directamente en estos procesos y caractericen el proceso específico de producción o prestación de las obras, los suministros o los servicios solicitados.

 

Exposición de motivos

Es positivo que los poderes adjudicadores pueden elegir entre la oferta económicamente más ventajosa y el coste más bajo. Sin embargo, debe mantenerse la formulación de la Directiva actual, «el precio más bajo», ya que hablar del «coste más bajo» hace suponer que hay que tener en cuenta algo más que el precio, pues «coste» es un concepto más amplio. Para tener en cuenta otros parámetros, como el coste del ciclo de vida, el criterio que debe utilizarse es el de la oferta económicamente más ventajosa.

En algunos casos, el poder adjudicador indica el precio en el expediente de licitación, y debe quedar totalmente claro que es posible proceder de esta manera.

Plantear este último criterio tiene como objetivo ofrecer a la autoridad contratante una plusvalía respecto de determinados productos y servicios. Esta plusvalía consiste en el hecho de que, gracias a unos circuitos cortos, los productos y servicios ordinarios pueden llegar más rápidamente a los entes compradores, lo que hace posible reaccionar con mayor presteza y flexibilidad a sus exigencias. Además, este criterio permite también mejorar de manera consistente los estándares medioambientales (unos canales de transporte y períodos de almacenamiento más breves, menores emisiones, etc.) que, a la postre, benefician tanto a los entes compradores como a los ciudadanos. Por todo ello, estos entes deberán tener la posibilidad de prever en sus criterios de adjudicación unos parámetros que, en ciertas categorías, muestren mayor amplitud en sus enunciados para la oferta de un determinado operador económico con el fin de satisfacer todavía mejor las exigencias de los contratos públicos.

Asimismo, debe permitirse expresamente la consideración de criterios sociales, por ejemplo una política empresarial que garantice la igualdad de oportunidades de los trabajadores, así como el conceder más puntos en función del número de desempleados de larga duración contratados.

Enmienda 21

COM(2011) 896 final

Artículo 66, apartado 3

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

Artículo 66

Artículo 66

3.   Los Estados miembros podrán disponer que la adjudicación de determinados tipos de contratos se base en la oferta económicamente más ventajosa según se indica en el apartado 1, letra a), y en el apartado 2.

   

Exposición de motivos

El objetivo de esta propuesta de actualización es proveer a los poderes públicos y a los licitadores de la mayor flexibilidad posible. En este sentido, los poderes adjudicadores del sector público deben poder decidir si los contratos se adjudican conforme a la oferta económicamente más ventajosa o conforme al precio más bajo. En este aspecto, los Estados miembros no deben intervenir en las necesidades de las autoridades sobre el terreno. Si la adjudicación no puede realizarse sobre la base del precio más bajo, las posibilidades de competir de las pequeñas y medianas empresas se reducirían drásticamente. Por ello debe suprimirse el apartado 3 del artículo 66.

Enmienda 22

COM(2011) 895 final

Artículo 76, apartado 4

COM(2011) 896 final

Artículo 66, apartado 4

Criterios de adjudicación del contrato

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

4.   Los criterios de adjudicación no conferirán al poder adjudicador una libertad de decisión ilimitada. Garantizarán la posibilidad de una competencia efectiva e irán acompañados de requisitos que permitan el control efectivo de la información facilitada por los licitadores. Los poderes adjudicadores deberán comprobar de manera efectiva, basándose en la información y las pruebas facilitadas por los licitadores, si las ofertas reúnen los criterios de adjudicación.

   

Exposición de motivos

Esta disposición es innecesaria, no aporta nada nuevo y debe suprimirse. Su contenido ya queda cubierto por los principios generales.

Enmienda 23

COM(2011) 896 final

Artículo 73, letra a)

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

(a)

que dejen de ser aplicables las excepciones previstas en el artículo 11 tras una participación privada en la persona jurídica adjudicataria del contrato, de conformidad con el artículo 11, apartado 4;

Exposición de motivos

Para mantener la coherencia con la enmienda 7, según la cual se suprime el apartado 5 del artículo 11 del COM(2011) 896 final y el apartado 5 del artículo 21 del COM(2011) 895 final. Esto ya no puede surtir efecto después de la adjudicación del contrato.

Enmienda 24

COM(2011) 895 final

Artículo 77

COM(2011) 896 final

Artículo 67

Coste del ciclo de vida

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

3.   Cuando en el marco de un acto legislativo de la Unión se adopte un método común para calcular los costes del ciclo de vida, en particular mediante actos delegados con arreglo a legislación sectorial, este se aplicará en caso de que los costes del ciclo de vida se incluyan entre los criterios de adjudicación a que se refiere el artículo 76, apartado 1.

   

En el anexo XV figura una lista de dichos actos legislativos y delegados. Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 en lo referente a la actualización de esta lista cuando, debido a la adopción de nueva legislación o a la derogación o modificación de la legislación, tal actualización resulte necesaria.

Exposición de motivos

El Comité de las Regiones apoya los objetivos de Europa 2020 y reconoce el valor de las licitaciones caracterizadas por la sostenibilidad, la responsabilidad social y el apoyo a la innovación. Asimismo, resulta positivo que la Comisión anime a los poderes adjudicadores a prestar atención al coste del ciclo de vida. Aunque se está progresando enormemente en este ámbito, queda todavía mucho por hacer. El Comité considera que, dadas las circunstancias actuales, la obligación de utilizar en este caso métodos de la UE va demasiado lejos.

Enmienda 25

COM(2011) 895 final

Artículo 79

COM(2011) 896 final

Artículo 69

Ofertas anormalmente bajas

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

1.   Los poderes adjudicadores exigirán a los operadores económicos que expliquen el precio o los costes facturados, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

   

(a)

que el precio o el coste facturado sea inferior en más del 50 % a la media de los precios o costes de las restantes ofertas;

(b)

que el precio o el coste facturado sea inferior en más de un 20 % al precio o los costes de la segunda oferta más baja;

(c)

que se hayan presentado al menos cinco ofertas.

 

   

 

 

 

 

 

 

   

 

   

2.   Cuando las ofertas parezcan anormalmente bajas por otras razones, los poderes adjudicadores también podrán solicitar estas explicaciones.

.   Cuando las ofertas parezcan anormalmente bajas por otras razones, los poderes adjudicadores también podrán solicitar estas explicaciones.

3.   Las explicaciones contempladas en los apartados 1 y 2 podrán referirse a lo siguiente:

   

(a)

el ahorro que permite el método de construcción, el procedimiento de fabricación de los productos o la prestación de servicios;

(b)

las soluciones técnicas adoptadas o las condiciones excepcionalmente favorables de que dispone el licitador para ejecutar las obras, suministrar los productos o prestar los servicios;

(c)

la originalidad de las obras, los suministros o los servicios propuestos por el licitador;

(d)

el cumplimiento, al menos de forma equivalente, de las obligaciones establecidas por la legislación de la Unión en materia social, laboral o medioambiental o las disposiciones internacionales de Derecho social y medioambiental, enumeradas en el anexo XI, o, cuando no proceda, el cumplimiento de otras disposiciones que garanticen un nivel de protección equivalente;

(e)

la posible obtención de una ayuda estatal por parte del licitador.

4.   El poder adjudicador deberá verificar la información proporcionada consultando al licitador. Solo podrá rechazar la oferta en caso de que los documentos aportados no justifiquen el bajo nivel de los precios o costes, teniendo en cuenta los elementos mencionados en el apartado 3.

   

Los poderes adjudicadores rechazarán la oferta cuando hayan comprobado que es anormalmente baja porque no cumple las obligaciones establecidas por la legislación de la Unión en materia social, laboral o medioambiental o por las disposiciones internacionales de Derecho social y medioambiental enumeradas en el anexo XI.

5.   Cuando el poder adjudicador compruebe que una oferta es anormalmente baja debido a que el licitador ha obtenido una ayuda estatal, solo podrá rechazar la oferta por esa única razón si consulta al licitador y este no puede demostrar, en un plazo suficiente, fijado por el poder adjudicador, que la ayuda era compatible con el mercado interior, a efectos del artículo 107 del Tratado. Los poderes adjudicadores que rechacen una oferta por las razones expuestas deberán informar de ello a la Comisión.

   

6.   Los Estados miembros pondrán a disposición de los demás Estados miembros, previa solicitud, de conformidad con el artículo 88, toda información relativa a los documentos y justificantes presentados en relación con los elementos enumerados en el apartado 3.

   

Exposición de motivos

En el caso de las ofertas anormalmente bajas, el Comité de las Regiones prefiere mantener la formulación del artículo 55 de la Directiva vigente 2004/18/CE, ya que el texto propuesto supone cargas administrativas suplementarias tanto para los poderes adjudicadores como para los licitadores. Lamentablemente, el texto propuesto reduce además el margen de maniobra de los poderes adjudicadores en este contexto.

Enmienda 26

COM(2011) 895 final

Artículo 81

COM(2011) 896 final

Artículo 71

Subcontratación

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

1.   En la documentación de la contratación el poder adjudicador podrá pedir, o podrá ser obligado por un Estado miembro a pedir, al licitador que indique en su oferta la parte del contrato que tenga intención de subcontratar a terceros, así como los subcontratistas propuestos.

   

2.   Los Estados miembros podrán disponer que, a petición del subcontratista y cuando la naturaleza del contrato lo permita, el poder adjudicador transfiera los importes adeudados directamente al subcontratista por los servicios prestados, los suministros entregados o las obras realizadas para el contratista principal. En ese caso, los Estados miembros instaurarán los mecanismos adecuados que permitan al contratista principal oponerse a los pagos indebidos. Las disposiciones relativas a este modo de pago se establecerán en la documentación de la contratación.

   

3.   Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la cuestión de la responsabilidad del operador económico principal.

   

Exposición de motivos

La relación entre contratistas y subcontratistas está regulada por la legislación en materia de competencia y el Derecho contractual nacional, algo que no debería modificar esta directiva.

Además, esta disposición sería motivo de inseguridad jurídica ya que un subcontratista que realice un encargo contra pago para el poder adjudicador se convierte automáticamente en contratista. Por último, estas disposiciones pueden minar la posibilidad de los poderes adjudicadores de retener el pago hasta que el trabajo no haya sido realizado de conformidad con el contrato.

Enmienda 27

COM(2011) 895 final

Artículo 82

COM(2011) 896 final

Artículo 72

Modificación de los contratos durante su vigencia

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

1.   Una modificación sustancial de las disposiciones de un contrato público durante su período de vigencia se considerará una nueva adjudicación a efectos de la presente Directiva y requerirá un nuevo procedimiento de contratación de conformidad con ella.

   

2.   Una modificación de un contrato durante su período de vigencia se considerará sustancial a efectos del apartado 1 cuando tenga como resultado un contrato sustancialmente diferente del celebrado en un principio. En cualquier caso, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, una modificación se considerará sustancial cuando se cumpla una de las condiciones siguientes:

   

(a)

que la modificación introduzca condiciones que, de haber figurado en el procedimiento de contratación inicial, habrían permitido la selección de candidatos distintos de los seleccionados inicialmente o la adjudicación del contrato a otro licitador;

(b)

que la modificación altere el equilibrio económico del contrato en beneficio del contratista;

(c)

que la modificación amplíe de forma considerable el ámbito del contrato para abarcar suministros, servicios u obras no previstos inicialmente.

3.   La sustitución del socio contractual se considerará una modificación sustancial a efectos del apartado 1.

   

No obstante, el párrafo primero no se aplicará en caso de sucesión total o parcial del contratista inicial, a raíz de operaciones de reestructuración empresarial o insolvencia, por otro operador económico que cumpla los criterios de selección cualitativa establecidos inicialmente, siempre que ello no implique otras modificaciones sustanciales del contrato ni tenga por objeto eludir la aplicación de la presente Directiva.

4.   Cuando el valor de una modificación pueda expresarse en términos monetarios, la modificación no se considerará sustancial a efectos del apartado 1 cuando su valor no supere los umbrales fijados en el artículo 4 y sea inferior al 5 % del precio del contrato inicial, siempre que la modificación no altere la naturaleza global del contrato. Cuando se efectúen varias modificaciones sucesivas, el valor se calculará sobre la base del valor acumulado de las sucesivas modificaciones.

   

5.   Las modificaciones de un contrato no se considerarán sustanciales a efectos del apartado 1 cuando hayan sido previstas en la documentación de la contratación, en opciones o cláusulas de revisión claras, precisas e inequívocas. En dichas cláusulas se indicará el alcance y la naturaleza de las posibles modificaciones u opciones, así como las condiciones en que podrán aplicarse. No establecerán modificaciones u opciones que puedan alterar la naturaleza global del contrato.

   

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una modificación sustancial no requerirá un nuevo procedimiento de contratación cuando se cumplan todas y cada una de las condiciones siguientes:

   

(a)

que la necesidad de la modificación se derive de circunstancias que un poder adjudicador diligente no podría prever;

(b)

que la modificación no altere la naturaleza global del contrato;

(c)

que cualquier aumento del precio no sea superior al 50 % del valor del contrato inicial.

Los poderes adjudicadores publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio sobre tales modificaciones. Este anuncio deberá contener la información establecida en el anexo VI, parte G, y se publicará de conformidad con el artículo 49.

7.   Los poderes adjudicadores no podrán recurrir a modificaciones del contrato en los siguientes casos:

   

(a)

cuando la modificación tenga por objeto subsanar deficiencias en la ejecución del contrato por el contratista o sus consecuencias, que puedan solucionarse mediante la aplicación de las obligaciones contractuales;

(b)

cuando la modificación tenga por objeto compensar riesgos de aumento de precios que hayan sido cubiertos por el contratista.

Exposición de motivos

La Directiva actual incluye normas de procedimiento sobre cómo deben hacerse las licitaciones. No contienen, sin embargo, disposición alguna sobre la modificación de los contratos durante su vigencia, y esto no debe cambiar en las nuevas Directivas, pues ello supondría cargas administrativas innecesarias para los poderes adjudicadores y reduciría la flexibilidad. Si la Comisión desea informar sobre la jurisprudencia en este ámbito, resulta más conveniente hacerlo en un texto interpretativo.

Enmienda 28

COM(2011) 896 final

Artículo 83

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

Artículo 83

Artículo 83

De conformidad con la Directiva 89/665/CEE del Consejo, los Estados miembros deberán velar por la correcta aplicación de la presente Directiva mediante mecanismos eficaces, accesibles y transparentes, que complementen el sistema en vigor para recurrir las decisiones tomadas por los poderes adjudicadores.

Exposición de motivos

En una directiva es superfluo señalar que hay que velar por la correcta aplicación de la propia directiva. Los sistemas existentes para supervisar las decisiones tomadas por los poderes adjudicadores son suficientes. En aras de la simplificación y la flexibilización no deben crearse nuevas estructuras innecesarias.

Enmienda 29

COM(2011) 895 final

Artículo 93

COM(2011) 896 final

Artículo 84

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

Supervisión pública

1.   Los Estados miembros designarán a un único organismo independiente, responsable de la supervisión y coordinación de las actividades de ejecución (denominado en lo sucesivo «el organismo de supervisión»). Los Estados miembros informarán a la Comisión de su designación.

Todos los poderes adjudicadores estarán sujetos a esta supervisión.

   

2.   Las autoridades competentes que participen en las actividades de ejecución estarán organizadas de forma que se eviten los conflictos de intereses. El sistema de supervisión pública deberá ser transparente. Con este fin, se publicarán todos los documentos de orientación y dictamen, así como un informe anual, en los que se explique la aplicación de las normas establecidas en la presente Directiva.

   

El informe anual deberá incluir lo siguiente:

(a)

una indicación de la tasa de éxito de las pequeñas y medianas empresas (PYME) en la contratación; en caso de que este porcentaje sea inferior al 50 % en términos de valores de los contratos adjudicados a PYME, el informe deberá facilitar un análisis de los motivos;

(b)

una visión de conjunto de la ejecución de las políticas de contratación sostenible, en particular los procedimientos, teniendo en cuenta consideraciones relacionadas con la protección del medio ambiente, la inclusión social, sin olvidar la accesibilidad de las personas con discapacidad, o el fomento de la innovación;

(c)

información sobre el control y el seguimiento de las infracciones de las normas de contratación que afecten al presupuesto de la Unión de conformidad con los apartados 3 a 5 del presente artículo;

(d)

datos centralizados sobre casos notificados de fraude, corrupción, conflicto de intereses y otras irregularidades graves en el ámbito de la contratación pública, en particular los que afecten a proyectos cofinanciados por el presupuesto de la Unión.

3.   El organismo de supervisión será responsable de las tareas siguientes:

   

(a)

controlar la aplicación de las normas de contratación pública y las prácticas conexas por los poderes adjudicadores y, en particular, por las centrales de compras;

(b)

prestar asesoramiento legal a los poderes adjudicadores sobre la interpretación de las normas y principios de contratación pública, y sobre la aplicación de las normas de contratación pública en casos específicos;

(c)

emitir dictámenes de iniciativa y orientaciones sobre cuestiones de interés general en relación con la interpretación y aplicación de las normas de contratación pública, sobre cuestiones recurrentes y dificultades del sistema relacionadas con la aplicación de las normas de contratación pública, a la luz de las disposiciones de la presente Directiva y de la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea;

(d)

instaurar y aplicar sistemas de alerta («red flag») completos y ejecutables, a fin de prevenir, detectar y notificar adecuadamente los casos de fraude, corrupción, conflicto de intereses y otras irregularidades graves en el marco de una contratación;

(e)

llamar la atención de las instituciones nacionales competentes, incluidas las autoridades de auditoría, sobre infracciones específicas detectadas y problemas sistémicos;

(f)

examinar las quejas de los ciudadanos y las empresas sobre la aplicación de las normas de contratación pública en casos específicos y transmitir los análisis a los poderes adjudicadores competentes, que tendrán la obligación de tenerlos en cuenta en sus decisiones o, en caso de que los análisis no se tengan en cuenta, explicar los motivos;

(g)

hacer un seguimiento de las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales y las autoridades nacionales tras una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la base del artículo 267 del Tratado o las constataciones del Tribunal de Cuentas Europeo, en las que se establezcan infracciones de las normas europeas de contratación pública relacionadas con proyectos cofinanciados por la Unión Europea; el organismo de supervisión informará a la Oficina Europea de Lucha contra el fraude de toda infracción de los procedimientos de contratación de la Unión en relación con contratos financiados, directa o indirectamente, por la Unión Europea.

Las tareas a que se refiere la letra e) se entenderán sin perjuicio del ejercicio del derecho a interponer recurso en virtud del Derecho nacional o con arreglo al sistema establecido sobre la base de la Directiva 89/665/CEE.

Los Estados miembros facultarán al organismo de supervisión para recurrir a la jurisdicción competente con arreglo al Derecho nacional e interponer un recurso contra las decisiones de los poderes adjudicadores cuando haya detectado una infracción durante su labor de control y asesoramiento jurídico.

4.   Sin perjuicio de los procedimientos generales y los métodos de trabajo establecidos por la Comisión para sus comunicaciones y contactos con los Estados miembros, el organismo de supervisión deberá actuar como punto de contacto específico para la Comisión cuando controle la aplicación del Derecho de la Unión y la ejecución del presupuesto de la Unión, sobre la base del artículo 17 del Tratado de la Unión Europea y el artículo 317 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Informará a la Comisión de cualquier infracción de las disposiciones de la presente Directiva en los procedimientos para la adjudicación de contratos financiados directa o indirectamente por la Unión.

   

En particular, la Comisión podrá consultar al organismo de supervisión el tratamiento de casos individuales cuando el contrato aún no se haya celebrado y todavía sea posible iniciar un procedimiento de recurso. Asimismo, podrá confiar a este organismo las actividades de seguimiento necesarias para velar por la aplicación de las medidas que se hayan comprometido a aplicar los Estados miembros para reparar las infracciones de las normas y principios de contratación pública de la Unión detectadas por la Comisión.

La Comisión podrá exigir al organismo de supervisión que analice las presuntas infracciones de las normas de contratación pública de la Unión que afecten a proyectos cofinanciados por el presupuesto de la Unión. La Comisión podrá confiar al organismo de supervisión la tarea de realizar el seguimiento de determinados casos y de velar por que las autoridades nacionales competentes adopten medidas adecuadas en relación con las infracciones de las normas de contratación pública de la Unión que afecten a proyectos cofinanciados; las autoridades nacionales tendrán la obligación de seguir sus instrucciones.

5.   Las actividades de investigación y control del cumplimiento que lleve a cabo el organismo de supervisión para velar por que las decisiones de los poderes adjudicadores cumplan lo dispuesto en la presente Directiva y los principios del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea no sustituirán ni prejuzgarán el papel institucional de la Comisión como guardiana del Tratado. Cuando la Comisión decida someter el tratamiento de un caso individual de conformidad con el apartado 4, conservará también el derecho a intervenir de conformidad con los poderes que le otorgue el Tratado.

   

6.   Los poderes adjudicadores transmitirán al organismo nacional de supervisión el texto íntegro de todos los contratos celebrados cuyo valor sea igual o superior a:

   

(a)

1 000 000 EUR en el caso de contratos de suministro o de contratos de servicios;

(b)

10 000 000 EUR en el caso de los contratos de obras.

7.   Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación nacional sobre el acceso a la información, y de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional y de la UE en materia de protección de datos, el organismo de supervisión ofrecerá, previa solicitud por escrito, un acceso libre, directo, completo y gratuito a los contratos celebrados a que se refiere el apartado 6. Podrá denegarse el acceso a determinadas partes de los contratos cuando su divulgación pudiera dificultar la aplicación de la ley, ser contraria al interés público, perjudicar los intereses comerciales legítimos de determinados operadores económicos, públicos o privados, o perjudicar la competencia leal entre ellos.

   

El acceso a las partes que puedan divulgarse se ofrecerá en un plazo razonable y, a más tardar, en un plazo de 45 días a partir de la fecha de la solicitud.

Las personas que presenten una solicitud de acceso a un contrato no necesitarán demostrar ningún interés directo o indirecto en relación con dicho contrato. El receptor de la información deberá ser autorizado a hacerla pública.

8.   En el informe anual mencionado en el apartado 2 se incluirá un resumen de todas las actividades llevadas a cabo por el organismo de supervisión de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 a 7.

   

Exposición de motivos

La obligación de establecer organismos nacionales de supervisión y de que los contratos se les remitan contraviene claramente el principio de subsidiariedad. Corresponde a los Estados miembros organizar su administración pública. La supervisión, a nivel nacional, de que se respetan las normativas en materia de contratación es tarea de los tribunales nacionales y los organismos de supervisión y auditoría. Además, estas disposiciones crean nuevas cargas administrativas para los poderes adjudicadores.

Enmienda 30

COM(2011) 896 final

Artículo 85, primer párrafo

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

Artículo 85

Artículo 85

Los poderes adjudicadores redactarán un informe escrito, sobre cada contrato o acuerdo marco y cada vez que apliquen un sistema dinámico de adquisición, que incluirá al menos lo siguiente:

(a)

nombre y dirección del poder adjudicador, objeto e importe del contrato, del acuerdo marco o del sistema dinámico de adquisición;

(b)

nombres de los candidatos o licitadores seleccionados y motivos que justifican su selección;

(c)

nombres de los candidatos o licitadores excluidos y motivos que justifican su exclusión;

(d)

motivos por los que se hayan rechazado ofertas que se consideren anormalmente bajas;

(e)

nombre del adjudicatario y motivos por los que se ha elegido su oferta, así como, si se conoce, la parte del contrato o del acuerdo marco que el adjudicatario tenga previsto subcontratar con terceros;

(f)

por lo que respecta a los procedimientos negociados sin publicación previa, las circunstancias contempladas en el artículo 30 que justifiquen el recurso a dicho procedimiento;

(g)

en su caso, los motivos por los que el poder adjudicador haya renunciado a adjudicar un contrato, un acuerdo marco o a establecer un sistema dinámico de adquisición;

(h)

cuando proceda, los conflictos de intereses detectados y las medidas tomadas al respecto.

Exposición de motivos

La obligación de proporcionar documentación prevista en este artículo crea una carga desproporcionada para las administraciones locales y por tanto no debe aceptarse. El propósito de esta reforma precisamente es eliminar obligaciones de información innecesarias, no generar una burocracia añadida.

Enmienda 31

COM(2011) 896 final

Artículo 85, dos últimos párrafos

Informes individuales sobre los procedimientos para la adjudicación de los contratos

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

Artículo 85

Informes individuales sobre los procedimientos para la adjudicación de los contratos

Artículo 85

Los poderes adjudicadores documentarán el desarrollo de todos los procedimientos de contratación, ya se realicen o no por medios electrónicos. Con este fin, dejarán constancia documental de todas las etapas del procedimiento de contratación, incluidas todas las comunicaciones con los operadores económicos y las deliberaciones internas, la preparación de las ofertas, el diálogo o la negociación, en su caso, la selección y la adjudicación del contrato.

El informe, o sus elementos principales, se transmitirán a la Comisión o al organismo nacional de supervisión, cuando lo soliciten.

Exposición de motivos

El Comité de las Regiones considera que el sistema de elaboración de informes del artículo 43 de la actual Directiva 2004/18/CE es preferible al propuesto, y simplifica el trabajo administrativo de los poderes adjudicadores.

Enmienda 32

COM(2011) 895 final

Artículo 95

COM(2011) 896 final

Artículo 86

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

Informes nacionales y listas de poderes adjudicadores

1.   Los organismos creados o designados de conformidad con el artículo 84 enviarán a la Comisión un informe estadístico y de ejecución anual, utilizando un formulario normalizado, a más tardar el 31 de octubre del año siguiente.

   

2.   El informe contemplado en el apartado 1 contendrá, al menos, la siguiente información:

   

(a)

una lista completa y actualizada de todas las autoridades gubernamentales centrales, los poderes adjudicadores subcentrales y los organismos de Derecho público, incluidas las autoridades subcentrales y las asociaciones de poderes adjudicadores que adjudiquen contratos públicos o acuerdos marco, indicando el número único de identificación de cada poder, cuando dicho número esté previsto en la legislación nacional; la lista estará clasificada por tipos de poderes;

(b)

una lista completa y actualizada de todas las centrales de compras;

(c)

con respecto a todos los contratos de valor superior a los umbrales establecidos en el artículo 4 de la presente Directiva:

(i)

el número y el valor de los contratos adjudicados desglosados, para cada tipo de poder adjudicador, por procedimiento y por obras, suministros o servicios, identificados con arreglo a la nomenclatura CPV;

(ii)

cuando los contratos se hayan celebrado aplicando el procedimiento negociado sin publicación previa, los datos a los que se hace referencia en el inciso i) se desglosarán, además, según las circunstancias contempladas en el artículo 30 y se especificarán el número y el valor de los contratos por Estado miembro y país tercero al que pertenezcan los adjudicatarios;

(d)

con respecto a todos los contratos cuyo valor esté por debajo de los umbrales establecidos en el artículo 4 de la presente Directiva, pero que estarían regulados por ella si su valor rebasara el umbral, el número y el valor de los contratos adjudicados por cada tipo de poder.

3.   Se otorgarán a la Comisión poderes para que adopte actos delegados con arreglo al artículo 89, a fin de modificar el anexo I para actualizar la lista de poderes adjudicadores a tenor de las notificaciones de los Estados miembros, cuando tales modificaciones resulten necesarias para identificar correctamente los poderes adjudicadores.

   

La Comisión podrá publicar periódicamente, con fines informativos, la lista de organismos de Derecho público transmitida de conformidad con el apartado 2, letra a), en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4.   Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión información sobre su organización institucional en relación con la transposición de la presente Directiva, la supervisión y el cumplimiento de lo dispuesto en ella, así como sobre las iniciativas nacionales adoptadas para proporcionar orientación o ayuda en la aplicación de las normas de la Unión en materia de contratación pública, o para responder a las dificultades que plantee la aplicación de esas normas.

   

5.   La Comisión establecerá el formulario normalizado que deberá utilizarse para elaborar el informe estadístico y de ejecución anual contemplado en el apartado 1. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 91.

   

Exposición de motivos

Las disposiciones propuestas deben suprimirse, pues suponen mucho trabajo administrativo tanto para los organismos que deban recoger todos estos datos como para los poderes adjudicadores que deban presentarlos.

Enmienda 33

COM(2011) 895 final

Artículo 96

COM(2011) 896 final

Artículo 87

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

Asistencia a los poderes adjudicadores y las empresas

1.   Los Estados miembros pondrán a disposición estructuras de apoyo técnico, a fin de proporcionar asesoramiento jurídico y económico, orientación y ayuda a los poderes adjudicadores en la preparación y realización de los procedimientos de contratación. Los Estados miembros velarán también por que cada poder adjudicador pueda obtener ayuda y asesoramiento competentes sobre cuestiones individuales.

   

2.   Con el fin de mejorar el acceso de los operadores económicos a la contratación pública, en particular las PYME, y de facilitar la correcta comprensión de las disposiciones de la presente Directiva, los Estados miembros velarán por que pueda obtenerse asistencia adecuada, en particular por medios electrónicos o utilizando las redes existentes de ayuda a las empresas.

   

3.   También se ofrecerá asistencia administrativa específica a los operadores económicos que tengan la intención de participar en un procedimiento de contratación en otro Estado miembro. Esta asistencia se referirá, como mínimo, a los requisitos administrativos en el Estado miembro de que se trate, así como a las posibles obligaciones relacionadas con la contratación electrónica.

   

Los Estados miembros velarán por que los operadores económicos interesados puedan acceder fácilmente a una información adecuada sobre las obligaciones en materia fiscal y de protección medioambiental y sobre las obligaciones derivadas de la legislación social y laboral vigente en el Estado miembro, la región o la localidad en que vayan a ejecutarse las obras o prestarse los servicios y que serán aplicables a las obras realizadas in situ o a los servicios prestados durante la ejecución del contrato.

4.   A efectos de los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán designar a un organismo único o bien varios organismos o estructuras administrativas. Los Estados miembros garantizarán la debida coordinación entre esos organismos y estructuras.

   

Exposición de motivos

La organización de servicios de asistencia a nivel nacional compete a los Estados miembros, y el artículo debería suprimirse. Probablemente la necesidad de ayuda para entender las disposiciones en materia de contratación disminuiría si la normativa fuera más sencilla.

Enmienda 34

COM(2011) 896 final

Artículo 88, apartado 3

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

Artículo 88

Artículo 88

3.   A efectos del presente artículo, los Estados miembros designarán uno o más puntos de contacto y comunicarán sus datos a los demás Estados miembros, a los organismos de supervisión y a la Comisión. Los Estados miembros publicarán y actualizarán periódicamente la lista de puntos de contacto. El organismo de supervisión se encargará de la coordinación de dichos puntos de contacto.

3.   A efectos del presente artículo, los Estados miembros designarán uno o más puntos de contacto y comunicarán sus datos a los demás Estados miembros y a la Comisión. Los Estados miembros publicarán y actualizarán periódicamente la lista de puntos de contacto.

Exposición de motivos

Cabe mantener el apartado 3 del artículo 88, pero sin la referencia a los organismos de supervisión. El propósito de esta reforma precisamente es eliminar obligaciones de información innecesarias, no generar una burocracia añadida.

Bruselas, 9 de octubre de 2012.

El Presidente del Comité de las Regiones

Ramón Luis VALCÁRCEL SISO


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