Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 91/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre transporte ferroviario, en lo que respecta a la recogida de datos sobre mercancías, pasajeros y accidentes /* COM/2013/0611 final - 2013/0297 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA El principal objetivo de la política de transporte de la Unión
Europea es establecer un mercado interior elaborando políticas comunes que
promuevan un alto grado de competitividad y un desarrollo armonioso,
equilibrado y sostenible de las actividades económicas. La creación de un
auténtico mercado interior es fundamental para revitalizar el sector
ferroviario y ayudará a hacer que los servicios de transporte ferroviario de
mercancías y de pasajeros sean más competitivos y atractivos, así como a
aumentar su cuota de mercado. En 2011, la Comisión Europea adoptó una
hoja de ruta (el Libro Blanco «Hoja de ruta hacia un espacio único europeo de
transporte: por una política de transportes competitiva y sostenible»), en la
que figuran cuarenta iniciativas concretas para el próximo decenio, destinadas
a crear un sistema de transportes competitivo que aumente la movilidad, elimine
obstáculos importantes en ámbitos clave y potencie el crecimiento y el empleo.
Al mismo tiempo, las propuestas reducirán drásticamente la dependencia de
Europa del petróleo importado y harán disminuir las emisiones de carbono en el
transporte en un 60 % de aquí a 2050. Según el Libro Blanco, una condición
necesaria para establecer un Espacio Único Europeo del Transporte es la
creación de un Espacio Ferroviario Europeo Único, lo que puede lograrse
completando el proceso de liberalización del mercado, entre otras cosas dando a
la Agencia Ferroviaria Europea un papel más importante en el ámbito de la
seguridad ferroviaria, en particular en cuanto a la supervisión de las medidas
nacionales de seguridad y al trabajo para su armonización progresiva. Cada vez es más importante disponer de
estadísticas sobre transporte ferroviario detalladas y puntuales, teniendo en
cuenta que en la Comisión cada vez se impulsa más una elaboración de políticas
basada en datos y que es necesario hacer un seguimiento de los avances hacia
los objetivos expuestos en el Libro Blanco. Las estadísticas de Eurostat sobre transporte ferroviario se basan
principalmente en el Reglamento (CE) nº 91/2003 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, el Reglamento (CE) nº 1192/2003
de la Comisión y el Reglamento (CE) nº 332/2007 de la Comisión. Estos
Reglamentos se refieren al transporte ferroviario de pasajeros y de mercancías,
así como a la seguridad ferroviaria. La Comisión necesita estadísticas sobre el transporte ferroviario
de mercancías y pasajeros para elaborar la política común de transportes y
hacer un seguimiento de la misma. Hacen falta estadísticas detalladas sobre
el transporte ferroviario de mercancías y de pasajeros, así como información
sobre intermodalidad, a fin de hacer un seguimiento de los objetivos
establecidos en el Libro Blanco de la Comisión de 2011. Los informes simplificados sobre
mercancías y pasajeros presentan solo cifras agregadas (mercancías totales
transportadas por tipo de mercancías y pasajeros totales transportados). Por
ejemplo, no existen desgloses detallados de: país
de embarque o de carga, ni país de desembarque o de descarga; mercancías transportadas en unidades de transporte
combinado, por tipo de transporte y por tipo de unidad de transporte;
mercancías transportadas, por categoría de mercancías peligrosas; y número de
unidades de transporte combinado cargadas fletadas, por tipo de transporte y
por tipo de unidad de transporte. Los accidentes se han convertido en una cuestión prioritaria en la
política de transportes de la UE, junto con los demás efectos indeseables del
transporte: atascos, contaminación, ruido y emisiones de CO2. Por
consiguiente, ahora es importante recopilar y difundir datos sobre accidentes,
víctimas mortales, lesiones graves y daños causados al medio ambiente (por el
vertido de mercancías peligrosas transportadas) en todos los modos de
transporte: por carretera, ferrocarril, vías navegables interiores, mar y aire. Hasta ahora los datos sobre accidentes ferroviarios se han
recogido con arreglo al Reglamento (CE) nº 91/2003 en lo que se refiere al
transporte ferroviario de mercancías; también son recogidos por la Agencia
Ferroviaria Europea (AFE), con arreglo al anexo estadístico de la Directiva
2009/149/CE, sobre seguridad ferroviaria. De conformidad con el requisito de que
las estadísticas oficiales deben ser pertinentes, es decir, deben satisfacer
las necesidades actuales y potenciales de los usuarios, en la propuesta se
revisa la actual base jurídica y se simplifican aún más los requisitos para la
presentación de los datos. También se tiene debidamente en cuenta el equilibrio necesario
entre las necesidades de los usuarios y la carga para los encuestados y los
institutos nacionales de estadística. Se ha llevado a cabo a escala europea un análisis técnico de los
datos recogidos con arreglo a la legislación europea relativa a las
estadísticas sobre transporte ferroviario, así como de la política de difusión,
a fin de proponer posibles soluciones técnicas para simplificar en la medida de
lo posible las distintas actividades necesarias para la elaboración de estadísticas,
manteniendo resultados finales adaptados a las necesidades actuales y futuras
de los usuarios. Por tanto, el objetivo de la presente
propuesta es modificar el Reglamento (CE) nº 91/2003 para actualizar,
simplificar y optimizar el marco jurídico vigente en materia de estadísticas
europeas sobre transporte ferroviario y adaptarlo al nuevo contexto
institucional. 2. RESULTADOS DE LA
CONSULTA CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO A principios de 2010 se encargó a un grupo operativo sobre
estadísticas de transporte ferroviario la realización de un análisis técnico de
la política vigente de recogida y difusión de datos en el marco de la
legislación europea relativa a las estadísticas sobre transporte ferroviario.
Todos los miembros del grupo operativo eran expertos con conocimientos
específicos sobre la legislación vigente, los sistemas nacionales de recogida y
compilación de estadísticas sobre transporte ferroviario y las nuevas
tendencias en la evolución del transporte ferroviario. El grupo operativo elaboró una propuesta destinada a simplificar
el Reglamento (CE) nº 91/2003. El efecto de la propuesta consistirá en
reducir la carga para los Estados miembros y los encuestados, sin que ello
suponga una pérdida significativa de la calidad de los datos relativos al
transporte ferroviario de mercancías y de pasajeros, así como en mejorar los
plazos para difundir datos sobre el transporte ferroviario de pasajeros. Se ha debatido la propuesta con productores de datos y usuarios a
nivel técnico, en grupos de trabajo de estadísticas sobre transporte
ferroviario y con el Grupo de Coordinación de las Estadísticas de Transporte,
en el contexto del Sistema Estadístico Europeo. También se han celebrado
consultas, dentro de la Comisión, con la Dirección General de Movilidad y
Transportes. La presente propuesta es el resultado de negociaciones detalladas
entre todas las partes interesadas. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA La propuesta abarca los siguientes
cambios: 1) Datos sobre el transporte de
pasajeros De conformidad con los anexos C y D del
Reglamento (CE) nº 91/2003, relativo a las estadísticas sobre transporte
ferroviario, actualmente se exige a los países que proporcionen estadísticas
anuales sobre el transporte de pasajeros, con informes detallados y/o informes
simplificados. La forma en que se difunden actualmente los datos sobre el
transporte de pasajeros se considera ambigua e incoherente, ya que los plazos
para la transmisión de los cuadros correspondientes a los informes simplificados
y a los informes detallados son distintos. Además, algunos datos provisionales
(cuadros C1 y C2) y algunas cifras opcionales (cuadro C1: pasajeros‑km)
sobre el transporte de pasajeros deben presentarse en el mismo plazo que los
datos simplificados: ocho meses tras finalizar el período de referencia. Se propone suprimir el anexo D (informe
simplificado) y los cuadros provisionales C1 y C2 del anexo C, reduciendo al
mismo tiempo el plazo para presentar los datos finales sobre pasajeros de
catorce a ocho meses tras finalizar el período de referencia. De este modo se
dispondrá antes de los datos. 2) Datos sobre el transporte de
mercancías En aras de la coherencia, también se propone
suprimir el anexo B (informe simplificado). 3) Nuevo anexo Dado que se propone abandonar el concepto
actual de informe «simplificado», en el caso de las compañías pequeñas que
estén por debajo de los umbrales especificados los Estados miembros tendrían
que notificar una cifra «total» correspondiente a los indicadores agregados del
anexo L. 4) Datos sobre accidentes Dado que la Agencia Ferroviaria Europea
también recoge datos sobre accidentes, se propone la supresión del anexo H
(Estadísticas sobre accidentes). 5) Anexo I Dado que el concepto de informe
«simplificado» desaparecerá, se propone suprimir dicho anexo, pues actualmente
se utiliza solo para validar la cobertura entre los informes simplificados y
los informes detallados en relación con la actividad ferroviaria total de las
compañías. 6) Umbrales Los umbrales actuales se establecen por toneladas-km y
pasajeros-km, es decir, la multiplicación de las toneladas o los pasajeros
transportados por la distancia recorrida en kilómetros. Dado que en algunos Estados miembros la
actividad ferroviaria significativa se da solo en pequeñas distancias, se
propone disminuir los umbrales tanto para las mercancías como para los
pasajeros, a fin de minimizar la pérdida de datos importantes. Por el mismo
motivo, se propone para las mercancías un umbral doble en toneladas
transportadas y en toneladas-km. 7) Datos sobre tránsito Por motivos de armonización, se propone que
se utilice la información contenida en una «carta de porte por ferrocarril» (si
se dispone de ella) cuando se utilicen datos administrativos como fuente de los
datos. 8) En relación con la adopción del
Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales
relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del
ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[1],
la Comisión se ha comprometido[2]
a revisar los actos legislativos que actualmente contienen referencias al
procedimiento de reglamentación con control, a fin de adaptarlos a los
criterios establecidos en el Tratado. 9) Por último, la modificación
propuesta del Reglamento (CE) nº 91/2003 tiene en cuenta las adaptaciones
necesarias al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo que se
refiere a la concesión a la Comisión de competencias delegadas y de ejecución.
El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («el Tratado») establece una
distinción entre los poderes delegados de la Comisión para adoptar actos no
legislativos de alcance general que completan o modifican determinados
elementos no esenciales del acto legislativo, establecidos en el
artículo 290, apartado 1, del TFUE (actos delegados), y las
competencias conferidas a la Comisión para adoptar condiciones uniformes de
ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión, establecidas en
el artículo 291, apartado 2, del TFUE (actos de ejecución). 4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS La propuesta no tiene ninguna incidencia
en el presupuesto de la Unión. 5. INFORMACIÓN ADICIONAL La adopción de la propuesta no dará lugar a la derogación de la
legislación vigente. 2013/0297 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento
(CE) nº 91/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre
de 2002, relativo a las estadísticas sobre transporte ferroviario, en lo que
respecta a la recogida de datos sobre mercancías, pasajeros y accidentes EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en
particular, su artículo 338, apartado 1, Vista la propuesta de la Comisión Europea, Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los
parlamentos nacionales, De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CE)
nº 91/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de
2002, relativo a las estadísticas sobre transporte ferroviario[3],
establece un marco común para la elaboración, transmisión, evaluación y
difusión de estadísticas comparables sobre transporte ferroviario en la Unión. (2) Las estadísticas sobre
el transporte de mercancías y de pasajeros por ferrocarril son necesarias para
que la Comisión pueda supervisar y elaborar la política común de transportes,
así como el capítulo de transportes de las políticas en materia de regiones y
redes transeuropeas. (3) Las estadísticas sobre
seguridad ferroviaria también son necesarias para que la Comisión prepare y
supervise la acción de la Unión en el ámbito de la seguridad del transporte. La
Agencia Ferroviaria Europea recoge datos sobre accidentes con arreglo al anexo
estadístico de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios, en
lo que respecta a los indicadores comunes de seguridad y a los métodos comunes
de cálculo de los costes de los accidentes. (4) La mayoría de los
Estados miembros que transmiten a la Comisión (Eurostat) datos sobre pasajeros
con arreglo al Reglamento (CE) nº 91/2003 han facilitado regularmente los
mismos datos tanto para los grupos de datos provisionales como para los
definitivos. (5) Al elaborar estadísticas
europeas, debe existir un equilibrio entre las necesidades de los usuarios y la
carga para los encuestados. (6) Eurostat, en el marco de
su grupo de trabajo y su grupo operativo de estadísticas sobre transporte
ferroviario, ha efectuado un análisis técnico de los datos existentes sobre
estadísticas ferroviarias recogidas con arreglo a la legislación de la Unión y
de la política de difusión para simplificar, en la medida de lo posible, las
distintas actividades necesarias para la elaboración de estadísticas,
manteniendo los resultados finales adaptados a las necesidades de los usuarios
actuales y futuros. (7) En su informe al
Parlamento Europeo y al Consejo sobre la experiencia adquirida en la aplicación
del Reglamento (CE) nº 91/2003, la Comisión señala que la evolución a
largo plazo probablemente entrañe la supresión o la simplificación de los datos
ya recogidos con arreglo al Reglamento, y que se pretende reducir el plazo de
transmisión de los datos anuales sobre los pasajeros de ferrocarril. (8) El Reglamento (CE)
nº 91/2003 del Consejo confiere competencias a la Comisión para ejecutar
determinadas disposiciones del presente Reglamento. Como consecuencia de la
entrada en vigor del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («el
Tratado»), los poderes conferidos a la Comisión en virtud del presente
Reglamento deben ajustarse a lo dispuesto en los artículos 290 y 291 del
Tratado. (9) A fin de reflejar la
evolución en los Estados miembros, manteniendo al mismo tiempo una recogida
armonizada de datos ferroviarios en toda la Unión, y de mantener la alta
calidad de los datos transmitidos por los Estados miembros, deben delegarse en
la Comisión poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290
del Tratado, con objeto de adaptar las definiciones y los umbrales para la
presentación de informes y el contenido de los anexos y de especificar la
información que debe facilitarse. (10) Es particularmente
importante que la Comisión lleve a cabo las consultas pertinentes durante sus
trabajos preparatorios, también con expertos. La Comisión, al preparar y
elaborar los actos delegados, debe garantizar una transmisión simultánea,
oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al
Consejo. (11) La Comisión debe velar
por que estos actos delegados no conlleven un aumento significativo de las
cargas administrativas que pesan sobre los Estados miembros y sobre los
encuestados. (12) A fin de garantizar
condiciones uniformes de aplicación del Reglamento (CE) nº 91/2003, deben
conferirse competencias de ejecución a la Comisión en lo que respecta a la
especificación de la información sobre la calidad y la comparabilidad de los
resultados que debe facilitarse en los informes. Dichas competencias deben
ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las
normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por
parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución
por la Comisión[4]. (13) Se ha consultado al
Comité del Sistema Estadístico Europeo. (14) Procede, por tanto,
modificar el Reglamento (CE) nº 91/2003 en consecuencia. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) nº 91/2003 queda modificado como sigue: 1) El artículo 3 queda modificado
como sigue: a) En el apartado 1 se suprimen
los puntos 24 a 30. b) El apartado 2 se sustituye por el
texto siguiente: «2. Se confieren a la Comisión poderes para
adoptar, de conformidad con el artículo 10, actos delegados a fin de
adaptar las definiciones técnicas a que se refiere el apartado 1 y
proporcionar definiciones adicionales cuando sean necesarias para tener en
cuenta nuevos avances que exijan un determinado nivel de detalle técnico que
deba definirse para garantizar la armonización de las estadísticas.». 2) El artículo 4 queda modificado
como sigue: a) En el apartado 1 se suprimen
las letras b, d y h. b) El apartado 2 se sustituye por el
texto siguiente: «2. Con arreglo a los anexos A y C, los
Estados miembros notificarán los datos relativos a las compañías: a) cuyo volumen total de transporte de
mercancías sea, como mínimo, de 200 millones de toneladas-km o, como mínimo, de
500 000 toneladas; b) cuyo volumen total de transporte de
pasajeros sea, como mínimo, de 100 millones de pasajeros-km; c) la presentación de informes en el
anexo A y el anexo C es opcional por debajo de estos umbrales.». c) El apartado 3 se sustituye por el
texto siguiente: «3. Con arreglo al anexo L, los Estados
miembros facilitarán los datos totales correspondientes a las compañías que
estén por debajo de los umbrales mencionados en el apartado 2 en caso de
que estos datos no se notifiquen con arreglo a los anexos A y C, tal como se
especifica en el anexo L.». d) El apartado 5 se sustituye por el
texto siguiente: «5. Se confieren a la Comisión los poderes
para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 10, relativos
a la adaptación del contenido de los anexos y los umbrales para la presentación
de informes, mencionados en los apartados 1 y 3, a fin de tener en cuenta
la evolución económica y técnica.». e) Se añade el apartado 6 siguiente: «6. En el ejercicio de sus poderes conforme
al presente apartado, la Comisión se asegurará de que los actos delegados que
adopte no supongan una carga administrativa adicional significativa para los
Estados miembros ni para los declarantes.». 3) En el artículo 5, apartado 2,
la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) datos administrativos, incluidos los
datos recogidos por organismos reguladores, en particular la carta de porte de
mercancías por ferrocarril, en caso de que esté disponible.». 4) El artículo 7 se sustituye por
el texto siguiente: «Artículo 7 Difusión La Comisión (Eurostat) difundirá las
estadísticas basadas en los datos que se especifican en los anexos A, C, E, F,
G y L.». 5) En el artículo 8 se añaden los
apartados 3 y 4 siguientes: «3. A los efectos del presente Reglamento, se
aplicarán a los datos que deban transmitirse los criterios de calidad
establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 223/2009. 4. La Comisión especificará, mediante actos
de ejecución, las modalidades, la estructura, la periodicidad y los elementos
de comparabilidad para los informes estándar de calidad. Dichos actos de
ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere
el artículo 11.». 6) Se suprime el artículo 9. 7) El artículo 10 se sustituye por
el texto siguiente: «Artículo 10 Ejercicio de la delegación 1. Se confieren a la Comisión los
poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el
presente artículo. 2. Los poderes para adoptar actos
delegados contemplados en el artículo 3, apartado 2, y el artículo 4,
apartado 5, se conferirán a la Comisión por un período indeterminado de tiempo
a partir del [Publication office: please insert the exact date of the entry
into force of the amending Regulation]. 3. La delegación de poderes a que se
refieren el artículo 3, apartado 2, y el artículo 4, apartado 5,
podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el
Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los
poderes que en ella se especifiquen. La revocación surtirá efecto el día
siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la
Unión Europea o en una fecha posterior que en ella se especifique. No
afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. La Comisión, tan pronto como adopte
un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al
Consejo. 5. Los actos delegados adoptados con
arreglo al artículo 3, apartado 2, y al artículo 4, apartado 5, entrarán en vigor
únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan
formulado objeciones en un plazo de dos meses a partir de que les haya sido
notificado el acto en cuestión o en caso de que, antes de que expire dicho
plazo, ambas instituciones comuniquen a la Comisión que no manifestarán ninguna
objeción. El plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o
del Consejo.». 8) El artículo 11 se sustituye por
el texto siguiente: «Artículo 11 Comité 1. La Comisión estará asistida por el
Comité del Sistema Estadístico Europeo, creado por el Reglamento (CE)
nº 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009,
relativo a la estadística europea. Dicho Comité será un comité a efectos del
Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales
relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del
ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión. 2. En los casos en que se haga
referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento
(UE) nº 182/2011.». 9) Se suprime el artículo 12. 10) Se suprimen los anexos B, D, H e
I. 11) El anexo C se modifica con
arreglo al anexo del presente Reglamento. 12) Se añade el anexo L que figura
en el anexo del presente Reglamento. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente ANEXO «Anexo C ESTADÍSTICAS ANUALES SOBRE EL TRANSPORTE DE PASAJEROS — INFORME DETALLADO Lista de variables y unidades de medida || Pasajeros transportados en: – número de pasajeros – pasajeros-km Movimientos de trenes de pasajeros en: – tren-km Período de referencia || Año Frecuencia || Cada año Lista de cuadros con el desglose de cada cuadro || Cuadro C3: pasajeros transportados, por tipo de transporte Cuadro C4: pasajeros internacionales transportados, por país de embarque y país de desembarque Cuadro C5: movimientos de trenes de pasajeros Plazo de transmisión de los datos || Ocho meses tras finalizar el período de referencia. Primer período de referencia || 2012 Notas || 1. El tipo de transporte se desglosará como sigue: – nacional – internacional 2. Para los cuadros C3 y C4, los Estados miembros deberán comunicar datos que den información sobre las ventas de billetes fuera del país declarante. Esta información puede obtenerse o bien directamente de las autoridades nacionales de otros países o bien mediante acuerdos de compensación internacional para los billetes.» «Anexo L Cuadro L.1 NIVEL DE ACTIVIDAD DE TRANSPORTE EN EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS Lista de variables y unidades de medida || Mercancías transportadas en: - toneladas totales - toneladas-km totales Movimientos de trenes de mercancías en: - tren-km totales Período de referencia || Un año Frecuencia || Cada año Plazo de transmisión de los datos || Cinco meses tras finalizar el período de referencia. Primer período de referencia || 201X Notas || Solo para compañías cuyo volumen total de transporte de mercancías sea inferior a 200 millones de toneladas-km y a 500 000 toneladas y que no presenten informes con arreglo al anexo A (informe detallado). Cuadro L.2 NIVEL DE ACTIVIDAD DE TRANSPORTE EN EL TRANSPORTE DE PASAJEROS Lista de variables y unidades de medida || Pasajeros transportados en: - pasajeros totales - pasajeros-km totales Movimientos de trenes de pasajeros en: - tren-km totales Período de referencia || Un año Frecuencia || Cada año Plazo de transmisión de los datos || Ocho meses tras finalizar el período de referencia Primer período de referencia || 201X Notas || Solo para compañías cuyo volumen total de transporte de pasajeros sea inferior a 100 millones de pasajeros-km y que no presenten informes con arreglo al anexo C (informe detallado).» [1] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13. [2] DO L 55
de 28.2.2011, p. 19. [3] Reglamento
(CE) nº 91/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre
de 2002, relativo a las estadísticas sobre transporte ferroviario, DO L 14
de 21.1.2003, p. 1. [4] DO L 55
de 28.2.2011, p. 13.