SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Octava)
de 30 de abril de 2009 ( *1 )
«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de consolas de videojuegos y de cartuchos de juegos compatibles con las consolas Nintendo — Decisión por la que se declara una infracción del artículo 81 CE — Limitación de las exportaciones paralelas — Imputabilidad del comportamiento infractor — Multas — Trato diferenciado — Efecto disuasorio — Duración de la infracción — Circunstancias atenuantes — Cooperación durante el procedimiento administrativo»
En el asunto T-12/03,
Itochu Corp., con domicilio social en Tokyo (Japón), representada por los Sres. Y. Shibasaki, G. van Gerven y T. Franchoo, abogados,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por el Sr. P. Hellström y la Sra. O. Beynet, y posteriormente por el Sr. F. Castillo de la Torre y la Sra. Beynet, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto una pretensión de anulación de los artículos 1, 3 y 5 de la Decisión 2003/675/CE de la Comisión, de 30 de octubre de 2002, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo [81 CE] y al artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (COMP/35.587 PO Video Games, COMP/35.706 PO Nintendo Distribution y COMP/36.321 Omega — Nintendo) (DO 2003, L 255, p. 33), en la medida en que se refieren a la demandante o, con carácter subsidiario, una pretensión de reducción del importe de la multa que se le impuso,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Octava),
integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Presidenta, y los Sres. S. Papasavvas y N. Wahl (Ponente), Jueces;
Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de mayo de 2008;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes del litigio
1. Empresas implicadas
1 |
Nintendo Co., Ltd (en lo sucesivo, «NCL» o «Nintendo»), sociedad que cotiza en bolsa y domiciliada en Kioto (Japón), es la sociedad que dirige el grupo de sociedades Nintendo, especializadas en la producción y distribución de consolas de videojuegos y de cartuchos de juegos destinados a ser utilizados en dichas consolas. |
2 |
Nintendo desarrolla sus actividades en ciertas zonas del Espacio Económico Europeo (EEE) a través de filiales en las que posee el 100% del capital, la principal de las cuales es Nintendo of Europe GmbH (en lo sucesivo, «NOE» o «Nintendo»). En el momento de los hechos, NOE coordinaba ciertas actividades comerciales de Nintendo en Europa y era su distribuidor exclusivo en Alemania. |
3 |
En otras zonas, Nintendo había seleccionado distribuidores exclusivos independientes. Así, The Games Ltd, que es una división comercial de John Menzies Distribution Ltd, filial al 100% de John Menzies plc, se convirtió en agosto de 1995 en distribuidor exclusivo de Nintendo para el Reino Unido e Irlanda y siguió siéndolo, al menos, hasta el 31 de diciembre de 1997. |
4 |
Itochu Hellas EPE, filial controlada directa o indirectamente en un 100% por la demandante, Itochu Corp. –establecida en Japón, donde tiene su domicilio social–, o por sus filiales (entre ellas Itochu Europe), fue por su parte el distribuidor exclusivo independiente de Nintendo para Grecia, desde el 14 de mayo de 1991 hasta el . |
2. Procedimiento administrativo
Investigación relativa al sector de los videojuegos (asunto IV/35.587 PO Video Games)
5 |
En marzo de 1995, la Comisión abrió una investigación sobre el sector de los videojuegos (asunto IV/35.587 PO Video Games). En el marco de dicha investigación, el 26 de junio y el , la Comisión remitió unas solicitudes de información a Nintendo, al amparo del artículo 11 del Reglamento no 17 del Consejo, de , Primer reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), a fin de obtener información sobre sus distribuidores y sus filiales, sobre los acuerdos formales de distribución celebrados con dichas empresas y sobre sus condiciones generales de venta. NOE respondió a dichas solicitudes mediante unos escritos de y de . |
Investigación adicional específica sobre el sistema de distribución de Nintendo (asunto IV/35.706 PO Nintendo Distribution)
6 |
A la vista de sus conclusiones preliminares, la Comisión abrió en septiembre de 1995 una investigación adicional, específicamente referida al sistema de distribución de Nintendo (asunto IV/35.706 PO Nintendo Distribution). |
7 |
En el marco de dicha investigación, la Comisión remitió una solicitud de información a Nintendo el 9 de octubre de 1995, y los representantes de la Comisión mantuvieron varias reuniones con los representantes de dicha empresa sobre la política de distribución de Nintendo. Por otra parte, Nintendo aportó varias versiones de los acuerdos celebrados con algunos de sus distribuidores. |
Investigación a raíz de la denuncia presentada por Omega Electro BV (asunto IV/36.321 Omega — Nintendo)
8 |
El 26 de noviembre de 1996, Omega Electro, sociedad presente en el sector de la importación y venta de juegos electrónicos, presentó una denuncia al amparo del artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento no 17, relativa a la distribución de cartuchos y consolas de juegos de Nintendo fundamentalmente, en la que alegaba, entre otras cosas, que Nintendo obstaculizaba el comercio paralelo y aplicaba una política de imposición de precios de reventa en los Países Bajos. A raíz de dicha denuncia, la Comisión decidió ampliar su investigación (asunto IV/36.321 Omega — Nintendo), y el remitió una solicitud de información a Nintendo y a John Menzies. En su respuesta de , Nintendo reconoció que algunos de sus acuerdos de distribución y algunas de sus condiciones generales establecían ciertas restricciones al comercio paralelo en el interior del EEE. En octubre de 1997, la Comisión remitió a John Menzies una nueva solicitud de información, a la que esta última respondió el , aportando ciertos datos sobre el acuerdo controvertido. |
9 |
Mediante escrito de 23 de diciembre de 1997, Nintendo indicó a la Comisión que había tomado conciencia «de un grave problema en relación con el comercio paralelo en el interior de la Comunidad» y expresó su deseo de cooperar con la Comisión. |
10 |
El 13 de enero de 1998, John Menzies aportó datos adicionales. El , el y el , Nintendo remitió a la Comisión centenares de documentos. El se celebró una reunión entre la Comisión y representantes de Nintendo, en la que se trató la cuestión de un eventual pago de compensaciones a los terceros perjudicados por el acuerdo controvertido. |
11 |
Además, tras su confesión, Nintendo adoptó medidas destinadas a garantizar el cumplimiento del Derecho comunitario en el futuro y ofreció compensaciones financieras a los terceros que habían sufrido perjuicios financieros a causa de sus acciones. |
12 |
Mediante escrito de fecha 9 de junio de 1999, la Comisión solicitó a Itochu Hellas que le indicase si los documentos relativos a ella que figuraban en los expedientes de la Comisión contenían datos confidenciales. En dicho escrito, la Comisión indicó igualmente que estaba examinando la posibilidad de abrir un procedimiento formal contra ciertas sociedades, entre ellas Itochu Hellas. |
13 |
El 26 de abril de 2000, la Comisión remitió un pliego de cargos a Nintendo y a las demás empresas implicadas, y entre ellas a Itochu, con copia a Itochu Hellas, en relación con una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el EEE (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»). En respuesta a los cargos formulados por la Comisión, Nintendo y las demás empresas implicadas presentaron observaciones escritas, en las que Nintendo y varias de estas empresas solicitaron que se les aplicase la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»). Ninguna de las partes solicitó que se celebrase una audiencia formal, y Nintendo no discutió la veracidad de los hechos expuestos en el pliego de cargos. |
14 |
La Comisión recibió una respuesta al pliego de cargos en nombre de Itochu y de Itochu Hellas de 28 de julio de 2000 en la que se indicaba que, como Itochu no ejercía control alguno sobre las actividades de Itochu Hellas, no procedía tener en cuenta a Itochu a efectos al procedimiento. |
15 |
El 31 de octubre de 2001, la Comisión solicitó a Itochu Hellas información sobre los estatutos y el funcionamiento interno de Itochu Hellas y de Itochu Europe, recibiendo respuesta, en nombre de ambas sociedades, en un escrito de . Mediante escrito de , la Comisión solicitó a Itochu ciertas precisiones sobre su informe anual, recibiendo respuesta en un escrito de . |
3. La Decisión impugnada
16 |
El 30 de octubre de 2002, la Comisión adoptó la Decisión 2003/675/CE, de , relativa a un procedimiento con arreglo al artículo [81 CE] y al artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (COMP/35.587 PO Video Games, COMP/35.706 PO Nintendo Distribution y COMP/36.321 Omega — Nintendo) (DO 2003, L 255, p. 33; en lo sucesivo, «la Decisión»). La Decisión fue notificada a Itochu el . |
17 |
La Decisión contiene, en particular, las siguientes disposiciones: «Artículo 1 Las siguientes empresas han infringido el apartado 1 del artículo [81 CE] y el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE al participar durante los períodos indicados en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas en los mercados de las consolas de juego y los cartuchos de juego compatibles con consolas fabricadas por Nintendo cuyo objeto y efecto era restringir las exportaciones paralelas de consolas y cartuchos Nintendo: […]
[…] Artículo 3 Por la presente Decisión se imponen las siguientes multas a las empresas citadas en el artículo 1 por las infracciones mencionadas en el mismo: […]
[…] Artículo 5 Los destinatarios de la presente Decisión serán: […]
[…]» |
18 |
Para determinar el importe de las multas, la Comisión aplicó en la Decisión la metodología expuesta en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento no 17 y del apartado 5 del artículo [65 CA] (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «las Directrices»). En cambio decidió no tener en cuenta la Comunicación sobre la cooperación por tratarse de una infracción de carácter vertical. |
19 |
En primer lugar, la Comisión determinó el importe de base de las multas en función de la gravedad y de la duración de la infracción. |
20 |
A este respecto, la Comisión consideró, en primer lugar, que las empresas implicadas habían cometido una infracción muy grave, habida cuenta de su naturaleza, de sus repercusiones concretas sobre el mercado y de la dimensión del mercado geográfico afectado. |
21 |
A continuación, la Comisión estimó que, como en la infracción única y continuada de que se trata habían participado varias empresas de tamaños extremadamente diversos, procedía aplicarles un trato diferenciado a fin de tener en cuenta el peso específico y, por tanto, las repercusiones reales sobre la competencia del comportamiento ilícito de cada una de ellas. Para ello, la Comisión repartió a las empresas implicadas en tres grupos, en función de la importancia relativa de cada una como distribuidora de los productos de Nintendo de que se trata en el EEE. La comparación se efectuó tomando como referencia la parte de cada empresa en el volumen total de consolas y cartuchos de juegos Nintendo comprados para ser distribuidos en el EEE en 1997, último año de la infracción. Partiendo de esta base, Nintendo fue incluida en el primer grupo, del que era la única integrante, mientras que John Menzies era la única integrante del segundo grupo. En el caso de estas empresas, la Comisión fijó el importe de partida de la multa en función de la gravedad de la infracción en 23 millones de euros para Nintendo y en 8 millones de euros para John Menzies. Para Itochu y las demás empresas sancionadas, el importe de partida se fijó en un millón de euros. |
22 |
La Comisión incrementó además estos importes de partida con objeto, por una parte, de garantizar a la multa un efecto suficientemente disuasorio y, por otra parte, de tomar en consideración el tamaño y los recursos globales de Nintendo, de John Menzies y de Itochu. Más concretamente, por lo que respecta a Nintendo, la Comisión estimó que, con independencia de su tamaño, netamente inferior al de Itochu, debía tomarse en consideración el hecho de que era el fabricante de los productos objeto de la infracción. Habida cuenta, pues, de estos factores, la Comisión aplicó un coeficiente multiplicador de 3 a los importes inicialmente fijados para Nintendo e Itochu, y un coeficiente multiplicador de 1,25 en el caso de John Menzies, de modo que los importes de partida quedaron establecidos en 69 millones de euros para Nintendo, 10 millones de euros para John Menzies y 3 millones de euros para Itochu. |
23 |
En lo que atañe a la duración de la infracción cometida por cada empresa, el importe de partida así determinado se incrementó en un 10% por año, lo que supuso un incremento de un 50% para Itochu. |
24 |
Por consiguiente, la Comisión fijó el importe de base de la multa de Itochu en 4,5 millones de euros. |
25 |
En segundo lugar, tomando en consideración las circunstancias agravantes, el importe de base de la multa de Nintendo se incrementó, por una parte, en un 50% por haber sido dicha empresa el líder e instigador de la infracción y, por otra parte, en un 25% por haber seguido cometiendo la infracción tras los primeros actos de investigación realizados por la Comisión en junio de 1995. El importe de base de la multa de John Menzies se incrementó en total en un 20%, el primer 10% para tener en cuenta el hecho de que había seguido cometiendo la infracción tras el inicio de las investigaciones de la Comisión y el segundo 10% por haberse negado inicialmente a cooperar con la Comisión. |
26 |
En tercer lugar, al examinar las circunstancias atenuantes, la Comisión consideró, en primer lugar, que procedía reducir la multa impuesta a una de las empresas sancionadas, Concentra — Produtos para crianças, SA (en lo sucesivo, «Concentra»), distribuidor exclusivo de Nintendo en Portugal, a causa de su papel exclusivamente pasivo durante la mayor parte del período analizado. A continuación, la Comisión concedió a Nintendo una reducción de 300.000 euros para tener en cuenta las compensaciones financieras ofrecidas por dicha empresa a los terceros perjudicados por el acuerdo controvertido que habían sido identificados en el pliego de cargos. Por último, la Comisión concedió unas reducciones del importe de la multa de un 40% y de un 25% a John Menzies y a Nintendo, respectivamente, por su cooperación efectiva con la Comisión. A las demás empresas sancionadas no se les reconoció, en cambio, ninguna circunstancia atenuante. |
Procedimiento y pretensiones de las partes
27 |
La demandante interpuso el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 de enero de 2003. |
28 |
Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Octava) decidió iniciar la fase oral del procedimiento. |
29 |
En la vista de 20 de mayo de 2008 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia. |
30 |
La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
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31 |
La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
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Fundamentos de Derecho
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La demandante solicita, con carácter principal, una anulación parcial de la Decisión y, con carácter subsidiario, una anulación o una reducción de la multa que se le impuso. |
1. Sobre la pretensión de anulación parcial de la Decisión
Alegaciones de las partes
33 |
En apoyo de su pretensión de anulación, la demandante invoca como único motivo el error de Derecho cometido al calificarla de destinataria de la Decisión. Alega que no puede ser considerada responsable de la infracción cometida en el presente asunto por Itochu Hellas ni, por tanto, ser calificada de destinataria de la Decisión. |
34 |
Con carácter preliminar, la demandante pone de relieve que es una «sociedad mercantil multisectorial» japonesa (sogo shosha) cuyas actividades se centran principalmente en el mercado japonés. Como su organización es descentralizada, sus filiales actúan de manera autónoma. En el presente asunto es preciso poner de relieve, a su juicio, que fue únicamente Itochu Hellas quien celebró un contrato de distribución exclusiva con NCL e intercambió correspondencia con dicha sociedad. Por otra parte, Itochu sostiene que ella sólo es propietaria directa de una mínima parte de las acciones de Itochu Hellas, que el volumen de negocios de Itochu Hellas sólo representa un 0,004% de su volumen de negocios consolidado en 1997 y, por último, que no ejerce autoridad jerárquica alguna ni control alguno sobre las actividades de Itochu Hellas. |
35 |
Pues bien, según la demandante, para considerar a una sociedad matriz responsable de los actos de su filial, la Comisión debe demostrar que la primera ejerció efectivamente una influencia decisiva sobre la segunda. En efecto, se deduce a su juicio de la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión (C-286/98 P, Rec. p. I-9925), así como de las conclusiones del Abogado General Sr. Mischo en el asunto en que se dictó dicha sentencia (Rec. p. I-9928), que el mero hecho de que una filial sea propiedad de su sociedad matriz no basta por sí solo para demostrar la responsabilidad de la matriz. |
36 |
Según la demandante, incumbe en particular a la Comisión aportar pruebas de que la filial no actuó de manera autónoma y acreditar que la sociedad matriz ejerció efectivamente un control sobre su filial «en el contexto de la presunta infracción» (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, Imperial Chemical Industries/Comisión, 48/69, Rec. p. 619, apartados 131 y ss.). Como no basta con que exista un control abstracto por parte de la sociedad matriz, la Comisión no puede legítimamente presumir la existencia de un control basándose en que, indirectamente, Itochu Hellas pertenece en su totalidad a Itochu, so pena de incurrir en una grave violación del derecho de defensa. |
37 |
Itochu estima que, en el presente asunto, la Comisión no logró aportar indicios, ni siquiera limitados, de que ella hubiera participado en la infracción y, en particular, ni siquiera consiguió presentar ningún escrito intercambiado entre Itochu Hellas e Itochu que se refiriese a las actividades de Nintendo. |
38 |
A este respecto, la demandante considera, en primer lugar, que la Comisión cometió un error al afirmar en el considerando 360 de la Decisión que ella «envió la respuesta al pliego de cargos en su propio nombre y en el de Itochu Hellas». Alega así que, como el pliego de cargos le había sido enviado a ella, debía responder al mismo, precisamente para aclarar la naturaleza de sus relaciones con Itochu Hellas, y que dicha respuesta formaba parte del ejercicio de su derecho de defensa. |
39 |
La demandante precisa que, si hubiera optado por no responder al pliego de cargos, ello hubiera podido interpretarse como una aceptación por su parte de la decisión de la Comisión de considerarla destinataria. Así, en el asunto en que se dictó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión (T-354/94, Rec. p. II-2111), la Comisión estimó, precisamente, que el hecho de que la respuesta al pliego de cargos no contuviera comentarios de Stora sobre su responsabilidad en relación con sus filiales debía interpretarse como un reconocimiento efectivo de dicha responsabilidad. |
40 |
En segundo lugar, la demandante sostiene que la Comisión cometió un error al considerar que ella había sido su única interlocutora durante el procedimiento administrativo. Alega así que, en la sentencia de 14 de mayo de 1998, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, citada en el apartado 39 supra (apartados 41 a 48) y confirmada por la sentencia de , Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, citada en el apartado 35 supra (apartados 27 a 29), el Tribunal de Primera Instancia concluyó que la demandante se había presentado como única interlocutora de la Comisión en relación con la totalidad de grupo Stora basándose esencialmente en dos circunstancias, a saber, por una parte, el hecho de que se hubiera otorgado un único poder para representar a la sociedad matriz, Stora Kopparbergs Bergslags AB, y a sus diferentes filiales y, por otra parte, el hecho de que, durante el procedimiento administrativo, la sociedad matriz no hubiera negado en ningún momento ser la destinataria correcta de los escritos de la Comisión o del pliego de cargos. |
41 |
Ahora bien, según la demandante, es evidente que en el presente asunto no concurren estas circunstancias. |
42 |
En lo que respecta a la primera circunstancia, la demandante recuerda en primer lugar que Itochu Hellas e Itochu otorgaron desde el principio poderes separados a sus abogados y les impartieron instrucciones independientemente y en momentos distintos. A su juicio, de ello se deduce claramente que, al contrario que en la situación contemplada en la sentencia de 14 de mayo de 1998, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, citada en el apartado 39 supra, Itochu no «coordinó» en ningún momento la correspondencia remitida a la Comisión por Itochu Hellas o por Itochu Europe. |
43 |
En lo que respecta a la segunda circunstancia, la demandante alega que ella impugnó continuamente la decisión de la Comisión de remitirle los documentos relativos a la presunta infracción. Así, en su respuesta al pliego de cargos, que fue para ella la primera ocasión en la que pudo aclarar la naturaleza de sus relaciones con Itochu Hellas, indicó claramente que no podía ser considerada responsable de la infracción ni, por tanto, destinataria de la Decisión. La naturaleza de las relaciones existentes entre Itochu, Itochu Europe e Itochu Hellas fue explicada de nuevo en diversos escritos enviados a la Comisión, de fecha 26 de noviembre de 2001 y (véase el apartado 15 supra). |
44 |
La demandante sostiene, en tercer lugar, que en el caso de que el Tribunal de Primera Instancia desestimara su alegación de que nunca actuó como único interlocutor de la Comisión durante el procedimiento administrativo o en el caso de que dicho Tribunal concluyera que ella estaba obligada a aportar pruebas del comportamiento autónomo de Itochu Hellas, sería preciso remitirse a los hechos que se exponen a continuación. En primer lugar, sería preciso tener presente que Itochu, al ser una sociedad multisectorial que actúa de manera descentralizada, no interfiere en las actividades cotidianas de sus filiales, únicas responsables de la política comercial que siguen y algunas de las cuales, entre ellas Itochu Hellas, disponen de numeroso personal. Itochu Europe funciona igualmente de manera descentralizada y se limita a supervisar las actividades principales y los resultados económicos de sus filiales. Además, la actividad de venta y distribución de consolas de videojuegos y cartuchos de juegos dista mucho de ser la principal actividad de Itochu Europe y de Itochu. Itochu alega también que es importante mencionar que fue Itochu Hellas, y no ella, quien firmó el acuerdo de distribución con Nintendo. En términos más generales, Itochu sostiene no haber intervenido nunca, ni de cerca ni de lejos, en la negociación de dicho acuerdo de distribución, en su celebración o en su ejecución. Ahora bien, en su opinión, las disposiciones restrictivas recogidas en dicho acuerdo son las únicas pruebas en que se basó la Comisión para concluir que Itochu Hellas había cometido una infracción. |
45 |
En su escrito de réplica, la demandante sostiene que, en contra de lo que alega la Comisión, las pruebas que ha aportado no son nuevas, puesto que figuraban en su respuesta al pliego de cargos. Por otra parte, la demandante indica que, como la Comisión ha modificado la argumentación que expuso en el pliego de cargos, no cabe criticarla a ella por haber aportado al Tribunal de Primera Instancia todas las pruebas necesarias para refutar esas alegaciones. En cualquier caso, a su juicio, tales pruebas deben tomarse en consideración, ya que en contra de lo que ocurre en el caso de los procedimientos de examen de una ayuda de Estado notificada, es la Comisión quien debe reunir las pruebas necesarias para demostrar que la demandante participó en la infracción. |
46 |
La Comisión impugna todas las alegaciones de la demandante. Alega esencialmente que, el presente caso, es indiscutible que Itochu posee, aunque sea indirectamente, el 100% del capital de Itochu Hellas. La Comisión considera que podía presumir legítimamente, por tanto, que la sociedad matriz, Itochu, ejercía de hecho una influencia decisiva sobre la política comercial de su filial Itochu Hellas y, en consecuencia, imputarle la responsabilidad de la infracción (considerando 355 de la Decisión). Sostiene además que la demandante no ha aportado pruebas suficientes para refutar esta presunción. |
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
47 |
Procede recordar que el Derecho comunitario de la competencia reconoce que diferentes sociedades pertenecientes a un mismo grupo constituyen una única entidad económica y, por ende, una empresa en el sentido de los artículos 81 CE y 82 CE si tales sociedades no determinan de manera autónoma su comportamiento en el mercado (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 2003, Michelin/Comisión, T-203/01, Rec. p. II-4071, apartado 290). |
48 |
El hecho de que una filial tenga una personalidad jurídica separada no basta para excluir la posibilidad de imputar su comportamiento a la sociedad matriz, en particular cuando la filial no determina de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que aplica, en lo esencial, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz (sentencias del Tribunal de Justicia de Imperial Chemical Industries/Comisión, citada en el apartado 36 supra, apartados 132 y 133; de 14 de julio de 1972, Geigy/Comisión, 52/69, Rec. p. 787, apartado 44; Sandoz/Comisión, 53/69, Rec. p. 845, apartado 13, y de , Europemballage y Continental Can/Comisión, 6/72, Rec. p. 215, apartado 15). |
49 |
En el supuesto específico de que una sociedad matriz posea el 100% del capital de su filial autora de la infracción, el Tribunal de Justicia indicó en su sentencia de 25 de octubre de 1983, AEG-Telefunken/Comisión (107/82, Rec. p. 3151, apartado 50), que no era necesario verificar si la matriz había influido efectivamente en la política comercial de su filial, ya que esta última sigue necesariamente la política establecida por los mismos órganos estatutarios que determinan la política de la sociedad matriz. En tal supuesto, existe una presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial. Por lo tanto, corresponde a la sociedad matriz que impugna ante el juez comunitario la decisión de la Comisión de imponerle una multa por el comportamiento de su filial refutar esta presunción, aportando pruebas que acrediten la autonomía de la filial (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de , Avebe/Comisión, T-314/01, Rec. p. II-3085, apartado 136; véase asimismo, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de , Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, citada en el apartado 35 supra, apartado 29). |
50 |
Si bien es cierto, como alega la demandante, que en los apartados 28 y 29 de la sentencia de 16 de noviembre de 2000, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, citada en el apartado 35 supra, el Tribunal de Justicia aludió a otras circunstancias, aparte de la posesión del 100% del capital de la filial, tales como la representación común a ambas sociedades durante el procedimiento administrativo y el hecho de que no se negase la influencia ejercida por la sociedad matriz en la política comercial de su filial, no es menos cierto que dichas circunstancias únicamente fueron mencionadas por el Tribunal de Justicia con objeto de exponer el conjunto de pruebas en que el Tribunal de Primera Instancia había basado su razonamiento, para concluir así que este último Tribunal no se había basado únicamente en la posesión por la matriz de la totalidad del capital de la filial. Por lo tanto, el hecho de que el Tribunal de Justicia confirmase la apreciación del Tribunal de Primera Instancia en dicho asunto no puede tener como consecuencia una modificación del principio consagrado en el apartado 50 de la sentencia AEG-Telefunken/Comisión, citada en el apartado 49 supra. |
51 |
Dadas estas circunstancias, basta con que la Comisión demuestre que la totalidad del capital de una filial pertenece a su sociedad matriz para concluir que esta última ejerce una influencia decisiva sobre la política comercial de aquélla. A continuación, la Comisión podrá declarar a la sociedad matriz responsable solidaria del pago de la multa impuesta a su filial, salvo si la sociedad matriz prueba que su filial no aplica, en lo sustancial, las directivas que ella adopta y se comporta, por lo tanto, de forma autónoma en el mercado. |
52 |
En el presente asunto, ha quedado acreditado que durante el período de referencia, que va del 16 de diciembre de 1991 al , la demandante poseía, directa o indirectamente, el 100% del capital de Itochu Hellas. |
53 |
Por lo tanto, la Comisión podía presumir legítimamente que Itochu ejercía efectivamente una influencia decisiva en la política comercial de Itochu Hellas. Con arreglo a las consideraciones antes expuestas, incumbe, pues, a la demandante aportar pruebas que demuestren que su filial decidía de manera autónoma su política comercial, de modo que ambas no constituían una única entidad económica ni, en consecuencia, una única empresa a efectos del artículo 81 CE. |
54 |
A este respecto, la demandante ha alegado que la respuesta al pliego de cargos fue formulada principalmente en nombre de Itochu Hellas, que ella no se presentó como único interlocutor de la Comisión, que en su condición de grupo multisectorial no intervenía directamente en las actividades comerciales de sus filiales (y menos aún en las de sus filiales indirectas, como Itochu Hellas), que la venta y distribución de los productos de que se trata en el presente asunto no era su actividad principal, que nunca intervino en la negociación, en la celebración ni en la aplicación del acuerdo de distribución exclusiva celebrado entre Nintendo e Itochu Hellas y, finalmente, que esta última empleaba a numerosos trabajadores locales. |
55 |
Tales alegaciones se refieren esencialmente, por una parte, a la actitud de la demandante durante el procedimiento administrativo y, por otra parte, a la organización y al funcionamiento del grupo Itochu. |
56 |
En primer lugar, por lo que respecta a los argumentos relativos al desarrollo del procedimiento administrativo, procede declararlos inoperantes. El hecho de que la demandante no se presentara como único interlocutor de la Comisión en dicho procedimiento e impugnase continuamente la decisión de la Comisión de remitirle los documentos de que se trata, suponiendo que estuviera acreditado, no basta para refutar la presunción antes mencionada. En efecto, con un planteamiento idéntico al seguido en la sentencia de 16 de noviembre de 2000, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, citada en el apartado 35 supra, cabe afirmar que las consideraciones relativas a la actitud de la demandante durante el procedimiento administrativo, recogidas en el considerando 361 de la Decisión, se formularon a mayor abundamiento y sin otro propósito que respaldar la conclusión a la que había llegado la Comisión en cuanto a la imputabilidad del comportamiento infractor de Itochu Hellas y a la elección, por tanto, del destinatario de la Decisión. |
57 |
En segundo lugar, por lo que respecta a los argumentos relativos a la organización y al funcionamiento del grupo Itochu, creado por una sociedad japonesa multisectorial que afirma caracterizarse por la organización descentralizada y autónoma de la actividad de sus filiales y subfiliales, tampoco cabe acogerlos, ya que la demandante no presenta ningún dato concreto en apoyo de esta alegación, salvo el hecho, no pertinente a este respecto, de que Itochu Hellas emplea a un gran número de trabajadores locales. |
58 |
Por lo demás, no cabe tomar en consideración el hecho de que la demandante no haya intervenido nunca en la negociación, celebración o aplicación del acuerdo de distribución celebrado con Nintendo, ni tampoco el hecho de que Itochu Hellas hubiera desarrollado, en relación con los productos Nintendo, una actividad distinta de la actividad principal del grupo Itochu. En efecto, para imputar a una sociedad matriz los actos cometidos por su filial no es en absoluto necesario probar que la matriz participó directamente en los comportamientos imputados a su filial o tuvo conocimiento de ellos. La circunstancia que permite que la Comisión considere a la sociedad matriz de un grupo de sociedades destinataria de la decisión por la que se imponen multas no es el hecho de que la matriz haya instado a su filial a participar en la infracción ni tampoco, a fortiori, la participación de la propia matriz en dicha infracción, sino el hecho de que ambas constituyan una única empresa a efectos del artículo 81 CE. En el presente caso, la demandante se limita a afirmar que no tuvo conocimiento de las actividades de Itochu Hellas y niega haberlas apoyado activamente, pero no aporta la más mínima prueba de no haber ejercido una influencia decisiva en el comportamiento de Itochu Hellas ni tampoco pruebas de la autonomía de esta última. |
59 |
De ello se deduce que la demandante no ha refutado con pruebas suficientes la presunción de que ella ejercía efectivamente una influencia decisiva en el comportamiento de su filial Itochu Hellas. |
60 |
Por consiguiente, procede desestimar el presente motivo. |
2. Sobre la pretensión de anulación o reducción del importe de la multa
61 |
En apoyo de su pretensión de anulación o reducción del importe de la multa que se le impuso, la demandante invoca seis motivos. El primero de ellos se basa en el incumplimiento de la obligación de motivación establecida en el artículo 253 CE y en la violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad de la que Itochu se considera víctima, por haberle impuesto la Comisión una multa proporcionalmente superior a las impuestas a los demás destinatarios de la Decisión, a causa del trato diferenciado aplicado a las empresas por dicha institución. El segundo motivo se basa en la violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato cometida por la Comisión al incrementar con fines disuasorios el importe de la multa impuesta a Itochu. En su tercer motivo, Itochu sostiene que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación y violó el principio de proporcionalidad al incrementar en un 50%, en razón de la duración de la infracción, el importe de la multa que se le impuso. El cuarto motivo se basa en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad cometida por la Comisión al no tomar en consideración, sin una justificación apropiada, ciertas circunstancias atenuantes. El quinto motivo se basa en la infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17 cometida por la Comisión al imponer una multa que sobrepasa el 10% del volumen de negocios de Itochu Hellas en el ejercicio anterior. Por último, en su sexto motivo, la demandante sostiene que la Comisión violó su derecho de defensa. |
62 |
Antes de abordar el examen de los motivos invocados por la demandante, es preciso recordar que de los considerandos 366 a 464 de la Decisión se deduce que la Comisión impuso las multas por las infracciones constatadas del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17, y que dicha institución determinó el importe de las multas aplicando el método establecido en las Directrices, como lo ha confirmado expresamente. |
63 |
Si bien las Directrices no pueden calificarse de norma jurídica cuyo cumplimiento se imponga en todo caso a la Administración, establecen sin embargo una regla de conducta que indica la práctica que debe seguirse y de la cual la Administración no puede apartarse, en casos concretos, sin dar razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 2006, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, C-397/03 P, Rec. p. I-4429, apartado 91 y jurisprudencia que allí se cita). |
Sobre el primer motivo, en el que se invoca un incumplimiento de la obligación de motivación y una violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad en relación con el trato diferenciado aplicado por la Comisión a las empresas
Alegaciones de las partes
64 |
En primer lugar, la demandante acusa a la Comisión de no haber indicado las cifras exactas en que se basó para repartir a las empresas en tres categorías, y en particular de haber omitido mencionar, salvo en lo que respecta a Nintendo y a John Menzies, el importe de las ventas de productos Nintendo en el EEE en 1997 de cada una de las empresas implicadas y sus respectivas cuotas de mercado. La demandante sostiene que ello le privó de la posibilidad de ejercer efectivamente su derecho de defensa y de verificar la fundamentación del trato diferenciado aplicado por la Comisión y que, al actuar de este modo, la Comisión incumplió la obligación de motivación establecida en el artículo 253 CE. |
65 |
En su escrito de réplica, la demandante ha precisado que, con arreglo a la jurisprudencia, incumbe a la Comisión justificar los límites que decide establecer entre las distintas categorías de empresas creadas por ella. Itochu añade que, para determinar si la Comisión respetó su derecho de defensa, no puede tomarse en consideración la revelación extemporánea, en el escrito de contestación, de la cuota de mercado atribuida a Itochu Hellas. |
66 |
En segundo lugar, la demandante sostiene que la Comisión violó los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad. En efecto, las escasas cifras aportadas por la Comisión revelan que la cuota de mercado de Itochu Hellas era inferior al 0,5%. La demandante estima que, al clasificarla en la misma categoría que otros distribuidores implicados, a pesar de las importantes diferencias existentes entre sus situaciones respectivas en el mercado de referencia, la Comisión no tuvo en cuenta el peso específico de las empresas implicadas. |
67 |
En su escrito de réplica, la demandante alega que el margen de apreciación de que dispone la Comisión para determinar el importe de las multas no es ilimitado, ya que dicha institución se encuentra obligada a respetar los principios generales del Derecho. Por consiguiente, cuando decide aplicar un trato diferenciado a las empresas, la Comisión tiene el deber de respetar los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad. Además, el trato diferenciado debería reflejar, al menos, las repercusiones reales en la competencia del comportamiento de cada empresa. A juicio de la demandante, agrupar a las seis empresas restantes en una sola categoría, como hizo la Comisión, resultaba desproporcionado. La Comisión hubiera debido crear una cuarta categoría para las empresas más pequeñas y aplicar un importe de partida inferior a un millón de euros en dicha categoría. Según la demandante, en efecto, la diferencia de tamaño relativo con respecto a Nintendo entre John Menzies y la empresa más grande de la tercera categoría es mucho menor que la diferencia existente entre esta última e Itochu Hellas. |
68 |
La Comisión impugna todas las alegaciones formuladas por la demandante. |
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
69 |
Con arreglo al método establecido en las Directrices, la Comisión toma como punto de partida para el cálculo del importe de las multas que deben imponerse a las empresas implicadas un importe determinado en función de la gravedad de la infracción. A la hora de evaluar la gravedad de la infracción han de tomarse en consideración su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar) y la dimensión del mercado geográfico afectado (punto 1 A, párrafo primero). En ese marco, las infracciones se clasifican en tres categorías, a saber, «infracciones leves», para las que se prevé la imposición de multas de entre 1.000 y 1 millón de euros; «infracciones graves», para las que se prevé la imposición de multas de entre 1 millón y 20 millones de euros, e «infracciones muy graves», para las que se prevé la imposición de multas de más de 20 millones de euros (punto 1 A, párrafo segundo, guiones primero a tercero). Las Directrices señalan que, dentro de cada una de estas categorías, la escala de sanciones permite diferenciar el trato que conviene aplicar a las empresas en función de la naturaleza de las infracciones cometidas (punto 1 A, párrafo tercero). Según las Directrices, es preciso además tomar en consideración la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño importante a los demás operadores, sobre todo a los consumidores, y fijar un importe que dote a la multa de un carácter suficientemente disuasorio (punto 1 A, párrafo cuarto). |
70 |
Las Directrices indican que, dentro de cada una de las tres categorías de infracciones así establecidas, puede resultar conveniente ponderar en determinados casos los importes fijados, para tomar en consideración el peso específico y, por tanto, las repercusiones reales del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia, sobre todo cuando exista una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas responsables de una infracción de la misma naturaleza, y adaptar en consecuencia el punto de partida del importe de base en función de la naturaleza específica de cada empresa (punto 1 A, párrafo sexto). |
71 |
En el caso de autos, la demandante no impugna ni el carácter muy grave de la infracción de que se trata ni las apreciaciones en que se basó la Comisión para calificarla así, apreciaciones que se refieren a la naturaleza de la infracción, a sus repercusiones reales en el mercado y al tamaño del mercado geográfico afectado (considerandos 374 a 384 de la Decisión). La demandante tampoco cuestiona el propio principio de reparto en varias categorías de los participantes en una práctica colusoria, pero acusa en cambio a la Comisión, por una parte, de haber violado los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad al clasificarla en la misma categoría que otras empresas de mayor tamaño y, por otra parte, de haber incumplido su obligación de motivación a este respecto. |
72 |
En lo que respecta a la imputación de violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad en la clasificación por categorías, la demandante alega esencialmente que, al clasificarla en la misma categoría que otros distribuidores implicados, pese a la gran diferencia existente entre sus respectivas situaciones en el mercado de referencia, la Comisión no tuvo en cuenta el peso específico de las empresas. Pone de relieve igualmente que el trato diferenciado debería reflejar, como mínimo, las repercusiones reales en la competencia del comportamiento de cada empresa, y que la Comisión hubiera debido crear una cuarta categoría para las empresas más pequeñas, entre las que se encuentra, y establecer un importe de partida inferior a un millón de euros para dicha categoría. |
73 |
A este respecto, este Tribunal recuerda que el método consistente en repartir en categorías a los miembros de un cártel para aplicarles un trato diferenciado en la fase de determinación de los importes de partida de las multas –método cuyo principio ha sido aceptado, por lo demás, por la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia, pese a que equivale a ignorar las diferencias de tamaño entre empresas de una misma categoría–, lleva aparejada la fijación de un importe de partida idéntico para las empresas que pertenecen a la misma categoría (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2006, Daiichi Pharmaceutical/Comisión, T-26/02, Rec. p. II-713, apartado 83 y jurisprudencia que allí se cita). |
74 |
Es cierto que esta distribución por categorías debe respetar el principio de igualdad de trato, que prohíbe tratar situaciones comparables de manera diferente y situaciones diferentes de manera idéntica, a menos que dicho trato esté objetivamente justificado. Por otra parte, según la jurisprudencia, el importe de las multas debe al menos guardar una proporción con los factores tenidos en cuenta para apreciar la gravedad de la infracción. Para comprobar si la distribución en categorías de los miembros de un cártel respeta los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, el Tribunal de Primera Instancia, en el marco de su control de legalidad sobre el ejercicio de la facultad de apreciación de que dispone la Comisión en la materia, debe limitarse, no obstante, a verificar que dicho reparto sea coherente y objetivamente justificado, sin sustituir de entrada la apreciación de la Comisión por la suya propia (sentencia Daiichi Pharmaceutical/Comisión, citada en el apartado 73 supra, apartados 84 y 85). |
75 |
En el presente caso, la Comisión estimó que las empresas podían dividirse, en principio, «en tres grupos según su importancia relativa como distribuidores de productos de Nintendo […] (y solamente de éstos) en el EEE, medida en función de la cuota de cada Parte en el volumen total de consolas y cartuchos Nintendo comprados para ser distribuidos en el EEE en 1997, último año de existencia de la infracción» (considerando 386 de la Decisión). Así, Nintendo (cuya cuota de mercado se estimó en un [confidencial] ( 1 )%) fue incluida en el primer grupo y John Menzies (con una cuota de mercado de un [confidencial]%) en el segundo. Las demás empresas implicadas (con unas cuotas del mercado comprendidas entre un [confidencial]% y un [confidencial]%), entre las que se encuentra Itochu, fueron incluidas en el tercer grupo. |
76 |
La decisión de la Comisión de agrupar a las empresas con una cuota de mercado en el sector de la distribución de los productos de que se trata inferior al [confidencial]% no puede calificarse de arbitraria ni sobrepasa los límites de la facultad de apreciación de que dispone en esta materia. |
77 |
No cabe censurar el hecho de que los importes de partida correspondientes a cada categoría no sean estrictamente proporcionales a las respectivas cuotas de mercado de las empresas implicadas, ya que es simplemente un resultado del sistema de reparto en categorías y de la fijación de importes de partida idénticos para cada categoría que dicho reparto conlleva. En efecto, procede recordar que aunque a ciertas empresas se les aplique un importe de base idéntico a pesar de tener diferentes tamaños, debido a la distribución en grupos, dicha diferencia de trato debe considerarse objetivamente justificada por la preeminencia que se otorga a la naturaleza de la infracción, comparada con el tamaño de las empresas, al determinar la gravedad de la infracción (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de marzo de 2003, CMA CGM y otros/Comisión, T-213/00, Rec. p. II-913, apartado 411 y jurisprudencia que allí se cita). |
78 |
En el presente asunto, si bien es cierto que existen diferencias, en términos relativos, entre las cuotas de mercado de las empresas clasificadas en el mismo grupo, tales diferencias no son tan importantes, en términos absolutos, como para justificar que se clasifique a la demandante en un grupo distinto. En particular, el método adoptado por la Comisión no ha desembocado en una representación groseramente deformada del mercado de referencia (véase en este sentido la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2006, BASF/Comisión, T-15/02, Rec. p. II-497, apartado 159). En efecto, en el momento de los hechos, el mercado de referencia, es decir, el mercado de la distribución de productos Nintendo, estaba dominado por Nintendo y sus filiales. En ese sistema de distribución, los distribuidores independientes ocupaban sólo una posición relativamente modesta, si se exceptúa a John Menzies (véanse los considerandos 388 a 390 de la Decisión). |
79 |
En contra de lo que alega la demandante, la Comisión no estaba obligada a diferenciar aún más a las empresas implicadas en función de su cuota de mercado en el sector de la distribución de los productos de que se trata. Dado que, como se deduce de las consideraciones antes expuestas, el planteamiento adoptado por la Comisión no es incoherente ni carece de justificación objetiva y habida cuenta de la preeminencia que debe otorgarse a la gravedad de la infracción, carece de pertinencia la cuestión de si una clasificación de los miembros del cártel en cuatro categorías, en vez de tres, habría reflejado mejor el peso relativo de las empresas implicadas, como sostiene la demandante. |
80 |
Por otra parte, la demandante no puede alegar que la multa que se le impuso resultaba desproporcionada a la vista de las limitadas repercusiones de su comportamiento en el mercado, ya que, como se ha recordado en el apartado 70 supra y tal como se deduce de los considerandos 385 a 390 de la Decisión, al aplicar el trato diferenciado se tuvieron en cuenta el peso específico de la demandante en el volumen total de consolas y cartuchos de juegos Nintendo comprados para ser distribuidos en el EEE en 1997 y, por consiguiente, las repercusiones reales en la competencia de su comportamiento infractor. |
81 |
Procede concluir, por tanto, que resulta objetivamente justificada la existencia de importantes diferencias relativas entre las cuotas de mercado de las empresas pertenecientes a la última categoría, que es inherente al sistema de reparto por categorías y a la fijación de un importe de partida idéntico para las empresas de la misma categoría que dicho sistema lleva aparejada. La facultad de la Comisión de proceder a una clasificación en categorías perdería gran parte de su utilidad si cualquier diferencia entre cuotas de mercado, si es considerable en términos relativos, pese a corresponder a una diferencia muy poco relevante en puntos porcentuales, impidiera clasificar a diferentes empresas en una misma categoría. |
82 |
En lo que respecta a la imputación de incumplimiento de la obligación de motivación en relación con la clasificación por categorías, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, en materia de fijación del importe de las multas por violación del Derecho de la competencia, la Comisión cumple su obligación de motivación cuando indica, en su decisión, los criterios de apreciación que le han permitido medir la gravedad y la duración de la infracción cometida, sin estar obligada a incluir en dicha decisión una exposición más detallada o los datos numéricos relativos al método de cálculo del importe de la multa (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Cascades/Comisión, C-279/98 P, Rec. p. I-9693, apartados 38 a 47, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de , Atlantic Container Line y otros/Comisión, T-191/98, T-212/98 a T-214/98, Rec. p. II-3275, apartados 1522 y 1523). La indicación de los datos numéricos relativos al método de cálculo del importe de las multas, por útiles que sean, no es indispensable para cumplir la obligación de motivación (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de , Salzgitter/Comisión, C-182/99 P, Rec. p. I-10761, apartado 75 y jurisprudencia que allí se cita). |
83 |
En el presente asunto, la Comisión indicó claramente en la Decisión los criterios que tuvo en cuenta para valorar la gravedad de la infracción (véanse los considerandos 373 y siguientes) y, entre ellos, los datos utilizados para el cálculo relativo a la clasificación en categorías. El hecho de que la Comisión no indicase por separado las cuotas del mercado de cada una de las empresas incluidas en la tercera categoría no ha impedido que la demandante impugne detalladamente este aspecto de la Decisión impugnada. De ello se deduce que la Comisión no incumplió su obligación de motivación en lo que respecta a la clasificación en categorías. |
84 |
Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede desestimar el presente motivo. |
Sobre el segundo motivo, en el que se invoca una violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato en relación con el incremento del importe de partida de la multa con fines disuasorios
Alegaciones de las partes
85 |
La demandante alega que la Comisión violó los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato al decidir triplicar el importe de partida de la multa que se le impuso para garantizar su efecto disuasorio. |
86 |
En primer lugar, la demandante alega que, además del hecho de que la Comisión no podía imponerle una multa en su condición de sociedad matriz ni tener en cuenta, por tanto, su tamaño y sus recursos globales, no existía razón alguna para incrementar el importe de la multa, ya que el volumen de negocios de Itochu Hellas era muy escaso. Con arreglo a lo dispuesto en el punto 1 A, párrafo segundo, cuarto guión, de las Directrices, la Comisión hubiera debido apreciar si el tamaño y los recursos globales de Itochu Hellas, y no los de Itochu, justificaban un incremento del importe de partida de la multa con fines disuasorios. Ahora bien, a su juicio, es preciso reconocer, por una parte, que el volumen de negocios de Itochu Hellas mencionado en el pliego de cargos era relativamente mucho menos importante que el de las demás empresas implicadas y, por otra parte, que ese volumen de negocios ha disminuido significativamente a partir de 1997. Así, según la demandante, la Comisión hubiera debido tener en cuenta el hecho, mencionado en la respuesta al pliego de cargos, de que Itochu Hellas había dejado de ser distribuidor de Nintendo a partir de 1997. |
87 |
En segundo lugar, Itochu alega con carácter subsidiario, para el caso de que el Tribunal de Primera Instancia estimase que la Comisión había actuado legítimamente al considerarla destinataria de la Decisión, que multiplicar por tres el importe de partida de la multa que se le impuso supone igualmente una violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad. A este respecto indica que la Comisión aplicó el mismo factor multiplicador a Nintendo para tomar en consideración, no sólo su tamaño y sus recursos globales, sino también su papel de fabricante de los productos de que se trata y, en consecuencia, de «líder natural» de la infracción. Por otra parte, la Comisión decidió aplicar un factor multiplicador de sólo 1,25 a John Menzies, aunque dicho distribuidor había desempeñado un papel activo y muy importante en la infracción, a diferencia de Itochu Hellas. Por último, la Comisión no tuvo en cuenta la estructura descentralizada de Itochu, a pesar de que sólo debería aplicarse un factor multiplicador con fines disuasorios en los casos en que la sociedad matriz haya participado efectivamente en la infracción. La demandante recuerda a este respecto que, dada su condición de sociedad multisectorial, la distribución de los productos Nintendo nunca ha sido una de sus actividades comerciales y que nunca participó en la correspondencia relativa a dicha actividad de distribución, lo que la diferencia en gran medida de los demás destinatarios de la Decisión. |
88 |
La Comisión solicita que se desestimen todas las alegaciones formuladas por la demandante. |
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
89 |
En lo que respecta a la primera parte del presente motivo, resulta obligado hacer constar que se basa en la premisa de que la Comisión actuó ilegítimamente al considerar a Itochu destinataria de la Decisión. Por lo demás, esta última ha reconocido implícitamente que, en el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia considerase que la Comisión no incurrió en un error de Derecho al considerarla destinataria de la Decisión, no es necesario examinar esta parte de su motivo, fundada en el postulado de que la Comisión hubiera debido apreciar si el tamaño y los recursos globales de Itochu Hellas, y no los de Itochu, justificaban un incremento del importe de la multa con fines disuasorios. |
90 |
Como el motivo invocado en apoyo de la pretensión de anulación parcial de la Decisión ha sido desestimado, no procede ya examinar esta parte del presente motivo, que resulta inoperante. |
91 |
En lo que respecta a la segunda parte del segundo motivo, en ella se acusa esencialmente a la Comisión de haber violado los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad al aplicar, a fin de garantizar el efecto disuasorio de las multas, por una parte un mismo factor multiplicador a Itochu y a Nintendo, a pesar de que sus respectivos papeles en la presunta infracción habían sido sensiblemente diferentes, y por otra parte un factor multiplicador muy inferior a John Menzies, a pesar de que esta última empresa había desempeñado un papel activo e importante en dicha infracción. |
92 |
A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que la facultad de la Comisión de imponer multas a las empresas que, deliberadamente o por negligencia, infrinjan las disposiciones del artículo 81 CE, apartado 1, o del artículo 82 CE constituye uno de los medios asignados a la Comisión para permitirle cumplir la misión de vigilancia que le encomienda el Derecho comunitario. Esta misión implica el deber de mantener una política general destinada a aplicar en materia de competencia los principios fijados por el Tratado y a orientar en este sentido el comportamiento de las empresas (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 105, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de , Jungbunzlauer/ Comisión, T-43/02, Rec. p. II-3435, apartado 297). |
93 |
De ello se deduce que la Comisión tiene la facultad de fijar el importe de las multas de modo que se refuerce su efecto disuasorio cuando las infracciones de un determinado tipo sean todavía relativamente frecuentes, aunque se haya determinado su ilegalidad desde los inicios de la política comunitaria de la competencia, en razón del beneficio que ciertas empresas interesadas pueden obtener de ellas (sentencias Musique diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 92 supra, apartado 108, y Jungbunzlauer/Comisión, citada en el apartado 92 supra, apartado 298). Como el objetivo disuasorio guarda relación con la conducta de las empresas en la Comunidad o en el EEE, el coeficiente disuasorio se calcula tomando en consideración una multitud de factores, y no sólo la situación particular de la empresa de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 2006, Showa Denko/Comisión, C-289/04 P, Rec. p. I-5859, apartado 23; véase igualmente en este sentido la sentencia Jungbunzlauer/Comisión, citada en el apartado 92 supra, apartado 300). |
94 |
Por lo tanto, la demandante no puede basarse en las diferencias existentes entre los papeles respectivos de las empresas implicadas en la infracción para impugnar el carácter igualitario y proporcionado del incremento del importe de las multas decidido con fines disuasorios. |
95 |
Por lo demás, en contra de lo que alega la demandante, no se deduce en absoluto de la Decisión que la Comisión haya determinado el factor de disuasión de las multas teniendo en cuenta exclusivamente el papel que efectivamente desempeñó cada uno de los participantes en la infracción. |
96 |
En este caso concreto, la Comisión estimó oportuno incrementar el importe de partida de la multa impuesta a ciertas empresas, a saber Nintendo, John Menzies e Itochu, a fin de tomar en consideración su tamaño y sus recursos globales. En consecuencia, multiplicó por tres el importe de partida de las multas impuestas a Nintendo y a Itochu, y aplicó un factor multiplicador de 1,25 a la multa impuesta a John Menzies. |
97 |
La motivación de la decisión de aplicar un coeficiente multiplicador de 3 a los importes de partida de las multas impuestas a Nintendo y a Itochu se explica así en los considerandos 393 a 395 de la Decisión: «En el presente asunto y por lo que respecta a Nintendo […], John Menzies […] e Itochu […], el punto de partida de la multa debe ajustarse al alza con objeto de tener en cuenta su dimensión y sus recursos globales. Itochu […] ha afirmado que, dado que entretanto ha dejado de ser distribuidor de los productos, no existen motivos para incrementar la multa a efectos disuasivos […]. Sin embargo, la disuasión debe garantizarse independientemente de que la empresa, tras el fin de la infracción, mantenga o no relaciones bilaterales con otros participantes en la infracción. Es especialmente necesario garantizar un efecto disuasivo suficiente, en particular, por lo que respecta a Nintendo […], ya que, además de su dimensión (considerablemente menor que la de Itochu […]), también hay que tener en cuenta que era el fabricante de los productos objeto de la infracción […].» |
98 |
Estos pasajes muestran que, pese a referirse al hecho de que Nintendo era el fabricante de los productos, circunstancia que remite a una característica de la empresa independiente de su papel en la infracción, la Comisión se focalizó en el tamaño de las empresas, y en particular en el gran tamaño de Itochu. |
99 |
Se deduce del conjunto de consideraciones expuestas que procede desestimar el presente motivo. |
Sobre el tercer motivo, en el que se invoca un error manifiesto de apreciación y una violación del principio de proporcionalidad en relación con el incremento del importe de la multa en razón de la duración de la infracción
Alegaciones de las partes
100 |
En primer lugar, la demandante alega que, en lo que respecta a Itochu Hellas, la Comisión no podía concluir que la infracción había comenzado a partir de la fecha efectiva del acuerdo de distribución celebrado con Nintendo, es decir, el 16 de diciembre de 1991, y había seguido produciéndose hasta la fecha en que expiró dicho contrato, es decir, el . A su juicio, lo que la Comisión hubiera debido determinar es el período durante el cual surtieron efecto las presuntas prácticas en las que participó Itochu Hellas. |
101 |
Según la demandante, la Comisión basó este «planteamiento formalista» en ciertas disposiciones del contrato de distribución en las que, según dicha institución, por una parte se establecía que Itochu Hellas sólo podía vender los productos de que se trata a distribuidores establecidos en Grecia y autorizados por Nintendo y por otra parte se imponían también restricciones a las exportaciones paralelas efectuadas por clientes de Itochu Hellas en el interior del EEE. Ahora bien, la demandante señala que, en la respuesta al pliego de cargos, se sometieron a la consideración de la Comisión numerosas pruebas que mostraban que las partes no habían aplicado dichas cláusulas. A este respecto, Itochu Hellas alegó en particular, en primer lugar, que Nintendo no había procedido en ningún momento a una autorización de sus distribuidores ni intervenido en la designación de éstos; a continuación, que ella no había impuesto la menor restricción a la exportación a sus aproximadamente 300 clientes o distribuidores y, por último, que ella misma había practicado el comercio paralelo intentando obtener productos de otras fuentes y vendiendo ciertos productos Nintendo a clientes no establecidos en Grecia. La demandante precisa, en su escrito de réplica, que también señaló en la respuesta al pliego de cargos que la Comisión no podía limitarse a tomar en consideración el contenido del acuerdo de distribución. |
102 |
La demandante sostiene además que, hablando con propiedad, no existía «acuerdo» entre Itochu Hellas y Nintendo sobre estas cláusulas restrictivas, ya que no hubo concurso de voluntades entre ambas sociedades. A su juicio, la Comisión hubiera debido investigar en qué momento Itochu Hellas había aplicado o previsto aplicar prácticas restrictivas, como hizo para el distribuidor Nortec AE. En su escrito de réplica, la demandante ha alegado que las condiciones del acuerdo de distribución le habían sido impuestas por Nintendo. Según ella, pues, el comportamiento de Nintendo fue unilateral y era la Comisión quien debía demostrar la existencia de una aquiescencia, expresa o tácita, por parte de Itochu Hellas (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de octubre de 2000, Bayer/Comisión, T-41/96, Rec. p. II-3383, apartados 71 y 72). |
103 |
En opinión de la demandante, se deduce también del punto 1 B de las Directrices que la Comisión sólo puede incrementar el importe de partida de la multa en razón de la duración de la infracción en la medida en que dicho incremento tenga por objetivo unas restricciones cuyos efectos sobre los consumidores sean nocivos y duraderos. Por lo tanto, según ella, si durante un determinado período la infracción no ha tenido repercusiones nocivas para los consumidores, no está justificado incrementar dicho importe en razón de la duración de la infracción. |
104 |
La demandante alega que, en el presente asunto, la Comisión no pudo aportar la más mínima prueba de la participación de Itochu Hellas en el «plan» diseñado por Nintendo para combatir el comercio paralelo, si se exceptúan ciertos incidentes producidos en 1996 y un caso aislado en 1993. Por consiguiente, en lo que respecta a Itochu Hellas, la duración de la infracción fue mucho más breve de lo que indica la Decisión. |
105 |
En segundo lugar, la demandante alega con carácter subsidiario que, como mínimo y con arreglo al principio de proporcionalidad, la Comisión hubiera debido tener en cuenta el papel pasivo de Itochu Hellas en la presunta infracción, o el hecho de que la duración atribuida a la infracción, que iba desde diciembre de 1991 a febrero de 1997, incluía largos períodos en los que Itochu Hellas no estaba implicada y en los que desempeñó un papel pasivo en la presunta infracción. Por consiguiente, la demandante sugiere que, que si la Comisión estimaba que la infracción duró más de un año, hubiera debido incrementar el importe de partida de la multa de Itochu en razón de la duración de la infracción en un porcentaje inferior al 10% (por ejemplo, en un 5%), habida cuenta del papel pasivo desempeñado por Itochu Hellas. En su opinión, este planteamiento se ajusta a la práctica seguida por la Comisión en sus decisiones en el asunto «Volkswagen» y en el asunto «de los tubos preaislados» [Decisión 98/273/CE de la Comisión, de 28 de enero de 1998, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81 CE] (Caso IV/35.733 — VW) (DO L 124, p. 60) y Decisión 1999/60/CE de la Comisión, de , relativa a un procedimiento con arreglo al artículo [81 CE] (IV/35.691/E-4: Cartel en el mercado de los tubos preaislados) (DO 1999, L 24, p. 1), respectivamente]. Con carácter aún más subsidiario, la demandante sostiene que la Comisión hubiera debido aplicar un porcentaje de incremento de la multa en razón de la duración de la infracción más reducido al menos a los períodos en los que la presunta infracción fue muy esporádica, o incluso inexistente. En cualquier caso, dicho porcentaje debería aplicarse al menos a los períodos para los que la Comisión no ha aportado la más mínima prueba de la participación de Itochu Hellas en la presunta infracción (es decir, para el período que termina en abril/mayo de 1995 y para el período comprendido entre mayo de 1996 y febrero de 1997). Por otra parte, la demandante pone de relieve que, en este último período, los empleados de Itochu Hellas que se dedicaban a la distribución de productos Nintendo habían abandonado la empresa y Nintendo proyectaba ya poner fin a su acuerdo con Itochu Hellas. |
106 |
La Comisión impugna todas las alegaciones formuladas por la demandante. |
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
107 |
El presente motivo consta esencialmente de dos partes. En la primera, la demandante alega que la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación al afirmar que ella había participado en la presunta infracción desde el 16 de diciembre de 1991 hasta el y al decidir que, con arreglo al punto 1 B, párrafo primero, de las Directrices, procedía incrementar el importe de partida de su multa en un 50%. En la segunda parte, invocada con carácter subsidiario, la demandante alega que la Comisión hubiera debido aplicar un porcentaje de incremento por año de infracción inferior al 10%, habida cuenta del papel pasivo de Itochu Hellas y de los largos períodos en los que ésta no participó en la infracción. A juicio de la demandante, al no actuar de ese modo, la Comisión violó el principio de proporcionalidad. |
— Sobre la primera parte del motivo, relativa a un error manifiesto de apreciación en la determinación del período durante el cual la demandante participó en la infracción
108 |
Con carácter preliminar, procede hacer constar que la demandante ha invocado el motivo relativo a la duración de la infracción únicamente con carácter subsidiario, en apoyo de su pretensión de anulación o reducción de la multa que se le impuso. No obstante, de los escritos procesales de la demandante se deduce que ésta impugna, en definitiva, la legalidad de la Decisión, en la medida en la que esta última afirma, en el artículo 1 de su parte dispositiva, que la infracción duró desde el 16 de diciembre de 1991 hasta el . Procede igualmente hacer constar que, en sus escritos procesales, la demandante ha solicitado expresamente la anulación del artículo 1 de la Decisión. Habida cuenta de estas circunstancias, procede considerar, pues, que el objetivo del presente motivo no es sólo la anulación o la reducción de la multa, sino también la anulación parcial de la Decisión, y en particular del artículo 1 de su parte dispositiva, en la medida en que se alega que la Comisión declaró ilegítimamente en él que la infracción duró desde el hasta el (véase en este sentido la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de , Groupe Danone/Comisión, T-38/02, Rec. p. II-4407, apartados 210 a 213). |
109 |
En lo que respecta a la determinación de la duración de la infracción, procede recordar que el artículo 15, apartado 2, último párrafo, del Reglamento no 17 dispone que, para determinar la cuantía de la multa se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta. A este respecto es preciso recordar igualmente que el artículo 81 CE, apartado 1, prohíbe los acuerdos que tengan por objeto o efecto restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común. Así pues, cuando un acuerdo que tenga un objeto contrario a la competencia no se aplique, es preciso, no obstante, tener en cuenta el período de existencia de dicho acuerdo, es decir, el período transcurrido entre la fecha de su celebración y la fecha en que se le puso fin (sentencias del Tribunal de Primera Instancia CMA CGM y otros/Comisión, citada en el apartado 77 supra, apartado 280, y de 27 de julio de 2005, Brasserie nationale y otros/Comisión, T-49/02 a T-51/02, Rec. p. II-3033, apartado 185). |
110 |
En el presente asunto, no se discute que Itochu Hellas celebró con Nintendo un acuerdo de distribución destinado a limitar el comercio paralelo. Como dicho acuerdo ha servido de base para acreditar la existencia de la infracción, la Comisión podía considerar legítimamente que la duración de la infracción coincidía con la duración de dicho acuerdo. |
111 |
La Comisión señaló así, en el considerando 351 de la Decisión, que Itochu Hellas había participado en la infracción desde el 16 de diciembre de 1991 (fecha de la firma del acuerdo de distribución) hasta el (fecha en la que expiró el acuerdo de distribución), es decir, durante cinco años y dos meses. |
112 |
Dadas estas circunstancias, y en contra de lo que alega la demandante, aun suponiendo probado que las disposiciones del acuerdo no se hubiera aplicado durante largos períodos, este hecho no tendría la menor importancia para la determinación de la duración de la infracción. |
113 |
Por otra parte, la demandante no puede alegar a este respecto que Nortec recibió un trato más favorable, ya que, aunque esta empresa había celebrado un acuerdo de distribución con Nintendo, la Comisión decidió tomar en consideración el período durante el cual había participado efectivamente en la infracción. En efecto, a diferencia del acuerdo celebrado entre Nintendo e Itochu Hellas, que restringía expresamente la posibilidad de proceder a exportaciones paralelas de los productos de que se trata (véase el considerando 264 de la Decisión), el acuerdo de distribución celebrado entre Nintendo y Nortec no contenía ninguna cláusula que restringiera la competencia. Así pues, para demostrar la participación de Nortec en la infracción que se trata, la Comisión se basó, no en los términos de un acuerdo de distribución, sino en la correspondencia intercambiada entre dicha empresa y Nintendo. |
114 |
La demandante tampoco puede alegar que los términos del acuerdo fueron impuestos a Itochu Hellas, al no tener esta última otra opción que aceptarlos. En efecto, la demandante no ha logrado explicar qué influencia puede tener tal circunstancia en la determinación del período en el que ella participó en la infracción. Por otra parte, la demandante habría podido denunciar ante las autoridades competentes las eventuales presiones ejercidas sobre ella, y presentar una denuncia a la Comisión en virtud del artículo 3 del Reglamento no 17, en vez de participar en las actividades de que se trataba (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, KE KELIT/Comisión, T-17/99, Rec. p. II-1647, apartado 50, y de , Union Pigments/Comisión, T-62/02, Rec. p. II-5057, apartado 63). |
115 |
Por otra parte, la apreciación de la eventual pasividad del papel desempeñado por Itochu debe llevarse a cabo en la fase de examen de las circunstancias atenuantes. |
116 |
En cuanto a las demás alegaciones de Itochu, basadas en la afirmación de que la infracción no tuvo efectos nocivos, se refieren en realidad al examen de la gravedad intrínseca de la infracción, y no al de su duración. En contra de lo que sostiene la demandante, el punto 1 B de las Directrices, según el cual «en términos generales, el incremento aplicable a las infracciones de larga duración será en adelante reforzado considerablemente con respecto a la práctica anterior, con el fin de sancionar realmente las restricciones cuyos efectos nocivos sobre los consumidores sean duraderos», no exige como requisito para incrementar la multa en razón de la duración de la infracción una prueba de que la infracción tuvo repercusiones negativas y de larga duración sobre los consumidores. |
117 |
Se deduce del conjunto de consideraciones expuestas que no procede acoger la primera parte del presente motivo. |
— Sobre la segunda parte del motivo, relativa a una violación del principio de proporcionalidad en la determinación del porcentaje de incremento de la multa por cada año de duración de la infracción
118 |
Con arreglo al punto 1 B de las Directrices, en el caso de infracciones de larga duración (más de cinco años), la Comisión tiene la posibilidad de incrementar el importe determinado en función de la gravedad de la infracción en un porcentaje que puede llegar hasta el 10% por cada año de duración de la infracción. |
119 |
En el presente asunto, la Comisión indicó en el considerando 403 de la Decisión que la demandante había participado en la infracción durante cinco años y dos meses, lo que constituye una infracción de larga duración con arreglo a las Directrices, y aumentó en un 50% el importe de la multa en razón de la duración de la infracción. Al actuar así, la Comisión respetó las reglas que se había impuesto en las Directrices. Además, en el presente asunto, este incremento de un 50% en atención a la duración de la infracción no resulta manifiestamente desproporcionado. |
120 |
El mero hecho de que la Comisión se haya reservado la posibilidad de incrementar el importe de la multa hasta un 10% por cada año de duración de la infracción no le obliga en absoluto a determinar este porcentaje de incremento en función de la intensidad de la infracción, o incluso de los diferentes grados de implicación de cada infractor. |
121 |
En primer lugar, por lo que respecta a la alegación de que la Comisión hubiera debido aplicar un porcentaje de incremento inferior, habida cuenta de que la demandante sólo desempeñó un papel pasivo en la infracción o, al menos, de que los comportamientos que se le imputan fueron esporádicos o inusuales, no cabe acoger tal alegación. En efecto, es preciso recordar que, según la metodología expuesta en las Directrices, la valoración de la gravedad relativa de la participación de cada una de las empresas implicadas en la infracción, teniendo en cuenta su papel activo o pasivo, debe realizarse en la fase de apreciación de las circunstancias agravantes o atenuantes, conforme a lo dispuesto en los puntos 2 y 3 de las Directrices (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 2003, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, T-224/00, Rec. p. II-2597, apartado 265). |
122 |
En el presente caso, fue precisamente en la fase de examen de las circunstancias atenuantes cuando la Comisión analizó si la demandante había desempeñado un papel pasivo, de conformidad con la metodología expuesta en las Directrices. |
123 |
A continuación, en lo que respecta a la afirmación de que, por haber variado mucho la intensidad de la infracción que se imputa a la demandante, la Comisión estaba obligada a aplicar un porcentaje de incremento de la multa mucho menor, al menos en una parte del período examinado, basta con recordar que el incremento del importe de la multa en función de la duración de la infracción no se limita únicamente a los casos en que exista una relación directa entre dicha duración y la intensidad del perjuicio causado a los objetivos comunitarios perseguidos por las normas sobre competencia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 2001, Tate & Lyle y otros/Comisión, T-202/98, T-204/98 y T-207/98, Rec. p. II-2035, apartado 106, y sentencia Michelin/Comisión, citada en el apartado 47 supra, apartado 278). |
124 |
En cuanto a la referencia de la demandante a las decisiones de la Comisión en el asunto Volkswagen y en el de los tubos preaislados, basta con recordar que, según reiterada jurisprudencia, la práctica seguida por la Comisión en sus decisiones no puede servir de marco jurídico a las multas en materia de competencia, y las decisiones relativas a otros asuntos tienen un mero carácter indicativo en lo que respecta a la eventual existencia de discriminaciones, dado que es poco probable que las circunstancias específicas de esos asuntos, tales como los mercados, los productos, las empresas y los períodos considerados, sean idénticas (sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2006, JCB Service/Comisión, C-167/04 P, Rec. p. I-8935, apartados 201 y 205, y de , Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, C-76/06 P, Rec. p. I-4405, apartado 60). |
125 |
Se deduce del conjunto de consideraciones expuestas que procede desestimar por infundado el motivo relativo al incremento del importe de la multa en atención a la duración de la infracción. |
Sobre el cuarto motivo, en el que se invoca un incumplimiento de la obligación de motivación y una violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad en relación con la negativa a tomar en consideración determinadas circunstancias atenuantes
Alegaciones de las partes
126 |
En primer lugar, la demandante alega que la Comisión violó el artículo 253 CE al no justificar adecuadamente su decisión de no reducir el importe de su multa a la vista del papel pasivo desempeñado por Itochu Hellas en la presunta infracción. Considera además que la Comisión violó el principio de igualdad de trato al aplicar esta circunstancia atenuante a Concentra, pero no a ella. |
127 |
La demandante sostiene en primer lugar que, en el supuesto de que se estimase que la Comisión actuó legítimamente al considerarla destinataria de la Decisión, sería preciso tener en cuenta su papel exclusivamente pasivo en la infracción controvertida. A continuación, la demandante pone de relieve que Itochu Hellas había indicado, en su respuesta al pliego de cargos, que las pruebas de su participación en la presunta infracción que figuraban en el expediente de la Comisión eran extremadamente limitadas. A este respecto afirma que Itochu Hellas desempeñaba un papel de escasa importancia en el plan global diseñado por Nintendo para combatir las importaciones paralelas, pues sólo era un pequeño distribuidor de los productos Nintendo en el interior del EEE. |
128 |
Además, en opinión de la demandante, el papel desempeñado por Itochu Hellas fue como mínimo tan pasivo como el desempeñado por Concentra. Ahora bien, la Comisión redujo en un 50% el importe de base de la multa de Concentra a causa de esta pasividad (considerandos 212, 213 y 421 de la Decisión). Según la demandante, Itochu Hellas se limitó a informar a Nintendo de la existencia de un comercio paralelo, exactamente igual que Concentra. La única diferencia invocada por la Comisión radica en que, a juicio de ésta, Itochu Hellas informó a Nintendo «con la esperanza de que NOE abordara este problema». Según la demandante, esa «esperanza» de la que habla la Comisión no puede considerarse una prueba de que Itochu Hellas desempeñó un papel activo en la comisión de la infracción. |
129 |
La demandante alega a este respecto que conviene recordar que el acuerdo de distribución que Itochu Hellas celebró con Nintendo era un acuerdo estándar y que dicha empresa no disponía de ningún margen de negociación para discutir sus cláusulas. Por lo tanto, es preciso distinguir la situación de los distribuidores independientes de Nintendo, y en particular la de Itochu Hellas, cuya única opción era aceptar dicho contrato, y la situación de los concesionarios de que se trataba en el asunto en que se dictó la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1979, BMW Belgium y otros/Comisión (32/78, 36/78 a 82/78, Rec. p. 2435). La demandante precisa que, habida cuenta de la posición de Nintendo en Grecia y de las pérdidas a las que Itochu Hellas se exponía en caso contrario, a esta última empresa no le quedaba otra opción que aceptar los términos del acuerdo de distribución. Así, las ventas de productos Nintendo representaron una gran parte de las actividades de Itochu Hellas entre 1991 y 1996, y la pérdida de dicha actividad en 1997 afectó gravemente a Itochu Hellas. Según la demandante, en la época en que Nintendo resolvió el acuerdo, en 1998-1999, el volumen de negocios de Itochu Hellas cayó a un 12-13% de su volumen de negocios de 1997. |
130 |
En segundo lugar, la demandante sostiene que la Comisión infringió el artículo 253 CE al no justificar adecuadamente su negativa a tomar en consideración el hecho de que Itochu Hellas no había aplicado las prácticas restrictivas de que se trata. Comienza indicando que Itochu Hellas exportó productos Nintendo procedentes de Grecia y realizó un cierto número de ventas en el EEE, en particular en España. Según ella, la cláusula controvertida del acuerdo de distribución, que obligaba a Itochu Hellas a vender únicamente a distribuidores establecidos en Grecia y autorizados por Nintendo, nunca fue aceptada ni aplicada. En la práctica, la propia Nintendo no intervino en ningún momento en la selección o en el nombramiento de los distribuidores de Itochu Hellas y nunca formuló comentarios al respecto. La demandante sostiene además que el expediente de la Comisión muestra que, durante el período en que se cometió la presunta infracción, existió una corriente continua y significativa de importaciones paralelas en Grecia, lo que demuestra que Itochu Hellas no se opuso al comercio paralelo de productos Nintendo. Por último, la demandante niega igualmente haber intentado utilizar la infracción en beneficio propio, como lo prueban las pérdidas que experimentó durante el período de que se trata. |
131 |
La Comisión impugna todas las alegaciones formuladas por la demandante. |
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
132 |
En el presente asunto procede examinar si la Comisión actuó legítimamente y sin incumplir la obligación de motivación al negarse a reconocer, en primer lugar, que la demandante había desempeñado un papel pasivo de la comisión de la infracción y, en segundo lugar, que esta última no había aplicado la concertación constitutiva de la infracción. |
— Sobre la pasividad del papel de la demandante en la comisión de la infracción
133 |
Con carácter preliminar, es preciso señalar que, una vez examinado el motivo invocado en apoyo de la pretensión de anulación parcial de la Decisión, procede desestimar las alegaciones de la demandante en la medida en que pretenden negar la implicación personal de Itochu en la concertación controvertida. |
134 |
Por otra parte, con arreglo a la jurisprudencia, cuando una infracción ha sido cometida por varias empresas, procede examinar la gravedad relativa de la participación de cada una de ellas en la infracción (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartado 623, y de , Comisión/Anic Partecipazioni, C-49/92 P, Rec. p. I-4125, apartado 150), a fin de determinar si existen circunstancias agravantes o atenuantes en lo que a ellas respecta. |
135 |
En particular, puede constituir una circunstancia atenuante, si resulta acreditada, la «función exclusivamente pasiva o subordinada» de una empresa en la comisión de la infracción, conforme a lo dispuesto en el punto 3, primer guión, de las Directrices, teniendo en cuenta que este papel pasivo implica la adopción por parte de la empresa que se trate de una actitud reservada, es decir, de una falta de participación activa en la elaboración del acuerdo o acuerdos contrarios a la competencia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 2003, Cheil Jedang/Comisión, T-220/00, Rec. p. II-2473, apartado 167). |
136 |
En el presente asunto, la demandante alega, esencialmente, que Itochu Hellas desempeñó un papel de escasa importancia en el mecanismo global de limitación de las importaciones paralelas diseñado por Nintendo, y que su papel fue como mínimo tan pasivo como el desempeñado por Concentra. Sostiene además que, habida cuenta de su situación económica, Itochu Hellas no se encontraba en condiciones de rechazar los términos del acuerdo de distribución que le fueron impuestos por Nintendo. |
137 |
A este respecto, resulta obligado hacer constar en primer lugar que como Itochu Hellas celebró efectivamente el acuerdo de distribución controvertido y, por lo tanto, expresó formalmente su conformidad con el principio de limitación del comercio paralelo, la demandante no puede alegar que dicha empresa únicamente desempeñó un papel pasivo en la comisión de la infracción. |
138 |
En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación de que su papel en el mecanismo de limitación de las importaciones paralelas fue sólo de escasa importancia, procede señalar que, como puso de relieve la Comisión en los considerandos 206 y 429 de la Decisión, Itochu Hellas comunicó espontáneamente a Nintendo en varias ocasiones información sobre las importaciones paralelas en su territorio. Al actuar así, dicha empresa participó en el mecanismo establecido por Nintendo, y su comportamiento revela, como mínimo, una actitud favorable y activa en lo que respecta al control de lo acordado. El hecho de que Itochu Hellas no impidiera ni intentara impedir las importaciones paralelas de los productos de que se trata no constituye en ningún caso una prueba de que su participación en la comisión de la infracción fuera «exclusivamente» pasiva. En efecto, si tal comportamiento resultara probado, sólo acreditaría un escaso celo en la aplicación del acuerdo, sin poner no obstante en entredicho la plena implicación de la demandante en el mismo (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de diciembre de 2005, Brouwerij Haacht/Comisión, T-48/02, Rec. p. II-5259, apartado 80). No basta, por tanto, con que la empresa de que se trate haya adoptado una actitud reservada durante ciertos períodos o en relación con ciertas disposiciones del acuerdo. |
139 |
La demandante no puede tampoco exigir que se le apliquen circunstancias atenuantes invocando el hecho de que Itochu Hellas se vio forzada a celebrar el acuerdo de distribución. En efecto, aun suponiendo que se hubiera acreditado que Nintendo impuso los términos del acuerdo de distribución –lo que dista mucho de estar probado–, seguiría siendo cierto que, al comunicar información sobre el comercio paralelo, Itochu Hellas cumplió lo establecido en dicho acuerdo, sin adoptar un papel exclusivamente pasivo o subordinado en la comisión de la infracción. |
140 |
En cualquier caso, aun suponiendo que la demandante se hubiera visto obligada a celebrar el acuerdo de distribución controvertido a causa de la situación de dependencia económica en que se encontraba con respecto a Nintendo, no puede invocar tal circunstancia, ya que habría podido denunciar esas presiones ante las autoridades competentes y presentar una denuncia a la Comisión en virtud del artículo 3 del Reglamento no 17, en vez de participar en las actividades de que se trataba (véase la jurisprudencia citada en el apartado 114 supra). |
141 |
Por lo demás, en cuanto a la alegación de que la Comisión violó el principio de igualdad de trato al aplicar a Concentra, pero no a la demandante, una circunstancia atenuante a causa de su papel exclusivamente pasivo, tampoco cabe acogerla. En efecto, la exposición de los hechos realizada por la Comisión, no impugnada por la demandante, revela que los papeles de estas dos empresas en la comisión de la infracción no eran comparables. Aunque ambas empresas ofrecieron espontáneamente información a Nintendo sobre el comercio paralelo de productos Nintendo y le solicitaron ayuda a este respecto, resulta obligado hacer constar que el intercambio de correspondencia entre Nintendo y Concentra, que tuvo lugar en cuatro ocasiones entre enero de 1996 y noviembre de 1997, era más esporádico que el existente entre Nintendo e Itochu (véanse los considerandos 206, 212 y 213 de la Decisión). Además, y sobre todo, en la exposición de los hechos de la Comisión se indica que Itochu ofreció a Nintendo informaciones concretas sobre la incidencia y el origen del comercio paralelo y que, al menos en una ocasión, la correspondencia de Itochu permitió acabar con unas exportaciones paralelas a partir del Reino Unido (véanse los considerandos 206 y 429 de la Decisión). Así pues, la Comisión podía establecer una diferencia entre los papeles de la demandante y de Concentra en la comisión de la infracción y, en consecuencia, conceder sólo a esta última una reducción de la multa por aplicación de la circunstancia atenuante de haber desempeñado un papel pasivo en la comisión de la infracción. |
142 |
Por último, en lo que respecta a la imputación de incumplimiento de la obligación de motivación, en primer lugar procede remitirse a la jurisprudencia citada en el apartado 82 supra, para hacer constar a continuación que, al denegar a la demandante la aplicación de la circunstancia atenuante invocada, la Comisión indicó en la Decisión (véanse los considerandos 427 a 429) los criterios de apreciación que la llevaron a no reconocer a la demandante una circunstancia atenuante por su papel exclusivamente pasivo o subordinado. Por lo tanto, la Comisión no incumplió en absoluto a este respecto la obligación de motivación que le incumbe. |
143 |
En consecuencia, procede concluir que la Comisión decidió legítimamente y de manera suficientemente motivada que no concurría la circunstancia atenuante invocada. Por lo tanto, procede desestimar la primera parte del presente motivo. |
— Sobre la aplicación efectiva del acuerdo constitutivo de la infracción por parte de la demandante
144 |
A tenor de lo dispuesto en el punto 3, segundo guión, de las Directrices, la «no aplicación efectiva de los acuerdos o prácticas ilícitos» puede constituir igualmente una circunstancia atenuante. |
145 |
Con arreglo a la jurisprudencia, la Comisión sólo está obligada a reconocer la existencia de una circunstancia atenuante por falta de aplicación efectiva de una concertación si la empresa que alega dicha circunstancia puede demostrar que se opuso clara y considerablemente a la aplicación de dicha concertación, hasta el punto de haber perturbado el propio funcionamiento de ésta, y que no dio la impresión de adherirse al acuerdo ni incitó así a otras empresas a aplicar dicho acuerdo. En efecto, sería demasiado fácil para las empresas minimizar el riesgo de verse obligadas a pagar una cuantiosa multa si pudieran beneficiarse de una concertación ilícita y a continuación conseguir una reducción de la multa alegando que sólo desempeñaron un papel limitado en la aplicación de la infracción, a pesar de que su actitud incitó a otras empresas a comportarse de una forma más perjudicial para la competencia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 2004, Mannesmannröhren-Werke/Comisión, T-44/00, Rec. p. II-2223, apartados 277 y 278). |
146 |
Pues bien, las circunstancias invocadas por la demandante en esta parte del presente motivo no permiten llegar a la conclusión de que ella incumplió claramente y en considerable medida el acuerdo celebrado con Nintendo, hasta el punto de perturbar el propio funcionamiento de dicho acuerdo. |
147 |
Del mismo modo, carece de validez la argumentación de Itochu en el sentido de que no intentó utilizar la infracción en beneficio propio, ya que mientras duró la infracción sufrió pérdidas y experimentó ciertas dificultades económicas. Con independencia del hecho de que la Comisión no está obligada a tener en cuenta tales factores al pronunciarse sobre la existencia de circunstancias atenuantes (véase en este sentido, en materia de cárteles, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, T-236/01, T-239/01, T-244/01 a T-246/01, T-251/01 y T-252/01, Rec. p. II-1181, apartado 345), no se ha acreditado que esas supuestas dificultades estuvieran relacionadas con el hecho de no haber procedido a una aplicación efectiva de las medidas controvertidas. En particular, procede señalar que la propia demandante reconoció, en su respuesta al pliego de cargos, que los mediocres resultados obtenidos por Itochu Hellas mientras duró la infracción se explicaban por una serie de factores no relacionados con la aplicación de su acuerdo con Nintendo. |
148 |
Por otra parte, en lo que respecta a la imputación de incumplimiento de la obligación de motivación, en primer lugar procede remitirse a la jurisprudencia citada en el apartado 82 supra, para hacer constar a continuación que, al denegar a la demandante la aplicación de la circunstancia atenuante invocada, la Comisión indicó en la Decisión (véanse los considerandos 434 a 437) los criterios de apreciación que la llevaron a no reconocer a la demandante una circunstancia atenuante por no haber aplicado el acuerdo controvertido. Por lo tanto, la Comisión no incumplió en absoluto a este respecto la obligación de motivación que le incumbe. |
149 |
En consecuencia, Itochu no puede obtener tampoco una reducción del importe de su multa en aplicación de esta última circunstancia atenuante. |
150 |
Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede desestimar por infundado el presente motivo. |
Sobre el quinto motivo, en el que se invoca la infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17 cometida por la Comisión al imponer una multa que sobrepasa el límite del 10% del volumen de negocios del ejercicio contable anterior
Alegaciones de las partes
151 |
La demandante sostiene que la Comisión infringió el artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17, ya que la multa impuesta en la Decisión sobrepasa el 10% del volumen de negocios de Itochu Hellas en el ejercicio anterior al año en que se adoptó la Decisión. A su juicio, la destinataria de la Decisión hubiera debido ser Itochu Hellas y la eventual multa hubiera debido ser impuesta a dicha empresa. Por lo tanto, el límite del 10% hubiera debido calcularse en función del volumen de negocios de Itochu Hellas en 2001, que ascendió a 423.475 euros. La Comisión rebasó dicho límite al imponer una multa de un importe de 4,5 millones de euros, que supone más de un 50% de la suma de los volúmenes de negocios anuales de Itochu Hellas desde 1991, exceptuando el año 1994. La demandante solicita, por tanto, al Tribunal de Primera Instancia que reduzca la multa que se le impuso en el artículo 3 de la Decisión a un importe no superior a 42.348 euros, cantidad equivalente al 10% del volumen de negocios de Itochu Hellas en 2001. |
152 |
En su escrito de réplica, la demandante impugna la alegación de la Comisión según la cual el presente motivo contradice el motivo basado en la errónea imputación de la infracción a la demandante, en lo que respecta a las medidas solicitadas. A su juicio, el Tribunal de Primera Instancia puede decidir no anular la Decisión pero reevaluar el importante la multa, tomando en consideración la posición de Itochu Hellas en el mercado. La demandante indica que, por lo tanto, el presente motivo se formula igualmente con carácter subsidiario, para el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia no anulase la Decisión conforme a lo solicitado por la demandante en la primera de sus pretensiones. |
153 |
La Comisión solicita que se desestime el presente motivo. |
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
154 |
El artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17 establece que las multas impuestas por la Comisión a empresas que han infringido el artículo 81 CE o el artículo 82 CE pueden elevarse «hasta el diez por ciento del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción». |
155 |
En el presente asunto, Itochu sostiene que la Comisión estaba obligada a determinar el importe de la multa en función del volumen de negocios de Itochu Hellas, única responsable de la infracción. |
156 |
Ahora bien, como se ha indicado al examinar el motivo invocado por Itochu en apoyo de su pretensión de anulación parcial de la Decisión, la Comisión actuó legítimamente al considerar a Itochu destinataria de la Decisión en cuanto responsable de la infracción. |
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Por lo tanto, no cabe acoger el presente motivo, ya que, para aplicar el límite máximo del 10%, la Comisión debe tener en cuenta el volumen de negocios de la empresa de que se trate, es decir, de la empresa a la que se imputó la infracción y a la que, por tanto, se declaró responsable y a la que se notificó la decisión por la que se impone la multa (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 4 de julio de 2006, Hoek Loos/Comisión, T-304/02, Rec. p. II-1887, apartado 116; véase igualmente, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de , Tokai Carbon y otros/Comisión, T-71/03, T-74/03, T-87/03 y T-91/03, no publicada en la Recopilación, apartado 390). |
158 |
Se deduce de las consideraciones expuestas que procede desestimar el presente motivo. |
Sobre el sexto motivo, en el que se invoca una violación del derecho de defensa
Alegaciones de las partes
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La demandante alega que ella e Itochu Hellas dedujeron de la formulación del pliego de cargos que la Comisión estimaba haber descubierto una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, de naturaleza tanto vertical como horizontal. Al referirse al aspecto horizontal de la presunta infracción, la respuesta al pliego de cargos, presentada en nombre de Itochu Hellas y de Itochu, fue redactada teniendo presente la posibilidad de que se aplicase la Comunicación sobre la cooperación, que sólo se aplica en los casos en que las empresas implicadas en una concertación horizontal secreta cooperan con la Comisión. |
160 |
Por lo tanto, en su respuesta al pliego de cargos, Itochu Hellas e Itochu optaron por no impugnar, en un cierto número de puntos, la interpretación de los hechos efectuada por la Comisión. Al actuar de este modo, se vieron privadas de la posibilidad de ejercer su derecho de defensa con la máxima amplitud posible o, al menos, adoptaron una estrategia de defensa que quizá no hubieran adoptado si la Comisión no los hubiera inducido a error. Así, como Itochu Hellas no disponía de ningún documento relativo a la distribución de los productos Nintendo, el único modo de cooperar con la Comisión a su alcance consistía en no discutir la veracidad de los hechos. |
161 |
La demandante considera que, al proceder en la Decisión a una valoración jurídica de la infracción en la que sólo se trataba del acuerdo vertical, la Comisión actuó de modo que resultara imposible para las empresas implicadas obtener una reducción del importe de la multa con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación. A su juicio, este método desleal viola el derecho de defensa de las empresas implicadas, ya que éstas podrían haber desarrollado una estrategia de defensa diferente de la que consiste únicamente en no negar los hechos. |
162 |
Según la demandante, este cambio de planteamiento tuvo como consecuencia que Itochu no pudiera obtener una reducción del 10% del importe de su multa, que le fue impuesta a causa del comportamiento de Itochu Hellas en el contexto de una infracción vertical, mientras que habría podido obtener tal reducción si hubiera estado implicada en una práctica colusoria horizontal. La demandante deduce de ello que, en el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia estimase que la Comisión no violó el derecho de defensa, Itochu debería obtener de todos modos una reducción del importe de su multa de un 10% como mínimo, por no haber negado la veracidad de los hechos expuestos por la Comisión en el pliego de cargos. |
163 |
En su escrito de réplica, la demandante alega que si es cierto que, como sostiene la Comisión, toda cooperación efectiva puede tomarse en consideración como circunstancia atenuante fuera del marco que establece la Comunicación sobre la cooperación, la consiguiente reducción del importe de la multa no está sujeta a los mismos requisitos. En particular, dicha Comunicación no exige que, para obtener una reducción del importe de la multa por no haber impugnado los hechos de que se trata, la cooperación se haya producido en una situación en la que el pliego de cargos se base en una compleja serie de hechos interrelacionados. |
164 |
La Comisión responde que las alegaciones de la demandante adolecen de varios errores, tanto de hecho como de Derecho. En cualquier caso, a su juicio, no cabe acoger la pretensión de la demandante de que se reduzca el importe de su multa en atención a su supuesta cooperación. |
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
165 |
En primer lugar es preciso poner de relieve que, en contra de lo que parece sugerir la demandante, no se deduce en absoluto del pliego de cargos que, en la fase del procedimiento administrativo, la Comisión haya querido proceder a una valoración jurídica limitada al aspecto horizontal de la presunta infracción. |
166 |
A este respecto, el hecho de que la Comisión se haya referido en el pliego de cargos a la terminología y a la jurisprudencia relativas a las prácticas colusorias horizontales, en sí mismo, no puede haberla inducido a error. |
167 |
Por otra parte, la respuesta de la demandante al pliego de cargos demuestra claramente que, según su propia opinión, la presunta infracción se refería a una relación de carácter vertical. |
168 |
Además, la decisión de la Comisión de retirar los cargos relativos a los eventuales aspectos horizontales de la infracción no puede en ningún caso haber supuesto un perjuicio para la demandante. A este respecto es preciso recordar que el requisito con arreglo al cual el pliego de cargos debe contener una exposición de los cargos redactada en términos lo bastante claros, aunque sean concisos, como para permitir que los interesados tengan efectivamente conocimiento de los comportamientos que les reprocha la Comisión se considera cumplido cuando la decisión no imputa a los interesados infracciones diferentes de las mencionadas en el pliego de cargos y sólo tiene en cuenta los hechos sobre los que los interesados han tenido la oportunidad de explicarse. |
169 |
Cuando el pliego de cargos indica claramente la naturaleza de la infracción del Derecho de la competencia imputada a la empresa de que se trate y los principales hechos invocados al respecto, dicha empresa se halla en condiciones de responder a la acusación y de defender sus derechos. Una presentación posterior de los cargos en la Decisión adoptada por la Comisión en la que se califique un acuerdo económico de «vertical» u «horizontal» no constituye una modificación material de los cargos con respecto al modo en que se presentaron en el pliego de cargos (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 2005, DaimlerChrysler/Comisión, T-325/01, Rec. p. II-3319, apartados 188, 189 y 192). |
170 |
Por consiguiente, la Comisión no violó el derecho de defensa de la demandante al limitar la descripción de la infracción en la Decisión impugnada a sus aspectos verticales. |
171 |
En cualquier caso, el cambio de fórmula decidido por la Comisión no impidió en absoluto que se tuviera en cuenta la cooperación de la demandante, ya que esta no solicitó en ningún momento que se le aplicase la Comunicación sobre la cooperación, como exige la sección E de la misma, y la Comisión tuvo en cuenta la cooperación efectiva de las empresas implicadas fuera del ámbito de aplicación de dicha Comunicación (véanse los considerandos 454 a 464 de la Decisión). |
172 |
A la vista de las consideraciones expuestas, procede desestimar igualmente el último motivo la demandante. |
173 |
Por consiguiente, procede desestimar el recurso en su totalidad. |
Costas
174 |
En virtud del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como los motivos formulados por la parte demandante han sido desestimados, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión. |
En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Octava) decide: |
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Martins Ribeiro Papasavvas Wahl Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 30 de abril de 2009. Firmas |
Índice
Antecedentes del litigio |
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1. Empresas implicadas |
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2. Procedimiento administrativo |
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Investigación relativa al sector de los videojuegos (asunto IV/35.587 PO Video Games) |
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Investigación adicional específica sobre el sistema de distribución de Nintendo (asunto IV/35.706 PO Nintendo Distribution) |
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Investigación a raíz de la denuncia presentada por Omega Electro BV (asunto IV/36.321 Omega — Nintendo) |
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3. La Decisión impugnada |
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Procedimiento y pretensiones de las partes |
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Fundamentos de Derecho |
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1. Sobre la pretensión de anulación parcial de la Decisión |
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Alegaciones de las partes |
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Apreciación del Tribunal de Primera Instancia |
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2. Sobre la pretensión de anulación o reducción del importe de la multa |
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Sobre el primer motivo, en el que se invoca un incumplimiento de la obligación de motivación y una violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad en relación con el trato diferenciado aplicado por la Comisión a las empresas |
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Alegaciones de las partes |
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Apreciación del Tribunal de Primera Instancia |
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Sobre el segundo motivo, en el que se invoca una violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato en relación con el incremento del importe de partida de la multa con fines disuasorios |
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Alegaciones de las partes |
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Apreciación del Tribunal de Primera Instancia |
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Sobre el tercer motivo, en el que se invoca un error manifiesto de apreciación y una violación del principio de proporcionalidad en relación con el incremento del importe de la multa en razón de la duración de la infracción |
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Alegaciones de las partes |
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Apreciación del Tribunal de Primera Instancia |
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— Sobre la primera parte del motivo, relativa a un error manifiesto de apreciación en la determinación del período durante el cual la demandante participó en la infracción |
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— Sobre la segunda parte del motivo, relativa a una violación del principio de proporcionalidad en la determinación del porcentaje de incremento de la multa por cada año de duración de la infracción |
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Sobre el cuarto motivo, en el que se invoca un incumplimiento de la obligación de motivación y una violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad en relación con la negativa a tomar en consideración determinadas circunstancias atenuantes |
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Alegaciones de las partes |
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Apreciación del Tribunal de Primera Instancia |
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— Sobre la pasividad del papel de la demandante en la comisión de la infracción |
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— Sobre la aplicación efectiva del acuerdo constitutivo de la infracción por parte de la demandante |
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Sobre el quinto motivo, en el que se invoca la infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17 cometida por la Comisión al imponer una multa que sobrepasa el límite del 10% del volumen de negocios del ejercicio contable anterior |
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Alegaciones de las partes |
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Apreciación del Tribunal de Primera Instancia |
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Sobre el sexto motivo, en el que se invoca una violación del derecho de defensa |
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Alegaciones de las partes |
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Apreciación del Tribunal de Primera Instancia |
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Costas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
( 1 ) Se han ocultado los datos confidenciales.