1.8.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 180/4 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 11 de junio de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Düsseldorf — Alemania) — Hans & Christophorus Oymanns GbR, Orthopädie Schuhtechnik/AOK Rheinland/Hamburg
(Asunto C-300/07) (1)
(Directiva 2004/18/CE - Contratos públicos de suministro y de servicios - Cajas públicas del seguro de enfermedad - Organismos de Derecho público - Entidades adjudicadoras - Licitación - Fabricación y suministro de calzado ortopédico adaptado individualmente a las necesidades de los pacientes - Asesoramiento detallado a los pacientes)
2009/C 180/06
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Oberlandesgericht Düsseldorf
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Hans & Christophorus Oymanns GbR, Orthopädie Schuhtechnik
Demandada: AOK Rheinland/Hamburg
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Oberlandesgericht Düsseldorf (Alemania) — Interpretación del artículo 1, apartado 2, letras c) y d), apartado 4, apartado 5, y apartado 9, párrafo segundo, letra c), de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134, p. 114) — Licitación por una caja que gestiona el seguro obligatorio de enfermedad de la provisión de calzado ortopédico a favor de los asegurados — Concepto de «organismo de Derecho público» — Prestaciones que incluyen la entrega de calzado fabricado según las exigencias individuales de cada asegurado y el asesoramiento detallado relativo al empleo del producto — ¿Deben calificarse estas prestaciones de «contrato público de suministro» o de «contrato público de servicios»?
Fallo
1) |
El artículo 1, apartado 9, párrafo segundo, letra c), primera alternativa, de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, debe interpretarse en el sentido de que existe financiación mayoritaria por el Estado cuando las actividades de las cajas públicas del seguro de enfermedad se financian con carácter principal mediante cotizaciones a cargo de los afiliados, que se establecen, calculan y recaudan siguiendo normas de Derecho público como las indicadas en el asunto principal. Tales cajas del seguro de enfermedad deben considerarse organismos de Derecho público y, por consiguiente, poderes adjudicadores a efectos de la aplicación de las normas de esta Directiva. |
2) |
Cuando un contrato público mixto tiene por objeto tanto productos como servicios, el criterio que debe aplicarse para determinar si dicho contrato debe considerarse un contrato de suministro o un contrato de servicios es el valor respectivo de los productos y de los servicios incorporados en dicho contrato. En caso de puesta a disposición de mercancías que se fabrican y adaptan individualmente en función de las necesidades de cada cliente, y sobre cuya utilización se debe asesorar individualmente a cada cliente, la fabricación de las citadas mercancías debe clasificarse en la parte «suministro» de dicho contrato, a efectos del cálculo del valor de cada uno de los componentes de éste. |
3) |
En el supuesto de que la prestación de servicios resulte, en el contrato de que se trate, preponderante en relación con el suministro de productos, un acuerdo, como el controvertido en el litigio principal, celebrado entre una caja pública del seguro de enfermedad y un operador económico, en el que se determina la remuneración de las diferentes prestaciones que se esperan de dicho operador así como la duración de la aplicación del acuerdo, el citado operador asume la obligación de realizar las prestaciones respecto a los asegurados que se las soliciten y la citada caja es, por su parte, la única deudora de la remuneración de las actividades de ese mismo operador, deberá considerarse un «acuerdo marco» en el sentido del artículo 1, apartado 5, de la Directiva 2004/18. |