Asunto C-478/07

Budějovický Budvar, národní podnik

contra

Rudolf Ammersin GmbH

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Handelsgericht Wien)

«Tratados bilaterales entre Estados miembros — Protección en un Estado miembro de una indicación de procedencia geográfica de otro Estado miembro — Denominación “Bud” — Utilización de la marca American Bud — Artículos 28 CE y 30 CE — Reglamento (CE) no 510/2006 — Régimen comunitario de protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen — Adhesión de la República Checa — Medidas transitorias — Reglamento (CE) no 918/2004 — Ámbito de aplicación del régimen comunitario — Carácter exhaustivo»

Conclusiones del Abogado General Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer, presentadas el 5 de febrero de 2009   I ‐ 7724

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 8 de septiembre de 2009   I ‐ 7757

Sumario de la sentencia

  1. Libre circulación de mercancías — Excepciones — Protección de la propiedad industrial y comercial — Protección de una denominación como indicación de procedencia geográfica simple e indirecta — Requisitos

    (Arts. 28 CE y 30 CE)

  2. Libre circulación de mercancías — Excepciones — Protección de la propiedad industrial y comercial — Protección, como indicación geográfica o denominación de origen, de una denominación protegida en virtud de un tratado bilateral celebrado entre Estados miembros — Requisitos

    (Art. 30 CE)

  3. Agricultura — Legislaciones uniformes — Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios — Régimen de protección uniforme y exhaustivo

    [Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo]

  1.  Para determinar si cabe considerar que una denominación que no es un nombre geográfico constituye una indicación de procedencia geográfica simple e indirecta cuya protección en virtud de Tratados bilaterales celebrados entre Estados miembros puede justificarse a la luz de los criterios del artículo 30 CE, incumbe al órgano jurisdiccional remitente verificar si, según las condiciones de hecho y concepciones que prevalecen en el Estado miembro de origen, la mencionada denominación, aun no siendo en cuanto tal un nombre geográfico, es idónea al menos para informar al consumidor de que el producto que la lleva procede de una región o de un lugar del territorio de dicho Estado miembro. Si tal examen demuestra que la denominación en cuestión carece de esa capacidad mínima para evocar la procedencia geográfica del producto de que se trata, la protección de tal denominación no podría justificarse en aras de la protección de la propiedad industrial y comercial a efectos el artículo 30 CE y resultaría, en principio, contraria al artículo 28 CE, si no puede justificarse por otro concepto.

    El órgano jurisdiccional remitente debe asimismo verificar, también a la luz de las condiciones de hecho y concepciones que prevalecen en el Estado miembro de origen, si la mencionada denominación ha adquirido o no, en la fecha de la entrada en vigor de los Tratados bilaterales o en un momento posterior, carácter genérico en dicho Estado miembro, habiéndose ya declarado que el objetivo del régimen de protección instaurado por aquellos Tratados está incluido en el ámbito de la protección de la propiedad industrial y comercial a efectos del artículo 30 CE.

    Ante la inexistencia de disposición comunitaria alguna en la materia, corresponde al órgano jurisdiccional remitente decidir, con arreglo a su Derecho nacional, si procede encargar un sondeo de opinión destinado a arrojar luz sobre las condiciones de hecho y las concepciones que prevalecen en el Estado miembro de origen, a fin de determinar si una denominación puede ser calificada de indicación de procedencia geográfica simple e indirecta y de comprobar que tal denominación no ha adquirido carácter genérico en dicho Estado miembro. Si estima necesario encargar un sondeo de opinión, el órgano jurisdiccional remitente –también con arreglo a ese mismo Derecho nacional– deberá determinar, a efectos de tales verificaciones, qué porcentaje de consumidores ha de considerarse suficientemente significativo.

    (véanse los apartados 82 a 84, 89 y 94 y el punto 1 del fallo)

  2.  El artículo 30 CE no exige requisitos concretos, en lo relativo a la calidad y a la duración del uso que se haga en el Estado miembro de origen de una denominación protegida en virtud de Tratados bilaterales celebrados entre Estados miembros, para que pueda justificarse la protección de tal denominación en aras de la protección de la propiedad industrial y comercial en virtud del citado artículo. La cuestión de si en un caso concreto se aplica algún requisito de este tipo deberá resolverla el órgano jurisdiccional nacional que conozca del asunto a la luz del Derecho nacional aplicable, en particular del régimen de protección previsto por los mencionados Tratados bilaterales celebrados entre los Estados miembros afectados.

    (véanse los apartados 91, 93 y 94 y el punto 1 del fallo)

  3.  El régimen comunitario de protección que establece el Reglamento no 510/2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, reviste carácter exhaustivo, de manera que dicho Reglamento se opone a la aplicación de un régimen de protección previsto en tratados que vinculan a dos Estados miembros, tales como Tratados bilaterales, y que atribuye a una denominación, reconocida como denominación de origen según el Derecho de un Estado miembro, una protección en otro Estado miembro en el que tal protección se reclama de un modo efectivo, cuando la referida denominación de origen no haya sido objeto de una solicitud de registro al amparo del mencionado Reglamento.

    En efecto, la finalidad del Reglamento no 510/2006 no es establecer, junto a normas nacionales que pueden continuar existiendo, un régimen complementario de protección de las indicaciones geográficas cualificadas –a semejanza, por ejemplo, del régimen instaurado por el Reglamento (CE) no 40/94, sobre la marca comunitaria– sino prever un régimen de protección uniforme y exhaustivo para tales indicaciones.

    (véanse los apartados 114 y 129 y el punto 2 del fallo)

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