5.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 171/41


Recurso interpuesto el 9 de mayo de 2008 — Microsoft Corp./Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto T-167/08)

(2008/C 171/80)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Microsoft Corp. (representantes: J.-F. Bellis, lawyer, I. Forrester, QC)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

que se anule la Decisión de la Comisión C(2008) 764 final, de 27 de febrero de 2008, por la que se determina el importe definitivo de la multa coercitiva impuesta a Microsoft Corporation por la Decisión de la Comisión C(2005) 4420 final.

con carácter subsidiario, que se anule o reduzca el importe de la multa coercitiva impuesta.

que se condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

Mediante Decisión de 10 de noviembre de 2005 adoptada con arreglo al artículo 24, apartado 1, del Reglamento 1/2003 (1) la Comisión impuso una multa coercitiva a la demandante por el incumplimiento de la obligación de divulgar a las empresas interesadas la información relativa a la interoperabilidad en condiciones razonables y no discriminatorias, conforme al artículo 5, letra a), de la Decisión 2007/53/CE de la Comisión, de 24 de marzo de 2004 (2). La decisión impugnada fijó el importe definitivo de la multa coercitiva durante el período del 21 de junio de 2006 al 21 de octubre de 2007 inclusive en 899 millones de euros. La demandante solicita la anulación de la Decisión impugnada por los siguientes motivos:

1)

La Comisión incurrió en un error al imponer a Microsoft una multa coercitiva para obligarla a aplicar condiciones de precios «razonables», sin especificar previamente qué condiciones de precios serían, a juicio de la Comisión, «razonables», de modo que Microsoft pudiera saber qué hacer para evitar la imposición de tal multa.

2)

La Comisión cometió un error manifiesto de apreciación e infringió el artículo 253 CE al concluir que las tarifas de precios publicadas establecidas por Microsoft no eran razonables y se oponían a la Decisión de 2004, sin tener en cuenta que: i) esas tarifas de precios publicadas tenían como objeto expreso facilitar las negociaciones entre Microsoft y los potenciales licenciatarios, y ii) Microsoft, previa consulta con la Comisión, había establecido un mecanismo mediante el cual el mandatario revisaría las tarifas de precios propuestas por Microsoft si cualquier potencial licenciatario no lograra alcanzar un acuerdo, mecanismo ése que era prácticamente idéntico al establecido por la propia Comisión en el asunto NDC Health/IMS Health: Medidas cautelares («IMS Health») (3). La Comisión también incurrió en un error manifiesto de apreciación: i) al no atribuir la debida importancia al hecho de que esas tarifas de precios publicadas fueron fijadas por Microsoft en un importe inferior al de las tarifas que el experto de un tercero consideró que eran razonables, ii) al no atribuir la debida importancia al hecho de que ningún potencial licenciatario no consiguió llegar a un acuerdo con Microsoft y iii) al no considerar que los licenciatarios de licencia «no relativa a una patente» también obtienen derechos de utilización de las patentes de Microsoft.

3)

La Comisión cometió un error manifiesto de apreciación al exigir que Microsoft acreditara que sus secretos empresariales eran innovadores conforme a un elevado test de patentabilidad para justificar la imposición de cánones por una licencia relativa a esos secretos empresariales. La Comisión también vulneró el artículo 253 CE al no tener en cuenta numerosos argumentos presentados por Microsoft, basados en informes elaborados por expertos en patentes que disentían del criterio de la Comisión.

4)

La Comisión infringió el artículo 233 CE al omitir la adopción de las medidas necesarias para cumplir la sentencia dictada en el asunto T-201/04 (4), en cuanto la Comisión basó sus informes de apreciación, elaborados por el mandatario, en documentos obtenidos mediante facultades de investigación que el Tribunal de Primera Instancia había considerado ilícitas.

5)

La Comisión denegó a Microsoft el derecho a ser oída, al no ofrecer a Microsoft la oportunidad de exponer sus criterios tras finalizar el período de referencia respecto al cual se sanciona a Microsoft, de forma tal que impidió que Microsoft se manifestara sobre todos los aspectos relevantes del asunto.

6)

El importe de la multa coercitiva es excesivo y desproporcionado. Entre otros factores, la Comisión no tuvo debidamente en cuenta el hecho de que la Decisión impugnada sólo concluye que los cánones supuestamente fijados por Microsoft en relación con una licencia específica (la licencia «no relativa a una patente»), no eran razonables, y por consiguiente la Comisión no opone objeción a: i) los cánones supuestamente fijados por Microsoft por todos sus derechos de propiedad intelectual o industrial incorporados en la totalidad de la información relativa a la interoperabilidad que Microsoft está obligada a divulgar en virtud del artículo 5 de la Decisión de 2004, ni tampoco a ii) la integralidad y exactitud de la información relativa a la interoperabilidad.


(1)  Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE), DO L 1, p. 1.

(2)  Decisión de la Comisión, de 24 de mayo de 2006, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 82 del Tratado CE y al artículo 54 del Acuerdo EEE contra Microsoft Corporation (asunto COMP/C-3/37.792 — Microsoft) [notificada con el número C(2004) 900], DO 2007, L 32, p. 23.

(3)  Decisión 2002/165/CE de la Comisión, de 3 de julio de 2001, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 82 del Tratado CE (Asunto COMP D3/38.044 — NDC Health/IMS Health: Medidas cautelares) [notificada con el número C(2001) 1695], DO L 59, p. 18.

(4)  Sentencia de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión (T-201/04, Rec. p. II-0000).


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