27.9.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/23 |
Recurso interpuesto el 15 de agosto de 2008 — Melli Bank/Consejo
(Asunto T-332/08)
(2008/C 247/45)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Melli Bank plc (Londres, Reino Unido) (representantes: R. Gordon QC, M. Hoskins, Barrister, y T. Din, Solicitor)
Demandada: Consejo
Pretensiones de la parte demandante
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Que se declare nulo el apartado 4 de la sección B del anexo de la Decisión 2008/475/CE del Consejo, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán, en la medida en que dicho apartado afecta a Melli Bank plc. |
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En el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia considere que el artículo 7, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) no 423/2007 del Consejo, de 19 de abril de 2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán, tiene carácter obligatorio, que declare que resulta inaplicable. |
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Que se condene en costas al Consejo. |
Motivos y principales alegaciones
En el presente asunto, la demandante solicita la anulación parcial de la Decisión 2008/475/CE del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 423/2007 sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (1), en la medida en que se incluye a la sociedad demandante en la lista de las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos cuyos fondos han de congelarse con arrego a dicha disposición. La demandante ha impugnado la misma Decisión en el asunto T-246/08, Melli Bank/Consejo (2).
Para fundamentar su recurso en el presente asunto, la demandante alega que el Consejo ha incumplido la obligación de motivación que le incumbe, ya que no adujo ningún motivo individual y específico para incluirla en la lista. La demandante alega que fue incluida en la lista, no porque ella misma hubiera estado involucrada en el apoyo prestado a las actividades nucleares de Irán, sino meramente porque es filial de una sociedad matriz a la que se supone involucrada en tales actividades.
La demandante alega asimismo que, en el supuesto de que el artículo 7, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) no 423/2007 (3) haya de interpretarse en el sentido de que impone al Consejo la obligación de incluir en la lista a toda filial que sea propiedad o esté bajo el control de una sociedad matriz que haya sido ella misma incluida en la lista de las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos cuyos fondos han de congelarse, procedería declarar inaplicable tal disposición por contravenir el principio de proporcionalidad.
La demandante considera que la obligatoriedad de incluir a las filiales en la lista resulta innecesaria y es inadecuada para alcanzar los fines del Reglamento, toda vez que la inclusión de la sociedad matriz en la lista impide que una filial suya basada en la Unión Europea reciba de aquella sociedad matriz instrucciones que, de un modo directo o indirecto, eludan los efectos de la inclusión de la misma en la lista.
Por último, la demandante alega que el artículo 7, apartado 2, letra d), del mencionado Reglamento debe interpretarse en el sentido de que atribuye al Consejo la facultad discrecional de incluir en la lista a la filial de una sociedad matriz ya incluida en ella, pero no le impone una obligación en este sentido.
(1) DO L 163, p. 29.
(2) DO C 197, p. 34.
(3) Reglamento (CE) no 423/2007 del Consejo, de 19 de abril de 2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 103, p. 1).