4.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 32/4


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 1 de diciembre de 2011 [peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen — Bélgica, la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) — Reino Unido] — Koninklijke Philips Electronics NV/Lucheng Meijing Industrial Company Ltd, Far East Sourcing Ltd, Röhlig Hong Kong Ltd, Röhlig Belgium NV (C-446/09), Nokia Corporation/Her Majesty’s Commissioners of Revenue and Customs (C-495/09)

(Asuntos acumulados C-446/09 y C-495/09) (1)

(Política comercial común - Lucha contra la introducción en la Unión de mercancías falsificadas y de mercancías piratas - Reglamentos (CE) nos 3295/94 y 1383/2003 - Depósito aduanero y tránsito externo de mercancías procedentes de terceros Estados y que son imitaciones o copias de productos protegidos, en la Unión, por derechos de propiedad intelectual - Intervención de las autoridades de los Estados miembros - Requisitos)

2012/C 32/07

Lenguas de procedimiento: neerlandés e inglés

Órgano jurisdiccional remitente

Rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen, Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division)

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Koninklijke Philips Electronics NV (C-446/09), Nokia Corporation (C-495/09)

Demandadas: Lucheng Meijing Industrial Company Ltd, Far East Sourcing Ltd, Röhlig Hong Kong Ltd, Röhlig Belgium NV (C-446/09), Her Majesty’s Commissioners of Revenue and Customs (C-495/09)

En el que participa: International Trademark Association

Objeto

(asunto C-446/09)

Petición de decisión prejudicial — Rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen — Interpretación del artículo 6, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 3295/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión de las mercancías con usurpación de marca y las mercancías piratas (DO L 341, p. 8) — Despacho a libre práctica e inclusión en un régimen de suspensión — Derecho aplicable — Mercancías originarias de un país tercero — Violación de los derechos de propiedad intelectual del titular.

(asunto C-495/09)

Petición de decisión prejudicial — Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) — Interpretación del artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento no 1383/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos (DO L 196, p. 7) — Concepto de «mercancías falsificadas» — Mercancías que llevan marca comunitaria, en tránsito, procedentes de un país tercero en el que han sido fabricadas y destinadas al mercado de otro país tercero — Teléfonos móviles «Nokia».

Fallo

El Reglamento (CE) no 3295/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen determinadas medidas relativas a la introducción en la Comunidad y a la exportación y reexportación fuera de la Comunidad de mercancías que vulneran determinados derechos de propiedad intelectual, modificado por el Reglamento (CE) no 241/1999 del Consejo, de 25 de enero de 1999 y el Reglamento (CE) no 1383/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos, deben interpretarse en el sentido de que:

las mercancías procedentes de un tercer Estado y que son una imitación de un producto protegido en la Unión Europea por un derecho de marca o una copia de un producto protegido en la Unión mediante un derecho de autor, un derecho afin, un modelo o un dibujo no pueden calificarse de «mercancías falsificadas» o de «mercancías piratas» en el sentido de los citados Reglamentos por el mero hecho de que se hayan introducido en el territorio aduanero de la Unión bajo un régimen suspensivo;

dichas mercancías pueden, en cambio, vulnerar el citado derecho y, por tanto, calificarse de «mercancías falsificadas» o de «mercancías piratas» cuando se acredite que están destinadas a una comercialización en la Unión Europea, extremo que queda acreditado, en particular, cuando resulta que las citadas mercancías han sido objeto de una venta a un cliente en la Unión o de una oferta de venta o de una publicidad dirigida a consumidores en la Unión, o cuando resulta de documentos o de correspondencia relativa a dichas mercancías que se prevé una desviación de éstas a los consumidores en la Unión;

para que la autoridad competente para resolver sobre el fondo pueda examinar adecuadamente la existencia de tal prueba y de otros elementos constitutivos de una vulneración del derecho de propiedad intelectual invocado, la autoridad aduanera ante la que se presenta una solicitud de intervención debe, en cuanto disponga de indicios que permitan sospechar la existencia de la citada vulneración, suspender el levante o proceder a la retención de las citadas mercancías, y que

entre estos indicios pueden figurar, en particular, el hecho de que el destino de las mercancías no se haya declarado pese a que el régimen suspensivo solicitado exige tal declaración, la inexistencia de información precisa o fiable sobre la identidad o la dirección del fabricante o del expedidor de las mercancías, la falta de cooperación con las autoridades aduaneras o también el descubrimiento de documentos o de correspondencia relativa a las mercancías en cuestión que haga suponer que puede producirse una desviación de éstas a los consumidores en la Unión Europea.


(1)  DO C 24, 30.1.2010.

DO C 37, 13.2.2010.


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