27.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 80/28


Recurso interpuesto el 21 de diciembre de 2009 — Rusal Armenal/Consejo

(Asunto T-512/09)

2010/C 80/49

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Rusal Armenal ZAO (representante: B. Evtimov, abogado)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule el Reglamento (CE) no 925/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de Armenia, Brasil y la República Popular China, en la medida en que afecta a la demandante.

Que se condene en costas al Consejo.

Motivos y principales alegaciones

Con su demanda, la demandante persigue la anulación del Reglamento (CE) no 925/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de Armenia, Brasil y la República Popular China (en lo sucesivo, «Reglamento impugnado») (DO L 262, p. 1), en la medida en que le afecta.

En apoyo de su recurso, la demandante plantea los cinco motivos siguientes de nulidad, uno de los cuales se basa en un incidente de ilegalidad.

Sobre la base de su primer motivo de nulidad, la demandante alega que la Comisión y el Consejo infringieron el artículo 6, apartados 1 a 6, del Reglamento de base (1) y el artículo 2, apartados 1 y 2, del Acuerdo sobre la aplicación del artículo VI del GATT 1994 (en lo sucesivo, «Acuerdo antidumping» o «ADA»), al fijar un valor normal para la demandante basado en datos de un país tercero similar, llegando de este modo a conclusiones sustancialmente erróneas de dumping y de acumulación, daño y causalidad en relación con las importaciones procedentes de Armenia. Según la demandante, el Consejo y la Comisión debieran haber fijado el valor normal para la demandante basándose en sus propios datos armenios y no en virtud del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

Además, la demandante alega, que a los efectos de revisión de los fundamentos de Derecho del primer motivo de nulidad, el Tribunal debe declarar, incidentalmente, de conformidad con el artículo 277 TFUE (antiguo artículo 241 TCE) la no aplicación a la demandante del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, por cuanto que servía como marco jurídico para una metodología de campo análoga, usada para fijar el valor normal de la demandante en el Reglamento impugnado. La demandante invoca esta excepción de ilegalidad, al considerarse facultada para beneficiarse de una revisión judicial en su favor de la aplicación del artículo 2, apartado 7, pues afirma haber resultado afectada por las conclusiones relativas al valor normal del Reglamento impugnado, cuyo fundamento jurídico reside en el artículo 2, apartado 7 del Reglamento de base. Este último debe ser declarado inaplicable, según la demandante, sobre la base de que su aplicación a ella vulnera las disposiciones 2.1 y 2.2 del Acuerdo antidumping, que la UE pretendía aplicar como obligaciones multilaterales de Derecho de la Unión Europea que forman parte de los tratados en los que se basa la Unión Europea y que vinculan al Consejo y a la Comisión, de conformidad con una consolidada jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

Sobre la base de su segundo motivo de nulidad, la demandante afirma que, aunque se considere que las instituciones no incumplieron el artículo 2, apartados 1 a 6 del Reglamento de base ni el Acuerdo antidumping, infringieron el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base e improcedentemente denegaron a la demandante el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado, cometiendo manifiestos errores en la apreciación de los hechos relativos a la aplicación del artículo 2, apartado 7, letra c).

Sobre la base de su tercer motivo de nulidad, la demandante alega que las instituciones incumplieron el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base y cometieron un error manifiesto de valoración, al no desagregar a Armenia de las importaciones presuntamente objeto de dumping y dejando de hacer, pues, un repaso básico de la actividad productiva de Armenia en el período 2004-2006 y de los problemas de calidad del producto armenio en cuestión durante el relanzamiento y reajuste de la actividad productiva en 2007, coincidiendo con el período de investigación.

Sobre la base de su cuarto motivo de nulidad, la demandante sostiene que la Comisión ha infringido el principio legal fundamental de igualdad de trato y no discriminación y ha incurrido en errores manifiestos en la apreciación, al estudiar y al justificar el rechazo de la oferta económica de la demandante aceptando al mismo tiempo la oferta empresarial de un exportador brasileño en las mismas condiciones.

Sobre la base de su quinto motivo de nulidad, se plantea que la Comisión ha infringido el principio fundamental del Derecho de la Unión Europea de buena gobernanza, vulnerando así un requisito esencial del procedimiento, cuando hizo una referencia pública y directa a la demandante en la investigación antidumping en curso objeto del presente asunto, influyendo presuntamente en las instituciones responsables de la investigación antidumping para que impusieran a las exportaciones de la demandante derechos antidumping.


(1)  Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1)


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