5.5.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 133/5 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 22 de marzo de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Hamburg — Alemania) — Grünwald Logistik Service GmbH (GLS)/Hauptzollamt Hamburg-Stadt
(Asunto C-338/10) (1)
(Dumping - Derecho antidumping establecido sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados originarios de China - Reglamento (CE) no 1355/2008 - Validez - Reglamento (CE) no 384/96 - Artículo 2, apartado 7, letra a) - Determinación del valor normal - País que no tiene una economía de mercado - Obligación de la Comisión de actuar con diligencia para determinar el valor normal sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado)
2012/C 133/08
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Finanzgericht Hamburg
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Grünwald Logistik Service GmbH (GLS)
Demandada: Hauptzollamt Hamburg-Stadt
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Finanzgericht Hamburg (Alemania) — Validez, a la luz del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 56, p. 1), del Reglamento (CE) no 642/2008 de la Comisión, de 4 de julio de 2008, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China (DO L 178, p. 19) y del Reglamento (CE) no 1355/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China (DO L 350, p. 35) — Determinación del valor normal para un país sin economía de mercado — Determinación del valor normal sobre la base del precio realmente pagado o pagadero en la Unión por un producto similar — Obligación de la Comisión resultante del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento (CE) no 384/96, de adoptar las medidas necesarias para determinar el valor normal sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado.
Fallo
El Reglamento (CE) no 1355/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China, carece de validez.