16.6.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 174/10 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 26 de abril de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — Staatssecretaris van Financiën/L.A.C. van Putten (C-578/10), P. Mook (C-579/10), G. Frank (C-580/10)
(Asuntos acumulados C-578/10 a C-580/10) (1)
(Artículos 18 CE y 56 CE - Vehículos automóviles - Utilización en un Estado miembro de vehículos de motor privados que se han tomado prestados y se encuentran matriculados en otro Estado miembro - Tributación de los vehículos en el primer Estado miembro con motivo de su primera utilización en la red viaria nacional)
2012/C 174/13
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Hoge Raad der Nederlanden
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Staatssecretaris van Financiën
Demandadas: L.A.C. van Putten (C-578/10), P. Mook (C-579/10), G. Frank (C-580/10)
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) — Interpretación del artículo 18 CE (actualmente, artículo 21 TFUE) — Normativa nacional que grava con un impuesto de matriculación la primera utilización de un vehículo en la red viaria nacional — Sujeción de un residente en el Estado miembro de que se trata que toma prestado un vehículo matriculado en otro Estado miembro de una persona residente en éste para un uso privado de corta duración en el primer Estado miembro.
Fallo
El artículo 56 CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que exige a los residentes en su territorio que hayan tomado prestado de un residente en otro Estado miembro un vehículo matriculado en este último Estado, con motivo de la primera utilización del vehículo en la red viaria nacional, el pago íntegro de un impuesto, generalmente devengado por la matriculación de un vehículo en el primer Estado miembro, sin que se tenga en cuenta la duración de la utilización del vehículo en la red viaria nacional y sin que pueda ejercitarse ningún derecho a exención o devolución, cuando dicho vehículo no se destine a ser utilizado esencialmente en el primer Estado miembro con carácter permanente ni, de hecho, sea utilizado de esta manera.