Asunto C-342/10

Comisión Europea

contra

República de Finlandia

«Incumplimiento de Estado — Libre circulación de capitales — Artículo 63 TFUE — Acuerdo EEE — Artículo 40 — Tributación de los dividendos pagados a los fondos de pensiones no residentes»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 8 de noviembre de 2012

  1. Procedimiento judicial — Fase oral del procedimiento — Reapertura — Requisitos

    (Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 61)

  2. Recurso por incumplimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Determinación del objeto del litigio — Definición suficientemente precisa del objeto del litigio — Admisibilidad

    [Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 38, ap. 1, letra c)]

  3. Libre circulación de capitales — Restricciones — Legislación tributaria — Impuesto sobre sociedades — Tributación de los dividendos — Normativa nacional que reserva únicamente a los fondos de pensiones residentes el derecho de tratar los dividendos percibidos y transferidos a las reservas como gastos deducibles — Diferencia de trato de situaciones comparables — Improcedencia — Justificación — Necesidad de garantizar la coherencia del régimen fiscal — Inexistencia

    (Art. 63 TUE; art. 40 del Acuerdo EEE)

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 13)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 20 a 22)

  3.  El Estado miembro que reserve a los fondos de pensiones residentes el derecho de tratar los importes de las provisiones para hacer frente a los compromisos en materia de pensiones como gastos deducibles sin ofrecer la misma ventaja a los fondos de pensiones no residentes incumple las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

    En efecto, debido a tal normativa, los dividendos percibidos por los fondos de pensiones residentes resultan, en la práctica, contrariamente a los dividendos que perciben los fondos de pensiones no residentes, exentos o prácticamente exentos del impuesto sobre la renta, mientras que los dividendos que perciben los fondos de pensiones no residentes son objeto de una retención en la fuente por la que no se permite ninguna deducción de impuestos. Dicho trato desfavorable en relación con los dividendos pagados a los fondos de pensiones no residentes, en comparación con el trato que se dispensa a los dividendos pagados a los fondos de pensiones residentes, puede disuadir a las sociedades establecidas en otro Estado miembro o en otro Estado miembro del EEE de invertir en él y, por consiguiente, constituye una restricción a la libre circulación de capitales prohibida, en principio, por el artículo 63 TFUE y el artículo 40 del Acuerdo EEE.

    Al crear un vínculo directo entre los importes de las provisiones para hacer frente a los compromisos en materia de pensiones y la actividad de los organismos que garantizan una pensión que generan ingresos imponibles, una normativa como ésta está dirigida a tener en cuenta la finalidad específica de los fondos de pensiones que es la de acumular capital por medio de inversiones que produzcan, en particular, unos ingresos en forma de dividendos, para hacer frente a sus obligaciones futuras en méritos de contratos de seguro. Habida cuenta de que esta finalidad específica puede ser igualmente la de los fondos de pensiones no residentes que ejercen la misma actividad, éstos se encuentran en una situación objetivamente comparable a la de los fondos de pensiones residentes en lo que a los dividendos percibidos en dicho Estado miembro se refiere.

    Además, una restricción como ésta a la libre circulación de capitales no está justificada por el objetivo basado en la necesidad de garantizar la coherencia del sistema fiscal nacional, puesto que no se ha demostrado de modo suficiente en Derecho que la ventaja fiscal concedida a los fondos de pensiones residentes sea compensada con un gravamen fiscal determinado que justifique de este modo una tributación de los dividendos pagados a los fondos de pensiones no residentes.

    (véanse los apartados 32, 33, 41 a 43, 50 y 53 y el fallo)


Asunto C-342/10

Comisión Europea

contra

República de Finlandia

«Incumplimiento de Estado — Libre circulación de capitales — Artículo 63 TFUE — Acuerdo EEE — Artículo 40 — Tributación de los dividendos pagados a los fondos de pensiones no residentes»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 8 de noviembre de 2012

  1. Procedimiento judicial — Fase oral del procedimiento — Reapertura — Requisitos

    (Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 61)

  2. Recurso por incumplimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Determinación del objeto del litigio — Definición suficientemente precisa del objeto del litigio — Admisibilidad

    [Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 38, ap. 1, letra c)]

  3. Libre circulación de capitales — Restricciones — Legislación tributaria — Impuesto sobre sociedades — Tributación de los dividendos — Normativa nacional que reserva únicamente a los fondos de pensiones residentes el derecho de tratar los dividendos percibidos y transferidos a las reservas como gastos deducibles — Diferencia de trato de situaciones comparables — Improcedencia — Justificación — Necesidad de garantizar la coherencia del régimen fiscal — Inexistencia

    (Art. 63 TUE; art. 40 del Acuerdo EEE)

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 13)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 20 a 22)

  3.  El Estado miembro que reserve a los fondos de pensiones residentes el derecho de tratar los importes de las provisiones para hacer frente a los compromisos en materia de pensiones como gastos deducibles sin ofrecer la misma ventaja a los fondos de pensiones no residentes incumple las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

    En efecto, debido a tal normativa, los dividendos percibidos por los fondos de pensiones residentes resultan, en la práctica, contrariamente a los dividendos que perciben los fondos de pensiones no residentes, exentos o prácticamente exentos del impuesto sobre la renta, mientras que los dividendos que perciben los fondos de pensiones no residentes son objeto de una retención en la fuente por la que no se permite ninguna deducción de impuestos. Dicho trato desfavorable en relación con los dividendos pagados a los fondos de pensiones no residentes, en comparación con el trato que se dispensa a los dividendos pagados a los fondos de pensiones residentes, puede disuadir a las sociedades establecidas en otro Estado miembro o en otro Estado miembro del EEE de invertir en él y, por consiguiente, constituye una restricción a la libre circulación de capitales prohibida, en principio, por el artículo 63 TFUE y el artículo 40 del Acuerdo EEE.

    Al crear un vínculo directo entre los importes de las provisiones para hacer frente a los compromisos en materia de pensiones y la actividad de los organismos que garantizan una pensión que generan ingresos imponibles, una normativa como ésta está dirigida a tener en cuenta la finalidad específica de los fondos de pensiones que es la de acumular capital por medio de inversiones que produzcan, en particular, unos ingresos en forma de dividendos, para hacer frente a sus obligaciones futuras en méritos de contratos de seguro. Habida cuenta de que esta finalidad específica puede ser igualmente la de los fondos de pensiones no residentes que ejercen la misma actividad, éstos se encuentran en una situación objetivamente comparable a la de los fondos de pensiones residentes en lo que a los dividendos percibidos en dicho Estado miembro se refiere.

    Además, una restricción como ésta a la libre circulación de capitales no está justificada por el objetivo basado en la necesidad de garantizar la coherencia del sistema fiscal nacional, puesto que no se ha demostrado de modo suficiente en Derecho que la ventaja fiscal concedida a los fondos de pensiones residentes sea compensada con un gravamen fiscal determinado que justifique de este modo una tributación de los dividendos pagados a los fondos de pensiones no residentes.

    (véanse los apartados 32, 33, 41 a 43, 50 y 53 y el fallo)

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